Última revisión
30/10/2009
Sentencia Civil Nº 491/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 814/2008 de 30 de Octubre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Octubre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 491/2009
Núm. Cendoj: 28079370252009100368
Núm. Ecli: ES:APM:2009:13247
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00491/2009
Fecha: 30 DE OCTUBRE DE 2009
Rollo: RECURSO DE APELACION 814 /2008
Ponente: ILMO. SR. D.FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
Apelante y demandado: BANCO VITALICIO DE ESPAÑA CIA. ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.
PROCURADOR: D.ÁLVARO RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Apelados y demandados: ABENSA, S.A. Y ZURICH ESPAÑA, S.A.
PROCURADOR: Dª.ALEJANDRA GARCIA-VALENZUELA PÉREZ
Apelado y demandado: IBERDROLA, S.A.
PROCURADOR: D.JOSÉ LUIS MARTIN JAUREGUIBEITIA
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 847/2005
Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.16 DE MADRID
Ilmos. Sres. Magistrados:
D.FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
D.JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D.ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
En MADRID, a treinta de octubre de dos mil nueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 847/2005, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 16 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 814 /2008, en los que aparece como parte apelante BANCO VITALICIO DE ESPAÑA,CÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el Procurador D. ALVARO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, y como apelados: IBERDROLA, representada por el Procurador D. JOSE LUIS MARTIN JAUREGUIBEITIA, ZURICH ESPAÑA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y ABENSA S.A., representadas por la Procuradora Dª ALEJANDRA GARCIA-VALENZUELA PEREZ, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que los autos originales núm. 847/2005, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 16 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
SEGUNDO.- Que por el Ilmo. Sr. D. Francisco Serrano Arnal Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm.16 de Madrid se dictó sentencia con fecha 23 de Enero de 2008 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta en nombre de BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, absuelvo a las demandadas ABENSA, S.A., ZURCIH ESPAÑA, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, E IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A. todo ello con imposición de costas a la demandante."
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante, el Procurador Sr. D. Álvaro Rodríguez Rodríguez, dándole traslado del mismo a la parte codemandada quienes presentaron en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 28 de Octubre del año en curso.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución judicial recurrida.
PRIMERO.- La desestimación de la demanda se debió a que según se razonó en los fundamentos jurídicos segundo y tercero de la sentencia recurrida de 23 de enero de 2008 del Juzgado de 1ª instancia nº 16 de Madrid, dictada en el juicio ordinario nº 847/2005, la sociedad arrendadora ABENSA S.A., no tenía obligación de responder al haberse recibido los locales en perfectas condiciones por la sociedad arrendataria: "La Cigüeña del Bebé, S.L.", pues resulta que en el informe de incidencias efectuado de acuerdo con el RD 1995/2000, se concretó que la caja de protección del Centro Comercial "El Tutti" en Majadahonda, es común a todos los locales que lo componen, siendo el tendido de cableado privado, entre dicha caja general de protección y los receptores de energía eléctrica, de modo que en el caso de sobrevenir una sobrecarga no afectaría sólo a dos de los locales.
SEGUNDO.- Banco Vitalicio de España, S.A. de Seguros y Reaseguros interpuso la demanda de juicio ordinario, origen de los autos de que deriva el presente rollo de apelación, contra: Abensa S.A., Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros e IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A. en solicitud de que se dicte sentencia, citando el artículo 34 de la LCS , por la que se condene a los demandados a abonar la cantidad de 16.842,16 ?, más intereses y costas. Al interponer la apelación sólo mantuvo la acción de resarcimiento contra la propietaria-arrendadora de los locales siniestrados Abensa S.A. y su aseguradora: Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros. Fundó la actora su pretensión en los siguientes antecedentes: 1.- En fecha 15 de diciembre de 2003 se produjo un incendio originado en el cuadro eléctrico de los locales 14 y 15, arrendados el 4 de agosto de 2003 por ABENSA, S.A. a "la Cigüeña del Bebé, S.L.", y situados en el centro comercial EL TUTTI de Majadahonda. 2.- Dicho incendio ocasionó daños a "la Cigüeña del Bebé, S.L.", por valor de 16.842,16 ?, que fueron abonados por Banco Vitalicio de España, S.A. de Seguros y Reaseguros, en virtud de la póliza del Seguro que unía a ambas partes. 3.- Banco Vitalicio de España, S.A. de Seguros y Reaseguros con base en el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro, reclama la cantidad de 16.842 ,16 ?, de quienes considera responsables del incendio. 4.- La tesis de la actora y apelante consiste en considerar que el incendio surgió de dos diferenciales del cuadro eléctrico del local, en el punto de entrada de los cables de alimentación, que produjo un cortocircuito que afectó a dicho cuadro y a la centralita telefónica, causando daños al continente y al contenido de dicho establecimiento mercantil. El incorrecto mantenimiento del cuadro eléctrico de propiedad de ABENSA, S.A., por aflojamiento de los cables o bornes de conexión del cuadro eléctrico afectado, fue la causa ratificada por los peritos actuantes. El mantenimiento de los diferenciales del cuadro eléctrico corresponde a la propiedad de los locales, y debe hacerse cada año para prevenir el sobrecalentamiento de las conexiones. Las conexiones defectuosas entre los conductores eléctricos y los interruptores a los que estaban unidos, según el peritaje de Iberdrola, fue la causa o foco primario del incendio.
TERCERO.- La acción ejercitada por la entidad aseguradora demandante es la llamada aquiliana, de reclamación de cumplimiento de la obligación de reparar el daño causado, que contempla el artículo 1902 del Código Civil , conocida como responsabilidad extracontractual. Se dirige la acción contra el causante de los daños, ejercitando la subrogación que permite expresamente el artículo 43 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre , del contrato de seguro. Es decir, se trata de la acción aquiliana como si la ejerciera quien sufrió los daños contra el presunto culpable del evento que los causó; en consecuencia, los presupuestos de la obligación de reparar los daños son los mismos que se desprenden del artículo 1902 del Código Civil : Acción u omisión, daño, nexo causal. La interpretación progresiva del artículo 1902 del Código Civil , que lo ha adaptado a la realidad social, pasó de la necesidad de la prueba de la culpa, a la inversión de la carga de la prueba y a la creciente objetivación, aplicando la doctrina del riesgo (la persona que provoca un riesgo que le reporta un beneficio, debe asumir la responsabilidad si causa un daño: SSTS de 5 de diciembre de 1995, 8 de octubre de 1996, 12 de julio de 1999, 21 de marzo de 2000 ), yendo a soluciones cuasiobjetivas exige un "reproche culpabilístico" aunque sea mínimo (SSTS de 11 de mayo de 1996, 24 de abril de 1997, 30 de junio de 1998, 18 de marzo de 1999 ) o llegando a la objetivación (SSTS de 23 de enero de 1996, 8 de octubre de 1996, 21 de enero de 2000, 9 de octubre de 2000 ).
CUARTO.- En la temática del incendio, la doctrina jurisprudencial, siguiendo las pautas expuestas, las aplica en el sentido de que exige la prueba del incendio causante del daño, no la prueba -normalmente imposible- de la causa concreta que originó el incendio; el nexo causal es, pues, entre el incendio y el daño, sin necesidad de concretar la causa eficiente y culpable del incendio productor del daño. Así, la STS de 22 de mayo de 1999 expresa que; "aquellos trabajos se desarrollaban en el ámbito empresarial de la recurrente (que era la empresa donde se produjo el incendio) por lo que a ella, y no obviamente a la actora, le hubiera correspondido la prueba de un suceso extraño a su empresa como causa del siniestro". Y la de 31 de enero de 2000 dice; "ha ocurrido (el incendio) dentro del círculo de su actividad empresarial sometido a su control y vigilancia y ajeno por supuesto al dañado y por ello debe responder" y añade, para el caso concreto, luego aplicable a todo caso; "los actores, en suma, han de probar, y eso lo han hecho, que su chalet se ha incendiado por la propagación del fuego iniciado dentro del centro de transformación, no lo que ha ocurrido en él para que se produzca". Esta clase de asuntos han sido resueltos, entre otras por las sentencias de la Audiencia Provincial de Baleares, sec. 5ª, de 6-3-2009, nº 84/2009, rec. 46/2009 y sec. 3ª, de 18-3-2009, nº 118/2009, rec. 504/2008 . El Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión determina que las instalaciones de enlace comprenden la caja de protección, línea general de alimentación, elementos para la ubicación de contadores, derivación individual, caja para el interruptor de control de potencia y dispositivos generales de mando y protección. Estas instalaciones se sitúan y discurren siempre por lugares de uso común y quedan de propiedad del usurario que se responsabilizará de su conservación y mantenimiento. El aspecto esencial de la controversia radica en determinar si se ha producido una sobretensión o anomalías en la tensión eléctrica procedente de la línea de la suministradora. Conforme al artículo 5 de la Ley 22/94 de daños causados por productos defectuosos, el perceptor del producto debe acreditar, el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos, produciéndose una inversión en la carga de la prueba sobre el elemento de la culpa, con exclusión de la aplicación de los artículos 25 a 28 de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios. Y, debemos concluir que no consta acreditado en este caso que se hubiera producido sobretensión, por lo que IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A. quedó al margen de la finalidad del recurso de apelación, dirigiéndose sólo la acción resarcitoria frente a la propietaria de los locales siniestrados Abensa S.A., y su aseguradora: Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros.
QUINTO.- Por todo ello, después de contrastar los informes periciales obrantes en autos, entendemos que el origen del incendio en este caso fue debido a un fallo en la instalación eléctrica, ajena a la entidad suministradora, porque no consta, que su red de distribución de energía eléctrica tuviera alguna relación con el defectuoso funcionamiento del cuadro eléctrico cuestionado. Ante tal defecto de prueba, consideramos que es de plena aplicación la norma de carga de la prueba sobre la facilidad de la misma, en el sentido de que debe perjudicar a la parte que tenía una mayor facilidad para su acreditación y acceso a los medios de prueba, y ésta es la parte demandada frente a la que se mantiene la acción ejercitada ahora por la vía del recurso de apelación, la propietaria-arrendadora de los locales siniestrados Abensa S.A., y su aseguradora: Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros, porque el mantenimiento del cuadro eléctrico donde se generó el incendio no dependía de Abensa S.A., quien entregó los locales: 14 y 15, situados en el centro comercial EL TUTTI de Majadahonda en perfecto estado a "la Cigüeña del Bebé, S.L.", según consta en la estipulación novena del contrato de arrendamiento del 4 de agosto de 2003, y no existe indicio alguno que haga dudar a la Sala que ambos locales: 14 y 15 no se encontraran adaptados en el momento del inicio del arrendamiento a los requisitos dispuestos por el Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión aprobado por Decreto 842/2002, de 2 agosto EDL2002/32793 , obligación que incumbe en exclusiva al arrendador. Al cabo de cuatro meses y once días, el 15 de diciembre de 2003 se produjo un incendio originado en el cuadro eléctrico, sin que conste que previamente hubiera generado algún problema su funcionamiento. Por lo tanto, corriendo de cuenta y riesgo de la arrendataria el arreglo de cualquier rotura o desperfecto, conforme a la citada cláusula novena, cuya redacción está basada en el artículo 1563 del CC , no cabe imputar a la sociedad arrendadora el origen del incendio, por aflojamiento de los cables o bornes de conexión del cuadro eléctrico afectado, que fue la causa ratificada por los peritos actuantes. Aun aceptando, que conforme a la tesis de la apelante, basada en la prueba practicada a su instancia, la revisión de los diferenciales del cuadro eléctrico corresponde a la propiedad de los locales, y debe hacerse cada año, para prevenir el sobrecalentamiento de las conexiones, y teniendo en cuenta que en este caso aún no había transcurrido un año entre la entrega de los locales en arrendamiento y el incendio, entendemos que por cuanto respecta a lo que dicha precaución comporta, no consta que fuera incumplida por la arrendadora, porque aún no le era exigible por razón del tiempo transcurrido. Y tampoco, cabe achacarle que las conexiones defectuosas entre los conductores eléctricos y los interruptores a los que estaban unidos, según el peritaje de Iberdrola, fueran el foco primario del incendio, porque la conservación en buen estado de funcionamiento de tales conexiones corresponde a la arrendataria, quien es la poseedora directa de todas las instalaciones de los locales, conforme a las estipulaciones sexta y novena del contrato de arrendamiento de los locales litigiosos de 4 de agosto de 2003, folios 118 a 121 de autos.
SEXTO.- El marco normativo regulador de la presente litis viene constituido principalmente por la norma contenida en el art. 1554 C.Civil que viene a imponer al arrendador una serie de obligaciones en el ámbito del contrato de locación entre las que se encuentran las de realizar en la cosa arrendada las reparaciones necesarias a fin de conservarla en estado de servir para el uso a que ha sido destinada así como la de mantener al arrendatario en el goce pacífico del arrendamiento por todo el tiempo del contrato, obligaciones que conforme jurisprudencia reiterada incluyen las de entregar el local arrendado en condiciones de servir al desarrollo de la actividad mercantil para la que fue arrendado, si es que al inicio de tal actividad se oponen obstáculos administrativos que pueden frustrar el fin del contrato al impedir la completa y satisfactoria utilización del local arrendado y así aquella doctrina (plasmada en SSTS 18-10-93, 30-5-94 ) entiende aplicables en tal caso lo dispuesto en el art. 1556 en relación con la norma más amplia del art. 1124 CC para concluir la existencia de un incumplimiento resolutorio, o bien la aplicación de la regla general en materia de responsabilidad civil consagrada en el art. 1101 CC para acceder a la indemnización por los daños y perjuicios causados (así en STS 26-9-2000 ). Concretando aún más la cuestión, la obligación que atañe al arrendador será la de poner al arrendatario en posesión de la cosa a que el primero se hubiera comprometido, para evitar, incluso, toda perturbación de derecho que en este supuesto queda a merced de cualquier comprobación por parte del correspondiente organismo, en este caso Iberdrola, pues lo contrario se equipara a una desatención de la obligación que le incumbe de mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa (SSTS 26 septiembre 2000 y 24 enero 2002 ), aspectos dilucidados también en las sentencias de las Audiencias Provinciales de Madrid, sec. 25ª, de 8-5-2007, nº 236/2007, rec. 555/2006 y Asturias, sec. 1ª, de 15-12-2008, nº 375/2008, rec. 225/2008 .
Sentadas las anteriores premisas y pasando a examinar el contenido del contrato de arrendamiento de los locales litigiosos de 4 de agosto de 2003, folios 118 a 121 de autos, que dispone en su estipulación sexta: "El arrendador no responde, ni está obligado a indemnizar ... por averías u otra causa ajeno al mismo, siempre que no obedezcan a causas a él imputables", y en su estipulación novena: "El local se entrega en perfectas condiciones de habitabilidad siendo a partir de la firma del presente contrato, cualquier rotura o desperfecto que se produjere por cuenta del arrendatario". Dichas cláusulas, encuentran limitado su ámbito de aplicación a los posibles menoscabos o deterioros que pudieran sufrir los bienes arrendados durante el curso del contrato, como así resulta de una elemental interpretación tanto gramatical como sistemática, consideraciones todas ellas que conducen a la desestimación del recurso. Lo cual, no es óbice para que la reparación del citado cuadro eléctrico, foco primario del incendio, después del incendio, lo realizara la arrendadora: Abensa, S.A., sin que conste que la arrendataria: "La Cigüeña del Bebé, S.L.", intentase si quiera afrontar dicha haya reparación, por lo que en la relación interna entre ambas sociedades debió residir la solución del evento, no siendo preciso aportar la factura correspondiente, porque de lo que se trata es determinar la culpable del mal funcionamiento de dicho cuadro eléctrico, fotografiado al folio 41 de autos, dentro del primer informe pericial aportado a autos. Y, no consta que la arrendadora tuviera culpa alguna según el artículo 1902 del CC , correspondiendo a la arrendataria el correcto mantenimiento de las instalaciones de los locales arrendados en su conjunto, sin distinción alguna.
SÉPTIMO.- Por tanto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida. Con respecto a las costas, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 398 de la L.E.C , procede imponer las de esta alzada a la parte apelante, al ser la sentencia confirmatoria de la de primera instancia.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
1) Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Banco Vitalicio de España, S.A. de Seguros y Reaseguros, contra la sentencia de 23 de enero de 2008 del Juzgado de 1ª instancia nº 16 de Madrid, dictada en el juicio ordinario nº 847/2005, del que trae causa el presente rollo. 2) Debemos confirmar íntegramente dicha resolución judicial. 3) Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo preparar cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de cinco días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

