Sentencia Civil Nº 490/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 490/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 575/2016 de 08 de Septiembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSÉ

Nº de sentencia: 490/2016

Núm. Cendoj: 30030370042016100463

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:1975

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00490/2016

N10250

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278

N.I.G.30030 37 1 2016 0000376

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000575 /2016

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de MOLINA DE SEGURA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000345 /2013

Recurrente: Secundino

Procurador: ANGEL CANTERO MESEGUER

Abogado: MANUEL PERALES CANDELA

Recurrido: AMIC SEGUROS GENERALES S.A., Jose Ramón

Procurador: MARIA DEL CARMEN ORTUÑO MUÑOZ, MARIA DEL CARMEN ORTUÑO MUÑOZ

Abogado: MARIA DOLORES FOULQUIE MORENO, MARIA DOLORES FOULQUIE MORENO

ILMOS. SRES.

D. CARLOS MORENO MILLÁN

PRESIDENTE

D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

D. RAFAEL FUENTES DEVESA

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a ocho de septiembre del año dos mil dieciséis.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario número 345/13 que inicialmente se ha seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Molina de Segura (Murcia) entre las partes, como actor y ahora apelante D. Secundino , representado por el Procurador Sr. Cantero Meseguer y defendido por el Letrado Sr. Benete de Pino, y como demandados y ahora apelados D. Jose Ramón y la mercantil Amic Seguros Generales, S. A., representados por la Procuradora Sra. Ortuño Muñoz y defendidos por la Letrada Sra. Foulquié Moreno. Siendo ponente don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de instancia citado con fecha 7 de diciembre de 2015 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Desestimo la demanda de juicio ordinario presentada por el Procurador Sr. Cantero Meseguer en nombre y representación Don. Secundino , frente Don. Jose Ramón y Amic Seguros Generales, S. A., al estimar excepción de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada. 1º. Absuelvo Don. Jose Ramón y a Amic Seguros Generales, S. A., de los pedimentos efectuados en su contra. 2º. Condeno Don. Secundino al pago de las costas del presente procedimiento'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación D. Secundino , solicitando su revocación.

Después se dio traslado a las otras partes, quienes presentaron escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 575/16. Tras personarse las partes, por providencia del día 12 de julio de 2016 se señaló el de hoy para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.

TERCERO.-En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-D. Secundino plantea demanda de juicio ordinario contra D. Jose Ramón , conductor del vehículo que le colisionó, y su compañía de seguros, Amic Seguros Generales, S. A., reclamando la cantidad de 10.802Â?26 € en concepto de daños y perjuicios.

Los demandados comparecen por separado, pero ambos oponen la excepción de prescripción de la acción ejercitada y, subsidiariamente, pese a aceptar la realidad del accidente, la intervención en el mismo del conductor y la existencia de la póliza de seguros, niegan que las lesiones reclamadas se produjeran a causa del accidente o, al menos, con ese alcance, admitiendo sólo una curación en 8 ó 10 días no impeditivos, sin secuelas.

Tras la celebración del juicio se dicta sentencia por la que se desestima la demanda, al apreciar la prescripción de la acción ejercitada, al no dar relevancia interruptiva a la contestación negativa de la compañía de seguros a la pretensión indemnizatoria que le hizo el actor, no considerando que se trate de un reconocimiento de deuda. Impone las costas al demandante.

Contra dichos pronunciamientos plantea recurso de apelación el actor que denuncia infracción de los artículos 1968.2 y 1973 CC , entendiendo que la carta remitida por la compañía de seguros el 5 de junio de 2012 no rechaza el siniestro, ni niega su responsabilidad como aseguradora del vehículo, sino que no está conforme con las consecuencias lesivas del mismo, lo que equivale a un reconocimiento de deuda, y como la demanda se presentó dentro del año siguiente, la acción no está prescrita.

Del recurso se dio traslado a los demandados, que en un escrito conjunto se oponen al mismo, defendiendo el acierto de la sentencia de primera instancia al considerar que la carta rechazando el siniestro no es un acto de reconocimiento de deuda, por lo que no interrumpe la prescripción, y por tanto, cuando se planteó la demanda, ya había trascurrido sobradamente el plazo del año que determina la prescripción de la acción ejercitada. Por ello solicitan la confirmación de la sentencia. Subsidiariamente plantean la falta de nexo causal entre el accidente y las lesiones que se reclaman, pues, a lo más, podían haber causado unas leves lesiones que habrían curado entre 8 y 10 días no impeditivos, sin secuelas, y no procederían intereses moratorios.

SEGUNDO.-Como señalaba la STS de 14 de marzo de 2003 , '(l)a doctrina jurisprudencial siempre ha considerado con criterio restrictivo la aplicación de la prescripción, por ser una figura intrínsecamente injusta, que se mantiene en aras de la seguridad jurídica'. Por ello como señalaba la STS de 19 de diciembre de 2001 'su aplicación por los tribunales no debe ser rigurosa, sino cautelosa y restrictiva - sentencias de 8 de octubre de 1981 , 31 de enero de 1983 , 2 de febrero y 16 de julio de 1984 , 9 de mayo y 19 de septiembre de 1986 , 3 de febrero de 1987 y 20 de octubre de 1988 -', lo que sobre todo se proclama en los casos como el presente en los que el plazo de prescripción es muy corto, pues conforme al artículo 1968.2 'prescriben por el transcurso de un año...las acciones para exigir responsabilidad civil por...las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata en el art. 1902, desde que lo supo el agraviado.'

Ahora bien, ese sentido restrictivo en la aplicación de la institución de la prescripción no puede llevarse al extremo de desconocer la realidad de la misma y de forzar las normas establecidas hasta el límite de desconocerlas. Como dice la sentencia del Pleno de la Sala 1ª del TS de 20 de octubre de 2015 (número 544/2015 ) que en el apartado 3 del FJ Cuarto establece 'Es doctrina reiterada de esta Sala que una cosa es que el plazo de prescripción de un año establecido en nuestro ordenamiento jurídico para las obligaciones extracontractuales sea indudablemente corto y que su aplicación no deba ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva, y otra distinta que la jurisprudencia pueda derogar, por vía de interpretación, el instituto jurídico que nos ocupa, pues ello aparece prohibido por el ordenamiento jurídico ( SSTS de 22 de febrero de 1991 , 16 de marzo de 2010 , 17 de julio de 2012 y 2 de abril de 2014 , entre otras). El plazo prescriptivo es improrrogable y no es posible una interpretación extensiva de los supuestos de interrupción de la prescripción ( SSTS 16 de marzo de 2010 ; 29 de febrero de 2012 , entro otras)'.

En estos términos se ha de plantear la cuestión ahora examinada, pues no se cuestiona que estemos ante una obligación de culpa extracontractual ( art. 1902 CC ), ni que el plazo de prescripción sea el de un año desde que el perjudicado lo supo ( art. 1968.2 CC ), sino si se ha interrumpido o no el plazo de prescripción por una de las causas previstas en el artículo 1973 CC , conforme al cual: 'La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor'. En concreto se plantea si en el caso presente ha existido un reconocimiento de la deuda por el deudor, en concreto por la compañía de seguros mediante la carta remitida por burofax, recibida el 7 de junio de 2012, rechazando la reclamación que le había efectuado el perjudicado (documento 12 de la demanda).

TERCERO.-Las fechas relevantes son las siguientes:

1º.- El accidente tuvo lugar el 5 de septiembre de 2011 (doc. 1 de la demanda, folio 11) y la curación definitiva y estabilización de las secuelas fue el 28 de diciembre de 2011 (doc. 10 de la demanda, folio 21).

2º.- El 10 de abril de 2012 (doc. 11 de la demanda, folios 33 a 36) el Letrado del lesionado remite un fax a la compañía de seguros reclamando la indemnización por los daños y perjuicios sufridos.

3º.- El 7 de junio siguiente el Letrado del lesionado recibe en su despacho un burofax (doc. 12 de la demanda, folios 37 y 38) remitido por la compañía de seguros comunicando que no puede atender su reclamación al concluir que no existe relación de causalidad entre el siniestro acontecido y las dolencias que su cliente dice presentar como consecuencia del mismo.

4º.- La demanda se presenta el 8 de mayo de 2013 (folio 5).

CUARTO.-Aunque el recurso parece plantear cierta confusión sobre la causa de interrupción de la prescripción invocada, pues una veces habla de los requisitos de la interrupción por la reclamación del acreedor y otras por el reconocimiento de deuda realizado por el deudor, hay que concluir que realmente en el caso examinado sólo puede tener relevancia el segundo supuesto, esto es que si se trata o no de 'cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor', pues la reclamación del acreedor tuvo lugar el 10 de abril de 2012 y cuando se presentó la demanda el 8 de mayo de 2013 claramente había trascurrido el plazo prescriptivo de un año.

La doctrina jurisprudencial sobre lo que ha de entender por reconocimiento de deuda por el deudor viene claramente recogida en la sentencia de primera instancia ( SSTS de 17 de abril de 1989 y 24 de junio de 1991 ), en el sentido de que se ha de tratar de un acto del deudor por el que se reconozca la pretensión de la otra parte, aunque sea de forma parcial. Claramente la respuesta dada por la compañía de seguros a la reclamación que se le hacía por el accidente no es un reconocimiento de deuda, pues tajantemente se opone a dicha pretensión, ya que literalmente le contesta: 'lamentamos comunicarle que no podemos atender su reclamación', para añadir posteriormente, subrayándolo: 'no podemos concluir que exista nexo de causalidad entre el siniestro acontecido y las dolencias que su cliente dice presentar como consecuencia del mismo'.

Esos términos tan claros y contundentes no permiten la interesada y forzada interpretación que pretende el apelante, según el cual la contestación de la compañía de seguros implicaría un reconocimiento de culpa, al no rechazar el siniestro ni negar su responsabilidad (interpreta que hay un reconocimiento implícito de su responsabilidad), sino que lo manifestado es que no está conforme con las consecuencias lesivas del mismo. Téngase en cuenta que conforme a la jurisprudencia ( SSTS de 13 de marzo, rec. 378/2001 , y 21 de julio de 2008, rec. 698/2002 y 19 de octubre de 2009, rec. 1129/2005 ), ni siquiera la oferta por la aseguradora de un acuerdo amistoso, no aceptado, implica ese acto de reconocimiento de deuda, pues no tiene el carácter inequívoco preciso que esclarezca sin duda alguna una determinada situación jurídicamente afectante a su autor, no es un acto propio. Si una oferta de acuerdo no implica un reconocimiento de deuda que permita interrumpir la prescripción, mucho menos lo puede suponer una contundente negativa a asumir responsabilidad alguna.

En consecuencia debe rechazarse la apelación planteada.

QUINTO.-La desestimación del recurso conlleva la imposición al apelante de las costas causadas en esta segunda instancia, tal y como establece el artículo 398.1 LEC .

VISTOSlos artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Cantero Meseguer, en nombre y representación de D. Secundino , contra la sentencia dictada en el juicio ordinario seguido con el número 345/13 ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Molina de Segura, y estimando la oposición al recurso sostenida por la Procuradora Sra. Ortuño Muñoz, en nombre y representación de D. Jose Ramón y la compañía Amic Seguros Generales, S. A., debemosCONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha sentencia, imponiendo al apelante las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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