Sentencia Civil Nº 491/20...re de 2008

Última revisión
12/11/2008

Sentencia Civil Nº 491/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 344/2008 de 12 de Noviembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Noviembre de 2008

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ESAIN MANRESA, JAIME

Nº de sentencia: 491/2008

Núm. Cendoj: 36038370032008100490

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00491/2008

LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los Magistrados Ilmos. Sres.

D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES, Presidente, D. JAIME ESAIN MANRESA y D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A Nº: 491/2008

En PONTEVEDRA, a doce de Noviembre de dos mil ocho

Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio de procedimiento ordinario nº 184/2007, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Marín (Rollo de Sala número 344/2008) en el que son partes como apelante: Dª María Rosa , que se personó en esta instancia representado por el procurador D. Cesar Angel Escariz Vazquez; y como apelado: D. Silvio , que se personó en esta instancia representado por el procurador D. Senen Soto Santiago, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JAIME ESAIN MANRESA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 22 de febrero de 2008, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente dice:"Desestimar a demanda interposta por María Rosa contra Silvio , con expresa condena en custas da demandante".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de María Rosa , recayendo resolución del juzgado de instancia por la que se tuvo por preparado el recurso y se acordó emplazar a la parte recurrente al objeto de que lo interpusiera en legal forma, lo que efectuó dentro del plazo legal, y conferido traslado a las restantes partes, con emplazamiento por diez días, al objeto de que formularan oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que resultara desfavorable, por la representación de D. Silvio .

TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 19 de junio de 2008, sin que por las partes se haya propuesto prueba ni se haya solicitado la celebración de vista.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

Se disiente de los razonamientos jurídicos contenidos en la resolución impugnada, aunque se concluya el refrendo del pronunciamiento desestimatorio de demanda.

PRIMERO.-La sentencia apelada, acogiendo la excepción de falta de legitimación pasiva, desestimó demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción de responsabilidad extracontractual, derivada de sedicente tala indiscriminada efectuada en la finca DIRECCION000 , sita en el lugar de Hermelo, municipio de Bueu (Pontevedra), al amparo de los arts. 1.902 y concordantes CC .

SEGUNDO.- No se discute la realidad de la corta de árboles, efectuada en julio de 2002, a instancia del propietario Carlos Alberto , por el maderero interpelado Silvio , con intervención del transportista Ildefonso , en el lugar de Hermelo, municipio de Bueu.

En contra de lo razonado en la sentencia impugnada, se considera correctamente establecida en demanda la relación jurídica procesal.

Argumenta la demandada la fundamental intervención contractual de la sociedad de la hija del maderero interpelado, entendiendo que debía accionarse frente a la sociedad y no frente al apoderado, concurriendo, en definitiva, falta de legitimación pasiva. Pero lo cierto es que no resulta probada la operatividad en el tráfico legal de la indicada "sociedad", no aportándose escritura de constitución, inscripción en Registro Mercantil o documentación fiscal, a los efectos dispuestos en arts 116 y 119 CCOM y 94 ss. RM. La factura de 30-6-2002 (f.39 ) no contiene mínimos datos fiscales o sello que permita concluir en contrario. Y el apoderamiento otorgado el 31-3-2000 (fs.76 ss) no confirma sino patente capacidad para obligarse en orden a previsión de arts. 286 y 287 CCOM .

Tampoco prosperará el litisconsorcio pasivo necesario invocado con cita del art. 12 LEC , habida cuenta la conocida aplicación del principio de solidaridad en el ámbito responsable del art. 1.902 CC -aquí respecto al propietario vendedor y el ejecutor material de la tala-, sin perjuicio de posterior repetición interna.

TERCERO.- Ya en el estudio de la cuestión principal de fondo, no logra probar la parte demandante -del modo que le exige el art. 217.2 LEC - la titularidad dominical de los terrenos objeto de la corta discutida.

No se ofrece, de entrada, título de dominio suficiente con la demanda. La inclusión en inventario y adjudicación en operaciones particionales de 1994 de la finca controvertida DIRECCION000 no constituyen prueba adecuada de dominio, dada la incompleta definición de lindes y la inconcreción del contrato o documento demostrativo de la efectiva pertenencia del bien adjudicado a la causante -SS.TS 29-6-1996, 16-5-2000, 10-5-2001 y SS. de esta Sección de 13-2-2007, 14-1-2008 y 15-7-2008 -.

No cabe conceder mayor relevancia probatoria del dominio a la certificación catastral, recientemente obtenida e incorporada a fs. 118 y 119, cuando es sabido, conforme a constante jurisprudencia -por todas, SS. TS. 4-11-1961, 25-4-1977, 30-9-1994 y SS. de esta Sección de fechas 2-6-2005, 22-11-2006 y 19-12-2007 - que la inclusión de un mueble o de un inmueble en un Catastro, Amillaramiento o Registro Fiscal no pasa de constituir un simple indicio de pertenencia que no reviste por sí solo justificante del dominio.

Tampoco se delimita sobre el terreno, con la exigida certeza la DIRECCION000 atribuida a la actora. El documento particional no concreta con rigor todos los propietarios colindantes. En demanda no se cuantifica superficie, describiéndose genéricamente una unidad delimitada por muro de piedra que reúne tres fincas separadas por mojones, que se dice pertenecer a la demandante, a Gerardo y a Gloria . La pericial elaborada por los Ingenieros Técnicos Forestales. Srs. Juan Alberto y Manuel se centra principalmente en la valoración de daños y perjuicios, delimita fundos "según indicaciones de la demandante (f.25), atribuye exactitud de cabida y colindancias a unos títulos que ni se concretan, ni se aportan; refleja una cabida de 859 m.c. extraída de la referencia catastral, cuando en documento particional se especificaban 780 m.c. de superficie; y, en juicio, Don. Manuel confirma que la primera identificación del inmueble se realizó a través de la actora, y que "no vieron los títulos", remitiéndose a la referencia catastral.

Se considera relevante, por último, el testimonio en Sala del Sr. Ildefonso , vecino conocedor desde antiguo de los terrenos litigiosos, que intervino en la operación de venta de madera debatida como transportista, presenciando la inspección del lugar previa a la tala. Con imparcialidad y firmeza evoca como Carlos Alberto , actuando como propietario de la finca recibida de sus padres, enseñó la misma y sus límites al maderero. Hace hincapié en la compleja distribución de la zona conflictiva en pequeños "trozos" de finca consecutivos, y en que la finca de la actora no ofrece clara delimitación.

Decaerá, en suma, la demanda en aplicación de arts. 1902 CC y 217, 316, 348, 376 LEC, confirmándose el pronunciamiento desestimatorio de demanda impugnado.

CUARTO.- La variación de fundamentación jurídica en la alzada determinará el no pronunciamiento en costas de esta segunda instancia, manteniéndose la condena en costas de la primera instancia en función de la definitiva desestimación íntegra de la demanda, conforme a arts. 394.1 y 398 LEC .

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Cristina Álvarez Cimadevila en nombre y representación de Dª María Rosa confirmamos el fallo desestimatorio de demanda de la sentencia impugnada, dictada en fecha 22 de febrero de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Marín en los autos de Juicio Ordinario nº 184/2007 sin hacerse pronunciamiento en costas de la alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ .

Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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