Última revisión
16/09/2009
Sentencia Civil Nº 491/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 336/2009 de 16 de Septiembre de 2009
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Tiempo de lectura: 109 min
Orden: Civil
Fecha: 16 de Septiembre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ILLESCAS RUS, ANGEL VICENTE
Nº de sentencia: 491/2009
Núm. Cendoj: 28079370102009100333
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00491/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 7005425 /2009
Rollo: RECURSO DE APELACION 336 /2009
Autos: JUICIO VERBAL 790 /2008
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 60 de MADRID
De: Santos
Procurador: MARIA ASUNCION MIQUEL AGUADO
Contra: CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
SOBRE: Proceso de declaración. Procedimiento verbal. Acción personal de condena pecuniaria.
PONENTE: ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
En MADRID , a dieciseis de septiembre de dos mil nueve.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 790/08, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandad-apelante D. Santos , representado por la Procuradora Dª Mª Asunción Miquel Aguado y defendido por Letrado, y de otra como demandante-apelado CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, representado Y defendido por el Abogado del Estado defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio verbal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 60 de Madrid, en fecha 16 de octubre de 2008, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:"Que estimando íntegramente la demanda planteada por el Abogado del Estado en nombre y representación del Consorcio de Compensación de Seguros contra D. Santos condeno al demandado a abonar al actor 2504,97 euros, intereses al tipo legal desde la interposición de la demanda incrementado en dos puntos desde esta resolución y al pago de las costas del juicio.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 2 de julio de 2009, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 15 de septiembre de 2009.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, los cuales serán reemplazados por los que se expresan a continuación.
SEGUNDO.- (1) A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, formulada mediante escrito con entrada en el Registro General de los Juzgados de Primera Instancia de Madrid en fecha 18 de abril de 2008, la representación procesal de «Consorcio de Compensación de Seguros» ejercitaba acción personal de condena pecuniaria frente a don Santos . Tras invocar los hechos y razonamientos jurídicos que estimaba de aplicación, los cuales se han de dar aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal, terminaba solicitando que se dictase «.. sentencia por la que se condene al demandado a abonar al Consorcio de Compensación de Seguros, la cantidad de dos mil quinientos cuatro con noventa y siete euros (2.504,97 Euros) más los intereses que se devenguen desde la interposición de la demanda hasta hacer completo pago a mi mandante de la cantidad reclamada, así como las costas causadas del [sic] presente juicio».
(2) Turnado en fecha 30 de abril de 2008 el conocimiento de la demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 60 de los de Madrid, este órgano no acordó hasta el de 4 de junio de 2008 dictar Auto dando lugar a la admisión a trámite de la demanda y comunicar las copias presentadas a la parte demandada con citación de ambas a la celebración de la vista en la audiencia del 14 de octubre de 2008 siguiente.
(3) En la fecha señalada se celebró el acto convocado con asistencia de ambas partes. Tras evacuar las alegaciones que reputaron conducentes y practicarse los medios de prueba propuestos y admitidos como pertinentes con el resultado que en autos obra y se expresa, las actuaciones quedaron conclusas.
(4) En fecha 16 de octubre de 2008, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 60 de los de Madrid dictó sentencia íntegramente estimatoria de la demanda interpuesta.
(5) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 24 de octubre de 2008 la representación procesal de don Santos interesó del Juzgado «a quo» que tuviera por preparado recurso de apelación frente a la sentencia recaída.
(6) Por proveído de 3 de febrero de 2009 se acordó tener por preparado el recurso de apelación anunciado y emplazar a la recurrente para su interposición en tiempo y forma legales.
(7) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 6 de marzo de 2009, la representación procesal de don Santos interpuso el recurso de apelación anunciado fundándolo en las siguientes «.. ALEGACIONES
PRIMERA.- POR INDEBIDA DESESTIMACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN. INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 10 DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL Y SEGURO EN LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS A MOTOR .
Al respecto debemos manifestar que consideramos que la Juzgadora de Instancia ha desestimado indebidamente la excepción de prescripción invocada por esta parte, al omitir lo establecido por la normativa especial aplicable al caso que nos ocupa, plasmada en el artículo 10 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor (artículos 7 de la Ley sobre Responsabilidad Civil anteriormente aplicable), que tienen preferencia sobre la ley general que ha considerado aplicable la Juzgadora, dicho sea con todos los respetos.
Así hemos de recordar que por parte del CONSORCIO DE SEGUROS, demandante en las presentes actuaciones, se indemnizó a mi representado, con fecha 7 de mayo de 2.004, según consta acreditado mediante certificación expedida por la propia demandante y que se adjuntó a la demanda, como perjudicado por un accidente de tráfico cuyo vehículo responsable, según los datos y certificado FIVA emitido por la citada entidad pública, no se hallaba asegurado en la fecha de ocurrencia del accidente.
Pues bien, nos encontramos con que, 4 años después del pago efectuado, dicha entidad pretende recobrar a nuestro representado la cantidad abonada, al pretender corregirse un error de la referida entidad pública en cuanto al aseguramiento del vehículo, entendiendo esta parte y alegando en el momento procesal oportuno, que el derecho al recobro que pretende ejercitar el CONSORCIO DE SEGUROS se haya absolutamente prescrito, al haber transcurrido con exceso el plazo de un año legalmente establecido en la normativa específica aplicable al caso que nos ocupa.
En tal sentido, el artículo 10 del referido Texto Refundido establece la facultad de repetición de las entidades aseguradoras, determinando concretamente su apartado d) tal
derecho "En cualquier otro supuesto en que también pudiera proceder tal repetición con arreglo a las leyes", determinándose literalmente en el párrafo final del citado artículo que "La acción de repetición del asegurador prescribe por el transcurso del plazo de un año, contado a partir de la fecha en aue hizo pago al perjudicado".
Igualmente debemos destacar que el pago efectuado por el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS a nuestro mandante se realiza por imperativo legal y de forma no voluntaria, es decir, en cumplimiento de la normativa legal aplicable al seguro obligatorio de automóviles, como perjudicado por un accidente de tráfico en que, en principio y según las comprobaciones efectuadas por dicha entidad, interviene un vehículo no asegurado, supuesto a que se refiere expresamente el artículo 11, párrafo 1 , apartado b) del citado Texto Refundido, por lo que no cabe duda de que se aplica la normativa específica para tal seguro.
Ello lógicamente y desde el punto de vista jurídico, debe ser puesto en relación con el origen o fundamento de la acción ejercitada, que deriva de un ilícito civil que, en la normativa específica, tiene atribuido expresamente el plazo de prescripción de un año, remitiéndose el precepto relativo a las funciones del CONSORCIO DE SEGUROS (artículo 10 del Texto Refundido) al precepto anterior, que establece el referido plazo.
Así se ha pronunciado, entre otras, la Sección 7a de la Audiencia Provincial de Valencia en Sentencia 425/2.005, de 8 de julio de dicho año, en un supuesto idéntico al actual y con abundante cita jurisprudencial, de la que citaremos su Fundamento de Derecho Tercero, que establece que:
"TERCERO.- Delimitada así la cuestión habrá que señalar para un mejor esclarecimiento de la misma que, en principio la prescripción debe ser referida a la acción procesal y no al derecho subjetivo, tal como se deduce del específico precepto contenido en el art. 1961 CC que establece "las acciones prescriben por mero lapso del tiempo fijado por la Ley". En este sentido no ha de olvidarse que los derechos subjetivos, independientemente de la prescripción, pueden seguir desplegando efectos entre las partes.
Por ello cuando se solicita ante los Tribunales una petición concreta de tutela jurídica no se está ejercitando un derecho subjetivo privado, sino que se hace en virtud de otro derecho subjetivo público que constituye la acción que en cuanto afirmada, mediante un acto jurídico al que denominamos pretensión, se puede o no conceder a través de una sentencia de fondo.
Así en la actual doctrina procesalista, se puede afirmar la independencia entre los derechos subjetivos y las acciones, siendo la prescripción un claro ejemplo en su aplicación práctica, pues la misma no impide que el derecho subjetivo material pueda continuar desarrollando sus efectos, inter partes. Cabe su transmisión, cesión e incluso el pago del crédito, sin que pueda estimarse una solicitud de repetición, ya que sigue existiendo un "derecho a cobrar" (art. 1895 CC ) y sólo se encuentra limitado su ejercicio ante los Tribunales.
Este derecho material, del cual es titular el sujeto privado, tiene y desarrolla una plena eficacia en el ámbito sustantivo, mientras que en el proceso puede declararse prescrito siempre que se produzca la oportuna alegación.
En igual modo resulta también clara la independencia entre el derecho subjetivo material privado y el derecho subjetivo público -acción- como puede deducirse de la existencia de derechos privados o pretensiones materiales sin acción y viceversa.
Por ello, resalta la doctrina que como la acción queda enervada pero el derecho subsiste, si se paga, no procederá la "condictio indebiti" o la repetición por pago de lo indebido ... Podría pensarse en contra de lo expuesto que aún cuando resultara aplicable al instituto de la prescripción lo establecido en la nueva ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor , la remisión que se realiza en su artículo 8 (regulador de la acción de repetición del Consorcio de Compensación de Seguros) al artículo 7 (regulador de la acción de repetición de las Compañías aseguradoras) no podría entenderse aplicable, por lo que al plazo prescriptivo respecta, sino únicamente por lo que concierne a los supuestos en los cuales será posible la repetición, de tal manera que no estableciéndose un plazo concreto para la prescripción de la acción de repetición emprendida por el Consorcio de Compensación de Seguros, deberá estarse a lo establecido en el artículo 1964 del Código Civil .
Sin embargo este criterio tampoco es adecuado. El artículo 7 de la ley sobre responsabilidad civil y seguro regula los supuestos en los cuales el asegurador podrá emprender la acción de repetición una vez satisfechas las indemnizaciones correspondientes a la parte perjudicada , señalando en su último párrafo que la acción de repetición del asegurador prescribirá por el transcurso del plazo de un año, contado a partir de la fecha en que se hizo el pago al perjudicado.
Por su parte, el artículo 8 del mismo texto legal previene que el Consorcio de Compensación de Seguros podrá repetir en los supuestos definidos en el artículo 7 , ampliando el círculo de los legitimados pasivamente en ciertos supuestos y perfilándolo en otros, sin que se haga referencia expresa a plazo prescriptivo alguno diverso del regulado en el referido artículo séptimo . Esta Sala considera que la remisión efectuada al precepto últimamente citado ha de entenderse realizada a la totalidad del mismo, incluyendo el plazo de prescripción referido, pues, si otra hubiera sido la decisión del legislador, es claro que en el artículo 8 dé habría señalado el plazo especial de prescripción en favor del Consorcio, lo mismo que ha indicado las particularidades correspondientes al círculo de posibles sujetos pasivos de la acción.
Pero es que, además, y por encima incluso de interpretaciones meramente gramaticales, no se observa razón alguna para defender con relación al Consorcio de Compensación de Seguros, favorecido además por la posibilidad de ejercitar esta acción en vía ejecutiva, la existencia de un plazo para el ejercicio de la acción quince veces, mayor que el señalado para las compañías aseguradoras siendo idéntica la acción que uno y otros pueden ejercitar.
En este mismo sentido, la Audiencia Provincial de Burgos en su sentencia de fecha 28/01/98 señalaba también que resulta aplicable al Consorcio de Compensación de Seguros el plazo de año para el ejercicio de la acción de repetición que regula el artículo 8 de la ley de responsabilidad civil y seguro en circulación de vehículos a motor, razonando que si el legislador hubiera querido diferenciar entre ambos supuestos (la acción de repetición de las aseguradoras y la del Consorcio) hubiera podido hacerlo Igualmente, se pronuncia en este sentido, la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba de fecha 4/07/97 .
En este sentido citar las siguientes sentencias: Sentencia Audiencia Provincial núm. 36/2002 Las Palmas (Sección 3a) de 2 febrero , Sentencia Audiencia Provincial núm. 35/2000 Cuenca de 10 febrero, Sentencia Audiencia Provincial Córdoba (Sección 2a) de 5 marzo 1997 , Sentencia Audiencia Provincial núm. 291/2001 Palencia (Sección única) de 28 septiembre, Sentencia Audiencia Provincial núm. 10/2001 Lleida (Sección 2a) de 8 enero , Sentencia Audiencia Provincial núm. 977/2000 Santa Cruz de Tenerife (Sección la), de 9 diciembre, Sentencia Audiencia Provincial núm. 35/2000 Cuenca, de 10 febrero , Sentencia Audiencia Provincial núm. 48/2002 Palencia, de 4 marzo .
... Todas estas consideraciones nos permiten concluir que el plazo de prescripción aplicable al supuesto examinado es el de un año."
En idéntico sentido, el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia 911/2.003 de la Sección 20a de la Audiencia Provincial de Madrid de 4 de marzo de 2.003, que literalmente establece que:
"TERCERO.- Centrado en este único punto el objeto del recurso, el mismo debe ser rechazado y confirmada la sentencia de instancia por su propia fundamentación jurídica, pues como ya se pronunciara la Sala en sentencia de 11 de febrero de 2000 , "El Consorcio de Compensación de Seguros tiene la obligación de indemnizar los daños a las personas cuando han sido ocasionados con un vehículo que carezca de seguro, tal y como establece el número 1 b) del artículo 8 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.
El número 2 de dicho artículo 8 dispone:
"2. El perjudicado tendrá acción directa contra el Consorcio de Compensación de Seguros en los casos señalados en este artículo, y éste podrá repetir en los supuestos definidos en el artículo 7 , así como contra el propietario y el responsable del accidente cuando se trata de vehículo no asegurado, o contra los autores, cómplices o encubridores del robo del vehículo causante del siniestro, así como contra el responsable del accidente que conoció de la sustracción del mismo".
La remisión que hace este precepto al artículo 7 , ha de entenderse en todo su contenido, y no limitado a los supuestos previstos en su párrafo primero. Ninguna restricción efectúa en tal remisión, en cuanto a la inaplicación del párrafo segundo, relativo al plazo prescriptivo.
El derecho de repetición implica una subrogación por ministerio de la Ley, en favor del Consorcio de Compensación de Seguros, que, en caso de no aseguramiento del vehículo, actúa como asegurador del mismo, como fondo de garantía, al imponerle la obligación de pago al perjudicado.
Por tanto, ha de entenderse que asume la misma función que hubiere tenido el asegurador, y se subroga en los mismos casos y circunstancias que los establecidos en el artículo 7, al que expresamente nos remite, y, por ello, también al segundo de sus párrafos, relativo a la prescripción de la acción, en la que, como ya hemos dejado apuntado, se subroga.
Esta interpretación viene apoyada también, por la propia naturaleza de la acción, puesto que, en definitiva, la misma dimana de un ilícito civil, contemplado en el artículo 1902 del Código Civil , cuyo plazo prescriptivo es de un año, tal y como dispone el artículo 1968.2° del mencionado Código , con la única diferencia de que, la nacida al amparo del artículo 7 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , reinicia el plazo del cómputo rescri tivo desde el hecho del pago , por disponerlo así expresamente el citado artículo, frente a la subrogación ordinaria del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro .
Este criterio viene a ser corroborado por el artículo 32 del nuevo Reglamento sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por Real Decreto 7/2001, de 12 de enero , en cuyo número 2 , expresamente establece: "También podrá repetir contra el propietario y el responsable del accidente cuando se trata de vehículo no asegurado.... En estos casos será de aplicación el plazo de prescripción establecido en el artículo 7 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de Vehículos a Motor ". Que, como ya hemos expuesto, en su párrafo segundo, fija un plazo prescriptivo de un año desde el hecho del pago al perjudicado. Precepto que viene a clarificar y precisar así el contenido de la Ley, tal y como hace constar en su Exposición de Motivos.".
Por tanto, la acción aquí ejercitada está prescrita, por lo que el recurso debe ser rechazado y confirmada la sentencia de instancia."
Por ello consideramos que se ha desestimado indebidamente la excepción de prescripción, al considerarse erróneamente, dicho sea con los debidos respetos, por la Juzgadora de Instancia que no resulta de aplicación la normativa especial en detrimento de la general, lo que no cabe aceptarse en función de los principios generales de nuestro ordenamiento jurídico.
SEGUNDA. - FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA DE NUESTRO MANDANTE. VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE BUENA FE Y LA DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS.
Consideramos al respecto que la Sentencia recaída, dicho sea con los debidos respetos, incurre en una indebida desestimación de la excepción de falta de legitimación activa de nuestro mandante alegada en su momento, obviando la conducta previa a la demanda del CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, conducta absolutamente incompatible con el contenido de la demanda y con la resolución judicial recaída.
En tal sentido hemos de recordar que la demanda de la referida entidad pública se fundamenta en un pretendido cobro indebido por nuestro representado de una cantidad abonada por el CONSORCIO DE SEGUROS en concepto de indemnización como perjudicado por un accidente de tráfico.
Dicho pago se efectuó por la referida entidad por expreso imperativo legal, de acuerdo con las competencias y funciones que la misma tiene asignadas por el artículo 10 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de vehículos a motor (de idéntica redacción que el artículo 8 de la anterior Ley sobre Responsabilidad Civil ) y en virtud de la documentación que obraba en sus propios archivos, determinándose expresamente en el finiquito suscrito por nuestro representado con el CONSORCIO DE SEGUROS, que el CONSORCIO se subrogaba en todos los derechos y acciones que, por la cantidad objeto de acuerdo, pudieran corresponderle (documento número 7 de la demanda de contrario).
Teniendo en cuenta por tanto que nuestro representado era un mero perjudicado en el accidente de referencia, que la reclamación no la efectuó él personalmente sino que se efectuó por su entidad aseguradora y que el CONSORCIO DE SEGUROS es la entidad que emite los certificados de aseguramiento de los vehículos, mi mandante actuó en todo momento de buena fe, no pudiendo, por un mero criterio de justicia material, hacer recaer sobre él las consecuencias de los errores del organismo de la Administración Pública expresamente encargado de facilitar al público los datos de aseguramiento de los vehículos, lo que debe unirse precisamente a la expresa subrogación efectuada por mi mandante, que habilita al CONSORCIO para ejercitar la acción a que nos referiremos en la siguiente alegación.
Dicha situación constituye claramente una vulneración del principio de la buena fe reconocido en el artículo 7.1 del Código Civil , concretamente en la faceta de la prohibición de ir contra los actos propios.
El principio general de derecho que veda ir en contra los propios actos, como límite al ejercicio de los derechos vinculado a la exigencia de buena fe en el comportamiento jurídico, impone que nadie pueda ir válidamente contra aquellos actos propios que, por su carácter trascendente o por constituir convención, causan estado, definiendo definitiva e invariablemente una situación jurídica afectante a su autor, o van encaminados inequívocamente a crear, modificar o extinguir algún derecho no susceptible de ser alterado unilateralmente por quien se halla obligado a respetarlo, existiendo, en definitiva, una incompatibilidad o contradicción entre la conducta anterior del sujeto y su actual pretensión.
Al respecto, la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo exige como presupuestos para la aplicación de esta regla que el acto que se pretende combatir o contradecir haya sido adoptado y verificado con plena libertad de criterio y voluntad no coartada; un nexo causal eficiente entre el acuerdo adoptado o acto realizado y su incompatibilidad con la conducta posterior; y que la acción sea concluyente e indubitada de forma que defina de modo inalterable la situación de quien lo realiza.
En tal sentido, SS.TS. 4 marzo 1985 EDJ 1985/7201 y 20 diciembre 1996 EDJ 1996/9115 .
Pues bien, en el presente supuesto no cabe la menor duda de que la pretensión ejercitada por el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS (y estimada erróneamente según nuestro entender por la Juzgadora de Instancia) incurre claramente en vulneración de la doctrina de los actos propios, toda vez que no cabe la menor duda de que el acuerdo transaccional y pago efectuados a favor de nuestro mandante son un acto propio de la referida entidad pública, encaminado a la extinción de un derecho de nuestro mandante (cual era el de exigir una indemnización en concepto de responsabilidad extracontractual), el acuerdo fue verificado libremente y sin el menor dolo por nuestro representado, constituyendo un acuerdo concluyente, tal y como se acredita por el finiquito suscrito entre nuestro representado y la entidad aseguradora pública, siendo absolutamente incompatible la pretensión ahora ejercitada por el CONSORCIO con el acuerdo y pago anteriores.
A ello hay que añadir que el error en que incurrió la referida entidad pública no es en modo alguno achacable a ningún acto de nuestro representado, sino a la propia entidad pública aseguradora y a la entidad aseguradora del vehículo causante de los daños, lo que es más grave por cuanto, como hemos señalado previamente, es el propio CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS quien es el responsable del fichero informático de aseguramiento de vehículos (FIVA), sobre cuyos datos alcanzó la conclusión de que el vehículo responsable de los daños no se hallaba asegurado.
En el sentido referido se ha pronunciado nuestra jurisprudencia, cabiendo citar a modo de ejemplo el Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia 512/2.007 de la Sección 9' de la Audiencia Provincial de Alicante de 31 de octubre de 2.007 por su invocación a la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, determinándose que:
"..En consecuencia, en este concreto caso, lo realmente relevante a efectos de determinar la existencia de cobertura no es el momento del pago de la prima, sino la conducta desplegada por la propia aseguradora a raíz del conocimiento de la existencia del siniestro en relación con la aplicabilidad de la doctrina de los actos propios.
En relación con esta doctrina, nos recuerda la STS de 29 de noviembre de 2005 que "La doctrina de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables (sentencias del Tribunal Supremo, entre otras muchas, de 28 de noviembre de 2000 y 25 de octubre de 2000 sentencias del Tribunal Constitucional 73/1988 y 198/1988 y auto de 1 de marzo de 1993 ). Sin embargo, como recuerdan, entre las más recientes, las sentencias de esta Sala de 14 de octubre de 2005 y 28 de octubre de 2005 , recogiendo doctrina ya sentada, entre otras muchas, en las sentencias de 5 de octubre de 1984, 5 de octubre de 1987 y 10 de junio de 1994 , el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos sólo tiene a licación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla, constituyendo presupuesto para la aplicación de esta doctrina ue los actos ro 'os sean ine uívocos en el sentido de crear definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica que afecte a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a aquélla.".
Precisando la STS de 16 de septiembre de 2004 que "La doctrina de los actos propios tiene su fundamento último en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y autolimita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables (Sentencias del Tribunal Constitucional 73 y 198 /1988, Auto del mismo Tribunal de 1 de marzo de 1993 ).". Y en el mismo sentido la STS de 22 de mayo de 2003 , cuando insiste en que "La regla general según la cual no puede venirse contra los propios actos, negando efecto jurídico a la conducta contraria, se asienta en la buena fe o, dicho de otra manera, en la protección a la confianza que el acto o conducta suscita objetivamente en otra u en otras. El centro de gravedad de la regla no reside en la voluntad de su autor, sino en la confianza generada en terceros, ni se trata de ver una manifestación del valor de una declaración de voluntad negocial manifestada por hechos o actos concluyentes. No es la regla una derivación de la doctrina del negocio jurídico, sino que tiene una sustantividad propia, asentada en el principio de buena fe. La conducta previa contra la que no se puede ir posteriormente ha de tener ciertos caracteres. La jurisprudencia había ya recogido la necesidad de la relevancia jurídica de la conducta, afirmando que los actos deben ser reveladores de alguna manera del designio de decidir la situación jurídica de su autor, y en cuanto a la significación jurídica del acto anterior es menester que ésta pueda ser valorada objetivamente como índice de una actitud adoptada respecto a la situación jurídica en la cual ha sido realizada."."
En idéntico sentido, el Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia 670/2.007 de la Sección 6' de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 14 de diciembre de 2.007, según el cual:
"Pues bien, el art. 7 del Código Civil previene que los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. Y a la hora de determinar el significado y alcance de este límite, la jurisprudencia ha señalado que se falta a la buena fe cuando «se va contra la resultancia de los propios actos» (sentencias de 29 de enero de 1965, 21 de se tiembre de 1987 2 de febrero de 1996 y, más en particular, que actúa contra ella quien ejercita un derecho en contradicción con el sentido
ue ob etivamente cabía atribuir a su anterior conducta defraudando la confianza enerada en otro con el que se encuentra en relación e infringiendo con tal proceder el deber general de lealtad y coherencia exigible en el tráfico jurídico. Para que tal contradicción sea apreciable es preciso, en el plano objetivo, que entre la conducta anterior y la pretensión o el ejercicio del derecho que se dice opuesto a ella exista una patente incompatibilidad, atendido el significado concluyente, indubitado e inequívoco objetivamente atribuible a los actos realizados o el comportamiento desplegado con anterioridad (sentencias de 9 de mayo de 2000, 24 de mayo de 2001, 25 de enero y 2 de julio de 2002
en el sentido de crear, definir, modificar, esclarecer o extinguir una determinada relación o situación jurídica afectante a su autor (sentencias de 20 de febrero de 1990, 3 de junio de 2000, 24 de abril de 2001 y 20 de junio de 2002 ); y, en el plano subjetivo, que esa conducta anterior objeto de confrontación haya sido realizada, en palabras de la jurisprudencia, con plena conciencia (sentencias de 17 de noviembre de 1994, 9 de mayo de 2000, 26 de julio de 2002 y 13 de marzo de 2003 ), en un ambiente de plena y absoluta libertad de actuación (sentencia de 8 de marzo de 1997 ), con plena libertad de criterio y voluntad no coartada (sentencias de 14 de febrero de 1984, 4 de marzo de 1985, 16 de octubre de 1987 y 20 de diciembre de 1996 ), con voluntad libre (sentencias de 3 de mayo de 1997 ) o merced a una determinación espontánea y libre de la voluntad (sentencia de 27 de enero de En resumen y en materia de requisitos de aplicación de tal doctrina, conviene recordar, por todas, la sentencia de 2 de julio de 2002 "El principio general de Derecho que afirma la inadmisibilidad de venir contra los actos propios constituye un límite del derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de la buena fe y de la exigencia de observancia de una conducta coherente dentro del tráfico jurídico y siempre que concurran los requisitos o presupuestos que exige la doctrina para su apicación que los actos propios sean me unívocos en el sentido de crear definir fiar modificar, extinguir o esclarecer sin duda alguna una determinada situación jurídica afectante a su autor y, asimismo, que exista una incompatibilidad o contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta precedente - sentencias de 18 de enero de 1990, 5 de marzo de 1991 4 de 'unjo 3 de octubre de 1992 13 de abril 20 de mayo de 1993 17 de diciembre de 1994 31 de enero, 30 de mayo y 30 de octubre de 1995, 21 de noviembre de 1996, 30 de noviembre de 1998, 13 de julio y 16 de noviembre de 1999, 23 de mayo y 10 de julio de 2000 y 27 de febrero y 16 de abril de 2001 -. En cualquier caso, los actos propios para vincular a su autor han de ser inequívocos definitivos en el sentido de crear establecer fiar o modificar una determinada relación jurídica, con lo que produce estado - sentencias de 31 de enero de 1995, 30 de septiembre de 1996 y 24 de abril de 2001 - y que además causan estado frente a terceros (sentencias de 22 de enero de 1997 y 7 de mayo de 2001 )".
Igualmente, entre otras muchas, la Sentencia 26/2.008 de 9 de abril de la Sección 2' de la Audiencia Provincial de Toledo ; la Sentencia 71/2.008 de 24 de abril de la Sección 2' de la Audiencia Provincial de Huelva , o la Sentencia 16/2.008 de 30 de enero de la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas .
Entendemos entonces que no cabe oponer a nuestro representado, como tercero perjudicado, un error únicamente achacable al organismo cuya competencia es, entre otras, precisamente la gestión de los datos sobre el aseguramiento obligatorio de los vehículos a motor, no existiendo el menor dolo en la conducta de nuestro mandante, que aportó los datos correctos del vehículo (modelo y matrícula) por lo que en modo alguno indujo al error cometido por la entidad pública responsable, cuyos ficheros al respecto además tienen presunción de veracidad.
Obviamente si la entidad encargada de la gestión del fichero informático no comprueba los datos obrantes en su poder y en función de dichos datos y de las normas legales aplicables alcanza un acuerdo indemnizatorio con nuestro representado, no puede hacer recaer dicho error sobre el perjudicado, sino sobre la entidad aseguradora que le indujo al error cometido, ello máxime cuando nuestro representado, como hemos indicado reiteradamente, subroga al CONSORCIO DE SEGUROS en su posición legal, teniendo por tanto expresamente la referida entidad pública el derecho a reclamar a la entidad responsable.
Por ello el presente motivo de recurso ha de prosperar, con la consecuencia de la revocación de la Sentencia recaída y la desestimación de la demanda instada de contrario.
TERCERA. - POR VULNERACIÓN DE PRECEPTO LEGAL APLICABLE. INDEBIDA INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 11 DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL Y SEGURO EN LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS A MOTOR .
Tal y como en su momento alegamos y nos hemos referido con anterioridad, consideramos que la Sentencia recaída vulnera la normativa legal aplicable, concretamente el apartado d) del artículo 11, párrafo 1, del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor.
Dicho precepto legal establece la obligación legal con respecto al CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS en los supuestos en que exista controversia sobre el aseguramiento de un vehículo entre dicha entidad pública y la entidad aseguradora del vehículo.
Pues bien, en cuanto al presente supuesto, consideramos que es clara la obligación legal de indemnizar de la entidad demandante, al discrepar radicalmente los datos obrantes en el FIVA con la realidad, al encontrarse efectivamente asegurado el vehículo causante de los daños producidos al de nuestro mandante la fecha de ocurrencia del accidente, no cabiendo aceptarse el argumento contenido en la Sentencia al respecto, toda vez que es clara y evidente la controversia por los motivos indicados.
Ante ello, y la condición de tercero perjudicado de nuestro mandante, no inductor de error al CONSORCIO DE SEGUROS, consideramos que dicha entidad debería hacer valer la cláusula de subrogación suscrita por nuestro mandante en el finiquito acordado con el citado organismo, reclamando a la entidad aseguradora GRUPAMA que indujo a error al CONSORCIO en cuanto al aseguramiento del vehículo responsable de los daños.
Ello es tanto más claro por cuanto que sobre los daños traseros producidos al vehículo de nuestro mandante no ha existido la menor discrepancia con respecto a su producción por el vehículo que circulaba por detrás, asegurado en GRUPAMA, por lo que al menos, con respecto a la cuantía de dichos daños, debería haberse desestimado la demanda de la entidad pública y aplicarse el precepto invocado por esta parte.
Por ello el presente motivo de recurso ha de admitirse, debiendo revocarse la Sentencia de primera instancia..».
Y terminaba solicitando que se dictase «..Resolución por la que se revoque la apelada, dictándose otra más ajustada a derecho conforme a las manifestaciones por esta parte realizadas..».
(8) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 8 de abril de 2009, la representación procesal de «Consorcio de Compensación de Seguros» evacuó oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario solicitando su desestimación.
TERCERO.- Reproduce en primer término la parte recurrente la excepción de prescripción que opusiera en primer grado y fuera rechazada en él.
La cuestión que se suscita radica en la determinación de cuál sea el plazo de prescripción de la acción ejercitada por la entidad demandante para el reembolso de las cantidades abonadas al demandado en el entendimiento de que no existía seguro obligatorio para la cobertura de los daños y perjuiciso experimentados por aquél.. Se trata de establecer si el plazo de prescripción es el de un año, previsto en el art. 10 de la LRCSCVM , cual se sostiene por la recurrente, o si resulta de aplicación el plazo de quince años establecido en el art. 1964 del CC como preconizan tanto la parte actora como la Juzgadora «a quo» en la sentencia apelada, para las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción.
La decisión de la expresada cuestión pasa por la previa fijación de la clase de acción ejercitada por la parte demandante, a la luz de la «causa petendi» concretamente invocada.
CUARTO.- A propósito de la vexata questio de la causa de pedir, sobre la que se cierne una centenaria polémica científica entre los partidarios de la teoría de la sustanciación y los partidarios de la teoría de la individualización, dos formas de expresión en la demanda de la «causa petendi» o fundamento de la acción. La doctrina mayoritaria considera que la causa de pedir está integrada por dos elementos: el elemento fáctico (o conjunto de hechos) y el elemento jurídico o normativo: el título o razón de pedir; la subsunción de los hechos en una norma jurídica que le otorgue la eficacia que el actor pretende, es decir, la relación de esos hechos con una determinada norma jurídica. Otro sector doctrinal, por el contrario, no se manifiesta resueltamente partidario de este doble elemento constitutivo e identificados de la causa de pedir, sino que reduce la «causa petendi» a la fundamentación fáctica: el conjunto de hechos, las circunstancias concretas o el relato histórico, sobre los que el actor basa su petición, Y, consecuentemente, afirma que los posibles puntos de vista jurídicos del estado de hecho presentado por el actor son cuestiones que compete al Juez («da mihi factum et dabo tibi ius»).
Los distintos ordenamientos jurídicos, por su parte, no ofrecen base bastante para configurar y delimitar el concepto «causa petendi»; y la Jurisprudencia tampoco se pronuncia claramente. Lo que si es cierto es que con base en estos dos puntos de vista apuntados anteriormente, la doctrina científica, en una inacabable polémica que dura ya un centenar de años, ha venido adscribiéndose a una de estas teorías: la de la individualización según la cual la causa de pedir está compuesta por dos elementos: los hechos y su calificación jurídica, si bien la alegación de los hechos es posible pero no necesaria, pues lo definitivo es la relación jurídica controvertida) y la de la sustanciación, para la que resulta bastante la alegación de los hechos; para llegar, en la mayoría de los casos, a una postura de síntesis que, se dice, ni todos y sólo los hechos son relevantes para la identificación de la causa de pedir, sino sólo los esenciales, los verdaderamente delimitadores del objeto; ni sólo la relación jurídica controvertida funda en todo caso la causa de pedir, sino que la relación jurídica debe ser delimitada por los hechos que la individualizan. En cualquier caso, aun subsiste un punto de fricción -de gran importancia práctica- entre ambas teorías, en el sentido de que los partidarios de la teoría de la individualización opinan que se modifica la demanda si se cambia el punto de vista jurídico; y del mismo modo, si se cambia el punto de vista jurídico, ni se puede producir la excepción de litispendencia, ni la cosa juzgada. Por el contrario, para los mantenedores de la teoría de la sustanciación no hay «mutatio libelli» si permaneciendo idénticos los hechos, se varía el punto de vista jurídico; y de la misma manera, existirá litispendencia y cosa juzgada si en un segundo proceso, inalterados los hechos, se cambia el punto de vista jurídico.
QUINTO.- La Jurisprudencia española no puede considerarse especialmente esclarecedora. El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse respecto de la congruencia y más en concreto sobre la prohibición de resolver los Tribunales sobre causa de pedir distinta de la alegada. La materia relativa a la exigencia de la congruencia como requisito interno de la sentencia ha sido objeto de tratamiento constitucional en aquellas especiales ocasiones en que puede determinar una violación del art. 24 de la Constitución (S.T.C. de 5 de Mayo de 1982 ). Pues este «vicio de la sentencia no se transforma necesariamente por sí solo en vulneración de los derechos de carácter fundamental que reconoce el art. 24 de la Constitución », sino que «la incongruencia de una sentencia sólo entra en conexión de los derechos reconocidos por el art. 24 cuando pueda encontrarse en el asunto, además de incongruencia de la sentencia la situación de indefensión que el art. 24,1 de la Constitución prohibe, por entrañar la decisión, un pronunciamiento sobre temas o materias no debatidas en el proceso respecto de las cuales, en consecuencia, no haya existido la necesaria contradicción» (S.T.C. de 12 de junio de 1986 y 23 de Mayo de 1990 ). Por lo tanto, y como primera premisa o cuestión previa, «la incongruencia, para tener relevancia constitucional, tiene que entrañar una vulneración del principio de contradicción y por ende el derecho a la defensa» (SS.T.C. de 14 de enero de 1987; 1 de febrero de 1985 y 8 de Octubre de 1985 ). Y entiende el Tribunal Constitucional que entraña «una vulneración del principio de contradicción y por ende del fundamental derecho de defensa... cuando la desviación en que consiste la incongruencia es de tal naturaleza que supone una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal... pues la sentencia ha de ser dictada tras la existencia de un debate y de una contradicción, y sólo en esos términos dialécticos es justo el proceso y justa la decisión que en él recae. Puede por esto ocurrir que al alterarse en la sentencia los términos del litigio la condena se produzca sin que se le haya dado a las partes la oportunidad de defenderse sobre los nueras términos en que el Tribunal coloca el asunto» (SS.T.C. de 5 de Mayo de 1982; 7 de marzo de 1985; 6 de marzo de 1989; 22 de julio de 1987; 29 de octubre de 1987; 10 de noviembre de 1987; 1 de diciembre de 1987; 21 de diciembre de 1987 ).
El punctum saliens reside, pues, en averiguar en qué casos se produce esa «completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal» de tal modo que «al alterarse en la sentencia los términos del litigio» se viole -por vía de la incongruencia de la sentencia así pronunciada- el derecho de defensa y el principio de contradicción, impidiendo el efectivo derecho a la tutela jurídica reconocido en el art. 24 de la Constitución .
En definitiva se trata, una vez más, de averiguar cuándo se varía la causa de pedir; y por consiguiente, se trata, de nuevo, de configurar la esencia de la «causa petendi», punto de arranque imprescindible para observar si una determinada sentencia contiene o no el vicio de incongruencia por alterar o no la causa de pedir invocada por el litigante.
Verdaderamente, el Tribunal Constitucional, celoso guardián de la protección de los derechos fundamentales de la persona -y, entre ellos, el derecho a la tutela efectiva por parte de los Tribunales-, ha cuidado más de las situaciones particulares planteadas en el recurso de amparo detectando si en cada caso concreto se produjo o no indefensión, que de elaborar una construcción dogmática sobre las diversas instituciones jurídicas en juego, que, por otra parte, no es su directo cometido. Lo cierto es que cada vez que se ha pronunciado sobre la delimitación de la «causa petendi» y las circunstancias en que ésta varia produciendo el vicio de incongruencia de la sentencia, no ha dado una respuesta plenamente satisfactoria. Como puntos de interés, ha precisado los siguientes: a) «Que la acción no es sólo el resultado que el litigante pretende obtener -lo que pide al Tribunal- sino también el fundamento jurídico en virtud del cual pide o causa petendi» (S.T.C. de 5 de Mayo de 1982 ); b) Que el Juez «no puede... modificar la causa de pedir y a través de ella llevar a cabo una alteración de la acción ejercitada» (S.T.C. de 5 de Mayo de 1982 ). Pues, «se cambia la acción ejercitada por el Tribunal... cuando se altera el fundamento jurídico que la nutre y que es la razón porque se pide o causa petendi» (S.T.C. de 18 de Diciembre de 1985 ); c) Que «los Tribunales no tienen necesidad, ni tampoco obligación, de ajustarse a los razonamientos jurídicos que les sirven para motivar sus fallos a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes y pueden basar sus decisiones en fundamentos jurídicos distintos, pues la tradicional regla encarnada en el aforismo iura novit curia les autoriza para ello» (S.T.C. de 5 de mayo de 1982 ); y «por no afectar a la congruencia (sic. pueden los Jueces y Tribunales)... utilizar el principio tradicional del cambio de punto de vista jurídico... expresado en el axioma iura novit curia y narra mihi factum, dabo tibi ius, que permiten a aquellos, al motivar sus sentencias, no ajustarse estrictamente a los argumentos jurídicos utilizados por las partes, pudiendo apoyarse en razones de carácter jurídico distintas... sin que en ningún supuesto pueda admitirse que aplicando el principio de referencia el órgano judicial pueda cambiar la acción ejercitada» (SS.T.C. de 18 de Diciembre de 1985 y 23 de Mayo de 1990 ). Que no se da tal alteración cuando «la diferencia es de argumentación jurídica, pero no de fundamento o causa» (S.T.C. de 5 de Mayo de 1982 ); d) Que «en definitiva, cabe admitir el empleo por los Jueces y Magistrados de distinta argumentación jurídica que la utilizada por las partes para resolver sobre las pretensiones o excepciones ejercitadas en el proceso, pero en absoluto variar el fundamento jurídico en virtud del cual se pide, o sea, la causa petendi» (S.T.C. de 18 de Diciembre de 1985 ); e) Que no existe incongruencia como pretendía el recurrente en amparo, en S.T.C. de 12 de Junio de 1986, «cuando la sentencia del Tribunal versa sobre puntos o materias que, de acuerdo con la Ley, el Tribunal está facultado para introducir ex officio, como ocurre con las materias relativas a los presupuestos procesales».
Como fácilmente puede observarse, el Tribunal Constitucional ha dejado absolutamente claro que una cosa es el axioma «iura novit curia» y otra distinta la posibilidad de alterar la causa de pedir, variando así la acción ejercitada. Pero al hacer referencia concreta a la causa de pedir, emplea términos que no resuelven el problema -esto es, qué es lo que puede variar el Tribunal sin cometer incongruencia y qué es lo que no puede variar por constituir «el fundamento jurídico que la nutre y que es la razón porque se pide o "causa petendi"»-. Por una parte, dice que lo que no se puede alterar es el «fundamento jurídico» (aunque tampoco lo expresa así de forma unívoca, pues en la S.T.C. de 5 de mayo de 1982 dice que los tribunales no tienen necesidad... de ajustarse... a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes y pueden basar sus decisiones en fundamentos jurídicos distintos, pues la tradicional regla... «iura novit curia» les autoriza para ello. Así, también, las SS. de 23 de julio de 1987 y 23 de mayo de 1990 ); y, por otra, argumenta que en atención a la máxima «iura novit curia», no queda el Tribunal vinculado por las «alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes»; o por los «argumentos jurídicos»; pudiendo apoyarse en «razones de carácter jurídico distintos»; o «argumentación jurídica» distinta; o «punto de vista jurídico» distinto. La verdad es que, con tales expresiones, no queda nada claro qué es lo que no puede variar el Juzgador por implicar cambio de acción y qué es lo que no le vincula en atención al aforismo «iura novit curia».
SEXTO.- Por lo que se refiere a la doctrina del Tribunal Supremo sobre esta controvertida cuestión, es necesario subrayar que las declaraciones jurisprudenciales referidas a la delimitación de la causa de pedir se pueden agrupar en tres direcciones: a) considerar categóricamente que son los hechos únicamente los que delimitan e individualizan la pretensión que se actúa; b) considerar decididamente que la causa de pedir está configurada por los hechos y por el fundamento jurídico; c) adoptar una postura vacilante y manifestar que desde luego son los hechos los delimitadores de la causa de pedir y que el principio «iura novit curia» autoriza a los Tribunales a aplicar las normas que estimen pertinentes así como a modificar el fundamento jurídico en que se basan las partes, pero ello con la limitación de concordar sus decisiones con las cuestiones de hecho y de derecho planteadas por las partes.
Con todo, si que se pueden precisar dos puntos en los que la Jurisprudencia es constante: Que, en todo caso, los hechos (el relato histórico, el trozo de vida que se somete a juicio) con relevancia jurídica configuran siempre la causa de pedir. Y que, en todo caso, y por los conocidos brocardos «iura novit curia» y «da mihi factum et dabo tibi ius», la concreta norma aplicable es de posible elección judicial.
Como punto de partida, siempre que el Tribunal Supremo ha querido definir en qué consiste la causa de pedir ha aludido a que «causa de pedir equivale fundamento o razón de pedir» (SS. de 4 de abril de 1952, 7 de noviembre de 1980; 9 de mayo de 1980; 25 de junio de 1982; 31 de mayo de 1985 , entre otras).
Lo que no ha precisado el Tribunal Supremo es en qué consiste ese «fundamento o razón de pedir» -como tampoco lo hace el Tribunal Constitucional-, con lo que subsiste la misma duda, si bien con cambio de denominación. B) La causa de pedir la integran los hechos. Un nutridísimo grupo de sentencias se deciden abiertamente por considerar la causa de pedir -entendida como fundamento o razón de pedir- constituida únicamente por los hechos alegados, es decir, «el acaecimiento histórico, la relación de hechos que, al propio tiempo que la delimitan, sirve de fundamento a la pretensión que se actúa» (SS.T.S. de 27 de Mayo de 1983, 20 de diciembre de 1983, 31 de mayo de 1985 y 14 de abril de 1986 ), pues son los hechos «los que constituyen la causa de pedir» (SS. de 27 de febrero de 1971; 12 de junio de 1985 , entre otras muchas); y «siempre que se salven los hechos constitutivos de la causa petendi no se incurre en incongruencia» (S. de 8 de Mayo de 1990 ), «porque la acción se individualiza por el hecho -sentencias de esta Sala de 26 de octubre y 1 de diciembre de 1955 - y, en consecuencia, sólo es posible la incongruencia por alteración de la causa petendi y no por el cambio de punto de vista jurídico» (S. de 26 de Enero de 1982 ).
Por lo tanto, la congruencia se consigue «ajustando el fallo a las pretensiones de las partes, pero no de modo literal, sino sustancial y razonablemente, de tal modo que sobre la base de un respeto absoluto a los hechos, pueda el Juzgador, sin embargo, pronunciarse sobre la esencia y circunstancia..., del tema... incluso mediante la elección de la norma adecuada... y la aplicación de la misma a dichos presupuestos y consecuencias implícitos en la causa petendi»; pues «si la regla iura novit curia autoriza al Tribunal para calificar de manera distinta el conflicto suscitado, tal libertad valorativa ha de partir de la estricta acomodación a los hechos alegados y a las cuestiones debatidas» (S. de 8 de Julio de 1983 ). Por todo ello, no existe incongruencia -dice la S. de 3 de noviembre de 1980 : «cuando el Tribunal da al contrato litigioso una configuración diferente, fundándose en los hechos presentados por las partes... pudiendo el Juzgador resolver por otras razones de las alegadas, con libre actuación en la esfera del derecho... que le permite aplicar la norma jurídico procedente basando sus resoluciones en fundamentos distintos». Que la incongruencia «no se produce por el cambio de punto de vista jurídico del Tribunal de Instancia respecto del mantenido por los interesados, siempre que se observe por aquél el absoluto respeto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes» (S. de 9 de Febrero de 1981 y 13 de diciembre de 1985 ), ni «falta a la congruencia la sentencia que sin apartarse de los hechos alegados por las partes, matiza, con apreciaciones jurídicas, la esencia y consecuencia de los mismos... por ser función que al Juzgador corresponde» (S. de 17 de Febrero de 1981 ), y «con independencia de las apreciaciones jurídicas que para ello haya hecho el Juzgador para llegar a la solución que acoge, como consecuencia de los hechos aducidos y acreditados, dado que el principio iura novit curia posibilita la aplicación a la situación fáctica probada la norma jurídica adecuada» (S. de 14 de Mayo de 1981 ), «quedando, por tanto, en principio fuera de una eventual objeción de incongruencia tanto los razonamientos aducidos por los contendientes para apoyar sus pretensiones, como los del Tribunal sentenciador para fundar su decisión» (S. de 15 de Febrero de 1982 ), y será congruente la sentencia «siempre que se guarde acatamiento a los aspectos fácticos planteados por las partes y respeto a lo solicitado, siendo inoperante para generar incongruencia la circunstancia de que la solución, derivada de tales aspectos fácticos, provenga de consideraciones jurídicas diferentes de las alegadas por las partes, que no alteran la causa petendi, o razón de pedir» (S. de 31 de mayo de 1985 ); porque «ya desde la lejana S. de 10 de Junio de 1941 se señaló que asisten siempre al Juzgador, en nuestro ordenamiento procesal, plenísimos poderes para aplicar a los hechos aportados por las partes las normas que estime adecuadas; la aplicación del derecho incumbe al Tribunal, aun sin alegación de la parte» (S. de 30 de Julio de 1991 ); ya que, como expresa la S. de 30 de Abril de 1991 , «para apreciar la misma (sic. la incongruencia) es necesario, entre otros supuestos, que se dé una evidenciada discrepancia o divergencia, entre la solicitud de la parte actora, contenida en el suplico de la demanda, creadora del pleito y la respuesta judicial, plasmada en la parte dispositiva de la resolución, es decir que concurra disensión entre lo pedido y lo concedido y por ello se produzca la no precisa adecuación con la «causa petendi» de la demanda, esencia principal de la pretensión, no procediendo así con respecto a la fundamentación jurídica ya que el principio de derecho «iura novit curia», autoriza a los Tribunales a aplicar, en la construcción jurídica de sus resoluciones, los preceptos del Ordenamiento vigente, que estimen adecuados, para la resolución de las controversias procesales».
SÉPTIMO.- Así, el Tribunal Supremo ha manifestado claramente que lo que configura la causa de pedir son los hechos aportados al proceso, y que «siempre que se salven los hechos constitutivos de la causa petendi no incurrirá en incongruencia el Juez que aplique a los mismos la norma adecuada», pues no se da incongruencia el Juez cuando el Juez resuelve con una «apreciación jurídica distinta de los hechos conducente, dentro del ámbito de los mismos, a una conclusión más ajustada en Derecho» (S. de 25 de Noviembre de 1981 ), «ya que es doctrina constante de esta Sala que la incongruencia... no puede ser acogida, cuando existe la más perfecta adecuación entre las pretensiones consignadas en la súplica del escrito inicial del pleito y la parte dispositiva del acuerdo judicial que le puso fin... sin que la alteración de algún concepto... ni el cambio de punto de vista jurídico del Tribunal de Instancia respecto del mantenido por los interesados, siempre que se observe el debido respeto a los hechos alegados..., son determinantes de incongruencia... por lo que no se produce incongruencia cuando la sentencia se separa de las cuestiones de iure que las partes someten a su decisión (S. de 3 de Noviembre de 1981 ). En efecto, «cual expresa la sentencia de 13 de Octubre de 1986 , la base de hecho y el suplico, y no la fundamentación jurídica, es lo que determina la congruencia de la resolución judicial, conforme al principio jurídico de la teoría de la sustanciación de la demanda y de la libre búsqueda y aplicación de la corría por los Tribunales, extremos en los que insiste la de 9 de Octubre de 1987, al señalar que el fundamento de tal teoría es hallar la sustancia del hecho controvertido, para posteriormente aplicar el Tribunal el derecho que entiende le corresponde, sin sujeción al que las partes invoquen...; y es que, en definitiva, el principio de congruencia, prohibitivo de toda resolución extra petita, lo único que impone es una radical adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos en que las fundamentan, pero ni condena el da mihi factum, dabo tibi ius, ni puede prescindir del iura novit curia, según jurisprudencia tan reiterada y constante que resulta de odiosa cita, aunque pueden servir de ejemplo, por todas, las Sentencias de 10 de Mayo y 17 de Junio de 1986 » (S. de 3 de Febrero de 1989, 11 de abril de 1990 y 18 de junio de 1990 ). Pues no incurre en incongruencia la sentencia que «respeta y acata los hechos probados... cuando aplica el derecho que estima corresponder a dichos hechos en función perfectamente lícita -iura novit curia- y procesalmente ortodoxa puesto que está en las que son facultades jurisdiccionales» (S. de 26 de Diciembre de 1989 ).
Parece que se concede una amplitud desmedida al contenido y alcance del brocardo «iura novit curia», ya que entiende que los fundamentos de derecho, que no vinculan al Juzgador en virtud del brocardo aludido, se refieren tanto a la «calificación de la relación jurídica sometida a examen», como al «precepto de derecho aplicable al caso controvertido» (S. de 31 de Mayo de 1985 ).
Y, por otro, acaso pueda no resultar plenamente exacta la unívoca y reiteradísima opinión jurisprudencial según la cual la incongruencia «hay que investigarla entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia, pues el suplico de la demanda es el único elemento procesal a que hay que atenerse para juzgar la congruencia del fallo (SS. de 8 de febrero de 1941 y 25 de junio de 1945 ) no puede apreciarse incongruencia cuando existe coincidencia absoluta entre el fallo y la súplica de la demanda» (S. de 24 de Marzo de 1981 . En este mismo sentido, entre otras muchas, las SS. de 10 de noviembre de 1988 y 16 de abril de 1990 . Y la reciente S. de 9 de julio de 1991 , reiterando que «el defecto de incongruencia se produce solamente cuando el fallo de la correspondiente sentencia no se acomoda a los terminas de la súplica de la demanda y no con relación a las bases fundamentadoras expuestas en los razonamientos jurídicos», declara que no se da en este caso la incongruencia denunciada, que pudiera dar lugar a la casación de la sentencia, «... aunque haya de reconocerse que en ésta se razonó sobre una base procesalmente inadecuada y obteniendo una conclusión muy discutible».
Obsérvese que si la congruencia se refiriese tan sólo a la adecuación del suplico de la demanda con la parte dispositiva o fallo de la sentencia, como dice sin quiebra el T.S., pocas ocasiones habría de denunciar un vicio de tal índole, el Juez podría -a medio de conceder en su fallo lo solicitado por el actor en el suplico de su demanda- variar la acción con suma facilidad; y las partes podrían quedar inmersas en la más absoluta indefensión. En verdad, el T.S. no ha sido insensible a esta apreciación, y en una reciente Sentencia de 28 de Abril de 1990 después de abundar en esta repetida idea de que por sentencia a efectos de este motivo de casación (el enunciado al amparo del art. 1692.3 ) debe entenderse el fallo o parte dispositiva y no los considerandos», advierte que éstos pueden servir de apoyo a un motivo por incongruencia «cuando son tan absolutamente contrarios al fallo, que le hace inexplicable, en razón a que se está justificando una conclusión contraria o distintas. Pienso que el Juez debe, desde luego, resolver concediendo lo pedido por las partes, pero conectando en todo caso lo pedido con la causa de pedir. Que la causa de pedir se entienda integrada sólo con los hechos o con éstos y su fundamentación jurídica, es otro problema; pero interesa resaltar la simplicidad que supone referir la congruencia de la sentencia a la acomodación exacta entre lo que el actor solicita en el suplico de su demanda y lo que el Juez resuelve en la parte dispositiva de su sentencia.
A su vez, el T.S. utiliza expresiones genéricas tales como «siempre que se mantengan la situación de hecho y la causa petendi» (S. de 30 de Junio de 1983 ), como si la «situación de hecho» fuera algo diverso de la causa de pedir. C) La causa de pedir se ve integrada, además, por la fundamentación Jurídica. Otro grupo de sentencias, cuantitativamente inferior al anteriormente examinado, han interpretado de modo diverso el brocardo «jura novit curia» y han considerado que «la potestad de los Jueces y Tribunales para aplicar la norma adecuada (iura novit curia, dabo tibi ius)... tiene como limite infranqueable el respeto a la causa petendi, es decir, al hecho debatido y a la norma que éste naturalmente postule o requiera... pues seria una extralimitación que impedirla el normal uso de la defensa jurídica causando indefensión,... al no poderse contrarrestar con aportaciones de hecho distintas o contraria o con fundamentos jurídicos excepcionantes» (S. de 1 de abril de 1982 y 15 de Octubre de 1984 ). Por lo tanto, se inclinan por considerar la causa de pedir integrada tanto por «el hecho debatido» como por «la norma que éste naturalmente postule o requiera», de tal modo que para que se dé congruencia de la sentencia es necesario que «los términos del fallo en conexión con los antecedentes de hecho y razonamientos jurídicos expuestos por las partes, guarden acatamiento a la sustancia de lo solicitado» (S. de 20 de Mayo de 1982 ). Y en este mismo sentido, la S. de 21 de Marzo de 1970 ha expuesto una completa doctrina respecto del alcance de la máxima que venimos comentando. Así, dice el T.S. en esta ocasión, «si bien es cierto que según constante y reiterada jurisprudencia de esta Sala, los Tribunales gozan en nuestro Ordenamiento positivo de la facultad de indagar y escoger la norma jurídica aplicable al caso controvertido, aun cuando no la hubiesen invocado los litigantes, no lo es menos que tal derecho, reconocido por los apotegmas «Jura novit curia» y «Da mihi factum et ego tibi dabo ius», no puede ser interpretado en un sentido tan amplio que autorice a sus titulares a rebasar los limites que en materia civil establece el art. 359 de la Ley de Trámites , cuando, al acoger el principio de la congruencia, subordinan la actuación de dichos Organismos a la iniciativa privada de los interesados, de cuya voluntad, y salvo lo dispuesto para casos concretos... depende no sólo la impulsión del proceso, sino también la determinación de los problemas que en el mismo deben decidirse,... de lo que se infiere la necesidad de que entre la parte dispositiva de una resolución judicial y las pretensiones oportunamente deducidas por los contendientes durante la fase expositiva del pleito, exista la máxima concordancia y correlación tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídico procesal, como en lo que atañe a la acción que se hubiere ejercitado -sentencia de 24 de mayo de 1954 (R. 1325 )- sin que sea lícito al Juzgador modificarla, ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras distintas -ss. de 6 de julio de 1952 (R. 1553) y 23 de enero de 1960 (R. 114)-, porque de lo contrario se contravendría la doctrina establecida por los principios generales de Derecho «Quod non est in actis, non est in mundo» y «sententia deber esse conformis libello», y podrían quedar uno o varios de los litigantes sin la posibilidad de rebatir esos problemas con la indefensión que ello llevaría consigo (ss. de 10 de junio de 1951 y 25 de octubre de 1952)». Con parecido aunque más parco razonamiento, la S. de 1 de Junio de 1991 aprecia incongruencia de la sentencia de instancia considerando que «la doctrina de la sustanciación, que sigue esta Sala, permite que extraída la esencia de los hechos se apliquen los principios «da mihi factum, dabo tibi ius» y «iura novit curia», pero con el límite impuesto por la congruencia, de que no se altere la acción ejercitada, pues su cambio conculcaría el principio de contradicción, cosa que ha realizado la Audiencia al estimar, en contra de lo expresado por los demandantes, que se ejercitó una acción común para invalidar un acto lesivo al derecho de propiedad, no sujeta al plazo de caducidad de 30 días del art. 16.4.2 de la L.P.H .». Para este grupo de sentencias, pues, existe congruencia siempre que «los términos del fallo en conexión con los antecedentes de hecho y razonamientos jurídicos expuestos por las partes, guarde acatamiento a la sustancia de lo solicitado» (S. de 20 de Mayo de 1982 ). «Y por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportarla, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio critico de la manera le entienda más ajustada» (S. de 28 de Marzo de 1989 y 30 de octubre de 1990 ). Por lo tanto, «se incurre en incongruencia... cuando... se resuelve de diferente modo a como se solicitó y en base de razón o causa de pedir que no es la que se utilizó al quedar válidamente constituida la relación jurídico- procesal, acogiendo la súplica de la demanda por causa jurídica esencialmente diversa a la que fue alegado y introvertida en la litis» (S. de 29 de Abril de 1977 ). Pues «el principio de incongruencia recogido en el art. 359 de la Ley procesal obliga a los Tribunales a acomodar sus decisiones con las cuestiones de hecho y de derecho que los litigantes sometan a su conocimiento, sin alterar la causa de pedir esgrimida en el proceso ni transformar el problema controvertido en otro distinto, porque, en caso contrario, quedaría alguno o ambos de los contendientes sin la posibilidad de rebatir los argumentos de su adversario ni de practicar prueba acerca de los mismos con la consiguiente indefensión que ello les acarrearía» (S. de 25 de Abril 1966 ). Por ello, se varía el contenido del litigio «pese a las facultades que la Doctrina jurisprudencial le atribuye por imperio de la máxima iura novit curia»... cuando no se alegó la simulación relativa y pretende aducirse en vía de recurso (sentencia de 28 de febrero de 1963 ); o cuando negada la resistencia de un mandato, se plantea luego el tema de su gratuidad (sentencia de 8 de febrero de 1966 )», pues en estos casos se produce «la variación de la relación jurídico procesal» (S. de 10 de Octubre de 1984 ) y «una cosa es pedir una atribución de dominio con base en entender se dan las circunstancias que lo determinan, una situación posesoria amparada por una concreta norma legal... y otra el solicitar aquella atribución de dominio con base en la simple acción del tiempo, por vía de la prescripción adquisitiva, y por tanto con independencia de referida norma sancionadora» (S. de 17 de Febrero de 1984 ), por lo que no se da identidad de causa de pedir (y por tanto no procede la apreciación de la cosa juzgada) cuando en un supuesto «se establecía como causa (de la pretensión de devolución de una suma de dinero) una relación jurídica concreta de depósito» y en el otro «esa causa viene fundamentada en una situación de enriquecimiento injusto» (S. de 25 de Junio de 1982 ). Ni existe dicha identidad cuando formulándose demanda sobre nulidad de donación, en un caso se invocó quebrantamiento de las limitaciones que sobre los bienes donables establecen los artículos 634 y 636 del Código civil («preceptos éstos que son los que únicamente figuraban en los fundamentos de derecho como determinantes de la nulidad solicitada y los que como únicos se adoptan como base del fallo»), y en el otro caso «se invoca como fundamento de la nulidad pedida... la no concurrencia de los requisitos establecidos por los arts. 630 y 633 y concordantes del mismo Código civil » (que se refieren a la exigencia de aceptación de la donación) -S. de 8 de Febrero de 1984 -. Verdaderamente, en estos casos mencionados, permaneciendo idéntico el supuesto de hecho, se varió el fundamento jurídico (el punto de vista jurídico); y el T.S. entendió con acierto que hubo variación de la acción ejercitada por alterarse el elemento jurídico de la «causa petendi».
Esta ha sido la idea recogida en la reciente Sentencia de 26 de Septiembre de 1989, donde el T.S . rotundamente manifiesta que si ciertamente, (sic. el Tribunal) no está obligado por la concreta norma jurídica alegada por la parte, por fuerza del iura novit curia, sí lo está por la singular causa por la que la norma es alegada, en virtud de la conformidad que, por mandato del art. 359 de la Ley de enjuiciamiento civil , debe existir entre la sentencia y la pretensión que constituye el objeto del proceso, según el principio consagrado por la más autorizada doctrina científica y de constante jurisprudencia... y la alteración de la causa de pedir, coloca a la parte a quien el pronunciamiento judicial perjudica en la situación de indefensión que el art. 24 de la Constitución Española ... proscribe».
Y esta misma idea se desprende con claridad de la S. de 19 de Julio de 1989, en la que el T.S . apreció incongruencia de la resolución de la Audiencia Territorial por haber resuelto la nulidad del auto de declaración de herederos solicitado por el actor, pero no "por no ser la jurisdicción española la competente para conocer el asunto" como solicitó el actor, sino por conceder tal nulidad al auto de declaración «en cuanto aplicó la legislación española, y la foral de navarra», debiendo aplicar la legislación norteamericana correspondiente. El T.S., en esta ocasión, declaró que la sentencia de instancia incurrió en incongruencia pues no es «lícito al juzgador modificar ni alterar la causa de pedir ni sustituir las cuestiones debatidas por otras»; y al haber sido alegada en el acto de la vista de la apelación esta circunstancia de no aplicación del Juez que dictó el auto de declaración de herederos cuya nulidad se solicita, de la legislación americana correspondiente, la Sala incurrió en la apreciación de una cuestión nueva prohibida por el principio general de derecho «pendente appellatione nihil innovetur». Y la S. de 13 de Mayo de 1991 manifiesta del mismo modo que «escapa a las posibilidades que confiere el principio «iura novit curia» la actuación del Tribunal de instancia, y casó la sentencia apreciando vicio de incongruencia, ya que las variaciones permitidas al Tribunal deben actuar solamente dentro de los limites establecidos por las pretensiones deducidas en juicio, pues de lo contrario «afectaría... a las garantías de defensa exigidas por el art. 24.1 de la Constitución».
También apreció vicio de incongruencia y casó la sentencia de instancia el T.S. en S. de 16 de Octubre de 1989 , considerando que «los principios de audiencia y contradicción obligan al Juzgador a no modificar o alterar la causa de pedir ni a sustituir las cuestiones debatidas pues en tales supuestos se vulneran los principios procesales «quod non est in actis non est in mundo» y «sententia debet esse conformis libello». Se impone en el orden procesal la armonía entre los pronunciamientos de la sentencia y la pretensión de las partes, se ha de dar o negar todo o parte de lo pedido, pero no conceder algo distinto ni con fundamento en hechos no alegados o en argumentos jurídicos que rebasando el iura novit curia causen indefensión», y en este mismo sentido de repulsa a la indefensión, la S. de 15 de Febrero de 1991 casó la sentencia de instancia por alteración de la causa de pedir «al entrar a examinar una acción publiciana... que no fue ejercitada por las actoras», considerando que «la sustitución de las cuestiones o temas objeto de debate por otras distintas... tiene tal alcance que con ello se coloca a la parte a quien el pronunciamiento judicial perjudica en patente situación de indefensión proscrita por el art. 24 de la Constitución Española ... al privarle de la posibilidad de rebatir lo que en su momento no fue objeto de alegación e infringe el principio de contradicción informador de nuestro ordenamiento procesal». La complejidad del tema es patente; y así lo ha observado también el T.S. al precisar que «aunque no es problema resuelto con unanimidad de criterio en la doctrina científica el relativo a cuando existe alteración de la causa de pedir; sin exponer ahora las posibles distancias entre si y limitándonos al criterio que preside como predominante nuestra práctica judicial, puede concretarse que para que dicha alteración de la causa petendi se produzca no es necesario siempre un hecho distinto como base de la demanda, sino que es suficiente que aun basándose la segunda acción en el mismo hecho que la anterior... el motivo legal en que la acción se funde sea distinto (S. de 10 de Febrero de 1984 ).
Abundando en ello, la S. de 5 de Octubre de 1985 ha expuesto con precisión esta idea apuntada y ha resuelto en cierto modo el problema de la mejor manera posible. Se trataba, en este caso, del ejercicio de una pretensión de enriquecimiento injusto y su posible variación -permaneciendo idénticos los hechos- por otra pretensión de indemnización de daños y perjuicios por culpa o negligencia extracontractual basada en el art. 1902 del Código civil . En definitiva, se trataba de un cambio de fundamentación jurídica. El T.S. establece, en este caso, la siguiente interesante doctrina: «que, en términos generales, toda demanda se funda en un relato de hechos constitutivos del derecho cuya realización se pretende, caracterizándose por lo tanto mediante aquellos, la parte, trozo o porción, de las ocurrencias de la vida, y la petición de fondo, elementos que constituyen su esencia con cierta abstracción de la calificación jurídica que merezcan, perteneciendo dichos elementos de hecho y el pretensional íntegramente a las partes, mientras que el juzgador puede, con gran autonomía, aplicar la norma que libremente escoja según el principio iura novit curia y haya sido o no invocada por los litigantes; pero, con todo, ha de cuidarse también de que aquello que se ofrece como cambio de punto de vista jurídico no afecte al fundamento de la pretensión por consistir en cambio o alteración del particular aspecto bajo el que se hayan dejado invocadas las ocurrencias en que aquel fundamento consiste, mutación que no seria procesalmente lícita porque conllevaría cambio de la pretensión y arrastrarla la indefensión de la parte adversa». Y en el mismo sentido la S. de 9 de Mayo de 1980 , para apreciar si existe identidad de causa entre dos acciones a efectos de apreciar o no cosa juzgada, manifiesta: «la causa de pedir es un titulo en el que se funda un derecho y del que pueden derivarse distintas acciones, que si ejercitada alguna se declara inadecuada con base en fundamentos jurídicos encaminados a este fallo y sin desconocer que le asiste un motivo para el reconocimiento de ese derecho, aquella sentencia no puede impedir el posterior ejercicio de la acción adecuada que lo garantice».
OCTAVO.- Por último, un nutrido grupo de resoluciones del T.S. adopta una postura ecléctica y para determinar cuándo existe incongruencia, afirma que ésta se produce siempre que la sentencia no guarda adecuación con los hechos alegados y las pretensiones formuladas (SS. de 5 de diciembre de 1983 y 9 de diciembre de 1981 ); o refiere la congruencia a la adecuación con las pretensiones de las partes y los hechas en que se basan (SS. de 7 de diciembre de 1982; 9 de abril de 1981; 24 de julio de 1989 ); o bien la adecuación con la demanda y las pretensiones deducidas en el pleito (S. de 9 de marzo de 1981 ); «haciendo referencia la congruencia a la necesidad de que, entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones oportunamente deducidas por los contendientes exista la máxima concordancia y relación, tanto en lo que afecta a los elementos subjetivo y objetivo de la relación jurídico-procesal como en lo que atañe a la acción ejercitada, su exigencia no alcanza a los razonamientos alegados por las partes o el Tribunal, ya que el principio iura novit curia exige únicamente no alterar las pretensiones sustanciales formuladas por las partes, pero no a la total sumisión del fallo a aquéllas, como consecuencia del principio «da mihi factum, ego dabo tibi ius», y esa alteración no se produce en el presente caso, dado que la Sala sentenciadora de instancia guarda pleno acomodo a los aspectos fácticos planteados en la litis de que se trata (S. de 27 de Abril de 1989 ). Ciertamente las voces hechos y pretensiones, hechos y peticiones, demanda y pretensiones no dan una idea exacta del elemento objetivo de la acción que se ejercita -esto es, de la «res in iudicio deducta» u objeto del proceso- y su precisa delimitación -a efectos de congruencia, de «mutatio libelli», de cosa juzgada, etc.-. Si por «peticiones» o «pretensiones» el Tribunal Supremo quiere dar a entender «lo que se pide», esto es, el «petitum», está claro que en este grupo de resoluciones la causa de pedir la formarían sólo los hechos. Si por «pretensiones» se entiende propiamente la concreta tutela jurídica que se solicita, esto es, la acción que se afirma en el proceso, la expresión «hechos y pretensiones» envuelve una tautología. Aparte de ello, en estas sentencias tampoco se esclarece el alcance del brocardo «iura novit curia», pues tras emplear esta expresión, apostilla que se debe guardar «el debido acatamiento al componente jurídico de la acción», si bien «le está permitido al sentenciador establecer su juicio critico de la manera que entienda más ajustada» (S. de 9 de Abril de 1985 ), «incluso aplicando normas no invocadas por los litigantes, conforme a la máxima que consagra la libertad en las motivaciones jurídicas («iura novit curia»), siempre que el cambio de fundamentación no signifique que la pretensión ha sido alterada, o lo que es lo mismo que dé acogida a una acción no invocada, se modifique la causa de pedir o se sustituyan las cuestiones debatidas por otras» (SS. de 7 de Diciembre de 1982, 28 de enero de 1983, y 26 de diciembre de 1989 ); y «sin que pueda deducirse la incongruencia de los fundamentos jurídicos de la sentencia y mucho menos de la discordancia entre éstos y los estimados aplicables por los litigantes, ya que la facultad de los Tribunales de indagar y aplicar la norma que estimen al caso, no tiene otro limite, con base en la incongruencia, que la de no poder dar acogida a una acción no invocada, alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras, según reiterada doctrina de este Tribunal» (S. de 9 de Diciembre de 1981 ). Y en otras resoluciones, tras aducir las expresiones expuestas, el Tribunal Supremo, apelando al «principio de libertad en la fundamentación jurídica» a que está autorizado el órgano jurisdiccional, agrega: «siempre que el cambio de norma no signifique alteración en la pretensión ni en la base fáctica del proceso» (S. de 26 de Noviembre de 1982 ); pues no produce el vicio de incongruencia el hecho de que la sentencia «se separe de las cuestiones de iure que los litigantes han sometido a su decisión» ya que la congruencia «debe entenderse en relación con la demanda y pretensiones deducidas en el pleito... y no con las citas legales alegadas por las partes» (S. de 9 de Marzo de 1981 ). Análogamente, para la S. de 24 de julio de 1990 : «el principio iura novit curia autoriza al órgano jurisdiccional el aplicar en supuesto de controversia judicial las normas jurídicas que estime procedentes, así como modificar el fundamento jurídico en que se basan las pretensiones de las partes, con la simple exigencia de concordar la decisión con las cuestiones de hecho y de derecho que los litigantes sometan a conocimiento sin alterar la cansa de pedir esgrimida en el proceso... de tal manera que... los Jueces y Tribunales... gozan de la facultad de indagar y escoger la norma jurídica aplicable al caso controvertido aunque no la hubiesen invocado las partes, teniendo en cuenta para ello únicamente el subordinar esa actuación a la iniciativa privada, pero no a la designación de norma por las partes, o a su alegación errónea, y por tanto sin repercusión para la eficacia de la pretensión o defensa si el hecho fijado encaja en la norma que el Juzgador estime correcta, a menos de una equivocación evidente, puesto que la acción se individualiza por el hecho, y en consecuencia sólo es posible la incongruencia por la alteración de los hechos y de la causa petendi y no por el cambio de punto de vista jurídico».
NOVENO.- Del examen realizado de la jurisprudencia no se pueden extraer grandes conclusiones conceptuales. La única intuición que acaso sugiere es que el Tribunal Supremo, una vez más, tiende a cumplir el «ius litigatoris» por encima del «ius constitutionis». Con base en los pretendidos principios de conservación de los actos procesales, de eficacia del proceso y de la resolución de instancia frente a la que no procede la casación «cuando la sentencia que hubiere de dictarse en lugar de la casada haya de contener idéntico fallo, aunque fuera por distintos razonamientos» (SS. de 30 de septiembre de 1976 y 26 de enero de 1982 ), el Tribunal Supremo pretende primar la justicia intrínseca del caso concreto sobre la pureza del procedimiento y su adecuación a la ley, olvidando a veces que la mayor garantía de justicia reside precisamente en la seguridad jurídica que proporciona al justiciable una acomodación racional a los principios y mandatos legales que informan el propio proceso. La consecuencia, frecuentemente, es la inalcanzabilidad de los postulados de justicia y, desde luego, la imposibilidad de extraer una dogmática clara sobre instituciones como la que nos ocupa. Cuando el recurrente en casación alega incongruencia por cambio de fundamentación jurídica, atendiendo a ese «ius litigatoris», a esos principios aludidos y a la justicia del caso concreto, suele desestimar el motivo de casación a no ser que la falta de congruencia sea absolutamente patente. Sin embargo, cuando el cambio de fundamentación jurídica -y, por tanto, de uno de los elementos de la causa de pedir- se alega como base de oposición a una excepción de cosa juzgada el propio Tribunal, con el fin de no abortar derechos del justiciable, declara con mayor agilidad que por haber variado en ese segundo proceso la «causa petendi» (por cambio de punto de vista jurídico) no procede acoger dicha excepción de cosa juzgada. Del mismo modo, cuando el Tribunal Supremo asienta una doctrina general sobre la litispendencia (institución preventiva y tutelar de la cosa juzgada) alude a los «fundamentos de la pretensión, entendiendo por tales los hechos y su calificación jurídica» (SS. de 22 de junio de 1987 y 24 de enero de 1978 , entre otras).
Lo que sea la «causa petendi» sigue quedando al arbitrio del intérprete. Y es un problema grave por cuanto de la correcta delimitación de la acción va a depender un cúmulo de circunstancias procesales de la mayor envergadura. Sólo es posible concluir que los hechos alegados delimitan siempre la causa de pedir y que la concreta y específica norma aplicable no se considera integrante de tal elemento de la acción, de acuerdo con la máxima «iura novit curia». Pero esta conclusión no es satisfactoria. Y no lo es por defecto, por carencia, porque no resuelve multitud de problemas que como se observa por la abundante jurisprudencia existente al respecto se plantean constantemente al justiciable. Es claro que en el caso, por ejemplo, de que el actor solicite en juicio un determinada cantidad de dinero que el demandado le adeuda como consecuencia del incumplimiento de un contrato de préstamo (alegando y probando en el proceso todas las circunstancias fácticas que dieron lugar a ese contrato y sus consecuencias) y apoye su pretensión de tutela en el art. 1760 del Código civil (por error) en vez del correspondiente art. 1740 del mismo cuerpo legal, es claro que en este caso concreto el órgano jurisdiccional no se verá vinculado por la concreta y errónea cita legal. Permaneciendo los hechos y el fundamento jurídico de la demanda, el Juez resuelve con base en la existencia de un contrato de préstamo simple (no de permuta, ni de compraventa, etc.), si bien variando la cita legal, porque se lo permite el principio «iura novit curia». Pero completamente distinto es el supuesto de que con los mismos hechos e idéntico fundamento jurídico expuesto por el actor (el aludido contrato de préstamo) el Juez aprecie que lo que se incumplió fue un contrato de compraventa y condene al demandado a devolver la suma reclamada en concepto de precio. En este caso, el demandado que tuvo oportunidad de defenderse de la acción contra él ejercitada, no tuvo tal oportunidad de defensa frente a la acción que el Juez otorgó; con lo que el cambio de fundamentación jurídica indudablemente integró la causa de pedir y, por tanto, se produjo incongruencia de la sentencia. No es ya un mero cambio de norma aplicable; es un cambio de norma y de toda una serie de consecuencias Jurídicas no previstas por las partes. Las máximas «iura novit curia» y «da mihi factum, dabo tibi ius» no pueden aquí ser entendidas como facultad del Juez de producir un potestativo cambio de punto de vista jurídico respecto del querido y asumido por los litigantes.
Las repetidas máximas deben ser interpretadas en sus concretos límites: enmarcadas en los fundamentales principios que informan todo proceso (y, en este sentido, el principio de defensa y su consecuente de contradicción deben ser inexcusablemente inspiradores de toda actividad procesal), y más en concreto en los principios técnicos informadores del proceso civil donde, como es sabido, el dispositivo es un principio ampliamente dominante. Como se ha dicho por algún autor, «por las características propias de los derechos subjetivos... el reconocimiento y respeto de éstos en el ámbito del proceso exigen una adaptación a esas características, de las cuales la fundamental es su disponibilidad por el titular, tanto en lo atinente a la voluntad de hacerlos valer como en lo tocante a la medida o amplitud de su ejercicio». La máxima «iura novit curia», sostienen otros, «no implica descargar a las partes de la alegación de las normas jurídicas que les son favorables; significa tan sólo que es innecesario probar el Derecho vigente y alegarlo con completa precisión y total exhaustividad». No es ésta, sin embargo, la interpretación (amplísima) que el Tribunal Supremo ha venido concediendo a esta máxima. Otro sector llega más lejos a la hora de delimitar ese poder de disposición de las partes sobre el material de decisión judicial: parte de la base de que el material normativo, en virtud de las máximas aludidas, escapa al principio dispositivo, pues «el principio dispositivo que prescribe la inactividad del Juez se aplica solamente al material de hecho»; e incluso con referencia a ese material de hecho (que, como se ha visto anteriormente, ni la Jurisprudencia ni la Doctrina estiman sustraerse a tal principio), se plantea el alcance de la función judicial respecto de él. Que son los Jueces y Tribunales los que deben conocer el Derecho y aplicarlo, es propiamente la esencia de la función jurisdiccional; que tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso, lo impone el Título Preliminar del Código civil (art. 1.7 ), e, incluso, aparece sancionada la «denegación de justicia» como delito por el Código penal; que en ese deber inexcusable de aplicar el derecho deben respetar los esenciales principios del proceso -y, entre ellos, el dispositivo- me parece indudable; que la indefensión de cualquiera de las partes está proscrita, es un mandato procesal y constitucional, que el cambio de punto de vista jurídico o de los fundamentos de derecho de la pretensión puede provocar una imposibilidad de defensa para el litigante afectado, es una consecuencia digna de tenerse en cuenta a la hora de enarbolar la bandera de la libre apreciación del derecho por el Juez bajo la protección de la máxima «iura novit curia». El límite a las facultades de aplicación del derecho por los jueces viene exactamente determinado por los límites que los litigantes hayan querido establecer respecto de sus derechos subjetivos, su medida y la amplitud de su ejercicio. Significativo apoyo a esta postura (si es que se quisieran redargüir justificaciones tales como la economía procesal, la eficacia de los actos procesales, la no conveniencia de aferrarse a pretendidos rigorismos formales, etc.) la expresa declaración contenida en el Titulo Preliminar del Código Civil (art. 3.2 ) facultando a los Jueces a aplicar el derecho basado en la equidad sólo cuando de manera expresa la Ley lo permita. Mayores facultades del Juez en el proceso civil, si; pero también respeto absoluto a los principios informadores del propio proceso, para no incurrir en el «riesgo de excesos y desviaciones de poder».
DÉCIMO.- La dificultad reside en que es éste uno de los temas más espinosos del Derecho Procesal, origen de inacabadas disputas entre quienes dedican sus esfuerzos a esta disciplina jurídica. El término acción, tan usado por nuestras Leyes, en su significado técnico procesal, ha sido siempre el término jurídico de utilización más genérica para designar cualquier actividad encaminada a obtener la tutela efectiva de los derechos privados y por eso el más dado a equívocos e interpretaciones parciales.
Simplificando en extremo, la mayor parte de las posiciones doctrinales en torno a la acción como término que compendia los derechos de los ciudadanos frente a la Administración de Justicia, suelen reducirse a dos: la llamada concepción abstracta de la acción (abstrackter Klagerecht) y la que entiende la acción como un derecho de contenido concreto (Rechtsschutzanspruch), las cuales, además, no son concepciones opuestas, sino complementarias.
La teoría abstracta de la acción pretende explicar el por qué de la iniciación del proceso y averiguar si existe un derecho a que éste (el proceso) acabe con sentencia sobre el fondo. Como se ha visto, la existencia en nuestro Ordenamiento de un derecho a la sentencia de fondo con las características antes enunciadas resulta incuestionable. No sólo porque así se deduzca del art. 24.1 CE y de la doctrina del Tribunal Constitucional, sino también porque en toda la regulación de la LEC late la obligación de los Jueces de proveer en uno u otro sentido cuando las peticiones han sido realizadas en forma. Con carácter general, el art. 1.7 CC . impone a los Jueces y Tnbunales el deber inexcusable de resolver en todos los asuntos de que conozcan. Para reforzar esta obligación el CP sanciona al Juez que incurra en denegación de justicia o en retardo malicioso (357 CP). Que se pretenda poner énfasis en que se trata de una obligación de determinados órganos del Estado más que de un derecho de los particulares carece, a estos efectos, de relevancia. Lo importante es que la obligación de los Jueces surge, en concreto, previa petición del justiciable; lo que supone que éste tiene un derecho subjetivo público a exigir una determinada conducta de los Jueces. Existe, pues, un derecho al proceso (o un derecho sentencia de fondo) condicionado sólo a la concurrencia de los llamados presupuestos procesales.
Según una de las últimas formulaciones de esta teoría abstracta la acción sería un derecho de las partes frente al órgano jurisdiccional a que se admita la demanda, se les emplace, se practique la prueba propuesta y, seguido el juicio por sus trámites, se dicte una sentencia sobre el fondo. Sin embargo, el núcleo fundamental de las disputas en torno al concepto de acción es otro. Supuesto el derecho de libre acceso a los Tribunales (que nadie niega), y reconocida la realidad de un derecho a la sentencia de fondo (que tampoco niega nadie), cabe preguntar si existe, sumado a los anteriores, un derecho a que la tutela jurídica sea efectivamente concedida, y si existe un derecho del actor a que los Jueces le den la razón (porque la tiene) y a que actúen en consecuencia. Este es el problema a cuya resolución se dirigieron los esfuerzos de la mayor parte de los procesalistas desde antiguo. Explicar el porqué de la iniciación del proceso y del derecho a la sentencia de fondo con ser tema importante no hubiera precisado de los esfuerzos y sutilezas que han sido necesarios para aislar el concepto de acción. Porque, en última instancia, la verdadera discrepancia entre los diferentes autores no radica tanto en declararse partidario de la acción en sentido concreto o de la acción en sentido abstracto, como en aceptar la realidad de un derecho a la tutela jurisdiccional (Rechtsschutzanspruch) o en rechazar su existencia.
A nuestro entender, existen junto a otras repetidamente puestas de relieve por la doctrina científica dos importantes objeciones que dejan al descubierto la insuficiencia de la concepción abstracta de la acción y avocan el reconocimiento de un verdadero derecho subjetivo a obtener la tutela jurídica solicitada. En primer lugar, resulta difícil aceptar la idea de que toda la protección que el Ordenamiento jurídico puede otorgar a quien ha sido lesionado en la esfera de sus derechos subjetivos privados se reconduzca a concederle la facultad (o, si se quiere, el derecho) de exigir que los Tribunales realicen todas las actuaciones hasta llegar a la sentencia de fondo. Si esto fuera realmente así, se estaría afirmando que la tutela se otorga tanto con una sentencia absolutoria como con una condenatoria (siempre, claro está, que ambas fueran de fondo), lo que equivaldría a reconocer, implícitamente, que el primitivo deber jurídico incumplido ha sido sustituido por el deber de someterse a la decisión del Juez exteriorizada en forma de sentencia. Y no existe aquí término medio: o se admite que el acreedor tiene derecho a que se le de la razón y a que se actúe en consecuencia, o es preciso admitir que su derecho ha sido sustituido en su contenido real por el simple derecho a obtener una sentencia. De seguirse este planteamiento quedaría sin ninguna explicación la actividad ejecutiva y se retrocedería más de veinte siglos en la concepción del Derecho Procesal. La teoría abstracta de la acción, llevada a sus últimas consecuencias, entronca directamente con la llamada «novación necesaria», que se produciría en el Proceso Romano Clásico por obra de la litis contestatio.
Pero existe aún otro grave inconveniente frente a la concepción de la acción como un simple derecho a la sentencia sobre el fondo, que podría formularse de este modo: si la acción se circunscribe al derecho a obtener una sentencia de fondo, forzosamente debe entenderse agotado este derecho en el momento en que el Juez de Primera Instancia dicte una sentencia de tal naturaleza, lo que dejaría sin explicar, entonces, la segunda instancia y los eventuales recursos extraordinarios. Es cierto que el derecho al proceso puede comprender también la obligación de dictar sentencia sobre el fondo en segunda instancia e, incluso, de que sean resueltos los recursos extraordinarios. Pero, ¿Qué derecho considera el actor infringido es decir, no tutelado al acudir a la segunda instancia o a los recursos extraordinarios, precisamente en demanda de tutela jurídica?. Parece claro que si el actor cuya demanda ha sido desestimada, recurre, lo hace porque entiende que no se le ha concedido «algo» a lo que él cree y afirma tener derecho, es decir: porque cree no haber obtenido la protección jurídica que entendía le hubiera debido ser otorgada. Ese «algo» no puede ser su derecho subjetivo material, puesto que éste lo tiene exclusivamente frente al deudor (demandado) y no es ciertamente el demandado quien le ha denegado la tutela jurídica. De ahí que resulte forzoso admitir que si no se reconoce la existencia de «algo más» que el simple derecho al proceso es decir, a la sentencia de fondo quedan sin explicación satisfactoria el por qué de la segunda instancia, de los recursos extraordinarios y de la propia ejecución forzosa. Les asiste, pues, razón a los partidarios de la concepción abstracta cuando afirman la existencia de un derecho al proceso, pero deja de asistirles cuando circunscriben el contenido de la acción al simple derecho a obtener una sentencia de fondo: fundamentalmente porque con ello queda en la sombra el importante tema de los derechos que el actor tiene frente al demandado y se rehuye el espinoso tema de las relaciones entre Derecho material y Derecho Procesal.
Los partidarios de la concepción concreta de la acción suelen definirla como un derecho subjetivo público (se tiene frente al Estado) de naturaleza procesal a obtener una tutela jurídica efectiva y de contenido determinado. La «tutela» depende de la acción que se ejercite, pues es carga del actor identificar con toda precisión cuál es el tipo de tutela que solicita y afirmar a limine que tiene derecho a ella ( art. 524 LEC de 1881 ; art. 399 LEC 1/2000 ). Así entendida, la acción es: a) un derecho a obtener una determinada tutela jurídica (no a pedirla); b) un derecho que el actor posee o del que carece con anterioridad al proceso, pero cuya existencia afirma; y, c) es un derecho que, de existir realmente (y averiguarlo es el objeto y fin del proceso de declaración), los Jueces están obligados a satisfacer.
La función del proceso declarativo reside, precisamente, en averiguar si el actor tiene derecho a esa tutela en concreto y no a cualquier otra. Aunque la acción sea en abstracto y como concepto jurídico el derecho a obtener la tutela jurídica efectiva, en concreto la acción (si realmente se tiene) es el derecho a obtener la tutela jurídica solicitada en el suplico de la demanda. Esto no quiere decir, empero, que el actor tenga la carga de designar por su nombre la acción que ejercita (reivindicatoria, redhibitoria, etc.). En nuestro Derecho, la acción ni es un medio genérico de pedir justicia, ni es típica, en el sentido que se daba a la «tipicidad» en el Derecho Romano Clásico.
El Juez puede denegar esa tutela si piensa que el actor no tiene derecho a ella, pero en ningún caso puede otorgar una tutela jurídica distinta ( 359 LEC de 1881; art. 218 LEC 1/2000 ). Innecesario resulta recordar que la concreta acción afirmada se identifica por el «petitum» atendiendo a la «causa petendi». Como se ha visto, El Tribunal Supremo, siguiendo al Tribunal Constitucional, entiende también que el derecho a la tutela efectiva se obtiene y queda satisfecho cuando los Tribunales deniegan razonadamente las pretensiones de una de las partes litigantes «... y hace superflua la cita del Art. 24.1 de la Constitución Española , referido a una tutela efectiva de intereses legítimos, que obtiene cumplida satisfacción, cuando los Jueces y Tribunales deniegan razonadamente las pretensiones de una de las partes litigantes....» (S.T.S. de 2 de octubre de 1990; RAJ 7464 ); pues el derecho a la tutela sólo comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho y "... seria absurdo decir que a la parte que no ha obtenido una resolución favorable a sus pretensiones se le haya negado la tutela efectiva que consagra el art. 24 de la Constitución ...» (S.T.S. de 27 de enero de 1990; RAJ 70 ); «...de acuerdo con reiterada resoluciones del Tribunal Constitucional y la doctrina de esta Sala, [...] el derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho, sea o no favorable a las pretensiones del actor que podrá ser de inadmisión cuando el Juez lo acuerde en aplicación de una causa razonada; tal tutela se materializa a través del oportuno proceso y de las normas que regulan su tramitación hasta llegar a la decisión del órgano jurisdiccional sobre lo que haya sido objeto de la controversia, decisión que en el procedimiento civil necesariamente ha de ser favorable para una de las partes litigantes y desfavorables para la otra, por lo que seria absurdo decir que a la parte que no ha obtenido una resolución favorable a sus pretensiones se le haya negado la tutela efectiva que consagra el art. 24 CE ...» (S.T.S. de 27 de enero de 1990; RAJ 70 ). Sin embargo, en muchas ocasiones el Tribunal Supremo, de modo consciente o inconsciente, no puede hurtarse a la ineludible necesidad de entender la expresión «derecho a la tutela» como derecho a una protección, real y efectiva de carácter material. Así, v. gr., entiende que la tutela efectiva del derecho al honor puede aparecer limitada por condicionamientos legales y culturales vide SS.T.S. de 16 de junio de 1990 (RAJ 4762) y 22 de marzo de 1991 (RAJ 2430 ). En alguna ocasión reconoce paladinamente que el derecho a la tutela judicial e conducir a la obtención de una auténtica justicia satisfactiva: «...Y ciertamente que la tutela efectiva judicial conduce al predicado de garantizar al justiciable la dispensa de una auténtica justicia satisfactiva en sus demandas de reconommtento de derechos discutidos o lesionados por la contraparte o los demás...» (S.T.S. de 3 de julio de 1990; RAJ 5769 ). Conviene advertir que, en estos casos, la expresión «tutela efectiva», nada tiene que ver con el derecho a una resolución fundada en derecho, ni con el derecho a una sentencia de fondo. «Tutela efectiva» significa aquí tutela real y eficaz de quien ejercita una pretensión.
DÉCIMO PRIMERO.- Con todo, siempre que la petición sea «externamente» e «internamente» la misma. Externamente son siempre iguales dos peticiones de condena al pago de 1.000 Euros; pero son internamente distintas si una procede de la reclamación de un préstamo y la otra de una compraventa. Las dificultades se producen en aquellos casos -pocos, pero posibles- en los que el actor pide lo mismo frente a las mismas personas, pero basándose en una causa de pedir diferente (ya sea dentro del mismo proceso o en uno posterior). La delimitación nítida de cuál es la causa de pedir adquiere entonces la máxima relevancia, y también un notable grado de dificultad.
Tradicionalmente, nuestra jurisprudencia no ha aportado claridad sobre el modo en que debe delimitarse la causa de pedir. Las declaraciones del TS son extraordinariamente vagas y, en su tenor literal, contradictorias. Vid. STS de 28 de junio de 2001 (RJ 2002, 1461 ). Lo mismo cabe decir del TC: hasta qué extremo llega, hoy, la confusión puede deducirse de la STC 43/1998 (RTC 1998, 43 ), donde, como ratio decidendi, el TC dice esto: «no puede hablarse de identidad de la causa de pedir, pues si las pretensiones son diferentes, existen diversas causas de pedir». En muchas y recientes sentencias afirma que la causa de pedir son los hechos: Suele decir el TS que «... la causa de pedir (debe ser) entendida como conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión».
Entre muchas, SSTS 19 junio 2000 (RJ 2000, 5291); 3 diciembre 2001 (RJ 2001, 9924 ). En otras tiende a confundir petitum y causa de pedir.
En general, nuestro TS: a) se inclina decididamente por la «sustanciación suavizada» y dice «... la más reciente jurisprudencia de esta Sala tiende a configurar la causa de pedir como el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión...» [Vid. STS 20 julio 2001 (RJ 2001, 6863 )]; b) cualquiera que sea la razón, el TS es muy reacio a entender que entre dos pleitos existe identidad de causa de pedir.
DÉCIMO SEGUNDO.- Así, acudiendo a la «causa petendi» de la pretensión formulada por el organismo demandante se observa que la acción de repetición que se regula en el artículo 10 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, está concebida para los casos en los que la compañía aseguradora -pública o privada-, a pesar de que concurran circunstancias que excluyen la cobertura de la póliza, debe satisfacer directamente a los perjudicados, debido a la especial protección que la ley concede, las indemnizaciones correspondientes al seguro de responsabilidad civil. Con el derecho de repetición, por tanto, la compañía aseguradora pretende recuperar aquello que se vió obligada a pagar al tercero perjudicado a quién no le pudo oponer las excepciones estrictamente personales que tenía frente a su asegurado, estableciendo el artículo 10 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (en su redacción actualmente vigente, Disposición Adicional Octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre ) que puede ejercitarlo contra el conductor, el propietario del vehículo causante y el asegurado, si el daño causado fuere debido a la conducta dolosa de cualquiera de ellos, o a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, añadiendo posteriormente que el ejercicio de tal derecho es también posible contra el tomador del seguro o asegurado por causas derivadas del contrato de seguro o establecidas por la ley.
En definitiva la repetición es el contrapeso de la regla de inmunidad de excepciones establecida en el artículo 76 de la Ley del Contrato de Seguro y 6 de la Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, como mecanismo de tutela del tercero perjudicado. Requiere por tanto, como presupuesto ineludible, que la compañía aseguradora -pública o privada-, por efecto de esa inmunidad, haya satisfecho en favor del tercero perjudicado una obligación que, de acuerdo con el contenido del contrato, no le corresponde.
DÉCIMO TERCERO.- Tal presupuesto no concurre en el presente caso, en el que se trata de solicitar la devolución de una cantidad o indemnización pagada al propio demandado, especialmente protegido por la ley, por desconocimiento de hechos relevantes que excluían la cobertura de este organismo asegurador público, como era la existencia de una póliza de seguro concertada con una aseguradora privada. En definitiva se trata de una acción por pago de lo indebido, totalmente diferente a la acción de repetición que regula el artículo 10 de la Ley antes citada y que también se recoge en el artículo 76 de la LCS , por lo que no parece correcto que se aplique un plazo de prescripción que se encuentra contemplado para casos con los cuales la acción aquí ejercitada no encuentra identidad de razón.
DÉCIMO CUARTO.- Así las cosas, cabría sostener la aplicabilidad del plazo de 2 años al que alude el artículo 23 de la LCS, o, como segundo término de la alternativa, el plazo de 15 años para las acciones que no tengan previsto plazo especial.
El cobro de lo indebido consiste en la relación o vínculo jurídico que se establece entre la persona que recibe lo que no tiene derecho a recibir y aquella que paga por error, en cuya virtud el «accipiens» -quien cobra- se constituye en la obligación de restituir lo indebidamente recibido. La «condictio indebiti», que concediera el Derecho Romano cuando se paga por error una deuda en realidad inexistente, era una modalidad especial de la condictio ob causam datorum, y el Código Civil lo regula como un «cuasi contrato» en el artículo 1895 , siendo necesaria la concurrencia de una serie de requisitos para que pueda prosperar la acción de repetición de lo indebido: 1) Pago efectivo, hecho con la finalidad de cumplir una obligación animus solvendi); 2) Que la deuda no exista en el momento de la prestación entre el que paga y el que recibe, es decir, falta de causa en el pago, que puede ser indebido subjetivamente (ex persona), cuando existiendo el vinculo relacione a personas distintas de la que recibe el pago, u objetivamente (ex re), cuando falta la relación de obligación entre solvens y accipiens, bien porque nunca haya existido la obligación (cosa que nunca se debió, según expone el artículo 1901 ), por que aun no haya llegado a constituirse (obligación sujeta a una condición que todavía no se ha cumplido), porque habiendo existido la deuda esté ya pagada o extinguida (cosa que ya estaba pagada, como dice el mismo artículo 1901 ), o porque haya entregado mayor cantidad que la que debía; y 3) Error por parte del que hizo el pago, no exigiendo el Código el carácter excusable, porque lo contrario conduce a la solución inmoral de permitir el accipiens quedarse con lo que no se le debe, bajo el pretexto de que el solvens debió ser diligente, sin hacer por tanto distinción alguna respecto a que el error sea de hecho o de derecho.
DÉCIMO QUINTO.- Como quiera que el cobro del beneficiario demandado tiene su ultima causa en la existencia de una cobertura aseguradora que no ampara al mismo por la existencia de un asegurador privado, se debe entender que el asegurado ha cobrado indebidamente una cantidad al ignorar la existencia de un supuesto que excluía la cobertura del organismo de garantía, es decir, un cobro de lo indebido, figura con sustantividad propia por una simple confusión de los comentaristas medievales del derecho romano, que consideran como fuente especifica de obligaciones a situaciones que simplemente se parecían a los contratos, y que la moderna doctrina rechaza terminantemente el entender que son supuestos que encuentran perfecto acomodo dentro de la figura del enriquecimiento injusto o sin causa, para los que la jurisprudencia ha establecido un plazo de quince años, en función de lo establecido en el artículo 1964 del C.C .
En consecuencia con cuanto llevamos razonado, es claro que en el Fundamento de Derecho Primero, la sentencia recurrida no incurre en yerro alguno a propósito de cuál sea el plazo de prescripción aplicable a la acción ejercitada, imponiéndose el perecimiento del primer motivo del recurso.
DÉCIMO SEXTO.- II. La falta de legitimación
Como tiene razonado en prolongada línea exegética esta misma Sección, la falta de personalidad hace referencia a la carencia de las cualidades necesarias para comparecer en juicio y a no tener el carácter o representación con que se demanda o que se predica del demandado -SSTS. de 4 de abril de 1972, 28 de noviembre de 1973 y 13 de abril de 1977 , entre otras-, y tiene naturaleza procedimental y no sustantiva. No es la personalidad una calidad que resulte del derecho con que se litiga, sino relativa a la capacidad o incapacidad personal para el litigio mismo en que se ha de dilucidar la cuestión relativa a la existencia, naturaleza y alcance del derecho debatido. Por ello carece de justificación y explicación plausible confundir -como se cuidara de precisar, entre otras, la STS., Sala Primera, de 13 de julio de 1981 -, después de una reiteradísima doctrina legal, los conceptos y realidades de "falta de personalidad" relativo al ámbito procesal, de «legitimación» y de "falta de titularidad del derecho de acción" -ora en su lado activo, ora en el pasivo- atinente al derecho material o sustantivo en sí mismo debatido, no a los requisitos o presupuestos procesales, por lo que como y en cuanto tal sólo éstos encajan en el ámbito de la LEC a la vez que las otras constituyen fondo del asunto.
Igualmente, la jurisprudencia tiene declarado que tampoco puede confundirse la falta de acción con la falta de legitimación, puesto que si ésta mira a la capacidad procesal de la parte no en abstracto sino en referencia a un proceso concreto y por estar las partes demandante y demandada en cierta relación con el objeto de litigio, aquélla, en cambio, atiende al éxito de la pretensión y para lo que es preciso acreditar que se está asistido de la acción de derecho material que se esgrime y probados los requisitos que aquél exige para su validez y eficacia, así como los hechos determinantes en cada caso -v gr. SSTS. de 11 de abril y 18 de mayo de 1962, 6 de noviembre y 2 de diciembre de 1964, 24 de abril y 27 de noviembre de 1969 -. No afecta la falta de acción a la capacidad procesal sino al derecho subjetivo contendido; lo que significa que para apreciarla se requiere entrar a conocer y decidir sobre el aspecto del fondo a que la acción se contrae, dado que sin declarar la validez o invalidez y conjuntamente eficacia o ineficacia del derecho con base al cual se pretende dar vida a la acción ejercitada no puede ciertamente decidirse que ésta falta, lo que quiere decir que reconocer o no en las partes la titularidad del derecho cuya efectividad se pretende no es un aspecto de la legitimación ni manifestación del interés en obrar, sino elemento subjetivo del derecho sustantivo y condición de la acción, para cuyo examen se requiere analizar previamente la relación debatida, pues no es susceptible de integrar, de suyo, una excepción procesal y por ende, previa.
DÉCIMO SÉPTIMO.- Por su parte, la doctrina procesalista reputa como "legitimación» o bien la cualidad de un sujeto jurídico consistente en hallarse, dentro de una situación jurídica determinada -representada por la titularidad de un derecho subjetivo, crédito, deber u obligación- en la posición que fundamenta en Derecho el reconocimiento a su favor de la pretensión que ejercita (activa) o a la exigencia, precisamente respecto de él, del contenido de una concreta prestación (pasiva). Asimismo, se ha afirmado que el poder de conducir el proceso se considera derivación procesal del poder de disposición del derecho civil, de suerte que, en principio, "legitimados" como partes lo están los sujetos de la relación jurídico-material deducida en juicio; es decir, el que tiene el derecho tiene, como secuela, la facultad de disponer de él y el ejercitarlo en juicio no es sino hacer uso de ese poder. Ahora bien, sucede que precisamente lo que trata de averiguarse por medio del proceso es si existe o no el derecho del actor y si existe precisamente contra el o los demandados, que es lo que habrá de decidir la sentencia, y por ello la "legitimación" no toma en cuenta la relación jurídico-material en cuanto existente, sino en cuanto meramente "afirmada" o "deducida". La legitimación, pues, no es un presupuesto del proceso ni por ende una cuestión -previa- de forma, sino que lo es de la estimación o desestimación de la demanda y, por ello, atañe al fondo del asunto, condicionando el contenido material de la sentencia.
DÉCIMO OCTAVO.- Este concepto de legitimación, en cuanto instituto material es, sin embargo y por ello, procesalmente neutro e infructífero. Se es parte en un proceso por el hecho de formular una demanda o aparecer designado en ella como demandado, abstracción hecha de que quien pida o frente a quien se pida sean titular y obligado, respectivamente, por el derecho material deducido en el proceso, o no lo sean, circunstancia que únicamente, como núcleo fundamental de la litis, se decidirá en la sentencia. Tan válidos y eficaces son los actos realizados en el proceso por unos como por los otros, y no puede disociarse del fondo la determinación de si quién es parte por demandar o por ser demandado son precisamente aquellos sujetos entre los cuales puede jurídicamente resolverse con eficacia la cuestión litigiosa.
En el presente supuesto nos encontramos ante una parte demandante que afirma actuar en su propio nombre y por derechos propios -y no como representante ni como sucesora ("inter vivos" o "mortis causa") de otro sujeto de derecho-; y lo mismo sucede con los demandados, quienes igualmente lo son en su propio nombre y derecho.
Adviértase que en el art. 533, núm. 4.° LEC de 1881 se hacía referencia a "la falta de personalidad en el demandado, por no tener el carácter o representación con que se le demanda", y en el art. 416.1, 1.º LEC 1/2000 se menciona la «Falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus diversas clases». En principio, una demanda puede formularse (y ha de ser pasivamente soportada con la calidad de demandados) por unos sujetos concretos e identificados con claridad y precisión en el escrito inicial (art. 399 LEC 1/2000 ), por el solo hecho de haber sido designados como tales actor y demandados en el escrito alegatorio inicial de la litis. El significado de la expresión "carácter" que se contenía en el art. 533, núms. 2.° y 4.° de la LEC de 1881 , y en el art. 416.1, 1.º LEC 1/2000 alude a la representación legal que ostentan quienes integran o suplen la capacidad de las personas físicas que no están en el pleno ejercicio de sus derechos y facultades civiles; la representación necesaria que asumen los órganos legales o estatutarios que conforman la voluntad y actúan por las personas jurídicas; y la voluntaria (STS. 11 de mayo de 1940 ); y a la sucesión en el derecho (históricamente denominada "legitimatio ad causam" ) tanto «mortis causa» como «inter vivos», pretendiendo dispensar tratamiento procesal, y por ende, previo, al hecho de la existencia misma de la representación o de la sucesión -que quien se presenta o a quien se demanda con la calidad de heredero o cesionario lo sea realmente-, antes de entrar a conocer del derecho subjetivo en el que se afirma producida la cesión o la representación (y ello a pesar de que ambas son cuestiones materiales o de fondo).
DÉCIMO NOVENO.- Lo que en modo alguno integra el "carácter» son las calidades sustantivas que la parte actora afirme ostentar o que se predique del o de los demandados, con base en la situación o relación jurídica o derecho contendidos en la litis, cualquiera que sea el título concreto de la misma.
Si la parte demandante es titular activo del derecho subjetivo material cuyo reconocimiento y protección se insta existirá la legítima probabilidad de una sentencia favorable -en el fondo- para ella. Si ésta o la parte demandada carecen de la correspondiente titularidad material del derecho de acción, quien haya sido demandado habrá de ser absuelto, pero no en la instancia como si de un presupuesto procesal se tratase, sino igualmente en el fondo únicamente la aptitud procesal genérica, la representación y la sucesión integran la calidad que toma en cuenta el art. 416 LEC cuando alude al "carácter" con que comparece quien demanda o que se predica del demandado.
VIGÉSIMO.- Desde la perspectiva examinada ha de observarse que la parte demandante, quien actúa exclusivamente en su propio nombre y derecho, ejercita un pretendido derecho que ella misma afirma corresponderle; y dirige la pretensión frente a quienes, en su criterio, aparecen como sujetos pasivos de la pretensión cuyo reconocimiento y efectividad procura.
Así, no falta en el demandante y en el demandado aptitud para actuar en nombre propio un derecho aparentemente propio («Prozesstandschaft») o capacidad de conducir válidamente el proceso («Prozessführungsbefugnis»), y pueden soportar como propia una acción que se dirige contra ellos, abstracción hecha de que la titularidad activa y pasiva del derecho controvertido acaso no les corresponda.
La legitimación procesal está estrechamente vinculada al concepto de parte, esto es, aquel que pretende o contra quien se pretende la concesión de una tutela judicial concreta. Cierto que con este concepto no se evita que un tercero ajeno a la relación (o situación, o estado o derecho) jurídica-material pueda demandar o ser demandado. Como regla cada sujeto únicamente puede ejercitar sus derechos en nombre propio; mas en el proceso de declaración, en principio, basta con la afirmación de esa titularidad activa o pasiva, para que el proceso se sustancie válidamente.
El derecho de conducción procesal es la capacidad o aptitud de dirigir y actuar una controversia jurídica por intermedio del derecho a hacer valer la pretensión enunciada en la demanda en nombre propio como demandante o estar expuesto a la reclamación como parte y poder defenderse de aquélla. Se trata de un requisito subjetivo de la acción, de índole procesal, distinto del derecho objetivo, esto es, de la titularidad del derecho (activo) o de la obligación (pasivo) sobre los que versa el litigio.
VIGÉSIMO PRIMERO.- En el caso, lo que cuestiona la parte recurrente no es tanto la falta de un presupuesto procesal relativo a la parte contraria sino que, en verdad, lo controvertido es la pretendida falta de una calidad de derecho sustantivo en el actor que -se afirma- no ostenta en realidad.
Lo invocado aquí es, pues, una circunstancia de fondo, que atañe a la existencia o ausencia de titularidad idónea para ejercitar activamente -y, correlativamente, la falta de aptitud propia para soportar pasivamente- la reclamación concreta que se formula. Pero esto no guarda relación alguna con la «legitimación», en los términos que se han razonado, ni, en consecuencia, integran una cuestión procesal.
Desde esta perspectiva no se trata de una excepción en sentido propio sino de la existencia o inexistencia misma del deber que es, materia sustancial.
VIGÉSIMO SEGUNDO.- III. La buena fe
Tampoco está vinculada la cuestión controvertida con la «buena» o «mala» fe de las partes en su comportamiento anterior al hecho del pago y cobro de lo que ahora se pretende indebido.
Cuestión distinta es si la conducta desenvuelta de presente por el fondo de garantía se opone a una actuación que válidamente no puede desconocer.
VIGÉSIMO TERCERO.- En efecto, de la exégesis combinada de los medios de prueba practicados, señaladamente documentales, se desprende inequívocamente que el Consorcio de Compensación de Seguros convino en resarcir los daños experimentados por el ahora demandado, concluyendo una genuina transacción. La eventual existencia de «error» acerca de alguno de los elementos del contrato no autoriza, sin previa resolución constitutiva de anulación de tal negocio jurídico la recuperación de lo que ahora se aduce como «indebidamente» pagado.
Nos hallaríamos, en su caso, ante una equivocación sobre una circunstancia que afecta directamente a la situación litigiosa («error in caput controversum») que aparece como irrelevante a los efectos que ahora se pretenden.
VIGÉSIMO CUARTO.- IV. Los actos propios
La máxima «venire contra factum proprium» expresa de forma inmediata la esencia de la obligación de comportarse de acuerdo con la buena fe que a partir de ella se alumbra la totalidad del principio. La inadmisión de la contradicción con una propia conducta precedente se asienta en la misma exigencia de uberrima fides que fundamentalmente impone el mantenimiento de la palabra, el pacta sunt servanda, y la restricción del deber de prestación inicua a través del principio de buena fe, ya fue llevada a cabo por el antiguo concepto romano de la fides a través del elemental entendimiento de que la concepción textual del vínculo debía ser sustituida por una concepción leal del mismo; en otros términos: en lugar de la letra, atender al espíritu de la convención o el pacto. El elemento duradero en este proceso tendencial de cambio ético-jurídico venía constituido por la virtud jurídica de la constantia, de la lealtad, que hace incompatible a la contradicción propia con la responsabilidad jurídica. Así, el principio «venire contra factum proprium» está profundamente arraigado en la justicia personal, a cuyo elemento más interno pertenece la veracidad. Sin embargo, este principio no es idéntico con el deber ético de veracidad, sino «dolus præsens» -tan hipotético como el dolus agit-, una figura convencional de la tradición jurídica a causa de la falta de toda imputabilidad, sin conexión garantizada con una infracción personal ético-jurídica. Este principio no presupone necesariamente el que, ora de mala fe, ora con negligencia culpable, se cree una expectativa en la otra parte, pues la exigencia de confianza no es obligación de veracidad subjetiva, sino -como en la moderna teoría de la validez de las declaraciones de voluntad- el no separarse del valor de significación que a la propia conducta puede serle atribuido por la otra parte -«Nam quæ facta laedunt pietatem existimationem verecundiam nostram» [Papiniano, en D. 28, 7, 15]-. Más simplemente, el brocardo analizado es una aplicación del principio de la confianza en el tráfico jurídico y no una específica prohibición de la mala fe o de la mentira.
VIGÉSIMO QUINTO.- La conducta nuclear de la que se predica, en el caso litigioso, la contravención de la conducta precedente es positiva, un «facere», representado por la conclusión de un contrato de transacción por el organismo demandante. Y constituiría un genuino «fraudem legis» que, acudiendo a la cobertura que dispensa el instituto del «cobro» o «pago» de lo indebido, puedan sortearse los obstáculos que podrían alzarse al ejercicio de la acción constitutiva de anulación de un consentimiento que se dice prestado por error; por lo que asiste la razón a la parte demandada apelada cuando sostiene ser de aplicación al supuesto controvertido la doctrina de los actos propios.
Repárese en que los actos contra los que no es lícito accionar son aquéllos que por su carácter trascendente, o por constituir convención, causen estado, dilucidando inalterablemente la situación jurídica de su autor, o aquéllos que vayan encaminados a crear y modificar o extinguir algún derecho, causando estado y definiendo inalterablemente la situación jurídica del autor de los mismos (Sentencia de 16 de junio de 1989 ). No merecen, en cambio, la calificación de actos propios los que no dan lugar a derechos y obligaciones o no se realizan con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho (STS de 16 de junio de 1984 ). El principio de que nadie puede ir contra sus propios actos sólo tiene aplicación cuando -lo que acaece en el caso presente-, lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieran creado una relación o situación de derecho que no podría ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligada a respetarlas (STS de 16 de junio de 1984 ).
VIGÉSIMO SEXTO.- A su vez, debe destacarse que la grandeza y la miseria del art. 7 C.C . resultan de las inevitables antinomias del concepto mismo de Derecho. Oportunidad y racionalidad, o mejor justicia del caso concreto y validez general, son elementos necesarios del Derecho y de la Justicia, que frecuentemente se hallan en conflicto en la realidad. En este conflicto, la apelación a las cláusulas generales entraña una aspiración a la Justicia en el caso concreto y una propensión a limitar la igualdad ante el Derecho. Las cláusulas generales son normas jurídicas positivas, esto es, mandatos generales de la Ley dirigidos al Juez, quien, consecuentemente, en el caso de reenvío a la «buena fe», los ejecuta o cumple simplemente mediante un juicio lógico anticipado - hipotético- o subsunción, que se diferencian, empero, de los demás preceptos jurídico- positivos únicamente por dos notas: por su configuración indeterminada; y, de otra parte, por el reenvío que hace a conceptos metajurídicos, objetivos sociales o intereses individuales. Empero hoy ya no se controvierte que la aplicación del Derecho no se limita a la realización de una figura lógica acabada, de un juicio analítico, sino que es siempre interpretación. Rara vez la configuración necesariamente abstracta de la norma jurídica permite, ante las proteicas e inagotables posibilidades que ofrecen los concretos conflictos inter- subjetivos, la concreción que permita considerar suficientes simples juicios analíticos; antes bien, la aplicación judicial del Derecho es, como toda interpretación, realización de valor, id est, una elección entre varias valoraciones posibles hacia cuyos principios se orienta aquélla. Y en la medida en que la aplicación que de la norma se hace en la decisión judicial, considerada como realización de la referida elección, contiene elementos volitivos junto al acto de juicio lógico, cada decisión constituye un elemento de una nueva creación de Derecho («law in making»). Sin embargo, la relación entre la cláusula general y el caso concreto no es tan simple como la subsunción lógica de los particular en lo general. La uberrima fides del art. 7 C.C . es una referencia a máximas de experiencia que han de actualizarse in foro; por este motivo, tampoco es paladino que su aplicación haya de hacerse mediante la recepción in complexu de representaciones valorativas de carácter ético-social general, sino que, más bien, ha de procederse a la actualización individual y voluntaria a las circunstancias en presencia. Como se ha llegado a decir con acierto, en las cláusulas generales como la examinada nos hallamos ante directrices que como tales ex deffinitione remiten a su vez a una significación que ha de averiguarse; esto es, directrices orientadoras y no puntos fijos concretos. Presupone como dada una norma que, en realidad, debe ser primero elaborada, como hipótesis, para la situación conflictiva concreta.
En consecuencia , se impone el acogimiento del segundo motivo del recurso interpuesto, y con él, la innecesariedad de examinar el motivo tercero.
VIGÉSIMO SÉPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 394 y 398 LEC 1/2000 , la desestimación de la demanda interpuesta apareja que haya de imponerse a la parte actora vencida la condena al pago de las costas procesales ocasionadas en la sustanciación de la primera instancia, sin que haya lugar a especial pronunciamiento respecto de las causadas en la sustanciación de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación
Fallo
En méritos de lo expuesto y con ESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Santos frente a la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 60 de los de Madrid en fecha 16 de octubre de 2008 en los autos de procedimiento ordinario seguidos ante dicho órgano al núm. 0790/2008 procede:
1.º REVOCAR la sentencia recurrida y, en su lugar, dictar la siguiente:
«Con DESESTIMACIÓN de la demanda interpuesta por la representación procesal de Consorcio de Compensación de Seguros frente a don Santos , procede:
1.- ABSOLVER al referido demandado de las pretensiones formuladas frente al mismo;
2.- CONDENAR a la parte actora vencida al pago de las costas procesales ocasionadas en la sustanciación de la litis en el primer grado jurisdiccional».
2.º NO HABER LUGAR a especial pronunciamiento respecto de las costas procesales ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes en forma legal, previniéndoles que contra la misma NO CABE interponer recurso alguno ordinario o extraordinario.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, núm. 0336/2009 , lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
