Última revisión
02/02/2015
Sentencia Civil Nº 490/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 271/2013 de 28 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LEGIDO GIL, LUCIA
Nº de sentencia: 490/2014
Núm. Cendoj: 28079370092014100389
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0004638
Recurso de Apelación 271/2013 ISR
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 07 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 581/2010
APELANTE:D./Dña. Isidro
PROCURADOR D./Dña. JORGE DELEITO GARCIA
APELADO:D./Dña. Sonia
PROCURADOR D./Dña. JACOBO BORJA RAYON
SENTENCIA NÚMERO:
RECURSO DE APELACIÓN Nº 271/2013
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
Dª. LUCÍA LEGIDO GIL
En Madrid, a veintiocho de noviembre de dos mil catorce
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 581/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 271/2013, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante D. Isidro , representados por el Procurador D. Jorge Deleito García; y, de otra, como demandada y hoy apelada Dª. Sonia , representada por el Procurador D. Jacobo Borja Rayón; sobre reclamación de cantidad.
SIENDO MAGISTRADA PONENTE LA ILMA. SRA. Dª. LUCÍA LEGIDO GIL.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Madrid, en fecha dieciocho de diciembre de dos mil doce, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo: Que ESTIMANDO EN PARTE, la demanda de juicio ordinario interpuesta por el Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de D. Isidro , debo CONDENAR Y CONDENOa la demandada Dª Sonia a que, tan pronto sea firme esta Resolución, abone a la parte actora la cantidad de 12.026,86 euros, con más intereses legales desde la fecha de interposición judicial de la demanda, así como al pago de las prestaciones periódicas devengadas hasta esta Resolución y las posteriores que se abonen por la parte actora por cuenta de la demandada en concepto de prima de seguro de la vivienda, pago de la hipoteca e IBI ( es decir, el 50% de dichas prestaciones periódicas que satisfaga el demandante) a determinar en ejecución de Sentencia. No procede hacer especial imposición de las costas procesales causadas.'
Segundo.- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandante , previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, que se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.
Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día veintiséis de noviembre del año en curso.
Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la Sentencia apelada, que deben entenderse, en su caso, completados por los de esta resolución.
Segundo.- Son objeto de este recurso de apelación una serie de partidas económicas desestimadas en la Sentencia de instancia al actor, D. Isidro , en el marco de una reclamación de cantidad más amplia cursada por aquél frente a quien fue su pareja sentimental, Dª. Sonia , todo ello a resultas del condominio habido entre ambos en relación con el inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de Madrid. Así, accionó el Sr. Isidro en estos autos para obtener el reintegro por parte de la demandada del 50% de gastos devengados tras la ruptura de la relación sentimental habida entre ambos en concepto de cuotas hipotecarias, seguro de hogar, comunidad de propietarios, extracciones unilaterales en cuentas, pagos efectuados al tiempo de la adquisición de la vivienda en concepto de informes de tasación y gastos de notaría, IBI, y tasa de gestión de residuos urbanos. La Sentencia de instancia acogió las partidas relativas a hipoteca, seguro de hogar e IBI, estimando en consecuencia parcialmente la demanda y condenando a la demandada al abono de la cantidad líquida de 12.026,86 euros, con intereses legales desde la interpelación judicial, así como, acorde con lo peticionado en la demanda al amparo de lo dispuesto en el art. 220.1º LEC , al abono de las prestaciones periódicas devengadas hasta la Sentencia y las posteriores que se abonen por la parte actora por cuenta de la demandada en concepto de prima de seguro de la vivienda, pago de la hipoteca e IBI, a determinar en ejecución de Sentencia. La demandada se ha aquietado a los importes objeto de condena al no haber recurrido la Sentencia.
Tercero.- Con carácter previo a examinar, una a una, las partidas que perviven controvertidas en esta alzada a resultas del recurso de apelación presentado por el actor conviene recordar que quedaron acreditados fehacientemente en los autos los siguientes extremos fácticos:
1º.- Que con ocasión de la ruptura sentimental acaecida el 24 de diciembre de 2005 fue el actor quien se perpetuó en el uso y disfrute del domicilio común, abandonando la demandada dicho inmueble.
2º.- Que efectivamente la demandada incurrió en los impagos evidenciados en la demanda, dejando de abonar desde que abandonó la vivienda los gastos de comunidad de propietarios, IBI, gestión de residuos urbanos y seguro de hogar (esto último por considerarlo gasto innecesario). Sí mantuvo su contribución al 50% en el pago de las cuotas hipotecarias si bien solo hasta el mes de febrero de 2008.
3º.- Que la demandada instó con carácter previo a estos autos acción de división de la cosa común, de la que conoció el Juzgado de Primera Instancia nº 74 de Madrid en autos de juicio ordinario nº 1378/2008, que concluyeron en la instancia con Sentencia de 17 de mayo de 2010 por la que se estimó la demanda declarándose extinguida la comunidad de bienes existente entre ambos litigantes, acordándose su adjudicación a uno de ellos indemnizando al otro para, en caso de desacuerdo, ser vendida en pública subasta con intervención de licitadores extraños repartiéndose su importe en proporción a sus respectivas cuotas, con costas al demandado. Consta también que éste recurrió en apelación a los solos fines de combatir el pronunciamiento sobre costas, sin ulteriores noticias acerca de las finales resultas de tal procedimiento, ni en vía declarativa con ocasión del recurso de apelación, ni en vía de ejecución.
Cuarto.- La primera partida cuya desestimación se recurre en esta alzada es la relativa a los gastos de comunidad de propietarios del inmueble común. A este respecto es del todo acertada la valoración probatoria efectuada por el Juez a quo y acorde a derecho, en consecuencia, el rechazo de tal importe. Tiene ya reflejo en la jurisprudencia del Tribunal Supremo (en el ámbito de las relaciones matrimoniales, extrapolables a la situación presente) la corriente que vino siendo asumida de forma mayoritaria por las Audiencias Provinciales, a saber, que pese al tenor literal del art. 9.1.e) LPH , que impone al propietario el pago de aquellos gastos, cabe admitir, en aras al equilibrio económico entre las partes, que quien resulte usuario de la vivienda familiar sea el que deba abonar los gastos ordinarios de conservación. Así se entiende en la medida en que el citado art. 9 LPH rige las relaciones entre propietarios y Comunidad, sin perjuicio de las relaciones internas entre aquéllos. Ello es coherente también con lo dispuesto en el art. 20 LAU que permite, aun cuando la obligación de pago de los gastos de comunidad corresponde al propietario, que éste pueda pactar con el arrendatario que sea él quien se haga cargo de los mismos. Por otra parte, los arts. 500 y 528 CC establecen que el titular del derecho de uso o habitación será el responsable de costear los gastos ordinarios de conservación. En definitiva, extrapolando las conclusiones sentadas en la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2014 , 'la solución adoptada en la Sentencia recurrida no infringe norma alguna y se acomoda a las soluciones adoptadas por el legislador para supuestos análogos'.
Ocurre además en el caso de autos que el gasto por tal concepto de cuotas de comunidad de propietarios, en defecto de mayores justificaciones, no puede ser repercutido sin más a la demandada por cuanto la propia uniformidad de los importes girados por tal concepto -30 euros al mes- (documentos nº 37 a 84 de la demanda más los que se aportaron al tiempo de la audiencia previa) hace en efecto presuponer que los mismos remuneran gastos relativos a uso ordinario del inmueble. Ello también lo corrobora el dato de que en algunos recibos se incluye en la cuota de comunidad incluso los consumos de agua, que solo el usuario debe soportar.
En segundo lugar, tampoco cabe el reintegro de los importes que denuncia el actor dispuestos de forma indebida por la demandada al tiempo de la ruptura de la convivencia, por los que, tras compensar los que él extrajo de igual forma unilateralmente, le reclama la cantidad de 600 euros. Presupone el recurrente, en lo fugaz de su argumentación, que la demandada detrajo de la cuenta corriente que tenían conjunta tales fondos para su exclusivo gasto y beneficio. Pues bien, constatado que en efecto el soporte documental que justificaría tales extracciones consiste en una libreta de ahorros abierta en la entidad KUTXA de titularidad conjunta (documento nº 85 de la demanda), y que no consta la procedencia de los fondos que la nutrían, es también acertada la conclusión del Juzgador de instancia. En efecto, tiene sentado nuestro Tribunal Supremo que el mero hecho de apertura de una cuenta corriente bancaria indistinta lo único que muestra es la posibilidad de disposición de los fondos por cualquiera de los autorizados, pero no altera el dominio que sobre los mismos asiste a su verdadero titular. Se insiste en la Sentencia de 7 de febrero de 2003 que 'las cuentas corrientes expresan siempre una disponibilidad de fondos a favor de quienes figuran como titulares de las mismas contra el Banco que las retiene y el mero hecho de su apertura con titulares plurales, no determina por sí un necesario condominio sobre los saldos, que viene precisado por las relaciones internas que median entre los titulares bancarios conjuntos y más concretamente por la originaria pertenencia de los fondos'. Desde lo expuesto, se antoja evidente que no atendió el actor ahora apelante la carga de probar el verdadero origen de tales fondos por lo que nada se puede reprochar a las disposiciones efectuadas por la demandada al tiempo de la ruptura que, por lo demás, tuvieron su réplica en otras que efectuó el ahora actor, siendo la operación compensatoria que el mismo ahora pretende a todas luces improsperable.
Insiste también el recurrente, en tercer lugar, en la procedencia del reintegro por la demandada de los gastos que habría abonado el mismo, al tiempo de la operación de compraventa del inmueble y suscripción del préstamo hipotecario sobre la misma, en concepto de tasaciones inmobiliarias y gastos de notaría (documentos nº 86 a 89 de la demanda). Se trata en efecto de gastos que aparecen facturados únicamente a D. Isidro si bien, visto que los mismos se devengaron con ocasión y de forma simultánea a la suscripción de las escrituras de compraventa y préstamo hipotecario, por razón de tales negocios jurídicos, se va a acoger la conclusión del Juzgado considerando que los mismos fueron atendidos con el importe concedido a los adquirentes en el préstamo hipotecario suscrito. Es elocuente en efecto el dato de figurar como precio de la compraventa el de 65.285,97 euros, que se decía ya recibido por la vendedora al tiempo de la suscripción de la compraventa, y el que fue objeto de préstamo hipotecario, 186.000 euros, que se entregó a los prestatarios 'de forma solidaria y por iguales partes'. Sorprende a estos efectos la alegación del recurrente relativa a que 'ningún banco (ni ahora... ni antes) concede un préstamo hipotecario como el que nos ocupa, por un importe superior al de la propia vivienda', afirmación carente absolutamente de razón por notoriedad evidente, sobre todo sin nos retrotraemos al tiempo de la contratación, cuando todavía no estaba arraigada la crisis económica inmobiliaria por todos conocida. No se entiende, por lo demás, que cuestione ahora el recurrente el efectivo precio por el que se compró la vivienda, cuando fue él mismo quien aportó la escritura a su escrito de demanda, sin reseña alguna en ningún momento a un eventual precio de venta superior al allí consignado. Y concluye el recurrente con otra afirmación que fácilmente se puede tachar de errónea, relativa a la cuenta de cargo de dichos importes, y es que consta de la propia documentación aportada a la demanda que al menos las tasaciones de TECNITASA se cargaron en la cuenta de la que eran titulares ambos litigantes, la 2101-0364-17-0011469533.
Por último, en lo relativo a la partida de tasa de residuos urbanos, debe recordarse primeramente que la reclamación al respecto a la demandada ascendía a 39 euros. No se cuestiona en efecto, como indica la Sentencia de instancia, que se trata de un impuesto que grava la propiedad conforme a la ordenanza fiscal reguladora. No obstante lo anterior ratifica esta Sala la inexigibilidad de tal importe a la hoy apelada. Rechazaba el Juzgado tal repercusión del gasto en la circunstancia de que 'esos residuos solo los genera el ocupante y usuario de la vivienda, a su vez beneficiario del servicio prestado'. Es tal, en efecto, la jurisprudencia arraigada sobre tal particular (se citan a modo de ejemplo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos de 6 de junio de 2007 , de Lleida de 21 de noviembre de 2003 , entre otras), siendo además tal solución acorde con la posibilidad prevista fiscalmente de repercutir la cuota correspondiente por tal concepto a los 'beneficiarios', entendiendo por tales, obviamente, los ocupantes de la vivienda que generan los residuos y que, en consecuencia, se benefician del servicio de retirada de basuras.
En suma, según se ha expuesto, ninguna de las partidas económicas desestimadas en la instancia debe prosperar, con lo que es procedente el rechazo íntegro del recurso de apelación interpuesto.
Quinto.- Visto que la Sentencia de instancia ha de ser confirmada en su integridad, las costas de esta apelación se imponen a la apelante ( art. 398.1 y 394 LEC ).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Isidro , contra la Sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2012 en los autos de referencia, que se CONFIRMA EN SU INTEGRIDAD. Todo ello con imposición de las costas de esta alzada al apelante y con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma CABE RECURSO DE CASACIÓN, de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal, en el término de VEINTE DÍAS siguientes a la notificación de la presente resolución.
Publicación.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
