Sentencia CIVIL Nº 490/20...re de 2021

Última revisión
05/01/2023

Sentencia CIVIL Nº 490/2021, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 304/2021 de 15 de Noviembre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Noviembre de 2021

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LARA ROMERO, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 490/2021

Núm. Cendoj: 46250370062021100427

Núm. Ecli: ES:APV:2021:5238

Núm. Roj: SAP V 5238:2021


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA

Rollo nº 304/21

SENTENCIA Nº 490

Ilustrísimos Señores: Presidente

DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS

Magistrados

DOÑA MARÍA-EUGENIA FERRAGUT PÉREZ DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia, a quince de noviembre de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario n.º 419/2019 seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 de CATARROJA, entre partes: de una como apelante la parte demandada D. Jose Enrique,representado por el Procurador

D. VÍCTOR PÉREZ MATEU DE ROS, y dirigida por el Letrado D. LUCAS GODOY HERRERA.

Y, de otra, como apelada la demandante BANCO DE SABADELL S.A., representada por el Procurador D. ENRIQUE SASTRE BOTELLA, y dirigida por la Letrada Dª MARÍA BELÉN PANIZO MEDINA.

Y también como apelada, DOÑA Beatriz,no comparecida en esta alzada.

Es Ponente Don JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-En dichos autos se dictó sentencia el 18 de septiembre de 2020 cuya parte dispositiva es como sigue:

' Que, ESTIMANDO la demanda de juicio ordinario interpuesta la Procuradora de los Tribunales Dª. Carmen Rueda Armengot, actuando en nombre y representación de BANCO SABADELL S.A. frente a Jose Enrique y Beatriz en rebeldía,

debo:

DECLARAR el vencimiento anticipado del contrato objeto de demanda por incumplimiento grave y esencial de la obligación de pago y por causa de insolvencia de la parte demandada, CONDENANDO A L APARTE DEMANDADA al pago de 113.774Â27 euros más los intereses ordinarios que se devenguen desde la fecha del certificado de saldo, devengándose a partir de Sentencia el interés legal más dos puntos.

DECLARAR que dichas cantidades, podrán realizarse, en ejecución de sentencia, con cargo, entre otros bienes que pueda designar, a la hipoteca constituida en garantía del contrato objeto de demanda, sin alterar su preferencia y rango.

Con imposición de costas a la parte demandada..'.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución, por la representación la demandada, se interpuso recurso de apelación alegando:

PRIMERA. - IMPROCEDENCIA DE LA DECLARACIÓN DE VENCIMIENTO ANTICIPADO CON BASE EN LOS ARTÍCULOS 1124 Y 1129 CC .

Entiende esta parte que no procede jurídicamente la aplicación de los artículos 1124 y 1129, ambos del Código Civil, a efectos de la resolución del contrato hipotecario suscrito en su momento entre la recurrida y mi patrocinado.

Estamos ante un contrato real y unilateral, como ha sido el sentir general de la doctrina, siendo consolidada la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal que, durante más de 100 años, ha mantenido esta postura. En este sentido, la STS 432/2018, de 11 de julio, debe considerarse una rara avis y no doctrina consolidada.

Pero incluso en este caso hay que atender a la ratio de dicha sentencia, que se refiere a que la reciprocidad depende de la asunción de otros compromisos y de la legítima expectativa de cumplimiento. En el caso que nos ocupa, Banco Sabadell instó la ejecución hipotecaria en 2016, siendo resuelto el procedimiento definitivamente por la Sección 8ª de nuestra Ilma. Audiencia Provincial, mediante el dictado de su Auto nº 135/2017, de 18 de abril. Es evidente que, habiendo aguardado hasta el 23 de abril de 2019 para instar procedimiento declarativo instando la resolución contractual, o bien la expectativa de la entidad crediticia pasó a ser de cumplimiento, o bien asistimos a un retraso desleal en el ejercicio de los derechos por parte de la acreedora, que ha esperado dos años desde el archivo definitivo de la ejecución otrora instada por su parte para proceder contra los deudores hipotecarios, orillando esta vez el procedimiento de ejecución hipotecaria directa.

Es por ello que esos compromisos se siguen reduciendo a una única prestación, equivalente al objeto del contrato: la entrega de capital con intereses.

Del mismo modo, el Alto Tribunal sostiene que, en caso de intereses, 'es un indicio de que el contrato se perfeccionó por el consentimiento'. Ello afectaría a la esfera real del contrato, es decir, su perfección por la entrega, pero no dejaría de hacer de la prestación antedicha un elemento unilateral. Una cosa es la perfección del contrato y otra su ejecución o cumplimiento, que, en el caso del préstamo, como sí dice la sentencia, pueden diferir.

En cualquier caso, aun admitiendo la aplicabilidad del art. 1124 del Código Civil como título hábil para lograr el efecto pretendido de contrario, debemos valorar si se cumplen o no los requisitos del mismo. En este sentido, dice la SAP Valencia 350/2020, de 12 de junio:

'Pero este incumplimiento ha de reunir una serie de características para que pueda desembocar en la resolución contractual; a saber: a) que el incumplimiento sea propio del contratante a quien se le imputa; b) que el incumplimiento sea culpable, de modo que a quien se le achaque no ejecute la prestación debida por causas que le sean imputables como dependientes de su voluntad; y c) que el incumplimiento sea verdadero, es decir, no es suficiente que el supuesto incumplidor no ejecute voluntariamente la prestación a la que se obligó, sino que, además, se precisa que se trate de una infracción relevante, esencial, grave y de tal importancia en la economía y esencia del contrato que justifique la resolución, como así se desprende de reiterada jurisprudencia ( SSTS 25-11-83 , 19-4-89 , 10- 11-90 , 21-2-91 , 30-4-94 , 26-9-94 , 23-2-95 , 2-10-95 , 7-3-95 , 17-11-95 , 26-1-96 , 10-12-96 , 10-5-00 , 20-7-

00, 11-3-02, 11-4-03, 13-5-04, 5-4-06, 31-1-08, 14-3-08, 12-6-08, entre otras muchas), de modo que ya no se precisa, como antes se exigía, un incumplimiento deliberadamente rebelde o una tenaz y persistente resistencia al cumplimiento ( SSTS 28-2-80 , 23-9-86 , 21-3-94 , 18-11-94 ...), sino que basta una conducta voluntaria, injustificada y obstativa al cumplimiento del contrato en los términos en que se pactó ( SSTS 19-1-84 #, 20-10-84 #, 26-1-88 #, 2-6-89 #, 13-10-89 #, 21-10-89 #, 14-2-90 #, 21-7-90 #, 7-6-91 #, 5-9-

91 #, 3-12-91 #, 18-12-91 #, 8-5-92 #, 1-6-92 #, 4-6-92 #, 19-10-93, 2-7-94 #, 26-9-94 #...), o que frustre

las expectativas legitimas de los contratantes ( SSTS 18-11-83 , 2-7-92 #, 24-2-93 #, 10-3-93 , 22-3-93 , 25-

2-94, 2-10-95, 25-1-96, 7-5-03, 18-10-04, 3-3-05, 20-9-06, 31-1-08 #...) o el fin normal del contrato

( SSTS 11-2-91 , 31-3-92 #, 2-6-92 #, 28-9-92 #, 27-1-93 , 5-10-95 , 15-10-02 #, 22-5-03 , 13-5-04 , 3-2-06 ,

11-10-06, 27-9-07, 12-6-08 ...). Ahora bien, no ha confundirse el incumplimiento tal como se ha expuesto con el simple retraso temporal en el cumplimiento de la prestación, porque en este último supuesto normalmente no hay base para que opere el art. 1.124 del CC , de un lado, porque si el retraso es justificado sólo existiría una prestación demorada; y de otro, porque aun siendo el retraso injustificado, si va seguido del cumplimiento o de la posibilidad cierta y segura de poder cumplir, tampoco podría hablarse de incumplimiento resolutorio, pues sólo se pueden encuadrar en el art. 1.124 del C.C . el retraso injustificado que frustre el fin práctico perseguido por el negocio, y el retraso duradero y persistente que por tal circunstancia revele una patente voluntad incumplidora, deducida de una prolongada inactividad o pasividad en el cumplimiento de la prestación comprometida.'.

En relación precisamente al incumplimiento, la jurisprudencia tradicionalmente establecía las siguientes exigencias ( SS. del T.S. de 29 de febrero de 1988, 25 de octubre de 1988, 5 de junio de 1989, 1 de

diciembre de 1989, 30 de octubre de 1996 y 26 de noviembre de 2001, entre otras):

- A) Que del contrato se desprenda la existencia de obligaciones recíprocas.

- B) Que el actor de la pretensión resolutoria haya cumplido de modo exquisito las obligaciones que a él le incumben.

- C) El incumplimiento de una o varias de dichas obligaciones por la contraparte derivado de una voluntad clara y constante en ese sentido.

Respecto de la contenida en la letra A), partimos de la propia naturaleza del contrato que nos ocupa, pues como ya se ha dicho, debe ser considerado real, perfeccionándose con la entrega de la cosa y unilateral, en tanto que generador de obligaciones únicamente para el prestatario.

Por cuanto respecta a la exigencia descrita en la letra B), no puede sin más considerarse que la entidad crediticia cumpliera de manera escrupulosa con sus obligaciones. La entidad hizo en su momento entrega del capital comprometido a la parte prestataria, pero insertó en el título multitud de cláusulas que no se limitaban a asegurar el cumplimiento del contrato por la contraparte, sino que ponían en situación de franco desequilibrio a esta frente a la entidad. Por ejemplo, podemos citar la cláusula de vencimiento anticipado, que ya fue ejercitada por Banco Sabadell y expulsada del contrato por abusiva por el Juzgado de Primera Instancia que conoció de la ejecución, fallo que fue confirmado más tarde por la Sección octava de esta Ilustrísima Audiencia Provincial.

Por citar otro ejemplo, consta insertada en el contrato de préstamo en cuestión una cláusula por la que se vendrían a aplicar al deudor en caso de impago unos intereses de demora del 25 por ciento. Si la recurrida no la esgrime en su demanda no es por buena fe, sino por evitar una frontal oposición a su aplicabilidad a mi patrocinado, en atención a la rica Jurisprudencia existente en la materia.

Y todo ello sin entrar en cláusulas como la de imposición de gastos de otorgamiento de hipoteca, relativas a la imposición de comisiones de impagados (24 euros por recibo vencido), la de comisión de apertura de un 2% sobre el principal, la cláusula de imposición de costes procesales para el caso de que la entidad tuviera que proceder a instar el vencimiento anticipado del contrato, precisase o no abogado y procurador para ello, etc.

En definitiva, el conjunto de condiciones del contrato en cuestión dista mucho de cumplir con el principio que debe presidir toda relación contractual, cual es el de la buena fe contractual, contenido esencialmente en el artículo 7.1 de nuestro Código Civil.

Por último, resulta evidente que no ha habido voluntad por parte de mi representado tendente al incumplimiento de sus obligaciones de pago, sino una serie de circunstancias sobrevenidas que no le resultan imputables. Ello en relación con la pérdida del plazo a que se refiere el artículo 1129 del Código Civil, precepto que concede al acreedor la acción de resolución preventiva permite deducir que el mismo no resultaría de aplicación en el caso que nos ocupa. El incumplimiento que se achaca a mi mandante debe ser puesto en contexto, pues en cierto modo viene propiciado por el actuar de Banco Sabadell:

- No consta que, en aplicación del código de buenas prácticas bancarias introducido por el Real Decreto Ley 6/2012, de 9 de marzo, al que la entidad recurrida se encuentra adherida, se ofreciese al Sr. Jose Enrique (pese a las solicitudes realizadas por este al efecto) la posibilidad de reestructurar su deuda hipotecaria. Tampoco se arbitró el mecanismo de dación en pago a fin de cancelar totalmente la deuda, precluyendo así cualquier actuación posterior en perjuicio del deudor.

- Impagadas 9 cuotas, Banco Sabadell instó la ejecución hipotecaria. Desde ese momento, mi mandante vio cercenada la posibilidad de ponerse al corriente del pago. Esta situación se mantuvo invariable durante el procedimiento de ejecución, así como en el período que medió entre el archivo definitivo de dicha ejecución (marzo de 2017) y la interposición, dos años después, de la demanda instando la resolución del contrato hipotecario (abril de 2019). En esa línea, mi mandante, quien no supo nada de parte de la entidad sobre el estado de su préstamo tras la ejecución, no podía destinar capital alguno al pago del préstamo, no con una voluntad incumplidora o dolosa, sino acorde con las circunstancias a las que se estaba viendo sometido.

Por todo ello, no podemos compartir llegados a este punto la pérdida del plazo conforme al artículo 1129 Cc, anudando al impago de las cuotas el vencimiento del contrato. Si estamos a una interpretación coherente de nuestro Código Civil, el retraso de las obligaciones con plazo determinado sería la mora ( artículos 1125 y 1100 Cc), no la resolución del contrato. Máxime cuando en el mismo contrato se establecía la posibilidad de llevar a cabo el vencimiento anticipado.

De manera efectiva, declarada como tal, mi representado no se encuentra en estado de insolvencia. Y no han desaparecido las garantías, toda vez que la acreedora debió de haber acudido nuevamente a la vía ejecutiva, como la más propia para ventilar el asunto que nos ocupa. Una vez más, asistimos a la intención manifiesta de Banco Sabadell, de hacer recaer toda la responsabilidad sobre los hombros de mi mandante por una gestión cuestionable de los números y de las leyes, achacable tan solo a la aquí recurrida.

De esta manera, recalando en la Sentencia de nuestro Alto Tribunal nº 265/1999, de 27 de marzo, referida precisamente a un préstamo hipotecario, y aplicable al caso que nos ocupa, resolvía lo siguiente: 'SÉPTIMO. - Tampoco el Código Civil da margen para el juego de la condición resolutoria que nos ocupa. La principal obligación del mutuatario consiste en restituir al prestamista otro tanto de lo recibido en el tiempo y lugar designados en el contrato. Y según el artículo 1.125 del Código civil las obligaciones a término solo son exigibles como el día llegue. Las excepciones a esta regla contenidas en el artículo 1.129 del Código Civil establecen la pérdida del beneficio del plazo precisamente en que la deuda carezca de garantías, lo que no ocurre cuando los préstamos están asegurados con hipoteca'.

Y continuaba diciendo:

'Siempre que las deudas estén suficientemente garantizadas no serán exigibles hasta que el plazo venza. Y cuando se debilitan las garantías es cuando debe precipitarse el cumplimiento de la obligación para evitar posibles insolvencias del deudor. En congruencia con esta doctrina, el artículo 1.915 el Código establece que en los casos de concurso o quiebra vencen todas las deudas a plazo.

Como el término se presume (artículo 1.127) establecido en beneficio del acreedor y del deudor, aquél no puede reclamar el pago antes del vencimiento y el deudor, frente a las impaciencias de su prestamista, podrá rehusar el pago'.

Todo ello sin perder de vista que no se ofreció al deudor la posibilidad de cumplir con sus obligaciones, ni tampoco la de prestar eventuales garantías que superasen las existentes, sin que las garantías pactadas se vieran disminuidas o desaparecidas en ningún momento.

De nuevo, ausencia de buena fe por parte de Banco Sabadell.

SEGUNDA. - RETRASO DESLEAL EN EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS.

A mayor abundamiento, la actuación, tanto en ejecución como en el procedimiento declarativo instados por Banco Sabadell, constituye un palmario ejemplo de retraso desleal en el ejercicio de los derechos. A este respecto, me limitaré a traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo nº 148/2017, de 2 de marzo, del tenor siguiente:

'La aplicación de la doctrina jurisprudencial del retraso desleal o verwirkung, como plasmación de un acto típico de ejercicio extralimitado del derecho subjetivo que supone una contravención del principio de la buena fe ( artículo 7.1 del Código Civil), requiere de la concurrencia de diversos presupuestos. Así, en el plano funcional, su aplicación debe operar necesariamente antes del término del plazo prescriptivo de la acción de que se trate. En el plano de su fundamentación, su aplicación requiere, aparte de una consustancial omisión del ejercicio del derecho y de una inactividad o transcurso dilatado de un periodo de tiempo, de una objetiva deslealtad respecto de la razonable confianza suscitada en el deudor acerca de la no reclamación del derecho de crédito. Confianza o apariencia de derecho que debe surgir, también necesariamente, de actos propios del acreedor ( SSTS 300/2012, de 15 de junio y 530/2016, de 13 de septiembre).'.

En el caso que nos ocupa, hubo una primera ejecución cuando se habían impagado nueve cuotas del contrato hipotecario. Como ya sabemos, la ejecución se archivó definitivamente por la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, prácticamente tres años después de ser cerrada la cuenta de crédito por Banco Sabadell. Después de esto, la entidad recurrida deja transcurrir dos años más para instar el vencimiento del contrato mediante un procedimiento declarativo. La liquidación de la cuenta se produce a finales de 2012 y no es sino en 2019 cuando la entidad insta la resolución, con los perniciosos efectos que de ello se derivan para mi patrocinado y sobre los que omite pronunciarse la entidad.

Tras la fallida ejecución, nunca se reclaman a mi representado de manera extrajudicial las cuantías adeudadas. De hecho, nunca se contacta con mi representado en sentido alguno, siendo el emisor de las únicas noticias recibidas el Juzgado de Catarroja ante el cual se ventiló la Litis. Este dilatado período de tiempo durante el cual el titular del derecho se mantuvo inactivo sin ejercitarlo, pudiendo haber instado nuevamente la ejecución hipotecaria, sumado a la confianza de mi patrocinado en que antes de verse envuelto en una nueva Litis, la entidad ofrecería alternativas, coadyuvan a considerar la

existencia de un retraso desleal por parte de la entidad demandante, que no hizo sino generar en mi patrocinado una expectativa de que Banco Sabadell trataría de evitar una nueva Litis, así como, la ejecución de su vivienda, ofreciendo una alternativa extrajudicial a mi patrocinado.

Como secuela de lo antedicho, asistimos al hecho de que los intereses ordinarios a que mi mandante ha resultado condenado, se liquidarían desde la emisión del certificado de saldo, es decir, desde el mes de noviembre de 2012, casi diez años atrás. Nos referiremos a esta cuestión en la alegación tercera.

TERCERA. - DEVENGO DE LOS INTERESES ORDINARIOS.

Se condenaba al deudor en la sentencia de instancia al pago de los intereses ordinarios desde la fecha de certificado de saldo. En el Fundamento de Derecho tercero de la sentencia recurrida se dispon ía al respecto del pago de intereses lo siguiente:

'Respecto a los intereses reclamados regirá lo dispuesto en los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código Civil, en cuya virtud incurren en mora los obligados a entregar o a hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación, quedando sujetos a indemnización de los daños y perjuicios causados en que consistirá, no habiendo pacto en contrario y a falta de convenio, en pago del interés legal del dinero.'.

Nuestra impresión respecto de la fecha de devengo fijada para los intereses es la de que supone un evidente agravio para la situación patrimonial futura de mi mandante y que además no se ajusta a la situación aquí concurrente.

El período de generación de los intereses debiera ser más bien el comprendido entre la fecha de interposición de la demanda de juicio declarativo por Banco Sabadell y la fecha del dictado de la sentencia de primera instancia.

Incluso, el dies a quo en referencia a los intereses ordinarios podría retrotraerse a la fecha de otorgamiento del acta notarial acompañada a su demanda por Banco Sabadell, que data del 4 de marzo de 2019.

Sin embargo, no puede retrotraerse en ningún caso su devengo hasta la fecha de emisión del certificado de saldo de 2012. La recurrida instó la ejecución hipotecaria ante los Juzgados de Catarroja, donde se ventiló en el año 2016. Sin embargo, el certificado de saldo se elaboró como apuntábamos en el mes de noviembre de 2012, no actualizándose con posterioridad, y más en concreto, el certificado se emitió con la finalidad efecto la ejecución hipotecaria, de manera que no procede que los intereses se devenguen, sin más, desde la fecha del certificado de saldo, de 18 de noviembre de 2012.

Han mediado dos años entre el archivo de la ejecución hipotecaria instada por Banco Sabadell y la interposición de la demanda de declarativo que dio lugar a la sentencia que aquí se impugna. Durante este plazo, la entidad prestamista habrá tenido que provisionar pérdidas, pero los intereses han corrido durante todo ese tiempo en contra de mi patrocinado y lo cierto es que la recurrida sabe a ciencia cierta que la garantía ofrecida por el préstamo concedido permanece incólume.

Esta cuestión entronca directamente con nuestra alegación sobre el retraso desleal en el ejercicio de los derechos por parte de Banco Sabadell, quien pudo instar la acción mucho antes, evitando con ello que mi patrocinado tuviese que asumir el pago de unos intereses que, dado el monto objeto de vencimiento, incrementarán sobremanera la carga personal a asumir por el deudor. Claramente, esta conducta contraviene lo dispuesto en el artículo 7.1 de nuestro Código Civil y debe ser corregida por este Tribunal.

CUARTA. - EJECUCIÓN TRAS PROCEDIMIENTO DECLARATIVO Y EJECUCIÓN HIPOTECARIA ORDINARIA: DIFERENCIAS.

Como cierre del presente recurso de apelación, venimos a someter a la consideración de la Audiencia la principal diferencia entre la ejecución subsiguiente a un procedimiento declarativo y la ejecución hipotecaria ordinaria o directa. Nuevamente, consideramos que el procedimiento escogido por la demandada para instar el vencimiento anticipado del contrato de préstamo, de entre todos los existentes, puede causar notorios perjuicios para el patrimonio personal del aquí recurrente.

Cuando se obtiene una sentencia en un procedimiento declarativo que estima el vencimiento anticipado de una obligación garantizada por la hipoteca por aplicación del artículo 1124 del Código Civil y se procede a la ejecución de la sentencia a través del procedimiento ejecutivo ordinario, en principio, nos encontramos ante el desenvolvimiento de una acción de naturaleza meramente personal que permitiría al acreedor obtener el embargo además del bien hipotecado de otros que no lo han sido, lo que puede plantear numerosos problemas con la cancelación de las cargas posteriores a la hipoteca y anteriores a la anotación de embargo que se practique en el ejecutivo ordinario. En cuanto a la necesidad de nueva tasación, tratándose el que seguiría al vencimiento del contrato de préstamo, de un procedimiento ejecutivo ordinario no pueden aplicarse las normas previstas para el ejercicio de la acción directa: en otras

palabras, será necesaria una nueva tasación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 637 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Este hecho tiene la consecuencia aparejada de que la nueva tasación a realizar, caso de arrojar un valor inferior respecto de la vivienda objeto de realización (lo que con toda probabilidad se dará en el caso que nos ocupa), incrementará la deuda a asumir por mi cliente con su patrimonio personal presente y futuro frente a la entidad.

En definitiva, se trata de un nuevo ejemplo de la posición de inferioridad del deudor frente al acreedor, así como de la indiferencia con la que la entidad Banco Sabadell ha tratado el supuesto que aquí nos ocupa, con total desprecio hacia la situación en que pueda quedar mi mandante tras el procedimiento, o a consecuencia del mismo y en definitiva, la mala fe en su actuar, que queda clara desde que se instase la ejecución hipotecaria primigenia que resultó archivada.

Terminaba solicitando que se estimara el RECURSO DE APELACIÓN contra la Sentencia recurrida,y tras los trámites oportunos se dicte sentencia por la que se estime el recurso de apelación, así como considere la revocación de la Sentencia dictada, de forma que se desestime la demanda, considerando no procede declarar el vencimiento anticipado de la deuda, ni procede estimar la cantidad solicitada por cuotas impagadas por no corresponderse con la realidad, y basarse en una certificación cuyo recálculo ha sido declarado nulo, condenando a costas de esta alzada a la entidad bancaria, por su mala fe y temeridad.

Previa oposición de la parte apelada, y emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, y acordado el 2 de noviembre de 2021 para votación y fallo que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda formulada por el Banco de Sabadell, fijó los hechos y pretensiones de la parte demandante, ahora apelada, en los siguientes términos: 'Primero.- En el caso que nos ocupa, la parte actora insta se dicte sentencia declarando el vencimiento anticipado del préstamo, con base en el art. 1129 Código Civil . Condenando, condenando a la parte demandada a pagar el importe de 113.774Â27euros y de los intereses que se devenguen desde el certificado de saldo hasta el completo pago, calculados al tipo legal más dos puntos. Declarando que dichas cantidades podrán realizarse, en ejecución de sentencia, con cargo a la garantía hipotecaria otorgada a favor de la parte actora, sobre la finca 7364 del Registro de la Propiedad n.º 2 de los de Torrent. Y sin perjuicio, de cualesquiera otras posibles medidas que puedan acordarse en ejecución de sentencia. Con imposición de costas a la parte demandada.

Subsidiariamente, se condene a la parte demandada al pago de las cuotas vencidas e impagadas hasta el 18 de noviembre de 2012 y las que resulten impagadas hasta sentencia.

Y ello en relación, al préstamo hipotecario concedido por BANCO SABADELL a la parte demandada, mediante escritura pública de fecha 18 de enero de 2006, ante el Notario. Se alega, en síntesis, que la parte demandada ha dejado de abonar las cuotas desde junio de 2009. Que a fecha de interposición de demanda, adeudaba 118 cuotas impagadas. Que existe un incumplimiento grave, esencial y reiterado de la obligación de pago. Que en la parte deudora, existen indicios de que insolvente. Que la última liquidación, efectuada en fecha 18 de noviembre de 2012, arroja un saldo deudor de 113.774Â27 euros. Que se notificó a la parte demandada y que los intentos de solución extrajudicial, han resultado infructuosos.

La parte demandada, ha sido declarado en situación de rebeldía procesal. A priori, atendiendo a lo preceptuado en los arts. 432 y 496 LE Civil, debemos destacar que la rebeldía, no comporta otro efecto que el que se tenga por contestada la demanda y siga el proceso su curso, sin intervención del rebelde.

Sin embargo, dicha contestación a la demanda, ficticia, ha de entenderse en el sentido de oponerse a ella, de modo que, continua permaneciendo sobre el actor la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión.'.

SEGUNDO.-Recurre la parte Don Jose Enrique, en base a los motivos antes recogidos, citando la existencia de un previo proceso de ejecución hipotecaria y de su sobreseimiento, debido a la declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, sin embargo, forzoso es centrar el debate, en el ámbito del proceso ordinario seguido en primera instancia y la existencia de incumplimiento grave por parte de los demandados, basándose la demanda en el art. 1124 y 1129 del Código Civil.

El art. 1124 del Código Civil establece que 'la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible. El Tribunal decretará la resolución que se reclame, a no haber causas justificadas que la autoricen para señalar plazo. Esto se entiende sin perjuicio de los derechos de tercero adquirente, con arreglo a los arts. 1295 y 1298 y a las disposiciones de la Ley Hipotecaria.'.

Sobre este artículo dice la STS de 4 de marzo de 2015, Pte.: O'Callaghan Muñoz, que 'tal norma, extrañamente incluida dentro de la sección de obligaciones condicionales, contempla el incumplimiento por una de las partes, que permite a la otra parte -cumplidora- exigir el cumplimiento o resolver las obligaciones recíprocas derivadas del contrato'.

Los requisitos para la resolución del contrato bilateral por incumplimiento son los siguientes:

a) reciprocidad de las obligaciones;

b) inejecución de una o varias de las obligaciones contractuales;

c) previo cumplimiento del acreedor que pide la resolución. Ahora bien, el incumplimiento de las obligaciones que puede dar lugar a la resolución del contrato ha de revestir cierta gravedad o importancia, pues la regla o principio fundamental es el principio de conservación de los contratos que, en algunas ocasiones, la jurisprudencia llamó de fidelidad al contrato. Por consiguiente, no todo incumplimiento contractual lleva aparejado la resolución del vínculo contractual. Es reiterada la jurisprudencia en el sentido de que para el ejercicio de la acción otorgada por el art. 1124, CC no basta cualquier incumplimiento, sino que es necesario que el incumplimiento sea propio y verdadero, que sea grave y esencial, que revista especial importancia y trascendencia para la economía de los interesados o que tenga entidad suficiente para impedir la satisfacción económica de los intereses de las partes, o quiebra de la finalidad económica del contrato (por todas, la STS de 14 de marzo de 2008, Pte.: Gullón Balles:

TERCERO.-La sentencia de instancia consideró en su fundamento jurídico tercero, en relación al incumplimiento de los deudores sostenido por la parte demandante que: 'Y concluyó: ' Segundo.- El artículo 1.125.1 del Código Civil señala que 'las obligaciones para cuyo cumplimiento se haya señalado un día cierto, sólo serán exigibles cuando el día llegue'. Sin embargo, el artículo 1.129 de dicho texto legal establece que 'perderá el deudor todo derecho a utilizar el plazo:

1º Cuando, después de contraída la obligación, resulte insolvente, salvo que garantice la deuda. 2º Cuando no otorgue al acreedor las garantías a que estuviese comprometido.

3º Cuando por actos propios hubiesen disminuido aquellas garantías después de establecidas, y cuando por caso fortuito desaparecieran, a menos que sean inmediatamente sustituidas por otras nuevas e igualmente seguras'.

El denominador común de tales supuestos radica en una pérdida sobrevenida de la confianza en el deudor, concediendo al acreedor una mayor protección, por lo que, en realidad, lo que se produce es, más que una pérdida del beneficio del plazo, un vencimiento anticipado de la deuda o, mejor, una exigibilidad anticipada del crédito.

Por lo tanto, ante sucesivos impagos del prestatario, cabe deducir una situación de insolvencia y un incumplimiento grave de sus obligaciones que justifican la pérdida por el deudor del beneficio del plazo y la facultad del acreedor de resolver el contrato, reclamando íntegramente la deuda pendiente.

En este sentido, admite el ejercicio de la acción resolutoria contenida en el artículo 1.124 del Código Civil a los contratos de préstamo, nuestra Audiencia Provincial de Valencia: 'cierto es que la doctrina ha venido entendiendo tradicionalmente, aunque no unánimemente que el contrato de préstamo es un contrato real, que se perfecciona con la entrega de la cosa, y unilateral porque genera obligaciones solo para el prestatario, pero la realidad social del momento, en que la protección al consumidor se aplica a ultranza en su exigencia, no puede llevar consigo que un contrato de préstamo pactado para muchos años, sin cláusula expresa de resolución, pueda ser incumplido reiteradamente por el prestatario sin que se de oportunidad al prestamista de resolverlo por vía del art. 1.124 CC , al venir referido este precepto solo a las obligaciones recíprocas, pues ello nos llevaría, de un lado, a que el prestatario pudiera cumplir el contrato a su arbitrio con infracción del art. 1258 del C.C ., y, de otro, a que el prestamista sufriera tal desequilibrio contractual que solo podría obviarse bien cayendo en el olvido el contrato de préstamo, con las nefastas consecuencias socio-económicas que ello comportaría, bien mediante cláusulas aberrantes de vencimiento anticipado, que lo permitan por el mero impago de cualquier cuota de amortización de capital o de intereses, o por el simple incumplimiento de cualquier nimia obligación pactada que en la actualidad se están declarando ineficaces por resultar abusivas en las relaciones entre un profesional y un consumidor al producirse igualmente un desequilibrio entre los contratantes, lo cual tampoco debe ser amparado en derecho. Así pues la Sala entiende que la realidad social del momento a que se refiere el art. 3.1 C.C y a la que últimamente ha acudido el Tribunal Supremo con frecuencia para adecuar la doctrina tradicional a las nuevas exigencias que impone la realidad social contemporánea, nos lleva a interpretar el contrato de préstamo, integrándolo en la normativa del C.C, de una parte,

como un contrato que si bien jurisprudencialmente se ha configurado como real, no deja de ser por ello consensual, como así alguna que otra sentencia del Tribunal Supremo lo ha admitido; y, de otra parte, como un contrato bilateral que genera obligaciones recíprocas y al que es plenamente aplicable el art. 1124 CC .Y esto por las siguientes consideraciones: en primer lugar, porque no hay precepto genérico en el CC que diga que los contratos se perfeccionan con la entrega de la cosa objeto del negocio jurídico, pero si lo hay que sienta que los contratos se perfeccionan con el consentimiento ( art. 1258 CC ), con lo

que, en principio, todo contrato es consensual; en segundo término, porque es difícil imaginar que una persona haga un préstamo de una cosa no fungible (comodato) o de dinero u otra cosa fungible (préstamo o mutuo), sin que previamente haya consentido el prestamista dicha entrega, de ahí que el art. 1258 del CC disponga que 'los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso, y a la ley' y el art. 1254 del CC establezca que 'el contrato existe desde que uno o varias personas consiente en obligarse, respecto de

otra y otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio'; en tercer lugar, porque en el campo especifico del contrato de préstamo tampoco hay precepto que expresamente establezca que dicho contrato se perfecciona con la mera entrega de la cosa; en cuarto lugar, porque a entender de esta Sección el contrato de préstamo se perfecciona con el consentimiento, se consuma con la entrega de la cosa prestada (momentos que pueden o no coincidir en el tiempo) y se extingue cuando se cumple con la devolución de lo que fue objeto de préstamo, con o sin intereses; y finalmente, porque si el contrato unilateral es el que origina obligaciones para una de las partes sin que la otra asuma obligación alguna, y el contrato bilateral, sinalagmático o recíproco es el que genera obligaciones para ambas partes contratantes, la Sección se inclina por considerar que el préstamo es bilateral porque genera obligaciones recíprocas, cual si de un 'do ut des' se tratara: la del prestamista, entregar la cosa o dinero objeto del préstamo; y la del prestatario devolver lo prestado con o sin intereses. Así, ambas obligaciones

recíprocas están previstas en el art. 1740 Pfo 1º del CC cuando dice que 'por el contrato de préstamo, una de las partes entrega a la otra, o alguna cosa no fungible para que use de ella por cierto tiempo y se la devuelva, en cuyo caso se llama comodato o dinero, u otra cosa fungible, con condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad, en cuyo caso conserva simplemente el nombre de préstamo'. Cierto es que el art. 1753, relativo al simple préstamo o mutuo dice que 'el que recibe en préstamo dinero u otra cosa fungible, adquiere en propiedad, y está obligado a devolver al acreedor otro tanto de la misma especie y calidad', y que de dicho tenor se ha inferido su carácter real y unilateral, pero la

Sala entiende que dicho precepto, refiriéndose en su literalidad a la consumación del préstamo y no a su perfección, no implica la existencia de una obligación unilateral, sino que, precisamente, presupone la bilateralidad, pues frente a la obligación de devolver lo prestado, se halla la previa entrega de la propiedad de lo entregado por parte del prestamista. De ahí que pueda hablarse de obligaciones recíprocas en el préstamo (entregar y devolver) y que sea aplicable al mismo lo dispuesto en el art. 1124 del C.C . Si a lo dicho se une que por vía del art. 1255 del CC y del consentimiento contractual cualquier persona puede obligarse a prestar a otra algo y ésta tener por ello la facultad de exigirlo o, en caso de incumplimiento, de reclamarle daños y perjuicios si los hubiera sufrido, claro es que el contrato de préstamo no puede configurarse exclusiva y auténticamente como un contrato de naturaleza real y unilateral, sino más bien como un negocio consensual y bilateral. Por eso el consentimiento para prestar dinero o cosa mueble fungible es necesario e indispensable en el contrato de que se trata, pues de no serlo se podría estar ante una donación verbal de cosa mueble que se perfeccionaría con la entrega de la casa donada ( art. 632 CC ). Así, de la misma forma que para entender que ha habido donación se requiere la entrega de la cosa, el 'animus donandi' y la aceptación, para considerar que ha habido un préstamo se requiere también no solo la entrega de algo, sino también el 'animus commodi', deviniendo en ambos contratos indispensables el elemento consensual. De ahí que la determinación de la calificación jurídica del contrato celebrado en cada caso no dependa exclusivamente de la entrega de la cosa, sino del elemento consensual que lo defina, ya que en caso de duda habrá de estarse a este último, que es el que determinaría verdaderamente la naturaleza jurídica del contrato celebrado, sea donación, préstamo, depósito ...'.

En el supuesto objeto de estudio, de la documental obrante en autos, única prueba propuesta, resulta que los demandados, habiendo recibido el capital prestado, dejaron de abonar las cuotas desde el 18 de junio de 2009, de forma que adeudaban 42 cuotas del préstamo hipotecario a fecha del cierre de la cuenta, practicándose la liquidación el 18 de noviembre de 2012 y 118 mensualidades a la fecha de interposición de la demanda.

Con tales datos, puede concluirse que existe un riesgo cierto y determinado de que la parte demandada no va a hacer frente a los plazos pendientes del préstamo, existiendo un incumplimiento grave y esencial de sus obligaciones, circunstancias que justifican, teniendo en cuenta la doctrina recogida en el presente fundamento, la pérdida del beneficio del plazo y la resolución del contrato anticipadamente. Y sobre la base de las siguientes consideraciones:

1ª) Que la insolvencia sobrevenida a que se refiere el artículo 1.129.1 del Código Civil , señala el TS, no precisa 'una previa declaración formal de tal insolvencia, ... bastando que se compruebe cumplidamente que el deudor ha llegado a una situación de hecho de insuficiencia de bienes y de impago o incumplimiento de sus demás obligaciones', por lo que, en suma, supone una incapacidad del deudor para hacer frente a las deudas existentes, insolvencia que cabe inferir, al amparo del artículo 386.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de la falta absoluta y reiterada de pago por parte de los deudores de las

cuotas del préstamo, al menos en el período señalado, y que justifica, como medio de tutela del crédito, la pérdida del beneficio del plazo o, en puridad, el vencimiento anticipado de la obligación, a fin de facilitar la posible satisfacción del acreedor sin tener que esperar hasta el vencimiento del último plazo del préstamo.

En definitiva, la falta de pago aludida permite presumir que los deudores no van a hacer frente al cumplimiento del resto de los plazos pendientes del préstamo o, en otras palabras, como se apuntaba anteriormente, existe un riesgo cierto de que la deuda no va a hacerse efectiva a su normal vencimiento, siendo justo y equitativo, en beneficio del acreedor, que ya cumplió con su obligación, que aquellos pierdan el beneficio del plazo conforme a lo dispuesto en el citado artículo 1.129 del Código Civil .

2ª) Que ante la falta de pago de las cuotas del préstamo (hasta 118 a fecha de la demanda) puede afirmarse, en palabras de la citada Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9ª, de 13 de diciembre de 2016 , que 'que existe un incumplimiento grave, esencial, reiterado, persistente y contumaz de la parte demandada que ampara el vencimiento anticipado llevado a cabo por la parte actora con base en el art. 1124 CC '.

En conclusión, existe un incumplimiento reiterado, grave y esencial de la obligación de pago, cuantitativa y temporal, pues no consta que la demandada haya abonado cuota alguna desde el mes de junio de 2009 hasta la actualidad. No consta que la parte demandada, ante tal situación de impago, haya intentado obtener una alternativa de pago o cualquier otra solución. En consecuencia, se ha perdido todo derecho a utilizar el plazo pactado. La proyección de tales consideraciones sobre el supuesto

analizado determinan que, estimando la demanda, se declare vencida anticipadamente la obligación de pago del préstamo, petición que se formula con carácter principal por la actora en su demanda ('Declare el vencimiento anticipado del contrato objeto de demanda', dice en el suplico).'.

CUARTO.-Sostiene la parte recurrente que no existía grave incumplimiento. Y el carácter de contrato real e unilateral del contrato de préstamo que impediría el éxito de la demanda interpuesta. No es así.Para que proceda la resolución del contrato, al margen de que se hubiera pactado una cláusula de vencimiento anticipado inaplicable por su nulidad, es necesario que, además de que quien promueve la resolución haya cumplido las obligaciones que le correspondieran, por una parte, que se aprecie en el acreedor que insta la resolución un 'interés jurídicamente atendible', lo cual expresa, en sentido negativo, la posibilidad de apreciar el carácter abusivo o contrario a la buena fe, o incluso doloso, que puede tener la resolución cuando se basa en un incumplimiento más aparente que real, pues no afecta al interés del acreedor en términos sustanciales, o encubre la posibilidad de conseguir un nuevo negocio que determinaría un nuevo beneficio.

Y, por otra parte, es necesario que el incumplimiento del deudor se trate de un incumplimiento de cierta entidad, que se ha caracterizado como 'verdadero y propio' ( SSTS 15 de noviembre de 1994 , 7 de marzo y 19 de junio de 1995 ), ' grave' ( SSTS

23 de eneroy 19 de diciembre de 1996, 30 de abrily 18 de noviembre de 1994), ' esencial' ( SSTS 26 de septiembre de 1994 , y 11 de abril de 2003 ), que tenga importancia y trascendencia para la economía de los interesados ( SSTS 25 de noviembre de 1983 y 19 de abril de 1989 ), o entidad suficiente para impedir la satisfacción económica de las partes ( SSTS 22 de marzo de 1985 y 24 de septiembre de 1986 ) o bien que genere la frustración del fin del contrato ( SSTS 23 de febrero de 1995 y 15 de octubre de 2002 ),o la frustración de las legítimas expectativas o aspiraciones, o la quiebra de la finalidad económica, o la frustración del fin práctico del contrato ( SSTS 19 de noviembre de 1990 , 21 de febrero de 1991 , 15 de junio y 2 de octubre de 1995 ).

Dijola STS de 11 de Julio de 2.018 (Roj: STS 2551/2018 - ECLI:ES:TS:2018:2551):

'Doctrina de la sala sobre la aplicación del art. 1124 CC a los contratos de préstamo

El art. 1124 CC se refiere a la facultad de resolver las obligaciones 'recíprocas' para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. Este remedio legal frente al incumplimiento solo se reconoce, por tanto, en los contratos con prestaciones recíprocas, contratos de los que surgen vínculos recíprocamente interdependientes, en los que la obligación de una parte pueda considerarse causa de la de la otra ( art. 1274 CC ).

El art. 1124 CC refiere la facultad resolutoria como remedio frente al incumplimiento de una de las partes cuando medien entre ellas vínculos recíprocos. Cuando no es así y del contrato solo nace obligación para una de las partes, no hay posibilidad de resolver conforme al art. 1124 CC y el ordenamiento establece las condiciones en que se puede poner fin a la relación. Basta recordar los arts. 1733 y 1736 CC para el mandato, los arts. 1775 y 1776 CC para el depósito o los arts. 1749 y 1750 CC para el comodato. En ocasiones, la ley atribuye un derecho de retención como garantía del cumplimiento de obligaciones que nacen 'ex post', que dan lugar a créditos que por no nacer necesariamente del contrato no son correspectivos y, como tales, no permitirían aplicar la resolución por incumplimiento ( art. 1730 CC para el mandato, art. 1780 CC para el depósito; no así para el comodato, para el que, apartándose de los precedentes históricos, el art. 1747 CC niega al comodatario la facultad de retener la cosa prestada aunque el comodante le deba algo, incluso aunque lo debido sean gastos cuya satisfacción corresponda al comodante).

En estos contratos que se acaban de mencionar, salvo en el comodato, que es esencialmente gratuito, puede fijarse retribución y, entonces, nos encontramos ante dos obligaciones

recíprocas, para las que podrá valorarse si el incumplimiento de una de las partes es esencial de modo que ya no resulte exigible a la otra seguir vinculada.

Por lo que se refiere al préstamo (mutuo), que es el contrato que aquí nos interesa, si el prestatario no asume otro compromiso diferente de la devolución de la cosa (señaladamente dinero), no es aplicable el art. 1124 CC . En todo caso, si se produce alguna de las circunstancias previstas en el art. 1129 CC , el prestatario (mutuario) pierde el derecho a utilizar el plazo, de modo que el crédito será ya exigible.

La situación es diferente cuando el prestatario que recibe el dinero asume, junto al de devolverlo, otros compromisos. En estos casos, el que el prestamista haya entregado el dinero con antelación no suprime la realidad de que su prestación no aparece aislada, como una obligación simple, y la razón de su prestación se encuentra en la confianza de que la otra parte cumplirá sus compromisos. Esto es así incluso en los casos de préstamos sin interés en los que el prestatario haya asumido algún compromiso relevante para las partes (como el de dedicar el dinero a cierto destino o devolver fraccionadamente el capital, en ciertos plazos fijados). La afirmación de la posibilidad de que el prestamista pueda resolver el contrato, supone un reconocimiento de que se encuentra en la misma situación que tendría quien ya ha cumplido la obligación que le incumbe.

En particular, en el préstamo con interés cabe apreciar la existencia de dos prestaciones recíprocas y, por tanto, es posible admitir la posibilidad de aplicar, si se da un incumplimiento resolutorio, el art. 1124 CC , que abarca las obligaciones realizadas o prometidas. Este precepto no requiere que las dos prestaciones se encuentren sin cumplir cuando se celebra el contrato ni que sean exigibles simultáneamente.'

En el caso que analizamos, el contrato se concertó entre las partes el día 18 de enero de 2006, mediante escritura formalizada ante Notario, un préstamo concedido por la entidad CAM, absorbida luego por el BANCO DE SABADELL, S.A., por la cantidad de 144.000 euros, a devolver en 360 meses naturales a partir de febrero de 2006 mediante el pago de cuotas mensuales, otorgándose la garantía hipotecaria.

Las cuotas mensuales convenidas han dejado de ser pagadas desde el mes de junio de 2009, y a fecha de interposición de la demanda, la parte demandada no había efectuado llevaba 118 cuotas mensuales adeudas.

Teniendo en cuenta tales circunstancias, no puede sino desestimarse el recurso de apelación pues en el caso que se nos somete, y tal y como apreció el Juzgado de Primera instancia cabe apreciar la existencia de un grave incumplimiento a tenor de lo que estable el art 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, sobre el vencimiento anticipado:

'1. En los contratos de préstamo cuyo prestatario, fiador o garante sea una persona física y que estén garantizados mediante hipoteca o por otra garantía real sobre bienes inmuebles de uso residencial o cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir para uso residencial el prestatario perderá el derecho al plazo y se producirá el vencimiento anticipado del contrato si concurren conjuntamente los siguientes requisitos:

a) Que el prestatario se encuentre en mora en el pago de una parte del capital del préstamo o de los intereses.

b) Que la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al menos:

i. Al tres por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la primera mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de doce plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a doce meses.

ii. Al siete por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la segunda mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de quince plazos mensuales o un número de

cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a quince meses.'.

c) Que el prestamista haya requerido el pago al prestatario concediéndole un plazo de al menos un mes para su cumplimiento y advirtiéndole de que, de no ser atendido, reclamará el reembolso total adeudado del préstamo.

2. Las reglas contenidas en este artículo no admitirán pacto en contrario.'.

Esta Ley ha de ser aplicable al caso que analizamos porque ha dicho la Sentencia del Pleno del TS del 11 de septiembre de 2019 (ROJ: STS 2761/2019 - ECLI:ES:TS:2019:2761 ) en relación con el procedimiento de ejecución hipotecaria y en concreto en relación a la cláusula de vencimiento anticipado que:

'Deben interpretarse conjuntamente la STJUE de 26 de marzo de 2019 y el ATJUE de 3 de julio de 2019 en el asunto C-486/16 , con la STJUE de 14 de marzo de 2013, caso C- 415/11 ( Aziz), y con nuestra jurisprudencia, de tal manera que, siempre que se cumplan las condiciones mínimas establecidas en el art. 693.2 LEC (en la redacción dada por la Ley 1/2013), los tribunales deberán valorar, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justificado, en función de la esencialidad de la obligación incumplida, la gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y la posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia.

Se trata de una interpretación casuística en la que habrá que ver cuántas mensualidades se han dejado de pagar en relación con la vida del contrato y las posibilidades de reacción del consumidor.

Y dentro de dicha interpretación, puede ser un elemento orientativo de primer orden comprobar si se cumplen o no los requisitos del art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo ,reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI)'.

Y así tomando el contenido de dicha Ley como criterio orientativo para valorar la gravedad del incumplimiento, porque en definitiva estamos también ante una resolución contractual que implica la pérdida del beneficio del plazo, acreditado el impago de las cuotas del préstamo en los términos antes referidos,lo que ha producido es, en definitiva, la frustración de las legítimas expectativas, o la quiebra de la finalidad económica del contrato de préstamo para la demandante, lo que, según la doctrina expuesta, al integrar un incumplimiento relevante de la parte demandada, autoriza a la parte actora a la exigencia del cumplimiento, con pérdida del beneficio del plazo por el deudor, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.124 del Código Civil.

No pueden tampoco atenderse a las genéricas alegaciones de un supuesto ejercicio desleal del derecho por el retraso en la reclamación, ya que si existió por un lado reclamación vía ejecución hipotecaria, y no existe prescripción o impedimento alguno al ejercicio del juicio ordinario en tales circunstancias. Ni se ha acreditado error alguno en el calculo de las cantidades reclamadas, ni en la determinación del saldo, según las certificaciones aportadas.

En consecuencia, el recurso se desestima.

QUINTO.-Conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de esta alzada se imponen a la apelante.

Fallo

1.- Desestimamos el recurso interpuesto por DON Jose Enrique

2.- Confirmamos la sentencia apelada.

3.- Imponemos a la parte apelante las costas de este recurso.

Con pérdida del depósito que, en su caso, hubiera constituido para recurrir con arreglo a lo previsto en la D. A. 15ª de la LOPJ .

Esta sentencia no es firme, y contra ella cabe recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

firmamos.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y

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