Última revisión
08/05/2020
Sentencia CIVIL Nº 490/2019, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 2, Rec 731/2018 de 12 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Diciembre de 2019
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca
Ponente: FRANCISCO JAVIER RAMIREZ DE VERGER VARGAS
Nº de sentencia: 490/2019
Núm. Cendoj: 07040470022019100392
Núm. Ecli: ES:JMIB:2019:4533
Núm. Roj: SJM IB 4533:2019
Encabezamiento
TRAVESSA D'EN BALLESTER, 20 - PLANTA 4 - 07002 -
Equipo/usuario: DEC
Modelo: S40000
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Regina
Procurador/a Sr/a. NURIA CHAMORRO PALACIOS
Abogado/a Sr/a.
D/ña. RESTAURANT L´AGUAIT, SL, Jenaro
Procurador/a Sr/a. , AMAYA VICENS JIMENEZ
Abogado/a Sr/a. ,
En la ciudad de Palma de Mallorca a 12 de diciembre de 2019
Vistos por mí, FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ DE VERGER VARGAS, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº2 de los de esta ciudad y su partido, los autos de juicio de Ordinario nº 731/2018, a instancia del Procurador
Antecedentes
Jenaro y la mercantil RESTAURANTE L'AGUAIT SL contestaron a la demanda solicitando su desestimación.
No contestó RESTAURANTE L'AGUAIT SL , pese a estar citado en legal forma se procedió a declararla en rebeldía.
Fundamentos
La parte demandante ejercita frente a la parte demandada una acción de reclamación de la cantidad contra la mercantil y su administrador, de 41.298,01€, más los intereses devengados y las costas procesales, con fundamento en la responsabilidad por deudas prevista y regulada en el actual artículo 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, TRLSC) y la acción del art.241LSC individual de responsabilidad contra los administradores ejercitada en esta demanda contra el demandado, en base al art. 225 LSC sobre el deber general de diligencia que todo administrador de sociedad debe aplicar y cumplir en el desempeño de su cargo.-El art. 236 LSC sobre la responsabilidad de los administradores de las sociedades frente a los terceros acreedores por daños causados por actos contrarios a la ley o por incumplimiento de deberes inherentes al desempeño de su cargo siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa.
Jurisprudencia:
SAP Zaragoza de 140/2012, de 28 de Febrero:
'Octavo.-Es cierto que la mera desaparición de hecho de la sociedad, no disolverla legalmente o no presentar las cuentas anuales no supone por sí sólo la responsabilidad por 'daño' o subjetiva del administrador social, pues faltaría el imprescindible nexo causal ( Ss. T.S. de 17 de junio de 2004 y 8 de marzo de 2007). Pero sí puede haber tal relación de causalidad cuando a dichos elementos o ausencias se añadieran otros datos (ocultación de datos, ausencia de explicaciones, etc). Así, S.T.S. de 5 de noviembre de 2003. O cuando la insolvencia de la sociedad fuera provocada por la negligencia de los administradores ( Ss. T.S. de 11 de octubre de 1991, 17 de diciembre de 2003 y 20 de febrero de 2004).
La S.T.S. de 19 de octubre de 2007 confirma la responsabilidad por daño del administrador por su comportamiento irreflexivo en la concertación de la operación mercantil, la gestión de la entidad y su cierre sin liquidación en forma ordenada.
Más clara aún es la S.T.S. de 14 de marzo de 2007, que considera
Noveno.-Esta es la situación que enjuiciamos. Ausencia total de datos y pruebas por parte del administrador que haga desaparecer la clara presunción -como mínimo- de negligencia, tanto al contratar la compra de mercaderías que debía de saber que no podría pagar, como al liquidar deudas sociales sin control ni criterios ordenados, propios de un diligente comerciante.'
La STS de 10 de noviembre de 2.010 concreta los elementos de la acción de responsabilidad por deudas:
a. '
b. '
c. '
d. '
e. '
f. '
Dicho esto, conviene al adecuado análisis de la controversia objeto del presente procedimiento, recordar la naturaleza de la acción ejercitada. En este sentido, la citada STS argumenta a favor del '
La SAP Pontevedra (Sección 1ª), de 20 de abril de 2.012 la califica como una acción de responsabilidad ex lege de carácter sancionatorio. Así:
'
Las recientes SSTS descartan el carácter sancionatorio de la acción y concluyen que se trata simplemente de una acción de responsabilidad 'ex lege' por incumplimiento de la obligación de convocar ( SSTS de 13 de abril de 2.012 y de 5 de marzo de 2.012, entre otras).
En definitiva, y siguiendo en este punto la doctrina del TS, nos encontramos ante una responsabilidad ex lege por incumplimiento de la obligación de convocar la Junta General, cuando la sociedad se encuentra en situación legal de disolución y no proceden los administradores a su disolución. De esta forma, conociendo los administradores que la entidad que administran se encuentra en situación legal de insolvencia y que no podrá hacer frente a las obligaciones futuras, al no ejercitar sus competencias para superar dicho obstáculo, bien mediante convocatoria de Junta General para que en su seno se adopten las medidas adecuadas, bien mediante la adopción de medidas que permitan superar la situación de insolvencia, abocan con su actuación a la sociedad a no responder de los créditos que se contraigan posteriormente a la mencionada situación. Podríamos concluir que nos encontramos ante una institución preconcursal que trata de proteger el crédito de los acreedores que contratan con una sociedad cuya solvencia económica permite augurar la insatisfacción del crédito a su vencimiento. Es por ello que el momento relevante para atender al nacimiento de la responsabilidad sea el del nacimiento del crédito, como defiende constantemente la AP Madrid (Sección 28ª) y el TS, y no el del momento de la emisión de la factura ni el momento del vencimiento (por ejemplo, la STS de 18 de junio de 2.012).
A la vista de la prueba practicada, documental adjunta a la demanda y la contestación que se valoran en su conjunto se llega a las siguientes conclusiones:
-1-que la actora doña Regina, constituyó junto a doña Candelaria la entidad Restaurant LÂAguait, SL (en adelante, RLA), mediante escritura autorizada por el Notario de Alcudia don José Periel Martín el 23 de noviembre de 2005.
-2-que dicha entidad está inscrita en el Registro Mercantil de Palma de Mallorca al tomo 2.176, libro 0, folio 194, hoja PM-52.820, inscripción 1ª. Se adjunta, como documento número uno, nota literal de los folios registrales de dicha entidad expedida por el Registro Mercantil y, como documento número dos, nota informativa del Registro Mercantil.
-3-que la actora suscribió el 50% de las participaciones sociales, las numeradas de la 1 a la 30, y doña Candelaria suscribió el otro 50%, las numeradas de la 31 a la 60, nombrándose como administradoras solidarias de la entidad a ambas socias.
-4-que en fecha 13 de marzo de 2006, la entidad RLA suscribió con la entidad BANCO DE CRÉDITO BALEAR, S.A., la póliza de arrendamiento financiero (leasing) de bien muebles nº 540-516594 por importe total de 72.633,60 euros.
-5-que la operación fuera afianzada por las dos socias de la entidad, doña Regina y doña Candelaria, por lo que, como consta en la póliza, las mismas intervinieron como avalistas solidarias de la entidad RLA.
-6-que mediante escritura de fecha 29 de octubre de 2007 de compraventa de participaciones sociales suscrita ante el Notario don José Periel Martín, al número 3.260 de su protocolo (documento número cuatro), doña Regina vendió las participaciones sociales de la entidad RLA de la que era titular a don Jenaro.
-7-que en dicho negocio jurídico no se acuerda subrogarse en la posición de fiador el adquirente, ni tampoco consta novación alguna en la póliza de arrendamiento financiero; que la manifestación de la actora de que 'en el momento de la transmisión de las participaciones sociales, los nuevos administradores se comprometieron al abono del préstamo y a realizar todas las gestiones necesarias ante la entidad bancaria para eliminar la garantía solidaria otorgada por la actora por imposición de la entidad bancaria' no encuentra soporte documental probatorio. En la escritura pública de compraventa de participaciones se dice
-8-que seguidamente los socios de RLA acordaron el cese de doña Regina como administradora y nombraron como administradores solidarios a don Jenaro y doña Candelaria (inscripción 2ª).
-9-que en fecha 23 de marzo de 2017 se produce el embargo de los saldos bancarios de la actora de su cuenta corriente en la entidad CAIXABANK, por importe total de 41.298,01€. Dicho embargo le fue notificado por la entidad bancaria con fecha 27 de marzo de 2017, tal y como se acredita con el documento número cinco adjunto a la demanda.
-10-que ninguna prueba se ha traído por la actora relativa a cuando se le notificó el embargo por parte del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Inca, bajo el nº autos de Ejecución de Título No Judicial 701/2011, en los que, en fecha 30 de abril de 2012; que ha traído al procedimiento el Auto de despacho de ejecución y el Decreto de embargo; que ha decidido no traer prueba, teniendo facilidad probatoria para ello (al ser allí parte) de si se le notificaron previamente las resoluciones judiciales anteriores; y en su caso, si ejercitó sus derechos ante ese juzgado; que antes de practicar el embargo se deben, notificar las mismas y requerir de pago en la forma prevista para los procedimiento de ejecución de títulos no judiciales de conformidad a los artículos que el propio auto de despacho de ejecución de 30 de abril de 2012 cita y que se dan por reproducidos; que se desconoce sí, tal y como prevén las estipulaciones de la póliza que se ejecución en los autos del Juzgado de Inca, la aquí actora atendió que
-11-que sólo la parte demandada comparecida solicitó, si bien de forma extemporánea en la audiencia previa al juicio que se trajera testimonio de las actuaciones seguidas ante el Juzgado de 1ª Instancia de Inca, a lo que se opuso expresamente la dirección letrada de la parte actora;
-12-que nos hallamos, como se dice, ante una absoluta oscuridad probatoria causada por la parte actora, que ha decido traer únicamente a este pleito el auto de despacho y el decreto de embargo ambos de 30 de abril de 2012; y desde ahí hasta la noticia del embargo de 27 de marzo de 2017 de Caixabank se desconoce el devenir del procedimiento de ejecución;
-13-que asumir el relato de la actora, supondría, dicho sea a solo efectos argumentativos y a mayor abundamiento, una posible nulidad de actuaciones, pues se habría embargado a un ejecutado sin haberle notificado, emplazado y requerido y sin darle oportunidad de formular oposición a la demanda ejecutiva en los términos del art.557 LEC; es decir se habría realizado un embargo por 'sorpresa' lo que conllevaría, de haberse acreditado ser cierto, una clara indefensión; pero lo cierto es, como se expone, que ninguna prueba se ha traído por la actora a este procedimiento pudiendo haberlo hecho; en suma, se desconoce qué ha actuación, si siguió alguna, tuvo la parte actora en el procedimiento del que traen causa la presente reclamación;
-14- que se desconoce asimismo, y tampoco se puede presuponer (ante la falta de prueba), que se trató de embargar bienes de los otros ejecutados RESTAURANTE L'AGUAIT SL o del patrimonio de Dª Candelaria;
-15- que dicho lo anterior, se tiene por realizado el embargo en la fecha que indica el documento certificado de CAIXABANK;
-16-que respecto al señor Jenaro, se recuerda que según reiterada doctrina de la Dirección General de Registros y del Notariado (DGRN), el nombramiento de administrador surte efectos desde el momento de la aceptación, ya que la inscripción del mismo en el Registro Mercantil aparece configurada como obligatoria pero no tiene carácter constitutivo y, por tanto, el incumplimiento de la obligación de inscribir no determina por sí solo la invalidez o ineficacia de lo realizado por el administrador antes de producirse la inscripción. Dicho esto, pese a que aparezca en el registro mercantil como administrador, consta acreditado, y así se declara que desde el 19 de abril de 2011 asumió el cargo de administrador de la mercantil demandada Marco Antonio, que no ha sido demandado; por lo demás las cuentas de la sociedad se siguieron presentando hasta el año 2013;
-17-de lo dicho hasta ahora, en definitiva, y respecto de las acciones ejercitadas, se declara: que cuando surge la deuda si bien de tracto sucesivo, en el año 2007, es administradora la actora y no se daban circunstancias de insolvencia; que no existe prueba suficiente de la entidad del daño, por obscuridad probatoria respecto de los autos de ejecución del Juzgado de Inca; que el demandado Jenaro dejo de ser administrador en el año 2011; que la situación patrimonial de la mercantil se pudo dar, a tenor de la prueba traída, entre los años 2013 y 2017, que se desconoce; que figura como fiadora solidaria sin beneficio de excusión la actora en la póliza de la que traen causa los presentes autos, sin que conste novación en el contrato ni asunción de la responsabilidad por ninguno de los demandados; que no ha sido demandado el administrador entonces; que no se han colmado ex art 217LEC los requisitos de las acciones objetiva y/o subjetiva sociales ejercitadas, que se debe desestimar y se desestima la demanda.
De conformidad con el artículo 394 LEC, en caso de estimación íntegra de la demanda, se impondrán las costas causadas a la parte actora.
Visto lo anterior,
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN de la demanda presentada por el Procurador
Todo ello con expresa condena en costas procesales a la parte demandada.
Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma cabe RECURSO DE APELACION en el plazo de 20 días hábiles del que conocerá la ILMA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.
