Sentencia Civil Nº 491/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 491/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 610/2011 de 25 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 491/2011

Núm. Cendoj: 03014370082011100473


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 610 ( 339 ) 11.

PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 316 / 07.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 3 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG.

SENTENCIA NÚM. 491/11

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a veinticinco de noviembre del año dos mil once.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de San Vicente del Raspeig; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por D. Teodulfo , apelante por tanto en esta alzada, representado por el Procurador D. ENRIQUE DE LA CRUZ LLEDÓ, con la dirección del Letrado D. JUAN IGNACIO ORTÍZ JOVER; siendo la parte apelada PLA RUFA, SL, representada por la Procuradora D.ª ELVIRA PASTOR RAMOS, con la dirección del Letrado D. ARTURO GARCÍA CATALÁ.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de San Vicente del Raspeig, se dictó Sentencia, de fecha 17 de octubre del 2008 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Teodulfo contra la mercantil PLA RUFA, S.L., y, en consecuencia, CONDENO a la mercantil PLA RUFA, S.L., a abonar a la parte actora, Teodulfo la cantidad de dos mil seiscientos noventa y un euros con veinte céntimos de euro (2.691'20 euros), mas los intereses de dicha cantidad previstos por el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que se devengarán desde la fecha de esta resolución hasta su efectivo pago o consignación en la forma prevista por los artículos 1176 y ss del Código Civil , absolviendo y desestimando a la demandada por el resto de pedimentos efectuados en su contra. Todo ello sin la condena en costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 10 / 11 / 11, en que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-

La sentencia recurrida ha estimado parcialmente la demanda, en la que se pretendía obtener la condena de la sociedad demandada a la ejecución de las obras precisas para la desaparición de una serie de patologías en su vivienda (que se alega que se han producido a consecuencia de las labores de construcción realizadas por ésta en un solar colindante), con el argumento, dicho sea en síntesis, de que la mayor parte de las actuaciones que la actora reclama en dicha demanda "ya no tendrían cabida", al encontrarse la obra ejecutada en su totalidad, por lo que se da un caso de carencia sobrevenida de objeto ( art. 22.1 LEC ), añadiendo que debería haberse intentado, en su momento, la "protección interdictal" a fin de paralizar la obra que estaba produciendo el daño, razón por la que no se accede a los pedimentos numerados con los ordinales 1, 2 y 3 del suplico de la demanda.

Sin embargo, sí que la sentencia accede a la condena de la demandada al pago de 2.691,2 € (suma del importe de los daños causados en su finca, reflejados en los tres informes periciales acompañados a la demanda, que responden a tres visitas giradas a aquélla, en fechas 21 de enero, 19 de mayo y 11 de junio del 2006), argumentando que ha quedado debidamente probado en el procedimiento, tras la valoración conjunta y detallada que se hace del material probatorio (fundamentalmente periciales) obrante en el mismo, lo siguiente: que es indiferente al objeto debatido en el pleito la corrección, desde un punto de vista administrativo, de las construcciones verificadas por el actor en su finca, ya que lo relevante es si la construcción ejecutada por la demandada le ha ocasionado o no algún daño; que el movimiento de tierras y de materiales para acondicionamiento del terreno, consolidación del mismo y cimentación de la estructura de la construcción, realizados en el solar colindante con el del demandante, hizo descender el talud del terreno, dejando una zona que se vio afectada por las aguas y provocó, en definitiva, la aparición de humedades en las paredes del actor; que los criterios empleados por la perito de la parte demandante, tanto en la determinación del origen o causa de los daños como en su fijación o tasación, son precisos, detallados y correctos, constatándose en los tres un deterioro sucesivo en las zonas afectadas.

Se desestima, por fin, la reclamación de novecientos euros por daños morales.

La parte demandada se conforma con la resolución y no la impugna, con lo que, de momento, adquiere firmeza el fallo condenatorio que su fallo contiene.

Únicamente recurre la otrora demandante, insistiendo en la estimación de los tres primeros apartados del suplico del escrito de demanda, que giran en torno a la realización de las obras precisas para que se sigan produciendo daños en su finca. No se insiste en la indemnización por daño moral.

SEGUNDO.-

Ciertamente, y desde el momento en que la parte demandada no ha impugnado la resolución recurrida, conforme prescribe el art. 461.1 LEC para lo que sea desfavorable a la parte, aquélla no solo está asumiendo la condena que la misma contiene, sino también la fundamentación jurídica que conduce a la misma. Es decir, la demandada se conforma con la condena que proviene, en definitiva, del cumplimiento de los requisitos legales para que prospere la acción ejercitada en la demanda (del art. 1902 del Código Civil ), a la vista de la prueba practicada en el procedimiento, explicitada con detalle en la sentencia. La parte ha preferido tan sólo oponerse al recurso articulado de contrario que, como se ha dicho, gira en torno a la desestimación de la pretensión de condena a la ejecución de la obra precisa para que los daños no se sigan produciendo en el futuro.

Desde esta perspectiva, y compartiendo de todos modos los razonamientos vertidos en la sentencia apelada en cuanto a la viabilidad de la acción ejercitada, consideramos que el recurso ha de ser estimado.

No se pone en duda, pues, que los daños aparecidos en la finca del actor derivan, causalmente, de las labores de excavación y constructivas que se han ejecutado en la colindante. La pericial practicada a instancia de la actora es demoledora en ese sentido.

Pues bien, con tal antecedente, el mero hecho de que las obras de la demandada hayan concluido, y estén finalizadas, en absoluto puede erigirse en obstáculo a la estimación de la pretensión de que se realicen las obras precisas para que el daño no se siga produciendo, en la medida en que la propio perito de la actora ofrece, en su informe, soluciones perfectamente aplicables a la situación de la construcción colindante. En los informes se dice que sería precisa la construcción de un adecuado muro de contención de tierras en toda la longitud de su parcela contigua al muro posterior perimetral de la propiedad siniestrada, a fin de garantizar la ausencia total de empujes de sus tierras de relleno hasta la misma, debiendo igualmente instalarse un adecuado sistema de impermeabilización y drenaje de su parcela, sistema de drenaje y canalización de sus aguas, de modo que éstas, en su salida, no provoquen daño alguno en la finca del demandante, todo ello de conformidad con las prescripciones técnicas y legales, de índole administrativo, que sean precisas.

No condenar a la ejecución de tales obras, además, supondría mantener la causa motivadora del daño, pues al no desaparecer aquélla, éste seguiría produciéndose. Téngase en cuenta que, de los tres informes periciales acompañados a la demanda, que responden a visitas escalonadas en el tiempo, resulta que los daños se van agravando y que, incluso, alguno de ellos podría comprometer la estabilidad de las construcciones, pues en el último de ellos se indica, a diferencia de los anteriores, la aparición de agrietamientos, a consecuencia de los empujes horizontales que, sobre el muro de la vivienda del actor, se está ejerciendo por el apoyo de la masa de terreno de relleno de la obra sobre dicho muro posterior.

Por lo tanto, y sin necesidad de mayores disquisiciones, se estimará el recurso interpuesto.

TERCERO.-

En materia de costas será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. En cuanto a las costas de la primera instancia, de conformidad con el art. 394.2, y dada la estimación parcial de la demanda, no se impondrán a ninguna de las partes.

CUARTO.-

De conformidad con el art. 208.4 LEC , toda resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.

En el supuesto que nos ocupa, tratándose de sentencia dictada en juicio ordinario tramitado en atención a su cuantía, y siendo ésta inferior a la prevista en el art. 477.2.2º LEC , no es recurrible en casación, por lo que la sentencia dictada por este Tribunal es firme.

Este pronunciamiento se hace sin perjuicio de que, si la parte a la que le afecte desfavorablemente ( art. 448 LEC ) entendiera que contra esta resolución cabe algún tipo de recurso, pueda interponerlo en la forma y modo legalmente establecidos, en cuyo caso se dictará al respecto la resolución que proceda.

QUINTO.-

De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 8, de la LOPJ , introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, en caso de estimación total o parcial del recurso, procederá la devolución de la totalidad del depósito constituido por la parte para poder interponerlo.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS: Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Teodulfo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de San Vicente del Raspeig, de fecha 17 de octubre del 2008 , en los autos de juicio ordinario n.º 316 / 07, debemos revocar yrevocamos dicha resolución en el sentido de dictar otra que, con estimación parcial de la demanda, y manteniendo la condena que en dicha sentencia se contiene, condena igualmente a PLA RUFA, SL a ejecutar las obras precisas para la desaparición de las causas productoras de los daños en la finca de aquél, de conformidad con lo que resulta de la pericial practicada a instancia de la parte demandante, y con cumplimiento de las especificaciones técnicas y administrativas precisas, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de la primera instancia y sin hacer en esta alzada expreso pronunciamiento sobre las mismas.

Procédase a la devolución de la totalidad del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido total o parcialmente estimado.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

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