Sentencia CIVIL Nº 490/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 490/2019, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 567/2019 de 05 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: PATROCINIO POLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 490/2019

Núm. Cendoj: 10037370012019100498

Núm. Ecli: ES:APCC:2019:719

Núm. Roj: SAP CC 719/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00490/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 927620309 Fax: 927620315
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MTG
N.I.G. 10037 41 1 2017 0004249
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000567 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de CACERES
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000342 /2017
Recurrente: Pedro Francisco
Procurador: MARIA DOLORES FERNANDEZ SANZ
Abogado: FRANCISCO JAVIER ORTEGA SMITH-MOLINA
Recurrido: Adolfo
Procurador: GUADALUPE SANCHEZ-RODILLA SANCHEZ
Abogado: MARIA DEL CARMEN LUCAS DURAN
S E N T E N C I A NÚM.- 490/2019
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DON JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO =
_____________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 567/2019 =

Autos núm.- 342/2017 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 6 de Cáceres =
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a cinco de Septiembre de dos mil diecinueve.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado,
dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 342/2017, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 6 de Cáceres
siendo parte apelante, el demandado Pedro Francisco , representado en la instancia y en esta alzada
por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fernández Sanz , y defendido por el Letrado Sr. Ortega Smith
Molina , y como parte apelada, el demandante, DON Adolfo , representado en la instancia y en la presente
alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sánchez-Rodilla Sánchez , y defendido por la Letrada Sra.
Lucas Durán.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 6 de Cáceres, en los Autos núm.- 342/2017, con fecha 21 de Febrero de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimo íntegramente la demanda presentada por la procuradora Doña Guadalupe Sánchez Rodilla en representación de D. Adolfo frente a D. Pedro Francisco y en su virtud condeno a citado demandado a abonar la cantidad de 12.415,04 euros e intereses de mencionada cantidad desde la interpelación judicial. Con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada...'

SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.



TERCERO .- La representación procesal de la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.



CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 4 de Septiembre de 2019 , quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art.

465 de la L.E.C .



QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO .

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia interesando la revocación de la misma y la absolución del demandado. Se alega como único motivo el error en la valoración de la prueba practicada, y en este sentido se afirma por el apelante que no está acreditado que el accidente se haya producido, o, al menos, que haya tenido lugar en el paso canadiense instalado por Pedro Francisco en el camino público que va de Malpartida de Cáceres a la localidad de Torreorgaz, paso instalado sin autorización administrativa y, además, sin ajustarse a la normativa atinente.

En realidad, como enseguida se verá, estamos en presencia de un puro y exclusivo problema probatorio.



SEGUNDO . - La sentencia de primera instancia, muy motivada y que analiza pormenorizadamente toda la prueba practicada, estima íntegramente la demanda, y condena al demandado al pago de los daños y perjuicios irrogados a Adolfo a consecuencia del accidente por la caída de la bicicleta precisamente cuando circulaba, en compañía de otro ciclista, por el citado paso canadiense puesto por el demandado-apelante.

Cumple ya afirmar desde un primer momento que la controversia planteada en la instancia y reproducida en la alzada, no presenta especial dificultad fáctica ni jurídica, de manera que poco más queda por añadir a los razonamientos que se contienen en la sentencia impugnada.

Efectivamente, en primer lugar queda acreditado, con ausencia de toda duda razonable, que el accidente se produjo en el lugar descrito en la demanda, en el paso canadiense colocado por el demandado en el citado camino público. La prueba, al respecto, es abundante y contundente. En este sentido el apelante dice que no se ha practicado prueba suficiente para enervar 'el derecho a la presunción de inocencia', sic, pero esto no es cierto, en primer lugar, porque tal derecho pertenece a la órbita del derecho penal, no del civil, pues aquí no existe delito sino responsabilidad civil extracontractual, y, en segundo término, porque la prueba al respecto sí existe y así se ha analizado con detenimiento por el tribunal de instancia, valoración probatoria neutral y objetiva que ha de prevalecer sobre la más subjetiva, parcial y acomodada a sus propios intereses procesales y sustantivos del apelate.

Como señala la sentencia de esta Sala de 15 de noviembre de 2017 , el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedado toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, dado la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses ( SSTS 1 de marzo de 1994 y 20 de julio de 1995 , entre otras) debiendo quedar claro, por tanto, que dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, estos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos.

Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta (STS 30- 3-88) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia ( SSTS 22-1-86 , 18-11-87 , 30-3-88 ). Los preceptos de la LEC relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido y para destruir una conclusión presuntiva, debe demostrarse que el Juez ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que hay que respetar, en cuanto no se acredite que es irrazonable.

Dichas reglas son de plena aplicación respecto a la valoración de la prueba pericial, existiendo una reiterada doctrina jurisprudencial muy consolidada, SSTS 8 marzo de 2002 , 26 de febrero de 1999 , 16 octubre 1998 y 11de abril de 1998 , que dice que por principio general la prueba pericial es de apreciación libre, no tasada, valorada por el Juez según su prudente arbitrio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación.

Asimismo, debiendo, por tanto, ser respeta la valoración probatoria de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ello por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los dictámenes ofrecidos es ilógica o disparatada, según recogen, entre otras las SSTS 30 de noviembre de 1990 , 10 de octubre de 1995 , 12 de noviembre de 1996 y 17 de abril de 1997 , de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación in conciencia de las pruebas practicadas haya de respectarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarado el Tribunal Constitucional sentencia 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 .

Motivación razonable y suficiente que se ha producido en el caso de autos.



TERCERO .- Efectivamente, en primer lugar queda probado que el accidente con la bicicleta tuvo lugar el día 5 de junio de 2016 precisamente en el paso canadiense colocado por el demandado en el camino público que va de Malpartida de Cáceres a la localidad de Torreorgaz, en el recorrido por su heredad, cuando el actor circulaba con su bicicleta junto con otro ciclista, paso canadiense para el ganado puesto sin autorización administrativa y, además, no ajustándose a la normativa atinente, de manera que le fueron incoados al apelante dos expedientes administrativos, expediente de disciplina urbanística NUM000 , procedimiento por el que se requiere a Pedro Francisco a que retirara el paso porque en ningún caso era legalizable, haciendo caso omiso a tal requerimiento, y expediente de licencia menor, NUM001 . Todo ello queda acreditado a través de la correspondiente prueba testifical y documental pública. Es decir, queda indudablemente probado que el tan citado paso canadiense para ganado era un paso elevado muy peligroso, sin autorización, con un desnivel de 40 a 50 cm. respecto de la cota del camino y que no resultaba visible en su configuración, donde habían crecido hierbas, maleza y hojarasca que lo tapaban. Véanse, al respecto, las descriptivas fotografías incorporadas al procedimiento, acontecimientos 4 y 7 del expediente digital. Asimismo, sobre la potencial peligrosidad del paso, está el informe del técnico instructor del expediente administrativo refiriéndose al mal estado del paso canadiense, de la peligrosidad del mismo, del evidente riesgo para los viandantes. Pese a los requerimientos a tal efecto el demandado hizo caso omiso y no retiró el paso y no la acomodó a las exigencias normativas. Por eso su responsabilidad en el accidente, en el evento dañoso es muy evidente y muy clara.

En cuanto al sitio en donde se produjo el siniestro, tampoco hay duda alguna. En este punto la valoración de la prueba es tarea que incumbe en exclusiva al órgano jurisdiccional a quo, según se ha dicho, existiendo, asimismo, prueba suficiente al respecto: la declaración del demandante perjudicado, la del testigo directo, el otro ciclista que le acompañaba y que tuvo la suerte de no resultar accidentado, el testimonio de la persona que acudió en su auxilio tras la llamada de socorro por parte de Adolfo y, finalmente y muy importante el testimonio de dos ciclistas que se encontraban en aquel paraje de forma casual poco después del siniestro, que no conocían al actor y que declararon ver al anterior accidentado en el lugar de los hechos, precisamente en el paso canadiense del demandado-apelante, no en otro paso canadiense del lugar, como sugiere sin el menor atisbo de prueba el apelante.

No es necesario al respecto que exista atestado policial. Puede acreditarse el hecho de cualquier otro modo, y en el caso presente se hace a través de prueba testifical y documental. Solo ver las fotografías que ponen de manifiesto el mal y peligroso estado del paso, hace creíble la declaración de tales testigos directos de los hechos. No tiene relevancia, tampoco, el hecho de que se tardara un tiempo en presentar la demanda.

Ello es debido a que las lesiones que tuvo el actor- apelado precisaron un determinado tiempo en curar y estabilizarse.

En definitiva, el asunto es tan absolutamente claro que el deber de indemnizar del demandado fluye de forma natural ex artículo 1902 CC , sin que sea preciso realizar más argumentaciones jurídicas por innecesarias.

El recurso se rechaza.



CUARTO . - Se imponen al apelante las costas procesales del recurso. Artículo 398 LEC .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Pedro Francisco , contra la Sentencia núm. 30/2019, de fecha 21 de Febrero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Cáceres , en los autos núm. 342/2017, de los que este rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución; con imposición de costas a la parte apelante.

No tifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./
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