Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 490/2020, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 344/2020 de 09 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: BELLIDO SORIA, FRANCISCO
Nº de sentencia: 490/2020
Núm. Cendoj: 21041370022020100459
Núm. Ecli: ES:APH:2020:684
Núm. Roj: SAP H 684/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
HUELVA
Rollo número 344/20
Juicio Verbal 071/19
Juzgado de Primera Instancia número 1 de Aracena
SENTENCIA NUM 490
Ilmos. Sres.:
Magistrados:
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA (Ponente)
D. ENRIQUE ÁNGEL CLAVERO BARRANQUERO
D, ANDRÉS BODEGA DE VAL
En la ciudad de Huelva, a nueve de julio de 2020.
Esta Sección de la Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la Ponencia
del Iltmo. Sr. D. Francisco Bellido Soria, ha visto en grado de apelación el juicio verbal 071/20, procedente del
Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Aracena, en virtud de recurso interpuesto por D. David , representado
por el Procurador Sr.Nogales García, asistido por el Letrado sr. Alarcón Peña; siendo parte apelada D. Edmundo
, representado por el Procurador sr. Márquez del Cid, asistido del Letrado sr. de Vega Jiménez.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Aracena, se dictó sentencia en el procedimiento antes citado el 10 de febrero de 2020 cuya parte dispositiva establece: 'Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Luis Márquez del Cid, en nombre y representación de Don Edmundo , contra Don David debo condenar y condeno a éste a desalojar la finca registral nº NUM000 , Rústica. Suerte de olivos y pinos con parte de huerta, al Sitio Valle y Juan Moreno, término de Galaroza, de cabida noventa y ocho áreas y sesenta y siete centiáreas, lindante al norte y este con herederos de Primitivo , Sur Carretera y Oeste herederos de Rodrigo , Tomo NUM001 , Libro NUM002 , Finca NUM000 , inscripción 3ª., dejando la posesión libre, expedita a favor de aquél, bajo apercibimiento de lanzamiento y todo ello con expresa condena en costas de la parte demandada.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación del demandado recurso de apelación que admitido a trámite y dado traslado a la parte contraria, se opuso al mismo, remitiendo luego lo actuado a este Tribunal para deliberar votar y resolver sobre la resolución del recurso interpuesto.
Al haberse solicitado práctica de prueba en segunda instancia se dictó auto admitiendo la documental presentada, dando traslado de su contenido a las partes para alegaciones, que se realizaron mediante escrito unido a las actuaciones, quedando lo actuado para resolver el recurso previa deliberación y votación.
Fundamentos
PRIMERO .- A). En el presente procedimiento se ejercitó por la recurrente acción contemplada en los artículos 41 de la Ley Hipotecaria y 250.1.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, solicitando la reintegración posesoria, con arreglo al título inscrito, en relación con la finca rústica nº NUM000 del Registro de la Propiedad Aracena de 98 áreas y 67 centiáreas (Suerte de olivos y pinos con parte de huerta al sitio de Valle y Juan Moreno del término de Galaroza).
La sentencia de primera instancia estima la demanda recurriendo contra ella la parte demandada en base a los siguientes alegatos: 1º. Naturaleza jurídica de la relación y vigencia de la misma. El recurrente posee la finca en virtud de un contrato de arrendamiento rústico vigente concertado de manera verbal al amparo de la LAR de 1980. Se trata de una finca rústica en la que el apelante ha realizado actividad agrícola y fundamentalmente pecuaria desde 1987 de manara ininterrumpida, no estando ante una situación de mera tolerancia, dado que se pagaba renta, primero por dos fincas una de la Camarera del Santo de la localidad y otra de la Parroquia, por lo tanto al cesar el primero en 1993 la renta se redujo, por lo que debe considerarse que estamos ante un nuevo contrato que partía de cero en cuanto al cómputo del plazo desde esa anualidad, si bien hubiera quedado terminado con las prórrogas en 2014 por aplicación del art. 25.3 de la LAR, con lo que debe entenderse que desde entonces se realizó un nuevo contrato y por lo tanto está plenamente vigente, aplicando el principio de conservación de los contratos. La forma verbal tampoco sería obstáculo para su vigencia a pesar de que se exija la forma escrita a partir de 2004 y ello por lo que recoge el CC en el art. 1278, se pagaba renta sin oposición de la otra parte de la relación contractual por lo que existe aceptación tácita de arrendamiento rústico, sin olvidar la presunción de contrato que contiene el art. 11 de la LAR vigente.
2º. Relevancia del procedimiento elegido por la parte actora. Este proceso es sumario no crea cosa juzgada y está pensado para cuando no existe título que ampare al poseedor. En este caso la juzgadora con base en proceso anterior de retracto sentenciado en primera instancia en el mismo Juzgado llega a determinar que no existe contrato de arrendamiento y que en cualquier caso estaría finalizado y habiendo mediado requerimiento previo de desalojo este debería producirse, sin embargo en este proceso especial no puede discutirse, ni resolverse sobre la vigencia o no del contrato.
B). La parte apelada impugna el recurso y solicita la confirmación de la sentencia por sus fundamentos. En este tipo de proceso el demandado solamente puede oponerse por las causas que regula la LEC., habiendo opuesto el demandado que tiene la posesión en virtud de contrato de arrendamiento rústico, añadiendo que este proceso no puede ser objeto de pronunciamiento dicho título, sino que ello deberá dilucidarse en el proceso declarativo de retracto ya instado por el recurrente.
El procedimiento referido terminó por sentencia desestimatoria, por lo tanto a la luz de tal proceso carece de título y de causa de oposición en este proceso sumario.
SEGUNDO .- El proceso en defensa de los derechos reales inscritos se tramita como juicio verbal y se caracteriza por ser un juicio con reglas especiales reguladas en la LEC., cuya finalidad es la de proteger a los titulares de un derecho real inscrito que tengan a su favor un asiento vigente sin contradicción, frente a los que sin título inscrito, o con uno insuficiente, se opongan o perturben el ejercicio de aquel.
En efecto y conforme al artículo 444.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la oposición del demandado en los casos del número 7 del apartado 1 del artículo 250 de la misma Ley únicamente podrá fundarse en un elenco limitado de causas, que enumera aquel precepto de la siguiente manera: ' La oposición del demandado únicamente podrá fundarse en alguna de las causas siguientes: 1.º Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada.
2.º Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito.
3.º Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción.
4.º No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado'..
Por lo tanto y a la vista de la postura de la parte demandada y de la regulación mencionada estamos como causa de oposición ante el supuesto regulado en el número segundo, relativo a poseer el demandado la finca rústica según manifiesta por contrato de arrendamiento rústico vigente de carácter verbal y en los términos arriba expuestos, que perjudica al titular inscrito y a los solos efectos de la tutela posesoria de carácter sumario.
En cuanto al título alegado por el contradictor y su examen por el órgano judicial tiene dicho de manera reiterada la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales, pudiendo citar la sentencia de la AP de Madrid (10ª) de 22/02/2012 (ROJ SAP M 3423/2012) cuando expresa al respecto con mención de otras que ' Así pues, para que la referida causa de oposición pueda prosperar, tiene dicho la jurisprudencia que 'es necesario que el contradictor, no sólo alegue la existencia del título que legitime su detentación, sino también que lo justifique, cuando menos indiciariamente, en virtud del principio de la carga de la prueba que a él le incumbe, puesto que de lo contrario no será más que un simple detentador y, si bien, no se exige que en este procedimiento al contradictor una manera plena, sino que basta con que sea acreditativa de que no es un poseedor sin título, también lo es que no basta la mera alegación o apariencia de un título para enervar la acción sino que es posible examinarlo en este juicio en lo relativo a su existencia y validez' ( Audiencia Provincial de Almería, sec. 2a, Sentencia de 23 de marzo de 2006, no 64/2006 rec. 333/2005 , Fundamento Jurídico Segundo), o, como bien declara la Sentencia de la Audiencia Provincial de las Islas Baleares, de 15 mayo de 1995 .' Pues bien, en este caso ocurre que el recurrente dice que tiene la posesión de la finca desde 1987, si bien al principio eran dos fincas, que luego quedó reducida a la que ahora y desde diciembre de 2018 es propiedad del actor/apelado, reducción que ocurrió en 1993, manteniendo el propio apelante que desde esa fecha el contrato de arrendamiento rústico que dice tener le habilita para mantener la posesión a pesar de haber terminado su duración en 2014, como mantiene en el recurso, añadiendo que desde entonces volvió a instaurarse otro nuevo contrato que está vigente. Mantiene también que el título que alega tener dependerá de lo que se resuelva en el proceso declarativo de retracto arrendaticio rústico que instó y que no estaba resuelto cuando se interpuso la demanda de este procedimiento por el nuevo propietario inscrito que la adquirió mediante compraventa a la Parroquia de la Inmaculada Concepción de Galaroza en el mes y año citados.
Resulta por las sentencias de aquel proceso declarativo que obran en autos que fue desestimada la demanda en primera instancia, pronunciamiento confirmado en apelación, por considerar que no concurrían los requisitos necesarios para el retracto arrendaticio rústico instado, dado que no había quedado acreditado sin dudas la existencia del contrato de arrendamiento, además de no tener el actor el carácter de profesional de la agricultura, a lo que debe añadirse que en cualquier caso estaría extinguido, según resulta de las propias manifestaciones del recurrente, sin que el hecho de seguir en la posesión de la finca estos últimos años deba entenderse como la realización de un nuevo contrato de arrendamiento rústico extinguido el anterior, dado que no se establece plazo de duración, ni se identifica adecuadamente la finca, ni tiene el apelante el carácter de profesional de la agricultura, cualidad necesaria para ser arrendatario rústico ( art. 14 LAR de 1980), cualidad que nunca ha tenido el sr. David como razonó este Sala al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia de aquel proceso, siendo todo ello lo que impedía reconocerle su derecho a retraer, pues no solamente era preciso ser arrendatario, sino también ser profesional de la agricultura.
En consecuencia no ha quedado acreditado que el apelante tenga el título que dice ostentar y que le ampare para tener la posesión de la misma en contra de la voluntad del titular inscrito.
TERCERO.- Se desestima el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia que se confirma.
Las costas de esta instancia se imponen al demandado, dado que se ha desestimado el recurso de apelación, todo ello en aplicación de los arts. 394 y 398 de la LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO: DESESTIMAR el recurso interpuesto contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por la Sra. Juez del del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Aracena, que SE CONFIRMA.Las costas de insta instancia se imponen a la parte apelante.
Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento y demás efectos oportunos.
Así por esta nuestra sentencia y definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

