Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 490/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 3386/2018 de 18 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PLAZA GONZALEZ, GREGORIO
Nº de sentencia: 490/2019
Núm. Cendoj: 28079370282019101303
Núm. Ecli: ES:APM:2019:14356
Núm. Roj: SAP M 14356/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 28
C/ General Martínez Campos nº 27.
Teléfono: 91 4931988/89
Fax: 91 4931996
ROLLO DE APELACIÓN Nº 3386/2018.
Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 374/2016.
Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid.
Parte recurrente: GUADAL 92, S.A. y PRADO GRANDE, S.A.
Procurador: D. Ramón Rodríguez Nogueira
Letrado: D. Jesús Paulino Castillo Aladro
Parte recurrida: AUTOMNIBUS INTERURBANOS, S.A.
Procuradora: Dª María Iciar de la Peña Argacha
Letrado: D. Jesús Zarzalejos Nieto
SENTENCIA nº 490/2019
En Madrid, a dieciocho de octubre de dos mil diecinueve.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada
por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Ángel Galgo Peco, D. Gregorio Plaza González y D. Alberto Arribas
Hernández, los presentes autos de juicio ordinario sustanciados con el núm. 374/2016 ante el Juzgado de
lo Mercantil núm. Doce de Madrid, pendientes en esta instancia al haber apelado la parte demandante la
Sentencia que dictó el Juzgado el día treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho.
Han comparecido en esta alzada las demandantes, GUADAL 92, S.A. y PRADO GRANDE, S.A. , representadas
por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Rodríguez Nogueira y asistidas del Letrado D. Jesús Paulino
Castillo Aladro, así como la demandada, AUTOMNIBUS INTERURBANOS, S.A., representada por la Procuradora
de los Tribunales Dª María Iciar de la Peña Argacha y asistida del Letrado D. Jesús Zarzalejos Nieto.
Antecedentes
PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por GUADAL 92, S.A. y PRADO GRANDE. S.A., contra AUTOMNIBUS INTERURBANOS, S.A., con expresa imposición de costas a la parte demandante.'
SEGUNDO. Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante y, evacuado el traslado correspondiente, se presentó escrito de oposición, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día diecisiete de octubre de dos mil diecinueve.
Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Gregorio Plaza González.
Fundamentos
PRIMERO. Las mercantiles GUADAL 92, S.A. y PRADO GRANDE, S.A. interpusieron demanda de juicio ordinario contra AUTOMNIBUS INTERURBANOS, S.A. (AISA) en ejercicio de la acción de nulidad de los acuerdos adoptado en la junta general de socios de la demandada celebrada el día 21 de mayo de 2015.
La demanda se sustenta en que las demandantes son de socias de AISA, ostentando la primera la titularidad de 2.342 acciones y la segunda 594 acciones, lo que venía siendo reconocido por la sociedad demandada.
En fecha 22 de junio de 2009 se celebró junta universal de socios en la que se adoptó el acuerdo de conversión de las acciones al portador en acciones nominativas, adjudicándose los socios mayoritarios todas las acciones representativas del capital social, acuerdo que fue impugnado en procedimiento sustanciado ante el Juzgado de lo mercantil nº 6 de Madrid (juicio ordinario 1024/2010) y que dio lugar a la creación del Libro registro de acciones nominativas.
En lo que se refiere a los acuerdos adoptados en la junta de socios de 21 de mayo de 2015 se alega que la junta fue convocada sin la publicidad legalmente exigida, con el falso carácter de junta universal, y sin la asistencia de las sociedades demandantes.
Se sustenta la impugnación en la vulneración de lo dispuesto en el artículo 178 TRLSC, al celebrarse la junta universal sin la presencia de todos los socios.
SEGUNDO. La sentencia dictada por el Juzgado de lo mercantil resultó desestimatoria de la pretensión, remitiéndose al criterio sostenido por esta misma Sección en ocasiones anteriores en las que se ventilaba la misma cuestión. En lo sustancial, considera que la sociedad misma y los demás socios son ajenos a los negocios de adquisición de acciones o participaciones y ostentan un legítimo interés en el normal desenvolvimiento de la vida interna de la sociedad, que no puede quedar bloqueada a la espera de la resolución de las controversias sobre los títulos de adquisición. La legitimación para la asistencia e intervención en las juntas deriva de los presupuestos contemplados en las propias normas societarias, sin que la validez de los acuerdos quede supeditada al resultado de dichas controversias. Conforme a lo dispuesto en el artículo 116.2 TRLSC, la sociedad solo reputará accionista a quien se halle inscrito en el Libro registro de socios. Se añade que tampoco constan los títulos al portador con los que se pretende afirmar la condición de socio de las demandantes.
TERCERO. Recurso de apelación interpuesto por GUADAL 92, S.A. y PRADO GRANDE, S.A.
Como primero de los motivos del recurso se alega el error en la valoración de la prueba, al no apreciar la sentencia su condición de socios como acto propio de AISA.
El motivo del recurso viene a mezclar los negocios sobre la adquisición de acciones - las vicisitudes sobre la titularidad de las acciones - con la normativa societaria y, a su vez, el hecho de que participasen las recurrentes en las juntas de socios de los ejercicios 1993, 1994 y 1998 con la legitimación que ostentasen frente a la sociedad en 2015, por lo que difícilmente dicha intervención puede constituir un acto propio de reconocimiento por la sociedad de la condición de socio, más cuando las demandantes no figuran inscritas en el Libro registro de acciones nominativas.
En definitiva, la intervención como socio de las demandantes en 1998 no constituye un acto propio por el cual la sociedad deba reconocer tal condición en 2015. Esta doctrina jurisprudencial requiere que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica que afecte a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad según el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a aquélla. El hecho de que en 1998, y en un régimen de representación de los títulos distinto, se admitiese la condición de socio de las demandantes no resulta incompatible con el hecho de que en 2015 no ostenten dicha condición, siempre conforme a la normativa societaria.
CUARTO. El segundo de los motivos del recurso se sustenta en el error en la valoración de la prueba al atribuir al Libro registro de AISA eficacia legitimadora de la condición de socio.
El motivo se refiere a que el Libro registro fue emitido ilegítimamente por no respetar lo dispuesto en los artículos 116 y 117 LSC.
Debemos en primer lugar precisar que lo que otorga fuerza legitimadora frente a la sociedad para el ejercicio de los derechos del socio es precisamente la inscripción en el Libro registro de acciones nominativas - artículo 116.2 TRLSC -.
Lo que pretende el motivo es lo contrario, es decir, que no se respete la fuerza legitimadora del Libro registro de acciones nominativas al amparo de supuestos defectos derivados de la inscripción.
Sin embargo el tribunal no puede analizar dichas cuestiones, que darían lugar a la inscripción de las recurrentes en el Libro registro, a los meros efectos prejudiciales, como se pretende, puesto que: (i) No cabe admitir la nulidad de acuerdos sociales - conversión de acciones al portador en acciones nominativas- a título incidental. Y nos referiremos más adelante a la existencia de una resolución firme al respecto y sus consecuencias en relación a los efectos legitimatorios.
(ii) La rectificación del Libro registro requiere seguir los cauces legales establecidos al efecto, que deben dar lugar, en su caso, a un pronunciamiento constitutivo.
(iii) La presunción iuris tantum que establece el Libro registro no supone que en el proceso de impugnación de acuerdos se ventilen las transmisiones de títulos y que la validez o nulidad de los acuerdos dependa de cuestiones extra societarias. La presunción no autoriza tal cosa.
La finalidad del libro registro de socios no es otra que legitimar como socio frente a la sociedad a quien se halle inscrito. Quien pretenda que su titularidad le sea reconocida por la sociedad debe solicitar la inscripción correspondiente. Como establece el apartado cuarto del artículo 116 TRLSC, la sociedad puede rectificar las inscripciones practicadas siempre que haya notificado a los interesados su intención de proceder en tal sentido y éstos no hayan manifestado su oposición durante los treinta días siguientes a la notificación.
En su Sentencia de 16 de febrero de 2007, señala el Tribunal Supremo que caben dos posibilidades: que el interesado no manifestase oposición, en cuyo caso la sociedad podría haber efectuado la rectificación de la inexactitud, o bien que el interesado se opusiera, en cuyo caso la sociedad no puede efectuar la rectificación de la supuesta inexactitud, de modo que dicha rectificación solo podrá llevarse a cabo en virtud de resolución judicial.
Por ello añade lo siguiente: 'ni siquiera cabe imaginar la posibilidad de que la apreciación del dominio pueda tener carácter prejudicial, porque la resolución recurrida funda su fallo -'ratio decidendi'- en la disposición del art. 55.4 LSA, de tal modo que, habida cuenta la oposición al cambio de titularidad en el libro registro de acciones nominativas formulada por D. (...) , que era quien figuraba en él, la sociedad no podía hacer un cambio en dicha titularidad sin previa decisión judicial [...]' Como establece dicha Sentencia, 'el tema de la propiedad de las acciones es ajeno a este proceso' (FJ Segundo) y 'la titularidad de las acciones nominativas para poder asistir a las Juntas corresponde a quien figura en el libro-registro, en tanto éste no se modifique con arreglo a la Ley' (FJ Cuarto).
La presunción que deriva de la inscripción en el libro registro es una presunción iuris tantum, pero esa presunción (no debe olvidarse) afecta a la relación sociedad - socio inscrito, lo que permite a la sociedad rechazar la titularidad de quien figura inscrito, naturalmente asumiendo las consecuencias de ello. Esto no supone que quien se considere titular de las acciones pueda plantear la impugnación de acuerdos sociales al amparo de su condición de propietario.
Quien afirme la titularidad frente a quien figura como socio dispone de los cauces establecidos en la legislación societaria, pero no es posible convertir la impugnación de acuerdos sociales en un medio para resolver las controversias sobre titularidad de acciones y que la validez de los acuerdos dependa de ello, es decir, de cuestiones que resultan ajenas a la sociedad. Dicho de otro modo, la legitimación del socio es siempre una legitimación societaria o conforme a la legislación societaria, no extra societaria.
QUINTO. El tercer motivo del recurso se sustenta en la vulneración de la carga de la prueba y del principio de facilidad probatoria, e incide en que la sentencia hace recaer, en perjuicio de las recurrentes, la falta de acreditación de las circunstancias justificativas de la regularidad formal del Libro Registro y se refiere de nuevo a los negocios adquisitivos.
El motivo mezcla nuevamente los negocios adquisitivos con la legitimación, conforme a la normativa societaria, para el ejercicio de los derechos del socio.
En segundo lugar difícilmente puede la sentencia recurrida alterar la carga de la prueba cuando la legitimación para el ejercicio de los derechos deriva del Libro registro, conforme hemos expuesto en fundamento precedente.
Lo que pretende en realidad el motivo es que la sentencia rectifique de facto el contenido del Libro registro - o lo ignore - sin atenerse a los cauces establecidos al efecto, también expuestos en el fundamento precedente.
La sociedad solo puede modificar el Libro registro por el cauce establecido en el artículo 116.4 TRLSC, salvo que efectúe la rectificación a consecuencia de una sentencia firme que reconociera a las actoras la condición de socio o efectúe la rectificación por considerar que se acredita convenientemente la condición de socio, ello en cuanto, en la relación sociedad - socio inscrito, la inscripción constituye una presunción iuris tantum de legitimación que puede ser desvirtuada.
Debemos reiterar que la presunción iuris tantum que deriva de la inscripción opera en la relación socio inscrito - sociedad. Esta presunción no permite de ningún modo que quien se considere propietario de las acciones impugne acuerdos sociales amparándose en dicha propiedad como presupuesto legitimador.
Si la sociedad no efectúa la rectificación del Libro registro - por no haberse seguido ese cauce legal para instar la rectificación o no haber resolución judicial o considerar la sociedad que no procede -, los acuerdos podrían ser anulados trasladando al proceso de impugnación la controversia entre socio inscrito y tercero que se considera propietario, que además se sustancia en otro procedimiento. Es decir, el proceso de impugnación de acuerdos serviría para conocer de la controversia sobre la titularidad de acciones, y la sociedad vería cómo la validez de los acuerdos depende en realidad de una controversia que le resulta ajena, y que es ajena a las normas societarias que regulan la legitimación del socio para la asistencia y participación en las juntas. Al margen de que el socio inscrito vería que, de facto, no podrá intervenir en las juntas so pena de que los acuerdos se declaren nulos.
En suma, la validez de los acuerdos dependería entonces, no de las normas societarias y de la legitimación que confiere el Libro registro, sino de la controversia entre socio inscrito y tercero que se ventile 'incidentalmente' en el proceso de impugnación de acuerdos.
De ahí los pronunciamientos que efectúa la citada STS de 16 de febrero de 2007.
Lo que se intenta realmente con los argumentos del recurso es sustituir las normas que regulan la legitimación del socio y que establecen los cauces para la rectificación del Libro registro a fin de que, de nuevo, se reconozca la titularidad derivada de las transmisiones invocadas que directamente se oponen a la sociedad.
El recurso se refiere también a la impugnación del acuerdo de conversión de las acciones al portador en nominativas.
Sin embargo, la consecuencia de la nulidad de ese acuerdo no es que se opongan directamente a la sociedad las transmisiones sobre las acciones - que resultan controvertidas en un proceso distinto y obviamente le resultan ajenas - sino que las demandantes que afirman su condición de socios la acrediten conforme a las normas societarias, es decir, exhiban a la sociedad los títulos de los que deriva tal condición - los anteriores títulos al portador -.
Como señalábamos en la nuestra Sentencia 66/2016: (v).- Y todo ello sin que por los que se afirman adquirentes se exhiba en momento alguno los títulos documentales al portador, las acciones, que se manifiestan adquiridas y que darían lugar derivativamente a la condición de socio. No es tanto si las acciones o no existían, como apunta la Sentencia apelada, sino que no consta en modo alguno el título documental de legitimación de la condición de socio para hacerlo valer frente a la sociedad.
En definitiva, la nulidad del acuerdo de conversión de las acciones al portador en nominativas no supone que dicha nulidad 'arrastre' sin más todo acuerdo posterior.
SEXTO. El cuarto motivo del recurso atribuye a la sentencia recurrida un defecto de incongruencia omisiva, al no haber ejercido el Juzgador el 'control judicial' del Libro registro.
El motivo no puede prosperar en cuanto: (i) De existir un verdadero defecto de incongruencia omisiva, el artículo 215.2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC, y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC, de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva (Entre otras muchas, STS de 28 de junio de 2010).
En virtud de lo expuesto no es posible estimar el defecto que se atribuye a la sentencia recurrida.
(ii) El recurso pretende de nuevo que se establezca un 'control judicial' del Libro registro al margen de los cauces legales establecidos al efecto y otorgando al carácter iuris tantum de la presunción que confiere la inscripción un alcance que no tiene. Reiteradamente hemos señalado - también en las resoluciones que cita el recurso - que la legitimación para el ejercicio de los derechos del socio deriva de la normativa societaria, sin que se puedan oponer a la sociedad las controversias entre socios. El Libro registro confiere una presunción de legitimación que debe ser respetada por la sociedad, sin perjuicio de que dicha presunción, que afecta exclusivamente, como hemos señalado, a la relación socio inscrito - sociedad, pueda desvirtuarse por ésta, lo que no supone que el tercero pueda invocar directamente su legitimación como socio sobre la base de su condición de propietario de acciones y que la validez de acuerdos sociales dependa de una cuestión ajena a la sociedad y ajena a la legitimación que deriva de las normas societarias según el modo de representación de las acciones.
Lo que aquí se sostiene no es otra cosa que la pretensión de oponer directamente a la sociedad las vicisitudes de la transmisión de acciones y la nulidad del acuerdo de conversión de acciones al portador en acciones nominativas, sin que exista constancia alguna de la posesión de los títulos al portador que permitiera afirmar la legitimación de las recurrentes como socias de AISA conforme a la normativa societaria.
Y es que, cuando no opere el efecto legitimador del libro registro, la legitimación deriva igualmente de las normas societarias (no surge una legitimación extra-societaria), es decir, derivará de la posesión de los títulos - lo que tampoco se ha planteado aquí - no de que se ventile la titularidad de acciones en el procedimiento de impugnación de acuerdos, lo que resulta ajeno a la sociedad.
Visto lo expuesto, el recurso debe ser desestimado. Las costas deben ser impuestas a la parte apelante en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 LEC.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por GUADAL 92, S.A. y PRADO GRANDE. S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. Doce de Madrid en el proceso del que dimanan las actuaciones y cuya parte dispositiva se transcribe en los antecedentes y, en consecuencia, confirmamos dicha resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas.Se decreta la pérdida del depósito en su caso constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ.
Remítanse los autos originales al Juzgado de lo Mercantil, a los efectos pertinentes.
La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación de concurrir interés casacional y también, conjuntamente, el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ. De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Sección nº 28 de la Audiencia Provincial de Madrid - Recurso de Apelación - 3386/2018 3 de 3
