Sentencia CIVIL Nº 490/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 490/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 449/2018 de 19 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: FUENTES DEVESA, RAFAEL

Nº de sentencia: 490/2018

Núm. Cendoj: 30030370042018100467

Núm. Ecli: ES:APMU:2018:1652

Núm. Roj: SAP MU 1652/2018

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00490/2018
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968 229119 Fax: 968 229278
Equipo/usuario: MPG
N.I.G. 30030 47 1 2015 0000875
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000449 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de MURCIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000395 /2015
Recurrente: Jesús Luis
Procurador: ISIDORO GALVEZ MANTECA
Abogado: ANTONIO ALVARADO PEREZ
Recurrido: Juan Ignacio
Procurador: MARGARITA SOLEDAD MOÑI NO SALVADOR
Abogado: JUAN JOSE GONZALEZ AMADOR
SENTENCIA Nº 490
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Juan Antonio Jover Coy
Don Rafael Fuentes Devesa
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a diecinueve de julio de dos mil dieciocho
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes
autos de procedimiento ordinario que con el número 395/15 se han tramitado en el Juzgado de lo Mercantil
nº 1 de Murcia entre las partes, como demandante y ahora apelado, Juan Ignacio , representado por el/la
Procurador/a Sr/a Moñino Salvador y asistido del/a letrado/a Sr/a González Amador y como parte demandada

y ahora apelante, Jesús Luis , representado por el/la Procurador/a Sr/a. Gálvez Manteca y dirigido por el/
la Letrado/a Sr/a González Amador. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Rafael Fuentes Devesa, que
expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo mercantil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 13 de marzo de 2018 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: ' Que estimando la demanda promovida por la representación procesal de DON Juan Ignacio contra DON Jesús Luis condeno al demandado a abonar al actor la suma de suma de 22.815,19 euros más 6.844.55 euros fijados provisionalmente para los intereses y costas en la Ejecución de Títulos Judiciales n° 1192/2010 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 5 de Lorca sin perjuicio de posterior liquidación, y las costas devengadas en el procedimiento.' (sic)'

SEGUNDO. - Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada. Se dio traslado a la otra parte, habiendo formulado oposición al mismo

TERCERO. - Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 449/18, y tras la resolución de la prueba interesada, se señaló para votación y fallo el día 18 de julio de 2018.



CUARTO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero. -Planteamiento 1. La sentencia, tras resumir la demanda y la contestación, estima la responsabilidad solidaria del demandado Jesús Luis como administrador de Frutas y Hortalizas Ramos SL respecto de la deuda de esta última frente al actor Juan Ignacio , reconocida judicialmente en el proceso cambiario seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 5 de Lorca, por no haber instado su disolución, a pesar de concurrir causa para ello Se afirma que la citada sociedad fue constituida en abril de 2008 por Esteban , que asumió el cargo de administrador social único, y que por escritura otorgada el día 21 de julio de 2009 todas las participaciones sociales fueron trasmitidas al demandado Jesús Luis , que pasa a ser administrador, habiendo solo depositado las cuentas anuales del ejercicio 2008, por lo concluye que la situación patrimonial de la sociedad hay que entenderla incursa en los supuestos del artículo 363 LSC en el que el actor fundamenta su demanda. Y si bien indica que no consta la fecha exacta del nacimiento de la obligación de abono de las naranjas objeto de la compraventa cuyo impago es el origen de la deuda social, considera que no se ha desvirtuado la presunción de que la deuda social es posterior a acaecimiento de la causa legal de disolución, con mención a la testifical de Esteban , que manifiesta que entregó los pagarés no atendidos cuando la empresa ya había sido transmitida Añade que el demandado no interviniera en el negocio del que deriva la deuda (venta de fruta por el actor a Frutas y Hortalizas Ramos SL) no le exime de responsabilidad, al aparecer como administrador formal de la sociedad, que debió informarse diligentemente sobre la marcha de la sociedad, y cumplir sus obligaciones legales ante una causa de disolución, sin que el que diga el demandado que fue también engañado por el Sr.

Esteban le exonere, sin perjuicio de exigirle responsabilidad por otras vías 2. Frente a esta sentencia se alza el demandado que pide su revocación y la desestimación de la demanda por los siguientes extractados motivos: 1º) no aplicación del litisconsorcio pasivo necesario; 2º) indebida denegación de prueba y de diligencias finales y c) incorrecta valoración de la prueba y aplicación del derecho relativo a la responsabilidad del administrador 3. El demandante solicita la confirmación de la sentencia, al no concurrir error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho Segundo. - Infracción de las normas y garantías procesales 1. La infracción de las normas y garantías procesales en la primera instancia fundada en la indefensión producida por la inadmisión de la prueba en el juico y como diligencias finales no puede prosperar, porque el cauce previsto frente a lo que considera indebida denegación de prueba es su proposición como prueba en segunda instancia, con arreglo al art 460.2 LEC. Por todas STS de 12 de marzo de 2014 'La indebida denegación de pruebas en primera instancia no da lugar a la nulidad de actuaciones porque la propia normativa procesal prevé el modo en que debe ser remediada, lo que es expresión, en el campo procesal, del principio general que recoge el art. 6.3 del Código Civil de que la nulidad por contrariedad a norma imperativa o prohibitiva solo procede cuando la legislación no prevé un efecto distinto para el caso de contravención.

El art. 460.2. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que el apelante puede pedir en el escrito de interposición del recurso la práctica en segunda instancia de las pruebas que hubieren sido indebidamente denegadas en la primera instancia. El art. 464.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que recibidos los autos por el tribunal que haya de resolver sobre la apelación, si se hubiese propuesto prueba, acordará lo que proceda sobre su admisión en el plazo de diez días, y si se admitiese la solicitud de práctica de prueba en segunda instancia, se celebrará vista, dentro del mes siguiente, con arreglo a lo previsto para el juicio verbal.

Ese es el cauce previsto en nuestro ordenamiento procesal para remediar la indebida denegación de la prueba en primera instancia, y no la nulidad de las actuaciones, con reposición de las mismas al momento en que se produjo la indebida denegación de la prueba.' Lo anterior ya da respuesta al motivo de apelación planteado, remitiéndonos al auto que resolvió la prueba interesada en esta segunda instancia, cuya improcedente deriva ya de la ausencia de diligencia de la parte en la instancia ya de su irrelevancia respecto del objeto de este litigio, que no es delimitar la responsabilidad del transmitente de participaciones de la sociedad deudora 2 . El apelante considera que concurre litisconsorcio pasivo necesario al no haber sido demandado Esteban , administrador de la mercantil Frutas y Hortalizas Ramos S.L hasta el día 21 de julio de 2009.

Alega que se desconoce si el contrato con el actor lo firmó el anterior administrador a título personal o como administrador de la mercantil Frutas y Hortalizas Ramos SL, por lo que la asunción de deudas del vendedor de sus participaciones, Sr. Esteban , por el demandado , relativas al negocio, supone una novación modificativa de la relación obligatoria que le une con el acreedor, que requiere de acuerdo expreso entre ambas partes, y además el consentimiento, también expreso, del acreedor, en base al artículo 1205 CC , que aquí no se da 3.El motivo debe decaer por las razones siguientes: 3.1 En primer lugar, aquí lo que se enjuicia es la responsabilidad del demandado por no activar el mecanismo disolutorio, no comportamientos previos de terceros, por lo huelga su llamada al litigio 3.2 En segundo lugar, nada tiene que ver con el litisconsocio pasivo necesario el que se diga que se desconoce si el contrato con el actor del que deriva la deuda lo firmó el anterior administrador a título personal o como administrador de la mercantil Frutas y Hortalizas Ramos SL Además de ser una alegación ex novo no permitida por el art 456LEC, a lo que afectaría es a la existencia de la deuda de Frutas y Hortalizas Ramos S.L, que no solo no se cuestiona en la instancia, sino que consta judicialmente declarada y objeto de ejecución judicial por lo que es una alegación fútil 3.3 En tercer lugar, resulta igualmente inane la referencia a la asunción de deudas y al art 1.205 CC, pues el que haya habido una transmisión de participaciones sociales de Frutas y Hortalizas Ramos S.L, no implica alteración alguna en la posición de deudora, que es dicha sociedad limitada, antes y después de la transmisión 4.Se desestiman los motivos de apelación de orden procesal Tercero. La responsabilidad del administrador 1. De forma ciertamente confusa se viene a alegar por el recurrente que no se ha acreditado que el crédito de actor contra la sociedad sea posterior al momento en que se produce la causa de disolución y que la responsabilidad no fuese del primer administrador Sr. Esteban 2. Respecto de esto último reiteramos que no es objeto de enjuiciamiento. Atendidos los términos de la demanda, nos debemos centrar única y exclusivamente en el comportamiento del demandado como administrador desde el 21 de julio de 2009, y analizarlo desde la óptica del art 104 y 105 LSRL, que es la norma aplicable temporalmente, en lugar del art 363 y 367 LSC, de 2 de julio de 2010 invocados y referidos en la sentencia, si bien ello no supone cambio alguno al responder a los mismos requisitos Ello hace también que prescindamos de los alegatos del recurso sobre la responsabilidad por daños o levantamiento del velo societario, que no son objeto de esta litis 3. Centrado el debate, el recurso no puede ser atendido De una parte, aunque en el recurso diga que no estaba incursa la sociedad en causa de disolución por pérdidas cualificadas e imposibilidad de conseguir el fin social, lo cierto es que ello no se alegaba en la contestación, que guardaba silencio sobre la afirmación de la demanda de que concurría causa de disolución por su situación económica (o sea, por pérdidas cualificadas) a finales de 2008. Y ello no es admisible procesalmente Además, la conclusión de la sentencia de que la sociedad estaba incursa en causa de disolución por pérdidas cualificadas es acertada, si atendemos a que no solo carece de cuentas bancarias en el ejercicio 2009 y siguientes y de bienes inmuebles, sino que no se aporta prueba en contrario por quien tiene en su poder y disposición los medios probatorios al efecto que advere su real situación patrimonial. Si a ello le unimos que el que fuera administrador, al ser interrogado, manifiesta que solo tenía la sociedad una tras- paleta y unos envases de plásticos estropeados, y de igual modo, el demandado reconoce que la sociedad estaba inactiva y su intención de ponerla en marcha se frustró al ingresar en prisión unos días después, la afirmación de desbalance patrimonial es lógica De otra parte, si bien no se aporta a autos el contrato de compra del que deriva la deuda (no siendo relevante si eran naranjas o limones lo vendido), lo cierto es que tampoco el demandado ha desvirtuado que sea anterior a la causa de disolución, que se viene a fijar ya a finales de 2008. Si a ello añadimos que el juicio cambiario se iniciaría a finales de 2009, según inferimos del nº de autos (1080/09) del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Lorca , sin que se hayan aportado por el demandado tales efectos cambiarios, que pudo pedirlos a dicho juzgado como administrador de la sociedad ejecutada y que el que fuera administrador manifiesta que se entregaron tras la transmisión de participaciones sociales, la conclusión de que están incursas en el ámbito de responsabilidad del administrador social es acertada Finalmente, el que la deuda social pudiera contraerse por la sociedad siendo administrador el Sr.

Esteban y no el demandado no es determinante. Aquí la responsabilidad del demandado no se basa en llevar a cabo una contratación sin previsión alguna de fondos para su pago, sino de la ausencia de cumplimiento de los deberes disolutorios que prevé la legislación societaria Cuarto. - Costas 1. La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas de la alzada ( art. 398 y 394 de la LEC) Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Debemos desestimar el recurso de apelación formulado por Jesús Luis contra la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2018 por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia y confirmar la misma, con imposición de las costas de la apelación al apelante Dese al depósito constituido para interponer el recurso el destino legal Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACION Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012
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