Sentencia Civil Nº 491/20...re de 2006

Última revisión
20/10/2006

Sentencia Civil Nº 491/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 1038/2005 de 20 de Octubre de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 20 de Octubre de 2006

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: JIMENEZ MORAGO, JOSE TEOFILO

Nº de sentencia: 491/2006

Núm. Cendoj: 03065370072006100587

Resumen:
03065370072006100587 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 491/2006 Fecha de Resolución: 20/10/2006 Nº de Recurso: 1038/2005 Jurisdicción: Civil Ponente: JOSE TEOFILO JIMENEZ MORAGO Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA NUMERO: 491/2006

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. José de Madaria Ruvira.

Magistrado: D. José Teófilo Jiménez Morago.

Magistrado: Dª. Mercedes Matarredona Rico.

En la Ciudad de Elche, a 20 de octubre de 2006.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio verbal número 496/05 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante D. Carlos José , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra. Almansa Rodríguez, y como apelada la demandada Reale Autos y Seguros Generales S.A., representada por el Procurador Sr. Alacid Baño.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 496/05, dictó Sentencia con fecha 11 de julio de 2005, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que desestimando como desestimo la demanda presentada por D. Carlos José, representado la Procuradora Sra. Almansa Rodríguez, contra D. Diego y Cía. Aseguradora REALE, representada por el Procurador Sr. Alacid Baño, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones de la demanda, con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia , se interpuso recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 1.038/05 tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 20 de octubre de 2006.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. José Teófilo Jiménez Morago.

Fundamentos

PRIMERO.- Como primer motivo de recurso se interesa por el apelante, que se aprecie la excepción de litisconsorcio pasivo necesario , al entender la sentencia de instancia que el accidente se produjo por la acción de un tercer vehículo implicado en el siniestro, con el fin de ser llamado al presente procedimiento en calidad de demandado.

No puede ser acogido el motivo, pues es reiterada la jurisprudencia que manifiesta la solidaridad entre los sujetos a quienes pudiere alcanzar la responsabilidad por el ilícito culposo con pluralidad de agentes y concurrencia causal única, cuando no es posible individualizar los respectivos comportamientos ni establecer distintas responsabilidades (Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 1985, 17 de febrero de 1986 y 12 mayo de 1988 ) de modo que podrá dirigirse la acción contra cualquiera de los obligados sin necesidad de demandar a todos sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan (artículos 1144 y 1145 del Código Civil ).

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de fecha 1-2-2001 señala que el vicio procesal de falta de litisconsorcio pasivo necesario ha de reputarse inexistente "... porque ejercitándose una acción de culpa extracontractual con base en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil con la que ha de relacionarse la derivada del artículo 76 de la LCS, es doctrina consolidada que la responsabilidad tiene carácter solidario cuando los causantes o culpables son o pueden ser varios, generándose a cada uno de ellos la obligación solidaria de reparar el daño en su integridad, por tanto el perjudicado puede dirigir su pretensión indemnizatoria indistintamente contra todos los responsables o contra cualquiera de ellos, posibilidad que excluye la viabilidad de oponer situaciones de litisconsorcio necesario (S.S.T.S. de 10-10-88 , 31-10-91, 30-9-92 ).

En el mismo sentido, la Sentencia de la audiencia Provincial de Soria que reseña que "...es insistente la Jurisprudencia en orden a que procede la solidaridad entre los sujetos a quienes alcanza la responsabilidad por el ilícito culposo con pluralidad de agentes y concurrencia causal única, cuando no es posible individualizar los respectivos comportamientos ni establecer distintas responsabilidades (Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 1985 , 17 de febrero de 1986 y 12 mayo de 1988 ), por lo que puede dirigirse la acción contra cualquiera de los obligados sin necesidad de demandar a todos, de manera que no puede oponerse frente al acreedor la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, estando como está, bien constituida la relación jurídico procesal (Sentencias de 3 de enero de 1979, 30 de diciembre de 1981, 28 de mayo de 1982 , 31 de octubre , 14 de noviembre y 19 de diciembre de 1984 )..."; o asimismo la Sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo de 10-1-2000 que dispone "...que en los casos de responsabilidad extracontractual, o aquiliana, regidos por la solidaridad de los obligados, aquel litisconsorcio no es preciso (sin perjuicio, por supuesto, de las acciones de repetición que correspondan). Así lo viene declarando una reiterada jurisprudencia (Cfr., entre otras , SST.S. de 10-10-88, 10-3-89, 22-12-89, 10-7-92 y 19-12-95 ), que establece que la solidaridad surgida entre los sujetos a quienes puede alcanzar la responsabilidad derivada del ilícito culposo, no determina una situación litisconsorcial que obligue al perjudicado a demandar a todos ellos, de tal forma que , en esos supuestos, puede aquel dirigir su acción contra cualquiera de los partícipes en la causación del daño , sin venir, por tanto, compelido a demandara todos...".

SEGUNDO.- El segundo motivo de apelación se centra en el fondo del asunto, discrepando de la apreciación probatoria realizada por la juez a quo, ya que a su juicio no consta la exclusiva responsabilidad del conductor del tercer vehículo implicado, por lo que existe responsabilidad del conductor que colisiona contra el turismo estacionado.

Tampoco puede tener favorable acogida el alegato , ya que, si bien es cierto que al encontrarse el vehículo del actor estacionado, rige la presunción de culpa en la conducta del demandado, debiendo ser éste quien acredite que no fue responsable de la colisión, la prueba testifical practicada propuesta por la propia parte demandante, refleja que fue un tercer turismo de color blanco y pequeño, quien interceptó la marcha del vehículo del demandado, obligándole a realizar una maniobra evasiva que terminó con la colisión contra el vehículo del actor debidamente estacionado. Las pruebas personales practicadas no muestran que existiera culpa, aunque sea leve , en la acción del demandado al tratar de evitar la colisión, por lo que entendemos que la conclusión probatoria alcanzada es correcta, por cuanto que, el demandado ha destruido su presunción de culpabilidad al quedar probado que la causa única y directa del accidente estuvo en el proceder negligente del tercer turismo implicado en la colisión.

TERCERO.- Mejor suerte debe correr el último argumento del recurrente centrado en las costas procesales de la primera instancia, pues ciertamente debe aplicarse la excepción a la regla general del vencimiento objetivo prevista en el artículo 394.1 in fine de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El actor no presenció el siniestro, tomando conocimiento de los daños materiales de su turismo cuando fue a recogerlo, siendo lógico que dirigiera la acción civil contra el conductor del vehículo que colisionó contra su automóvil estando estacionado, al desconocer la existencia de un tercer turismo implicado y su grado de culpabilidad en el evento dañoso. Existen pues dudas de hecho y de derecho que justifican que no se impongan las costas procesales de la primera instancia a la parte demandante.

Por todo cuanto se ha expuesto, el recurso debe ser estimado en parte.

CUARTO.- Al estimarse en parte el recurso , no procede efectuar expresa condena respecto a las costas procesales de esta alzada, por disposición del artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto , en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte actora, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche de fecha 11 de julio de 2005, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha Resolución en el único sentido de dejar sin efecto la condena en costas de la primera instancia, confirmándose el resto de la Resolución recurrida, todo ello sin efectuar expresa condena respecto a las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública , doy fé.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.