Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 491/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 557/2013 de 18 de Diciembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ILLESCAS RUS, ANGEL VICENTE
Nº de sentencia: 491/2013
Núm. Cendoj: 28079370102013100481
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0009582
Recurso de Apelación 557/2013
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 2221/2010
APELANTE:C.P. C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 DE MADRID
PROCURADOR D./Dña. LAURA LOZANO MONTALVO
APELADO:D./Dña. Benjamín
PROCURADOR D./Dña. FLORENCIO ARAEZ MARTINEZ
SOBRE:Proceso de declaración. Procedimiento ordinario. Acción personal de condena pecuniaria.
SENTENCIA Nº 491/2013
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D./Dña. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
D./Dña. MARÍA CARMEN MARGALLO RIVERA
En Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil trece.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 2221/2010 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid a instancia de C.P. C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 DE MADRID apelante - demandado, representado por el/la Procurador LAURA LOZANO MONTALVO y defendido por Letrado, contra D./Dña. Benjamín apelado - demandante, representado por el/la Procurador FLORENCIO ARAEZ MARTINEZ y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 16/01/2013 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 16/01/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Arraez Martínez, en nombre y representación de Benjamín , condenando a la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 NUM000 . NUM001 a abonar al demandante la cantidad de 10.266 euros, con los intereses desde la fecha de la demanda, imponiéndole asimismo el pago de las costas causadas.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 14 de noviembre de 2013, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 17 de diciembre de 2013.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan, en lo sustancial, los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en todo cuanto no aparezca contradicho por los que se expresan a continuación.
SEGUNDO.- I. Resumen de antecedentes
Son antecedentes necesarios para la resolución de las cuestiones controvertidas en esta alzada, los siguientes:
(1)A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, formulada mediante escrito con entrada en el Registro General de los Juzgados de Primera Instancia de Madrid en fecha 11 de noviembre de 2010, la representación procesal de don Benjamín ejercitaba frente a la Comunidad de Propietarios del inmueble núms. NUM000 - NUM001 ( EDIFICIO000 ) de la Calle DIRECCION000 en Madrid en solicitud de pronunciamiento jurisdiccional por el que se condenase a la parte demandada a satisfacer al actor la cantidad de 10.266 euros de principal, más los intereses que se devenguen desde la fecha de presentación de esta demanda hasta el completo y definitivo pago así como a las costas devengadas».
Fundaba dicha pretensión, en apretada síntesis, en los siguientes hechos: 1) En el piso propiedad del demandante, ubicado en el piso NUM002 NUM003 . del inmueble núm. NUM004 en la calle DIRECCION000 en Madrid se produjeron daños detectados en 2005 consistentes en humedades aparecidas en diferentes estancias de la misma procedentes de la terraza inmediatamente superior que es a la vez cubierta del edificio no obstante tener el actor atribuido su uso y disfrute; b) Los daños sufridos en 2005 se abonaron por el demandante a quien la Comunidad le reintegró el importe de la reparación (1.700 euros), actuándose en el sumidero y en las zonas próximas al mismo. A finales del año 2008 aparecieron nuevamente filtraciones de agua se requirió a la Comunidad la reparación de la cubierta de la terraza, habiendo acudido el fontanero de la Comunidad en diversas ocasiones sin subsanar las deficiencias. Afirmaba haber mantenido una cala abierta en la terraza alrededor del sumidero, de aproximadamente un metro cuadrado, durante casi durante un año, a fin de intenrar detectar el origen de las humedades; c) El actor aconsejado por profesionales propuso a la Junta General en fecha 17 de febrero de 2010 una nueva impermeabilización completa de la cubierta; d) Encargado un informe técnico al Arquitecto Sr. Jose Ramón , tras visitar la vivienda del actor, advirtió «Gotera en el dormitorio principal: gracias a la cala realizada se puede conocer la composición de la cubierta y que consta, enumerando desde abajo a arriba, de una capa niveladora, una impermeabilización, un aislamiento, una capa de mortero de protección y un pavimento cerámico de remate. Humedades en el torreón: los arranques de las paredes del cerramiento de fachada del torreón presentan manchas de humedad y desconchones de la pintura en dos puntos, uno a cada lado del ventanal de acceso a la terraza». Consideraba que las humedades obedecían «... o bien la impermeabilización falla en varias zonas o que el agua que se filtra por un sitio concreto se acumula bajo la impermeabilización y sobre el forjado saliendo o por el perímetro de la terraza n el caso de las paredes o por los pasos del forjado en la zona del sumidero ,a que se puede observar que el agua se cuela por el exterior del sumidero», y sugería «... la ejecución de una nueva impermeabilización completa en toda la supericie de la terraza para garantizar completa estanqueidad que podrá ser comprobada con una prueba de inundación. Para la ejecución de la nueva impermeabilización se deberá desmontar solado e incluso hasta el aislamiento existente...», que se afirma comunicado por burofax al Presidente de la Comunidad de Propietarios en fecha 15 de abril de 2010; f) El actor, al no obtener respuesta, encomendó la realización de los trabajos a la entidad «Gigo y you, SL» que emitió factura por importe de 10.266 euros, IVA incluido; y g) En fecha 9 de julio de 2010 se efectuó una nueva reclamación de reintegro del importe de la factura abonada con resultado infructuoso.
(2)Turnado el conocimiento de la demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 61 de los de Madrid, este órgano acordó por Decreto de 18 de noviembre de 2010 la admisión a trámite de la demanda y la comunicación de las copias presentadas a la parte demandada con emplazamiento para que, de convenir a su interés pudiera comparecer y contestar en tiempo y forma legales.
(3)Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 20 de enero de 2011 compareció en autos la representación procesal de la Comunidad de Propietarios demandada y evacuó trámite de contestación oponiéndose a la demanda. Tras oponer como cuestión previa la «prejudicialidad civil», con base en hallarse sustanciando proceso en reclamación de resarcimiento por defectos constructivos frente a los Arquitectos Superiores autores del proyecto y directores de la obra así como el Arquitecto Técnico ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 38 de Madrid por demanda presentada el 12 de junio de 2006, en el que figura aportado informe pericial que atribuye la causa de las humedades a errores de construcción y defectuosa impermeabilización de jardineras, atascos en tubos y bajantes ocultos y fallos relacionados con sumideros, con solución constructiva valorada en 57.986,36 euros, afirmando que lo reclamado por el demandante «... es exactamente lo mismo que la Comunidad de Propietarios ha reclamado judicialmente a la constructora y técnicos intervinientes en la obra, incluyendo expresamente su vivienda...»; asimismo significaba haber recaído sentencia desestimatoria en fecha 9 de febrero de 2009 . En cuanto a los hechos afirmaba que la Comunidad ha actuado con la debida diligencia reclamando la reparación de las deficiencias constructivas incluso mediante la presentación de una demanda judicial; y «si el demandante decide que no quiere esperar más tiempo y acomete voluntariamente las obras que tiene por conveniente no puede después reclamar a la Comunidad de Propietarios el reembolso de ese dinero...»; en el entendimiento de que «ceder a las pretensiones del actor era totalmente imposible...» en cuanto trato de favor hacia el mismo frente al resto de propietarios. Calificaba la obra acometida por el actor de «innecesaria» y que «no es la adecuada», con base en un informe que admite desconocer la causa del daño, frente a la obra propuesta por el perito judicial en el dictamen emitido en el proceso pendiente. Afirmaba que al haberse ejecutado una obra con precedencia en 2002, la repetición de los daños «... bien puede ser porque esta obra por él contratada no fue correctamente ejecutada». Asimismo afirmaba que la vivienda del demandante ha experimentado «una importante modificación respecto a su configuración original que tiene gran trascendencia en los hechos que son objeto de reclamación», para lo cual los propietarios «... han tenido que modificar tubos, bajantes de aguas pluviales o sumideros, por lo que muy bien pueden deberse a esa modificación y alteración de los elementos originales los problemas que ha sufrido...». Y tras invocar los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, los cuales se han de dar aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal, terminaba solicitando que se dictase «... sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda con expresa imposición de costas al demandante».
(3)Seguido el proceso por sus oportunos trámites, el Juzgado de Primera Instancia núm. 61 de los de Madrid dictó sentencia en fecha 16 de enero de 2013 en la que con estimación íntegra de la demanda interpuesta resolvió condenar a la parte demandada a abonar al demandante la cantidad de 10.266 euros, con los intereses desde la fecha de la demanda, así como al pago de las costas.
(4)Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 21 de febrero de 2013 la representación procesal de la Comunidad de Propietarios interpuso recurso de apelación frente a la sentencia recaída fundado, en apretada síntesis, en las alegaciones que se encabezan con el siguiente enunciado: «Primera.- Error en la sentencia en cuanto a los hechos ocurridos», como consecuencia -se afirma- de una interpretación «... errónea y parcial» de la prueba aportada y practicada, proponiendo su propia secuencia de hechos: 1) Algunas zonas comunes y distintas viviendas presentaban humedades y filtraciones que la Comunidad intenta reparar enviando a diferentes profesionales; 2) El actor decide contratar en los años 2002 y 2004 a empresas que efectuasen las reparaciones, pasando las facturas a la Comunidad; 3) En abril de 2004 el actor ejecuta obras de ampliación en el torreón; 4) En junio de 2006 la Comunidad promueve demanda en reclamación de daños y defectos constructivos por problemas que identifica el informe emitido por el Sr. Anton en defectos de impermeabilización en jardineras y problemas de atascos en tubos y bajantes ocultos y fallos en sumideros por disgregación del mortero; 5) En la demanda se afirma que en el año 2005 aparecen nuevas humedades que la Comunidad repara, un año después de la ampliación del torreón ejecutada por el actor; 6) En 2008 afirma la demandante que aparecen de nuevo las humedades y se requiere a la Comunidad para que las repare; 7) En el mes de enero de 2009 el Sr. José , designado perito judicial en el proceso sustanciado ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 38 emite dictamen pericial, que extractaba; 8) En febrero de 2009 se notifica la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 38 y en marzo se interpone recurso de apealción; 9) En febrero de 2010 el actor propone a la Comunidad la reparación total de la terraza, que no se acepta al no poder ir abonando todas las facturas presentadas por los propietarios antes de resolverse el recurso de apelación y abonar la presentada por el demandante hubiera generado un agravio comparativo; 10) En marzo de 2010 el actor encarga un informe pericial al Arquitecto Sr. Jose Ramón a quien no se comunican los informes anteriores que concretaban la causa de las humedades, y alude a humedades en la obra ampliada por el demandante; 11) El actor hace la obra y promueve la demanda en octubre de 2010; y, 12) en octubre de 2011 la Audiencia Provincial revoca la sentencia desestimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 38 estimando la demanda conforme al dictamen del Sr. José .
« Segunda.- Error en la sentencia en cuanto a la valoración de la prueba», alegaba que la sentencia recurrida señala que no se controvierte que los daños reclamados tuvieran su origen en la terraza, y que no se reclaman las humedades de la zona de ampliación del torreón, si bien el informe del Sr. Jose Ramón propone la impermeabilización completa de la terraza por desconocer la procedencia de las humedades; y que el informe de la Sra. Noemi afirma que las humedades se podrían haber evitado siguiendo el documento aportado por la Comunidad; y que traen causa del sumidero; que la sentencia omite que el Sr. Jose Ramón afirma que el problema del sumidero se encuentra aparentemente solucionado ni fue informado por el propietario de los informes anteriores, y que las manchas observadas por la Sra. Noemi de 2009 y 2010 son idénticas. Que la Comunidad únicamente «... podía pedir a los vecinos afectados que esperasen a la resolución definitiva de aquél pleito y a quien no estuviese dispuesto a esperar ... que hiciese la obra por su cuenta para ser posteriormente resarcido en función de lo que resultara de aquel pleito»; que tanto el informe del Sr. José como el de la Sra. Noemi se alude a que en el primero se contemplaban las humedades aparecidas a finales de 2008, y reputaba asimismo errónea la afirmación de la sentencia a propósito de la reducción de la cantidad reclamada en metálico por la Comunidad por falta de valoración del informe emitido por el Sr. José .
« Tercera.- Error en la valoración de la prueba por cuanto los daños aquí reclamados si estaban incluidos en el procedimiento instado por la Comunidad», señalaba que a la luz de la SAP de Madrid de 21 de octubre de 2011 , estimatoria del recurso interpuesto frente a la desestimación de la demanda interpuesta por la Comunidad ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 38 de Madrid, que estima la demanda interpuesta por la Comunidad y se remite al informe pericial judicial obrante en aquellos autos queda acreditada la ahora cosa juzgada; y,
« Cuarta.- Error en cuanto a la apreciación de la cantidad íntegra reclamada», argumentando que con la obra realizada se han solucionado otros problemas que no eran responsabilidad de la demandada, y que no se rebajaron proporcionalmente de la factura reclamada; alegaba que de abonarse al demandante el importe íntegro reclamado se producirá un enriquecimiento injusto y un agravio comparativo en relación a otros propietarios al haberse valorado por el perito judicial en el proceso promovido por la Comunidad la suma de 57.986,36 para reparar todas las viviendas afectadas.; afirmaba ser inexacta la afirmación de la sentencia de que «coinciden todos los peritos intervinientes en que la ampliación de la zona del torreón no puede se causa de las humedades»; que el actor omitió informar a su perito de los dictámenes, análisis y estudios previos que concretaban el problema y su causa; que la perito Sra. Noemi afirmó en el dictamen que «la mancha de humedad del dormitorio no responde a un problema de impermeabilización de la terraza sino del propio sumidero»; que la factura presentada no especifica medidas, superficie ni trabajos realizados; que los trabajos superan los descritos por el perito Sr. José , emitido en el proceso promovido por la Comunidad y lo necesario según el informe emitido en estas actuaciones por la perito Sra. Noemi ; y terminaba solicitando que se dictase sentencia revocatoria de la de primer grado y desestimatoria de la demanda interpuesta con imposición al demandante de las costas de ambas instancias.
(5)Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 20 de marzo de 2013 la representación procesal de don Benjamín evacuó oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario solicitando su desestimación.
TERCERO.- II. Hechos probados-
De la definitiva revisión de los medios de prueba practicados, valorados conforme a las reglas de la sana crítica, aparecen acreditados los siguientes hechos:
1)Al igual que otras del mismo inmueble, la vivienda NUM002 NUM005 del edificio sito en el núm. NUM004 , Bl. NUM006 , de la Calle DIRECCION000 en Madrid, denominado « EDIFICIO000 » venía padeciendo humedades y filtraciones procedentes de la terraza común -aunque de uso privativo- existente sobre la planta primera de las dos que componen la vivienda;
2)A requerimiento del demandante, la entidad «Agrupación Técnica e Ingeniería de la Construcción, SL» realizó obras en su vivienda consistentes en « P.A. Descubrir tela aslaltica en encuentro con albardilla de jardinera retirando tierra existente y posterior llenado de la misma con la tierra retirada anteriormente ( no se contempla en el presupuesto la retirada de plantas existentes. ya que debe realizarse con un especialista); P.A. Picar v mortero existente en encuentro con albardilla; P.A. Limpieza de tela asfaltica y suplementar una nueva a la existente, remetida hasta el fondo de la fábrica de ladrillo que la soporta y solapando 20 cm más que la existente; 1 Realizacion de relleno de esta junta entre tela asfáltica y albardilla hasta fábrica de ladrillo, mediante mortero de cemento y arena de río y bruñido del mismo. P.A. Realización de tendido de yeso negro a buena cara y posterior realización de pintura de iguales características a la existente...», por un total de 2.023,74 euros, que satisfizo la Comunidad al demandante;
3)De acuerdo con «dictamen de obras reparación sumidero» emitido por Norberto en fecha 25 de septiembre de 2003, tras la ejecución de los trabajos, «... Una vez observada la humedad y el estado de la zona que la provocaba se concluyó y se dictaminó que había que buscar una solución constructiva equivalente a la existente en el resto de la terraza. El detalle de los trabajos a realizar está en el presupuesto que acompaña y complementa a este Dictamen.
En breve, el problema existente y detectado se debía a que la zona del sumidero trabajaba en vacío. Por lo que aunque se hicieran pruebas de estanqueidad una vez reparada la membrana impermeabilizante dañada con resultados satisfactorios, éstos derivaban en nuevas humedades con el tiempo. Al proceder al solado de la zona, todo el peso y remate volvía a gravitar sobre la zona del sumidero y solamente era cuestión de tiempo que se volvieran a producir fisuras y escapes de humedad alrededor del sumidero según el mismo fuera cediendo, como hemos dicho a consecuencia de la formación de solera y colocación de plaquetas.
Por lo anterior, además de las pruebas de estanqueidad se ha cuidado durante la obra el dotar de encofrado y relleno con hormigón aligerado la zona del sumidero para dejarlo empotrado. Entendemos, por lo anterior, que había una mala ejecución constructiva en esta zona.
Los trabajos realizados y descritos en el presupuesto con el numero (exp. n° NUM007 ) en la zona de actuación se garantizan por 60 meses a partir de la fecha indicada...».
Dichos trabajos consistieron, a la luz del presupuesto a que el dictamen se remite, los siguientes: «... * Picar aproximadamente 2 M2 de solera hasta dejar al descubierto lamina asfáltica.
* Cortar la capa asfáltica en su encuentro con el sumidero, despegar y levantar para poder actuar sobre el forjado.
* Quitar desagüe existente y reemplazar por uno nuevo.
* Encofrar y rellenar forjado con hormigón aligerado, dejando empotrado el nuevo sumidero.
* Colocación de lamina asfáltica nueva pegada al forjado y a la embocadura del sumidero.
* Imprimación con bituminosa y recolocar lamina asfáltica original.
* Colocación de otra capa asfáltica sobre la existente, solapando no menos de 50 cm. Pegados en su totalidad mediante aplicación de calor.
* Repaso de juntas con emulsión bituminosa
* Prueba de estanqueidad.
* Formación de solera y colocación de plaquetas idem a las existentes, estando esto ultimo condicionado a la consecución de las mismas en el mercado.
* Cierre con escayola de la rotura existente en el techo por debajo del desague.
* Remate con enduído, lijado de la superficie y aplicación de dos manos de pintura plástica sobre paramento horizontal.
* Limpieza de obra....»; por importe de 1.275 euros, más IVA, que reintegró la Comunidad al demandante.
4)En fecha no determinada de 2004, el actor se dirigió a la Comunidad de Propietarios para comunicar su propósito de efectuar obras en la planta denominada 'torreón' de su vivienda, orientada al cerramiento de la estructura existente en la misma. La administración comunicó al demandante la existencia de un proyecto de obras de fachada o zonas comunes y cerramientos, que podía obtener al precio de 60 euros en el despacho de un vecino (f. 182);
5)En fecha 12 de abril de 2004 la entidad mercantil «Padecol, SL» elaboró presupuesto comprensivo de los siguientes trabajos: «. Aplicación de habitación en planta superior, cogiendo parte de terraza, forrado exteriormente con iriso de madera barnizada, cerramiento compuesto por fábrica de ladrillo hueco sencillo, aislamiento tipo POREXPAM y tabique de ladrillo hueco sencillo. Interiormente acabado con tarima flotante similar a la existente y falso techo de escayola con aislamiento tipo VITROFIB. La instalación de electricidad estará
compuesta por seis halógenos y tres enchufes..» (f. 183). Asimismo el Arquitecto Técnico Jefe de la obra, Sr. Jesús María emitió documento expresivo de que «...durante las obras se han respetado totalmente los acabados originales existentes en la terraza no realizándose ningún trabajo que pudiese dañar ni a la plaqueta, mortero, tela asfáltica existente en dicha terraza» (f. 184)
6)Ante la subsistencia de las humedades en la terraza, y a solicitud del demandante, en distintas ocasiones la Comunidad encomienda a don Alberto la realización de trabajos en la vivienda del demandante, llegando a sustituir una parte de los tubos obstruidos del sumidero de la terraza, teniendo una cala abierta de aproximadamente un metro cuadrado por espacio de un año;
7)En fecha no debidamente concretada de 2006 la Comunidad de Propietarios interpuso demanda -que no ha sido aportada a las actuaciones- por deficiencias constructivas frente a la entidad mercantil «Adra Empresa Constructora, SA», los arquitectos superiores doña Ascension , doña Constanza y don Carmelo , y al arquitecto técnico don Doroteo . En el seno de ese proceso se designó judicialmente perito a don José quien emitió informe fechado el 17 de enero de 2009 (f. 90) en el que entre otros particulares, advirtió daños producidos por filtraciones de agua consistentes en «... c) Atascos en tubos y bajantes ocultas, en redes por las que deberían discurrir dichas aguas; d) fallo en zonas de terrazas exteriores relacionada con elementos de sumideros en recogidas de aguas pluviales...» (pág. 13; f. 85). En relación con estas deficiencias, el informe expresa que «...Los daños que se han producido y, continúan produciéndose, en zonas de techo de diversas estancias de algunas viviendas se producen en el entorno de bajantes de aguas pluviales y, de no poner remedio, en el momento en que comienzan a aparecer, estas filtraciones van creciendo y acaban goteando y dañando los revestimientos de yeso de techo y paredes, así como la madera de los forrados interiores de algunos armarios e incluso el parqué del suelo de la estancia. Constituye el daño de mayor entidad sobre los que debe versar la prueba pericial solicitada por la actora, no solo por la cantidad de incidentes, de este tipo, que se han producido sino porque continúan apareciendo en otros lugares y por los mismos motivos, como expondremos a continuación. En el anexo gráfico (anexo 1) hemos señalado las viviendas en las que se ha tenido que actuar hasta el momento y las que en la actualidad tienen daños de este tipo y requieren urgente reparación...». En cuanto al «origen de los daños», señala (pág. 16; f. 86 vto.) que «... Todos los descritos en estos apartados C y D que hemos unificado, provienen de atascos que, de forma progresiva, van obstruyendo los tubos de bajantes de pluviales que evacuan las aguas de las terrazas exteriores, fundamentalmente de la que existe sobre las viviendas de la planta NUM002 , con acceso desde la planta superior de los dúplex (llamada planta de torreón).
Tubos que se obstruyen, en unos casos en su primer tramo de recorrido desde el sumidero de la terraza hasta buscar la vertical oculta en la tabiquería entre el aseo y dormitorio principal y, en otros casos en el tramo inmediatamente superior al primer codo o quiebro de la tubería que busca asociarse a un pilar para no interferir la zona de tránsito de vehículos en el semisótano. El atasco de las tuberías provoca desbordamientos del agua a través del sumidero de terrazas o éstas acaban saliendo por alguna junta entre las tuberías, generando los daños descritos. Los depósitos que acaban obstruyendo las bajantes de pluviales, proceden de la disgregación del mortero de agarre de las baldosas de las terrazas, cuya procedencia ha sido estudiada en el informe INTEINCO, analizando muestras de los depósitos laminares que contenían los tramos de tubo retirados a los que nosotros, también hemos podido acceder porque parte de ellos todavía se guardaban en uno de los cuartos de la comunidad. Las razones que explican la disgregación del mortero son varias que se concatenan para provocar el problema: * La primera tiene su origen en el tipo de cemento Portland utilizado para la confección del mortero de agarre en cuya composición granulométrica existe Filler calizos y, matizando la opinión expuesta por el gabinete INTEINCO no es que suela ser frecuente la adición de Filler calizo en la fabricación de algunos cementos, sino que es uno de los modos clasificados para la fabricación del cemento Portland, concretamente el tipo CEM 11/A-L que está incluido en la TABLA 1 del ANEXO de la INSTRUCCIÓN PARA LA RECEPCIÓN DE CEMENTOS (RConvenio Colectivo de Empresa de PROYECTOS INTEGRALES DE LIMPIEZA) aprobado por Real Decreto 779/1997 de 30 de mayo (BOE n° 141 de 13 junio de 1997). [...] * La segunda razón que explica la disgregación del mortero, la constituye una continuada acumulación de agua en las capas intermedias que constituyen la cubierta (suelo de las terrazas). Humectación constante del mortero de agarre que facilita su disgregación, sobre todo si la humectación ha sido excesiva a edades tempranas, antes de fraguar totalmente el mortero, como bien explica el informe INTEINCO y, en esto nada tiene que ver el que la composición de la cubierta haya variado con relación a lo proyectado, tal y como podría deducirse de lo expuesto en la Demanda. * La tercera tiene importancia por la permanencia en el tiempo y queda constituida por el deficiente sellado de las juntas entre baldosas que provoca la constante humectación de la capa del mortero de agarre lo que, unido al proceso de disgregación iniciado, provoca una acción disgregadora continua a lo largo del tiempo, de ahí la aparición constante de tramos obstruidos por depósitos procedentes de la descomposición del mortero de agarre. [...]Esta fotografía muestra claramente el musgo que se genera a lo largo de las juntas entre baldosas lo que nos indica, sin lugar a dudas, la permanencia de la humedad en contacto con el mortero de agarre, durante largos periodos anuales.
Por todo lo expuesto entendemos que los daños han sido generados por una deficiente ejecución de los morteros de agarre del pavimento de las terrazas y también por una deficiente ejecución de los rejuntados de las baldosas del pavimento de las terrazas que debían haber sido más vigiladas por el encargado de las obras y por el director de la ejecución de las mismas...», y sugería obras a realizar por importe total de 57.986,36 euros, consistentes señaladamente en «... Atascos en tubos y bajantes ocultas en redes por las que deberían discurrir dichas aguas. Picado de la parte inferior del forjado en habitación principal hasta llegar a tramo de tubería horizontal, revisión de la misma y sustitución en su caso de los tramos de tubo obstruidos, por otros nuevos, cerrando posteriormente, enlucido y pintado. Esta operación ha de realizarse con posterioridad a la revisión y reparación en su caso de los sumideros de las terrazas superiores, así como la ejecución de los sellados de las juntas entre baldosas. 16 m (actuación en 14 viv.). 28 Cuadrilla tipo A: 441,00 €: 12348,00 €; 1 Materiales: 2.100,00 €. Total: 14.448,00 euros. [...]
APARTADO D: Fallo en zonas de terrazas exteriores relacionadas con elementos de sumideros en recogidas de aguas pluviales. Revisión y reparación en su caso de impermeabilización en entorno a los sumideros de terrazas, abriendo un área de 1,40x1,40 m en su entorno hasta llegar a la capa impermeable, reponiendo los sellados del sumidero y reparando la impermeabilización si fuera necesario. Prueba de estanqueidad y reposición posterior de todas las capas para ejecutar, en toda la terraza, un descarnado y limpieza de las Juntas entre baldosas para un posterior rejuntado con mortero de cemento especial para sellados con aditivos elásticos. Proponemos la actuación en todas las terrazas de la planta torreón y las de 1.ª y 2.ª planta, en un 50% de su superficie. [...]: 1472 m2. 40 días cuadrilla tipo A; 441,00 €: 17.640,00 euros. Materiales: 6.000,00 €. Total: 23.640,00€. Cantidades a las que adicionaba un 13% de Gastos generales; 6% de Beneficio Industrial, IVA, y 12% en concepto de Licencias, Tasas, Honorarios e Impuestos (f. 89 vto.).
8)A finales de 2008 se reprodujeron las filtraciones y humedades en el piso del demandante quien instó a la Comunidad a su reparación, acudiendo el Sr. Madeira y efectuando distintas actuaciones que no solucionaron las filtraciones y humedades.
9)El demandante reprodujo la solicitud a la Comunidad para que acometiera la reparación de la terraza de su vivienda en el seno de la Junta celebrada en fecha 17 de febrero de 2010. A propósito de este particular el Acta levantada recoge que: «... Interviene el Sr. Benjamín para inforinar que viene teniendo humedades por filtraciones en su piso procedentes de la terraza superior de su propio uso. Esta situación se viene dando desde hace unos años a pesar de haber realizado dos reparaciones, sustituyéndose en la última intervención el sumidero y las losas de alrededor.
De dicho estado ha dado conocimiento por carta al administrador y presidente, solicitando de la comunidad que asuma una reparación más profunda consistente en el levantamiento del suelo actual, impermeabilización y nuevo solado de la terraza, operaciones que han recomendado dos profesionales y que tienen un coste aproximado de 7.500,00 € teniendo dos presupuestos. Ante el montante de la obra el administrador recomendó traer la cuestión a la junta de propietarios para que se pronuncie.
Toma la palabra el presidente y recuerda que en una junta anterior se acordó que las reparaciones deberían asumirse de forma individual y documentarse para ser incluidas en el procedimiento judicial actualmente en curso. La razón era el elevadísimo importe que supondría para la comunidad asumir todas las incidencias. Por tanto, cambiar esa política en una junta de tan baja asistencia no se estima oportuno. El presidente propone convocar junta extraordinaria para exponer la situación y que se vote si se cambia de política y, por tanto, se abre un proceso de reclamaciones a la comunidad para todos los vecinos.
El Sr. Benjamín insiste en argumentar que las terrazas son elemento común por lo que cree que la obra debe ser asumida por la comunidad. Esta situación no se le discute, insistiéndose por el presidente en la situación de agravio comparativo que se entraría al aceptarlo con respecto a los que lo han asumido particularmente, y en los elevadísimos fondos que habría que recaudar en caso de resarcir todas las actuaciones similares. No obstante, el secretario informa al propietario de sus derechos y el método a seguir en caso de optar por una denuncia a la comunidad...» (f. 36);
10)El actor solicita elaboración de dictamen al Arquitecto Sr. Jose Ramón , quien tras visitar la vivienda en fecha 26 de marzo de 2010, advirtió «... dos deficiencias: por un lado una gotera en el dormitorio principal y por el otro humedades en el torreón de la planta superior de la vivienda:
a) Gotera en el dormitorio principal:
A esta deficiencia corresponde las dos calas abiertas: la primera por arriba habiéndose desmontado la cubierta en torno al sumidero (fotografías n° 1, 2 y 3) y la segunda habiéndose roto el techo descubriéndose el sumidero por la parte inferior y el tramo horizontal del colector del mismo (fotografías n° 4 y 5).
Gracias a la cala realizada en la terraza se puede conocer la composición de la cubierta y que consta enumerado desde abajo a arriba de una capa niveladora, una impermeabilización, un aislamiento, una capa de mortero de protección y un pavimento cerámico de remate.
Actualmente esta zona presenta un muy mal estado, ya sea por haberse roto la impermeabilización al realizar la cala o por su prolongada exposición al aire libre.
b) Humedades en el torreón:
Los arranques de las paredes del cerramiento de fachada del torreón presentan manchas de humedad y desconchones en la pintura en dos puntos, uno a cada lado del ventanal de acceso a la terraza (fotografías n° 6 y 7)...», deficiencias que atribuía a «... El hecho de que el agua se manifieste en distintos puntos: bajo la cubierta y en su perímetro, nos indica que o bien la impermeabilización falla en varias zonas o que el agua que se filtra por un sitio concreto se acumula bajo la impermeabilización y sobre el forjado saliendo o por el perímetro de la terraza en el caso de las paredes o por los pasos del forjado en la zona del sumidero (ya que se puede observar que el agua se cuela por el exterior del sumidero). Cabe destacar que según indica la propiedad del inmueble, la gotera es anterior a la apertura de la cala de la terraza y así se puede comprobar en el dibujo de la mancha de humedad del techo del dormitorio y en el hecho de que existan humedades en las paredes del torreón. Aunque la impermeabilización ha sido sin duda deteriorada con la ejecución de la cala y con su exposición prolongada a la intemperie, de haberse filtrado agua tan sólo tras la ejecución de las calas, la mancha del techo no se habría producido dibujando los círculos concéntricos ya que actualmente el agua cae directamente al suelo del dormitorio desde el perímetro del sumidero...»; y proponía «... Debido a que no se localizó el punto de la cubierta en el que se producían las fugas que a su vez causaban la gotera y las humedades y a que también se ha roto la continuidad de la impermeabilización existente bajo la protección pesada; se recomienda la ejecución de una nueva impermeabilización completa en toda la superficie de la terraza para garantizar la completa estanqueidad que podrá ser comprobada con una prueba de inundación.
Para la ejecución de la nueva impermeabilización se deberá desmontar el solado e incluso hasta el aislamiento existente; no obstante, se podrá realizar la nueva impermeabilización sobre el mortero de protección previa comprobación de que no se están superando las cargas admisibles por el forjado...».
11)En fecha 15 de abril de 2010 el demandante envía requerimiento a la Comunidad interesando la reparación de la terraza en el plazo de diez días (f. 51).
12)En fecha 2 de junio de 2010 la entidad «Gigo y You, SL» emitió factura por importe de 10.266,00 euros, IVA incluido, por trabajos de «Demolición de baldosas de gres existente en la terraza con bajada del escombro al contenedor. Suministro y colocación de tela asfáltica en la terraza Cambio de 2 ud sumideros. Suministro y colocación de plaqueta porcelánico de exterior y con pegamento de exterior».
13)En informe pericial emitido en los autos por la Arquitecto Sra. Noemi , se concluye que: «...En resumen la vivienda de la planta NUM002 del bloque NUM002 , portal NUM004 , ha tenido dos puntos conflictivos, por diferentes motivos y con distinta solución: la ampliación de la vivienda realizada en el mes de mayo de 2004 y el sumidero (marcado como número 2) sobre el armario del dormitorio principal, desde el momento de la construcción de las viviendas.
La ampliación del torreón se hizo de forma errónea sin tocar el suelo y esta acción produjo humedades en el interior de la vivienda en la planta del torreón y la inferior en el salón.
El sumidero se ha arreglado en varias ocasiones sin poder asegurar actualmente que no vuelve a causar problemas, porque en ningún caso se ha averiguado cual era el punto de entrada del agua.
La nueva impermeabilización de la terraza ha resuelto con seguridad la mala ejecución del torreón. Pero para este arreglo no era imprescindible levantar la terraza completa y hubiera bastado con una tira de 1.00 metro de ancho frente a la fachada.
Así mismo ha solucionado, al menos de momento y quizás definitivamente el problema de humedad en el dormitorio principal, pero como ya se ha explicado el problema, según los datos no parece que fuera de impermeabilización sino del propio sumidero.
La vivienda de la planta NUM002 y torreón derecha del bloque NUM002 , portal NUM004 se ha ampliado en 8.88 metros cuadrados.
Dicha ampliación es ilegalizable por estar agotada la edificabilidad de la parcela con las construcciones existentes.
Parte de las humedades que ha padecido la vivienda se provocaron cuando se amplió la vivienda.
La impermeabilización realizada ha solucionado con seguridad los problemas creados por la construcción de la ampliación.
Posiblemente dicha impermeabilización haya ayudado a la resolución de los problemas del sumidero, pero no exclusivamente.» (f. 174).
CUARTO.- III. La prejudicialidad civil.
La primera cuestión que ha de ser examinada es la relativa a la prejudicialidad civil planteada por la parte recurrente.
La prejudicialidad civil se regula en el art. 43 de la LECiv 1/2000, que establece:
« cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión, que a su vez constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el Tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante Auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial».
La prejudicialidad tiene, pues, otro sentido y atiende a otras finalidades diferentes de la litispendencia. Así como esta última requiere una identidad de sujetos, objeto y causa de pedir entre los procesos que se comparan, aquélla se sustenta en la subordinación de lo que haya de ser decidido en uno de los procesos a lo que se resuelva en otro.
Siguiendo el criterio de las SS.AP. de Madrid de 26 de abril de 1999 , de 21 de mayo de 1999 y 21 de enero de 2002 la prejudicialidad atiende al fenómeno de conexión de procesos, cuando la decisión de uno es base lógico-jurídica necesaria para la resolución del otro. También atiende a la seguridad jurídica impidiendo posiciones contradictorias ya que es imposible mantener simultáneamente la eficacia y la invalidez, el cumplimiento y la resolución del contrato, la condena y la fijación de la condiciones de absolución.
Su proximidad con la cosa juzgada proviene de las distintas manifestaciones de la prejudicialidad. Cuando se trata de cuestiones prejudiciales homogéneas decididas por otro Juez, o por el mismo a través de acumulación de Autos, se impone la cosa juzgada positiva de la sentencia prejudicial no acumulada y de ella debe partirse para construir el fallo ulterior.
QUINTO.-Como tiene declarado esta misma Sección, la prejudicialidad civil surge en aquellas hipótesis en las cuales la resolución acerca de un determinado objeto procesal precisa inesquivablemente, con precedencia, la decisión acerca de alguna cuestión que, a su vez, puede constituir el objeto principal de otro proceso distinto. La cuestión prejudicial puede sobrevenir durante la pendencia de los dos procesos (el antecedente y el subordinado). En tal caso habrá que estar a lo dispuesto en el art. 43 de la vigente LEC 1/2000 , dando lugar, si fuere posible, a la acumulación de ambos procesos y, en caso de no ser posible, a la suspensión del proceso en el que haya surgido la cuestión prejudicial en tanto que ésta no haya sido resuelta por sentencia firme. Ésta producirá, precisamente, los efectos propios de la cosa juzgada en su aspecto tradicionalmente denominado positivo o prejudicial por ser lo resuelto antecedente lógico del objeto del otro proceso). Este aspecto se contempla en la actualidad el artículo 222, apdo. 4 LEC 1/2000 al decir que lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará a un Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, vinculando a las partes y al Juez del proceso suspendido, y ello a pesar de que entre uno y otro proceso no concurra la triple identidad exigida para la apreciación de la cosa juzgada en su aspecto negativo o excluyente. De concurrir dicha triple identidad, la excepción de litispendencia, como preventiva y tutelar de la cosa juzgada habría dado lugar directamente a la exclusión del segundo proceso.
SEXTO.-Puede suceder también que la cuestión que se afirma prejudicial en un determinado proceso ya se encuentre resuelta por sentencia firme al tiempo de incoarse este nuevo proceso. Este supuesto aparece directamente contemplado en el art. 222, apdo. 4 LEC 1/2000 , y producirá como efecto la inesquivable observancia y vinculación a lo previamente decidido. Una tercera situación se produce cuando dentro de un determinado proceso, para resolver lo que constituye su objeto principal se haga necesario, por constituir su antecedente lógico, «resolver», «decidir» previamente otra cuestión que, relacionada con aquél, puede, a su vez, constituir el objeto principal de otro proceso que ni siquiera se ha llegado a incoar. Para resolver sobre el propio objeto debe antes «resolverse» o «decidirse» acerca de una cuestión completamente ajena a dicho objeto; cuestión que, por lo tanto, puede «enjuiciarse» en dicho proceso; pero «de una manera incidental» (tangencialmente o como establece el art. 10 Ley Orgánica del Poder Judicial «a los únicos efectos prejudiciales»); esto es, en la medida, y sólo en ella, en que resulte necesario abordar la cuestión para resolver sobre aquella cuestión, pero sin reflejo alguno en el fallo, sin dar lugar a un pronunciamiento judicial, y, por lo tanto, sin virtualidad alguna para producir los efectos propios de la cosa juzgada, ni en su aspecto excluyente ni en su aspecto positivo.
Concurre la prejudicialidad y, en consecuencia, se impone su apreciación siempre que penda un proceso en el que pueda recaer una decisión de la que dependa, a la que se subordine o que pueda condicionar la decisión que pueda recaer en otro distinto.
En el caso de autos, los dos procesos pendientes tienen un objeto distinto. Aun admitiendo que, como parece desprenderse de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, en la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios se postulaba frente a la constructora y Dirección Facultativa del proceso edificatorio del inmueble, junto a una condena pecuniaria orientada al reintegro de las cantidades desembolsadas con precedencia en la realización de reparaciones, una condena a la reparación -se ha de suponer que, «in natura»- de deficiencias, así de las descritas en el propio escrito de demanda cuando «... las que pudieran resultar tras las pruebas que se practiquen en el procedimiento». Es claro que en el momento de interponerse la demanda en el año 2006 no se había producido la reparación acometida por el demandante ni por lo tanto podía ser objeto de reclamación en aquel proceso que los demandados fueran condenados al pago de una factura que ni el aquí actor había desembolsado todavía; podía entenderse postulada -de acuerdo con los términos en que se formuló la demanda- la petición de que se declarase incurso en deficiencia constructiva y, eventualmente, se condenara a los allí demandados a reparar aquellos elementos, comunes y privativos, que resultaran acreditadas por los medios de prueba practicados. Y en este sentido es cierto que en el dictamen emitido en el seno del proceso por el perito designado judicialmente en aquél, Sr. Berlanga, se hace referencia a las humedades y filtraciones que presentaba la terraza del demandante, tanto en el cuerpo del informe en que se habla de las terrazas de los cinco bloques cuanto al recogerse con un recuadro más oscuro las zonas de la vivienda del demandante que presenta daños en el momento de emisión del informe (f. 91 vto.). Y en el presente proceso se debate única y exclusivamente no tanto sobre el carácter de la deficiencia como obediente al proceso constructivo cuanto sobre el derecho del actor a ser reintegrado del importe desembolsado por él en la sustitución de la impermeabilización de la terraza de su vivienda con cargo a la Comunidad al tratarse de un elemento común de uso privativo del mismo, que no era ni objeto del dictamen emitido por el Sr. José ni objeto de la condena finalmente impuesta por la sentencia dictada por la Secc. 19.ª de la Audiencia Provincial. Tampoco son idénticos los sujetos ni la causa de pedir, lo que excluye la litispendencia y la cosa juzgada. A su vez, la decisión del proceso promovido por la comunidad no condiciona el resultado del presente, porque no existe riesgo de resoluciones contradictorias o recíprocamente excluyentes, ya que la decisión acerca del derecho ejercitado por el actor no se encuentra subordinada al éxito o fracaso de la acción ejercitada por la Comunidad, en la que, desde luego no encuentra acomodo por haber operado la preclusión, la eventual reclamación de la cantidad que, en su caso pueda verse obligada a satisfacer al demandante. En consecuencia se impone la desestimación de las alegaciones orientadas al acogimiento de la excepción formulada.
SÉPTIMO.- IV. El error en la apreciación de la prueba-
Desde distintas perspectivas y en relación a diferentes extremos, el recurso de apelación se funda en un único motivo: el error en la apreciación de la prueba en que pretendidamente se afirma haber incurrido la sentencia de primer grado.
Son, en verdad, muy numerosas las resoluciones dictadas por las Audiencias Provinciales que efectúan una mecánica y acrítica transposición al ámbito del recurso de apelación de la doctrina establecida por el Tribunal Supremo acerca de una pretendida «irrevisabilidad» de la valoración probatoria efectuada en la «sentencia de instancia» (la dictada por la Audiencia, y a la que se contrae el recurso). Acaso por inadvertencia no se ha reparado en que las aseveraciones del Alto Tribunal responden exclusivamente a la estructura e índole de la casación como recurso extraordinario, condición a la que resulta intrínseca y ontológicamente refractaria una revisión genérica e íntegra de la actividad probatoria desplegada en la « instancia». Esta es la razón que explica el énfasis con el cual la Sala Primera: a) de un lado, contrapone las nociones de «recurso extraordinario» y «tercera instancia», en cuanto es propio de ésta, pero contrario a la esencia de aquél, revisar la valoración de la prueba: v. gr., «... el recurso de casación no es un instrumento que permita abrir una tercera instancia y, al fin, revisar la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de la segunda...» ( STS, Sala Primera, 147/2013, de 20 de marzo [Rec. 1632/2010; ROJ: STS 1616/2013 ]; que reitera doctrina contenida en las SSTS 420/2012, de 25 de junio [Rec. 1684/2009 ; ROJ: STS 4433/2012 ]; 499/2012, de 13 de julio [Rec. 1148/2010 ; ROJ: STS 5674/2012 ]; 643/2012, de 5 de noviembre [Rec. 480/2010 ; ROJ: STS 7509/2012 ]; 714/2012, de 15 de noviembre [Rec. 1917/2009 ; ROJ: STS 7529/2012 ]; 66/2013, de 26 de febrero [Rec. 1480/2010 ; ROJ: STS 1009/2013 ], por citar sólo las más recientes); y, b) de otro, subraya la excepcionalidad del acceso de la valoración de la prueba al recurso extraordinario por infracción procesal: «... La valoración probatoria solo puede excepcionalmente tener acceso al recurso extraordinario por infracción procesal por la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba o por la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada, al amparo del artículo 469.1.4.º LEC en cuanto, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica la valoración de la prueba, no supera conforme a la doctrina constitucional el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE ( SSTS 28 de noviembre de 2008, RC n.º 178/2003 , 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006 , 6 de noviembre de 2009 , RCIP n.º 1051/2005 ). El carácter extraordinario de este recurso, que no constituye una tercera instancia ( STS de 29 de septiembre de 2009, RC n.º 1417/2005 ), impide, si no se demuestra de modo patente la existencia de una infracción de las reglas del discurso lógico aplicables al proceso, tratar de desvirtuar una apreciación probatoria mediante una valoración conjunta efectuada por el propio recurrente para sustituir el criterio del tribunal por el suyo propio ( SSTS de 9 de mayo de 2007, RC n.º 2097/2000 , 27 de mayo de 2007, RC n.º 2613/2000 , 15 de abril de 2008, RC n.º 424/2001 , 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006 , 29 de septiembre de 2009, RC n.º 1417/2005 )...» ( STS, Sala Primera, 475/2012, de 9 de julio [Rec. 2068/2010; ROJ: STS 5821/2012 ]. Así también, entre otras, SSTS, 431/2012, de 11 de julio [Rec. 513/2009 ; ROJ: STS 6603/2012 ]; 544/2012, de 25 de septiembre [Rec. 1368/2010 ; ROJ: STS 6025/2012 ]; 585/2012, de 4 de octubre [Rec. 314/2010 ; ROJ: STS 6238/2012 ]; 692/2012, de 13 de noviembre [Rec. 323/2011 ; ROJ: STS 8034/2012 ]; 13/2013, de 29 de enero [Rec. 1480/2010 ; ROJ: STS 545/2013 ]; 251/2013, de 24 de abril [Rec. 2063/2010 ; ROJ: STS 1880/2013 ])
OCTAVO.-Estas limitaciones contrastan abiertamente con la configuración normativamente atribuida por la LEC 1/2000 al recurso -ordinario- de apelación. El apdo. XIII de la Exposición de Motivos expresa que «La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada». Coherente con este planteamiento, el art. 456, apdo. 1 LEC 1/2000 previene que « En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación». Así, los mismos elementos probatorios que han podido conducir al órgano jurisdiccional de primer grado a dictar un pronunciamiento con un determinado signo y contenido, pueden dar lugar a que el órgano de segundo grado, luego de proceder a la revisión de los mismos así como del juicio crítico que sobre las mismas haya efectuado en órgano de primera instancia, llegue a unas conclusiones diferentes e incluso opuestas a las alcanzadas por aquél.
No se precisa invocar o apreciar que el órgano de primer grado se ha conducido de modo ilógico, irracional, arbitrario, incongruente, o absurdo. Es suficiente con advertir -y fundamentar- la razonabilidad de un resultado diferente. No se trata de justificar una discrecionalidad extrema y, aún menos, la más absoluta arbitrariedad; basta con advertir que ningún medio de prueba, por su relatividad e inevitables limitaciones, proporciona resultados infalibles y conclusiones incontrovertibles. No es insólito, en esta línea argumental, que mediante criterios igualmente racionales el órgano revisor pueda considerar que no se encuentra probado lo que para el órgano de primera instancia adolecía de un aceptable grado de probabilidad y viceversa. Lo primero, porque algún medio de prueba refuta el resultado que se sigue de otra con la cual aquélla se halla en contradicción; lo segundo porque la conclusión establecida aparece confirmado por otra u otras pruebas a las que se atribuye un grado de credibilidad mayor que el reconocido por la sentencia recurrida.
En este sentido, el Tribunal Constitucional, tiene declarado que en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades relativas a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos «... como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ( quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ( quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ( tantum devolutum quantum appellatum)» ( SSTC, Sala Primera , 9/1998, de 13 de enero [FJ 5; RA 3987- 1995; «BOE» núm. 37, de 12 de febrero], 120/2002, de 20 de mayo [FJ 4; RA 129-1999; «BOE» núm. 146, de 19 de junio], 139/2002, de 3 de junio [FJ 2; RA 5142-2000; «BOE» núm. 152, de 26 de junio], 120/2009, de 18 de mayo [FJ 6; RA 8457-2006; «BOE» núm. 149, de 20 de junio]; y, Sala Segunda, 3/1996, de 15 de enero [FJ 2; RA 2812-1993; «BOE» núm. 43, de 19 de febrero]; 212/2000, de 18 de septiembre [FJ 3; RA 1956-1996; «BOE» núm. 251, de 19 de octubre]; 101/2002, de 6 de mayo [FJ 3; RA 2304-1998; «BOE» núm. 134, de 5 de junio], 250/2004, de 20 de diciembre [FJ 3; RA 5771-2002; «BOE» núm. 18, de 21 de enero de 2005]; y 2/2010, de 11 de enero [FJ 3; RA 11604-2006; «BOE» núm. 36, de 10 de febrero]).
Doctrina que se complementa declarado que «... el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario...» ( SSTC, Sala Primera , 194/1990 , [FJ 5; RA 731-1987; «BOE» núm. 9, de 10 de enero], 323/1993, de 8 de noviembre [FJ 3; RA 654-1991; «BOE» 295, de 10 de diciembre], 102/1994, de 11 de abril [FJ 3; RA 864-1991; «BOE» núm. 117, de 17 de mayo]; 272/1994, de 17 de octubre [FJ 2; RA 984-1992; «BOE» núm. 279, de 22 de noviembre]; 279/1994, de 17 de octubre [FJ 4; RA 1428-1993; «BOE» núm. 279, de 22 de noviembre] 6/2002, de 14 de enero [FJ 2; RA 2974-1999; «BOE» núm. 34, de 8 de febrero]; 230/2005, de 26 de septiembre [FJ 6; RA 680/1997; «BOE» núm. 258, de 28 de octubre]; ; Sala Segunda, 21/1993, de 18 de enero [FJ 3; RA 1108-1990; «BOE» núm. 37, de 12 de febrero]; 157/1995, de 6 de noviembre [FJ 4; RA 717-1992; «BOE» núm. 284, de 28 de noviembre]; 176/1995, de 11 de diciembre [FJ 1; RA 1421-1992; «BOE» núm. 11, de 12 de enero de 1996]; 152/1998, de 13 de julio [FJ 2; RA 2025-1994; «BOE» núm. 197, de 18 de agosto]; 21/2003, de 10 de febrero [FJ 2; RA 2477-1999; «BOE» núm. 55, de marzo]; 129/2004, de 19 de julio [FJ 4; RA 6910-2001; «BOE» núm. 199, de 18 de agosto]; 29/2008, [FJ 3.b/; RRAA 1907-2003 y 1911-2003 acs.; «BOE» núm. 64, de 14 de marzo]; 91/2009, de 20 de abril [FJ 4; RA 6137-2003; «BOE» núm. 125, de 23 de mayo). Y ello por cuanto el carácter ordinario del recurso de apelación comporta «... con el llamado efecto devolutivo, que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba...» ( SSTC, Sala Primera , 102/1994, de 11 de abril [FJ 3; RA 864-1991; «BOE» núm. 117, de 17 de mayo]; 120/1994, de 25 de abril [FJ 2; RA 1570-1991; «BOE» núm. 129, de 31 de mayo]; 272/1994, de 17 de octubre [FJ 2; RA 984-1992; «BOE» núm. 279, de 22 de noviembre]; 172/1997, de 14 de octubre [FJ 1; RA 4125-1994; «BOE» núm. 276, de 18 de noviembre]; 139/2000, de 29 de mayo [FJ 3; RA 3775-1996; «BOE» núm. 156, de 30 de junio]; y, Sala Segunda, 157/1995, de 6 de noviembre [FJ 4; RA 717-1992; «BOE» núm. 284, de 28 de noviembre]; 176/1995, de 11 de diciembre [FJ 1; RA 1421-1992; «BOE» núm. 11, de 12 de enero de 1996]; 216/1998, de 16 de noviembre [FJ 2; RA 460-1994; «BOE» núm. 301, de 17 de diciembre]; 216/1998, de 16 de noviembre [FJ 2; RA 3811-1995; «BOE» núm. 301, de 17 de diciembre]; 120/1999, de 28 de junio [FJ 3; RA 1213-1996; «BOE» núm. 181, de 30 de julio]; 200/2002, de 28 de octubre [FJ 4; RA 4604-2000; «BOE» núm. 278, de 20 de noviembre]; 230/2002, de [FJ 7; RRAA 997-1999 y 998-1999 acs.; «BOE» núm. 9, de 10 de enero de 2003], entre otras). Como consecuencia, el órgano jurisdiccional «... puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo ...» (SSTC, Pleno , 167/2002, de 18 de septiembre [FJ 2; RA 2060-1998; «BOE» núm. 242, de 9 de octubre]; Sala Primera, 194/1990, de 29 de noviembre [FJ 5; RA 731-1987; «BOE» núm. 9, de 10 de enero]; 323/1993, de 8 de noviembre [FJ 4; RA 654-1991; «BOE» núm. 295, de 10 de diciembre], 172/1997, de 14 de octubre [FJ 1; RA 4125-1994; «BOE» núm. 276, de 18 de noviembre]; 139/2000, de 29 de mayo [FJ 3; RA 3775-1996; «BOE» núm. 156, de 30 de junio]; y Sala Segunda, 23/1985, de 15 de febrero [FJ 2; RA 313/1984; «BOE» núm. 55, de 5 de marzo]; 120/1999, de 28 de junio [FJ 3; RA 1213-1996; «BOE» núm. 181, de 30 de julio]; 200/2002, de 28 de octubre [FJ 4; RA 4604-2000; «BOE» núm. 278, de 20 de noviembre]; 230/2002, de [FJ 7; RRAA 997-1999 y 998-1999 acs.; «BOE» núm. 9, de 10 de enero de 2003]; 12/2004, de 9 de febrero [FJ 3; RA 2947-2002; «BOE» núm. 60, de 10 de marzo], entre otras).
NOVENO.-El análisis mismo y la verificación de la actividad probatoria desplegada y de su valoración forma parte indisociable de la propia función revisora que el recurso de apelación está llamado a desempeñar. Como recurso ordinario, permite una irrestricta observación y, en su caso, censura, de lo actuado y decidido en el proceso, sin que, por lo mismo, se encuentren limitadas las facultades del órgano de segundo grado para conocer de la totalidad de la actividad desarrollada por el órgano judicial ante quien se ha sustanciado el primero (Cfr., STC, Sala Primera, 90/1986, de 2 de julio [FJ 2; RA 525-1985; «BOE» núm. 174, de 22 de julio]). Esta plenitud de competencia justifica que órgano que conoce del recurso puede legítimamente valorar con arreglo a la sana crítica la prueba practicada en la primera instancia y discrepar de la valoración efectuada en esta última sin que sea, como se cuidara de precisar la STC, Sala Primera, 323/1993, de 8 de noviembre [FJ 4; RA 654-1991; «BOE» núm. 295, de 10 de diciembre] «... dudoso que entre ambas valoraciones ha de prevalecer la del Tribunal de apelación».
DÉCIMO.-Frente a lo afirmado en la alegación segunda, es lo cierto que: a) no se ha cuestionado que las humedades y filtraciones de la planta inferior de las dos que integran la vivienda del demandante provengan de deficiencias de la terraza transitable que se encuentra sobre la misma; b) es igualmente cierto que, en el informe emitido por el Sr. Jose Ramón se alude a que en el arranque de las paredes del cerramiento de fachada del torreón existente en la planta alta de la vivienda del demandante, objeto de la ampliación por el actor, existen también manchas de humedad (pág. 3; f. 43 e intervención en el juicio, min. 37.30), pero éstas también han sido advertidas por la perito designada judicialmente en los autos, Sra. Noemi (pág. 22; f. 172; e intervención de la perito en el juicio, min. 46.35); y c) no es menos cierto, asimismo, que las manchas y humedades no se han visto afectadas por la sustitución de la impermeabilización y solado de la terraza, como pone de relieve la circunstancia de que han sido observadas y constatadas por la perito judicialmente designada con posterioridad a la realización de la obra y que, por ende, no son objeto de reclamación porque son independientes de la reparación cuyo reintegro interesa el demandante, sin que haya lugar a rebaja proporcional alguna por dicha circunstancia.
En su intervención en la vista, el Sr. Jose Ramón precisa que tras la sustitución del tubo seguía cayendo agua (min. 37.59); que caía en torno al sumidero por el paso del forjado del sumidero (min. 38.29), se «cuela por el exterior, no llega al sumidero» (min. 40.15) y que cuando él efectúa la visita aparentemente está reparado, y las humedades obedecen a las calas efectuadas y a quedar a la intemperie (min. 43.36); pero se vincula la propuesta de sustitución de la impermeabilización a que cuando se pica el solado y las capas protectoras se daña la impermeabilización, siendo aquella la mejor manera de restablecerla (min. 39.05). Ciertamente, también, el Sr. Jose Ramón declaró que el actor no le comentó que hubiera un procedimiento pendiente ni que hubiera pasado un perito a reconocer la vivienda del demandante (min. 43.11), pero esta aseveración no puede desvincularse de la circunstamcoa de que el único informe pericial del cual el demandante tiene reconocido en los autos haber tenido noticia es el presentado junto con la demanda interpuesta por la Comunidad, aludido en la comunicación remitida con anterioridad a la celebración de la Junta de febrero de 2010 (f. 37); sin que conste que se le comunicara el emitido por el Sr. José (interrogatorio del demandante, min. 10.27).
UNDÉCIMO.- A) La valoración de la prueba pericial
Debe destacarse, en relación con la virtualidad de la prueba pericial, que la jurisprudencia tiene reiteradamente declarado [v. gr., SSTS de 133/2010, de 9 de marzo (ROJ: STS 1862/2010 ; Rec. núm. 1988/2005 ); 697/2011, de 3 de octubre (ROJ: STS 6091/2011 ; Rec. núm. 365/2008 )] que los dictámenes no acreditan irrefutablemente unos hechos, sino que incorporan y exteriorizan simplemente el criterio personal o la convicción formada por el perito con arreglo a los antecedentes suministrados. Esta es la razón por la cual no vinculan a los órganos jurisdiccionales, los cuales pueden apreciar la prueba según las reglas de la sana crítica [ SSTS, Sala Primera, núm. 1211/2008 (ROJ: STS 7103/2008; Rec. núm. 2159/2002 ); 338/2009, de 29 de mayo ( ROJ: STS 4671/2009; Rec. 2106/2004 ); 352/2009, de 22 de julio ( ROJ: STS 4860/2009; Rec. 440/2005 ); 8/2010, de 5 de febrero ( ROJ: STS 329/2010; Rec. núm. 109/2006 ); 122/2010, de 9 de marzo ( ROJ: STS 1122/2010; Rec. núm. 456/2006 ); 217/2010, de 16 de abril ( ROJ: STS 1797/2010; Rec. núm. 557/2006 ); 612/2010, de 1 de octubre ( ROJ: STS 5527/2010; Rec. núm. 284/2007 ); 88/2011, de 16 de febrero ( ROJ: STS 535/2011; Rec. núm. 1540/2007 ); 787/2011, de 26 de mayo ( ROJ: STS 5857/2011; Rec. núm. 435/2006 ); 744/2011, de 10 de octubre ( ROJ: STS 6995/2011; Rec. núm. 1331/2008 ), 320/2012, de 18 de mayo ( ROJ: STS 4587/2012; Rec. núm. 1638/2009 ); entre otras].
A su vez, la casuística jurisprudencial ha permitido plantear objeciones a la valoración de la pericial practicada cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: a) haberse incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 8 de noviembre de 1994 , 10 de noviembre de 1994 , 18 de diciembre de 2001 , 8 de febrero de 2002 ); b) si se extraen conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 28 de junio de 2001 , 18 de diciembre de 2001 , 8 de febrero de 2002 , 21 de febrero de 2003 , 13 de diciembre de 2003 , 31 de marzo de 2004 y 9 junio 2004 ); c) si se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 de enero de 1995 , 18 de diciembre de 2001 , 19 de junio de 2002 ); d) si se tergiversan las conclusiones periciales de forma ostensible; se falsean de forma arbitraria sus dictados o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( SSTS de 20 de febrero de 1992 , 28 de junio de 2001 , 19 de junio de y 19 de julio de 2002 , 21 de febrero de 2003 , 28 de febrero de 2003 , 24 de mayo de 2004 , 13 de junio de 2004 , 19 de julio de 2004 y 30 noviembre 2004 ); y e) cuando se efectúan apreciaciones arbitrarias ( STS de 3 de marzo de 2004 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia ( SSTS 24 de diciembre de 1994 y 18 de diciembre de 2001 ). Así se subraya, entre otras en las SSTS, Sala Primera, núms. 58/2010, de 19 de febrero (ROJ: STS 738/2010 ; Rec. 1871/2005 ); 133/2010, de 9 de marzo (ROJ: STS 1862/2010 ; Rec. núm. 1988/2005 ); 140/2010, de 24 de marzo (ROJ: STS 2030/2010 ; Rec. núm. 977/2005 ); 329/2010, de 25 de mayo (ROJ: STS 2889/2010 ; Rec. núm. 0560/2006 ); 712/2010, de 11 de noviembre (ROJ: STS 5882/2010 ; Rec. núm. 1881/2005 ); 88/2011, de 16 de febrero (ROJ: STS 0535/2011 ; Rec. núm. 1540/2007 ); 209/2011, de 25 de marzo (ROJ: STS 2006/2011 ; Rec. núm. 817/2007 ); 518/2011, de 30 de junio (ROJ: STS 5116/2011 ; Rec. núm. 0016/2008 ); 437/2012, de 28 de junio (ROJ: STS 5762/2012 ; Rec. núm. 0546/2009 ); 405/2012, de 3 de julio (ROJ: STS 6454/2012 ; Rec. núm. 1644/2009 ); 684/2012, de 15 de noviembre (ROJ: STS 7747/2012 ; Rec. núm. 1024/2010 ).
DÉCIMO SEGUNDO.-La prueba pericial es de apreciación discrecional hasta el punto de que los órganos jurisdiccionales pueden incluso prescindir de ella [ SSTS de 9 de febrero de 2006; Rec. núm. 2570/1999 ), 22 de febrero de 2006 (Rec. núm. 1419/1999 ); 14 de junio de 2010 (Rec. núm. 1101/2006 ), entre otras]. Se ha de partir, en todo caso, de la declaración efectuada reiteradamente por la jurisprudencia a propósito de que «... el dictamen de peritos no acredita irrefutablemente un hecho, sino simplemente el juicio personal o la convicción formada por el informante con arreglo a los antecedentes suministrados, sin vincular en absoluto a los Jueces y Tribunales, ya que éstos, conforme previene el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pueden apreciar las pruebas según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a sujetarse al dictamen de peritos ( STS de 16 de octubre de 1980 ), y también que las pruebas periciales son de estimación discrecional según las reglas de la sana crítica, hasta el punto de que los Jueces pueden prescindir de las mismas ( STS de 10 de febrero de 1994 )...» ( STS, Sala Primera, de 22 de febrero de 2006 [Rec. núm. 1419/1999 ]; 27 de abril de 2009 [Rec. núm. 836/2004 ], 22 de julio de 2009 [Rec núm. 1607/2001 ], 11 de noviembre de 2010 [Rec. núm. 2048/2006 ], entre otras), toda vez que «... el dictamen de peritos no condiciona en un determinado sentido la conclusión que pueda llegar a obtener un tribunal en orden a tener o no tener por acreditados los aspectos fácticos que constituían el objeto de la pericia ( STS 1 de noviembre de 2010, RIPC n.º 2284/2007 )...» ( STS, Sala Primera, de 3 de octubre de 2011 [Rec. núm. 365/2008 ]).
Y cuando en la causa obran informes periciales divergentes y aun contradictorios, procede ponderar no sólo la cualificación profesional de quienes los hayan emitido, sino también el método observado y las circunstancias en las que se ha realizado, la eventual vinculación del perito con las partes, y el origen de su actuación profesional; a su vez ha de ser preferido el dictamen que aparezca mejor fundado y aporte no sólo conclusiones sino los argumentos que las soporten fundada y adecuadamente, y expresen, además, las razones de ciencia y la consideración de todas aquellas circunstancias que, desde un punto de vista objetivo, deben adornar un informe propiamente neutral. En este sentido, la sentencia de esta misma Sección, de 29 de febrero de 2012 (ROJ: SAP M 3431/2012 ), estableció que a la hora de valorar los dictámenes periciales ha de dedicarse «... una atenta consideración a elementos tales como la cualificación profesional o técnica de los peritos; la magnitud cuantitativa, clase e importancia o dimensión cualitativa de los datos recabados y observados por el perito; operaciones realizadas y medios técnicos empleados; y, en particular, el detalle, exactitud, conexión y resolución de los argumentos que soporten la exposición, así como la solidez de las deducciones; sin que, en cambio, parezca conveniente fundar el fallo exclusivamente en la atención aislada o exclusiva de sólo alguno de estos datos».
Además se ha de poner el resultado en relación, por otra parte, con los demás medios de prueba, ya que ninguno aisladamente por sí puede servir para desarticular la apreciación conjunta de la prueba ( SSTS, Sala Primera, de 11 de noviembre de 2004 [Rec. 3136/1998; ROJ: STS 7314/2004 ]; 15 de noviembre de 2007 [Rec. núm. 5498/2000 ; ROJ: 7181/2007 ]; 31 de marzo de 2008 [Rec. núm. 421/2001; ROJ: STS 4152/2008 ]; 13 de junio de 2011 [Rec. 948/2008; ROJ: STS 4042/2011 ], entre otras. Como se ha cuidado de precisar, entre otras la STS, Sala Primera, de 31 de diciembre de 2010 [Rec. núm. 1886/2006; ROJ: STS 7564/2010 ]: «... No es posible desarticular una valoración conjunta de la prueba para que prevalezcan solo determinados elementos probatorios que sirvan a los intereses de la parte, al margen de las conclusiones objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional (17 de diciembre de 1994, RC n.º 1618/1992, 16 de mayo de 1995, RC n.º 696/1992, 31 de mayo de 1994, RC n.º 2840/1991, 22 de julio de 2003, RC n.º 32845/1997, 25 de noviembre d 2005, RC n.º 1560/1999)...».
DÉCIMO TERCERO.-La valoración combinada de los tres informes periciales obrantes en el proceso (el del Sr. José , el del Sr. Jose Ramón y el de la Sra. Noemi ), y las explicaciones ofrecidas por dos de sus emisores, Sres. Jose Ramón y Noemi , permite concluir a esta Sala que, ante la falta de concreción de la causa establecida como conclusión en el informe del Sr. Jose Ramón , y la contundencia de las aseveraciones formuladas por los informes de los Sres. José y Noemi , se obtiene la convicción de que una vez subsanadas las deficiencias atribuibles al sumidero situado sobre el dormitorio principal de la vivienda del actor, y sin perjuicio de que haya solucionado la totalidad de los problemas existentes (informe de la Sra. Noemi , f. 174) no se hacía necesaria la sustitución íntegra de la impermeabilización de la terraza sino únicamente la actuación o bien, en el caso más favorable al actor, en un porcentaje del 50 por 100 sugerido en el informe del Sr. José , y en el más desfavorable de «un metro de ancho frente a la fachada». Esta circunstancia conduce a que haya de reconocerse al demandante un resarcimiento que, en ningún caso puede comprender la totalidad de la cantidad reclamada, que ha de reducirse proporcionalmente de acuerdo con la solución propuesta por el perito Sr. José que impone la reducción, de acuerdo con los cálculos efectuados por dicho Sr. José , y que asciende, s.e.u.o., a la cantidad de 4.448,76 euros (1032 € -apdo. C- + 2364 -apdo. D- = 3.396,00 + 1.052,76 [13% (441,48) + 6% (203,76) + 12% (407,52)], más IVA al tipo satisfecho (7%: 311,41 €), lo que totaliza la suma de 4.760,17 euros, imponiéndose el acogimiento parcial del recurso de apelación interpuesto y la revocación parcial de la sentencia de primer grado.
DÉCIMO CUARTO.-A tenor de lo establecido en el art. 398 LEC 1/2000 , la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto apareja que no haya lugar a especial pronunciamiento respecto de las costas procesales ocasionadas en la sustanciación de esta alzada. Y la estimación parcial de la demanda apareja que no haya lugar a especial pronunciamiento respecto de las costas procesales ocasionadas en la primera instancia, ex art. 394 LEC 1/2000 .
DÉCIMO QUINTO.-La estimación parcial del recurso de apelación determina, a la luz de lo prevenido en el apdo. 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, que la parte recurrente deba recuperar el depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación
Fallo
En méritos de lo expuesto, con ESTIMACIÓN PARCIALdel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del edificio sito en los núms. NUM000 - NUM001 ( EDIFICIO000 ) de la DIRECCION000 en Madrid frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 61 de los de Madrid en fecha 16 de enero de 2013 en los autos de proceso de declaración seguidos ante dicho órgano por los trámites del procedimiento ordinario con el núm. 2221/2010 procede:
1.º REVOCAR PARCIALMENTEla expresada resolución, dejando reducida la cantidad a satisfacer al actor a la cantidad de 4.760,17 euros e intereses legales desde la interpelación judicial, sin que haya lugar a especial pronunciamiento respecto de las costas procesales ocasionadas en la primera instancia.
2.º NO HABER LUGARa especial pronunciamiento respecto de las costas procesales ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.
3.º ACORDARla restitución a la parte recurrente del depósito constituido.
Notifíquese la presente resolución a las partes en forma legal previniéndolas que contra la misma NO CABE interponer recurso alguno ordinario sin perjuicio de lo prevenido para los de carácter extraordinario en la DF Decimosexta de la LEC 1/2000 .
Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación literal y autenticada al Rollo de Sala núm. 0557/2013, lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

