Sentencia Civil Nº 491/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Civil Nº 491/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 297/2012 de 21 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARTINEZ MONTERO DE ESPINOSA, PURIFICACION

Nº de sentencia: 491/2013

Núm. Cendoj: 28079370202013100323


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de MadridSección VigésimaC/ Ferraz, 41 - 28008Tfno.: 91493388137007740

N.I.G.:28.079.00.2-2012/0004670

Recurso de Apelación 297/2012

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 2189/2009

APELANTE:D./Dña. Jesús Ángel

PROCURADOR D./Dña. ANTONIO MARTIN FERNANDEZ

APELADO:D./Dña. Pedro Enrique y D./Dña. Pura

PROCURADOR D./Dña. ALICIA ALVAREZ PLAZA

AKRON PROJECTS, S.L.

MESTA GRUPO INMOBILIARIO, S.L.

D./Dña. Constantino

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dña. PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

En Madrid, a veintiuno de noviembre de dos mil trece.

La Ilma. Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 2189/2009 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid a instancia de D. Jesús Ángel apelante - demandado, representado por el Procurador ANTONIO MARTIN FERNANDEZ contra Dña. Pura y D. Pedro Enrique apelado - demandante, representado por la Procuradora Dña. ALICIA ALVAREZ PLAZA, y como apelada - demandada AKRON PROJECTS, S.L., MESTA GRUPO INMOBILIARIO, S.L. y D. Constantino ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 17/12/2010 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 17/12/2010 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Fallo: Estimo la demanda interpuesta por Dña. Alicia Álvarez Plaza en nombre y representación de D. Pedro Enrique y Dña. Pura contra D. Constantino , D. Jesús Ángel , Mesta Grupo Inmobiliario S.L., Akron Projects S.L., y en su virtud debo declarar y declaro resuelto por incumplimiento contractual de una de las partes, el contrato de arrendamiento que une a la parte actora y a los demandados D. Constantino , D. Jesús Ángel y Mesta Grupo Inmobiliario S.L., debo condenar y condeno a los demandados D. Constantino , D. Jesús Ángel , Mesta Grupo Inmobiliario S.L. a que abonen a la parte actora conjunta y solidariamente la cantidad de ciento veintisiete mil veintidós euros con cincuenta y ocho euros (127.022'58 euros) más intereses legales y costas conjunta y solidariamente. Debo absolver y absuelvo a la demandada Akron Projects S.L. de los pedimentos deducidos en su contra, con imposición de costas a quien solicitó la intervención D. Constantino .'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por el demandado Sr. Jesús Ángel , exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, oponiéndose los demandantes expresamente al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida en cuanto no contradiga a los siguientes.

PRIMERO.-Procede la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos, que no han sido desvirtuados por las alegaciones de la parte apelante dado que:

1º.- Respecto a la primera alegación se ha de decir que:

Es cierto que existe un error en el Antecedente de Hecho Cuarto de la sentencia apelada, porque no se llegó a celebrar el juicio, dado que, como consta en al folio 310 de los autos, las partes comparecieron el día 2 de noviembre de 2010 y, de común acuerdo, renunciaron a la prueba de interrogatorio, solicitando que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 429.8 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , se dictase sentencia sin la celebración de juicio, quedándose pendiente de la recepción del oficio librado al Ayuntamiento de Alicante y, una vez recibido, se concedería el oportuno traslado para alegaciones; como así sucedió. Por tanto, se trata de un mero error material que en nada empece a la resolución que se fuere a dictar; sin que de lo actuado se aprecie desidia alguna en el análisis de la razón de decidir, ni 'nula intención de entrar en el fondo de la cuestión debatida' como gratuitamente se afirma.

Sí hubo dirección de debate en la audiencia previa, concretándose los pedimentos de la demanda e interesando la Juzgadora 'a quo' de las demandadas personadas si mantenían o no las excepciones procesales contenidas en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, puesto que las mismas, contrariamente a lo que parece deducirse del escrito de recurso, no tienen nada que rebatir al respecto, sino que es la actora, pues no existe trámite de dúplica. Es más, como consta entre los minutos 4:50 a 4:52 de la grabación audiovisual, la defensa del demandado apelante desistió de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario; y, en cuanto al defecto legal en el modo de proponer la demanda, se aquietó a lo resuelto por la Juzgadora 'a quo' que la consideró ya decida (5:34 a 5:40); cuestión a la que, igualmente, mostró su conformidad la letrada de la otra parte codemandada personada no recurrente (6:06).

2º.-En cuanto a la alegación segunda, en realidad, lo que está aduciendo es error en la apreciación de la prueba dado que, según considera, de lo actuado no queda acreditado 'el elemento accidental del contrato' que impide que se pueda entender incumplido el mismo, puesto que la obligación de entregar la vivienda, a su entender, no nace hasta transcurridos diez días desde la obtención de la licencia de primera ocupación y no se ha probado que el derecho de retorno del arrendatario fuere imposible.

Teniendo en cuenta expuesto, se hace necesario resaltar que lo acordado por las partes es claro y preciso. El arrendatario, en unión de su esposa, se compromete ha abandonar la vivienda que ocupa en dicho concepto en el plazo pactado en el contrato, a fin de que el edificio pueda ser demolido y construido un nuevo inmueble. Como contraprestación la parte contraria se obliga a permitirles el retorno a una de las viviendas resultantes de la nueva edificación, también en concepto de arrendatarios, en las condiciones ya pactadas para cuando ello tenga lugar. Mientras tanto, al tratarse de un contrato sometido al Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.964, sometido a prórroga forzosa y de las denominados de 'renta antigua' se estableció una medida indemnizatoria por los perjuicios derivados del incremento de la renta que iba a sufrir como consecuencia del alquiler de una nueva vivienda en donde residir durante dicho proceso de edificación. Por tanto, las obligaciones del arrendatario están claras y han sido cumplidas. Y las de las tres partes demandadas también, ya que, en su Pacto Quinto, párrafo segundo, se establece que 'DON Jesús Ángel y DON Constantino , garantizan solidariamente con la mercantil MESTA GRUPO INMOBILIARIO S.L. todas las obligaciones contraídas por esta última resultantes de las precedentes cláusulas, respondiendo con su patrimonio personal, en el supuesto de incumplimiento, así como por las indemnizaciones por daños y perjuicios y la indemnización por resolución anticipada del contrato de arrendamiento suscrito por D. Pedro Enrique con fecha 10 de noviembre de 1975, que pudiera corresponder por el incumplimiento de las cláusulas del presente contrato, con renuncia expresa a los beneficios de división, exclusión y orden, con arreglo a lo dispuesto en los arts. 439 y siguientes del Código de Comercio y los artículos 1.144 , 1.822 , 1.831 y demás concordantes del Código Civil . En consecuencia D. Pedro Enrique y/o DOÑA Pura podrán ejercer cuantas acciones judiciales le pudieran corresponder en defensa de sus derechos contra DON Jesús Ángel y DON Constantino y/o contra MESTA GRUPO INMOBILIARIO S.L.'. Además de ello, en el párrafo primero del indicado Pacto, se establece también 'Que si por cualquier causa imputable a MESTA GRUPO INMOBILIARIO S.L. se incumpliera cualquiera de los pactos establecidos en el presente contrato - y por cualquier motivo D. Pedro Enrique y DOÑA Pura no pudieran retornar a una vivienda de la finca sita en DIRECCION001 NUM002 de Alicante una vez desalojados de la misma - dicha mercantil MESTA GRUPO INMOBILIARIO S.L. indemnizara en concepto de indemnización por resolución anticipada del contrato de arrendamiento suscrito por D. Pedro Enrique con fecha 10 de noviembre de 1975 en la cantidad de 70.000 euros' (folio 27 vtº de los autos).

A ello no pueden obstar las alegaciones de la parte recurrente puesto que, el incumplimiento por parte de esos tres contratantes es flagrante dado que, para sustentar su incumplimiento afirman que ellos no están obligados a la entrega, sino que quien lo está es la codemandada absuelta, que es la actual titular registral del edificio en construcción, así como que no ha quedado probado que se haya otorgado licencia de primera ocupación; pero no han aportado ni un solo documento por el cual hayan acreditado que, cuando se efectuó la cadena de transmisiones, la adquirente se subrogara en la obligación de entregar en arrendamiento el uso de una de ellas a los actores y que éstos conocieran y consintieran expresamente dicha modificación subjetiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.205 del Código Civil . Carga de la prueba que les incumbía, por ser los demandantes terceros ajenos a dichas transmisiones, y por tener los demandados la disponibilidad de la misma, a tenor de lo establecido en el artículo 217.7 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ; siendo cuestión esencial, que obvia a todas las demás, la de que los acuerdos a los que hubieren podido llegar con terceros, en nada afectan a las obligaciones ya contraídas con los actores, que han de ser cumplidas en sus propios términos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.257 del Código Civil , pues, como se ha dicho, no ha existido una novación subjetiva por cambio del deudor conocida y consentida, de modo cierto e indudable, por los acreedores; de otro modo, se estaría dejando el cumplimiento del contrato a la voluntad de un solo de los contratantes, prohibida por el artículo 1.256 del citado Código , ya que les bastaría con transmitir el inmueble para desligarse de sus obligaciones.

Por ello necesariamente se ha de concluir que, cómo no va a haber quedado patente el incumplimiento, cuando se está negando la obligación y ésta se deriva a un tercero, que ni fue parte en el contrato ni consta siquiera que tuviere conocimiento de la obligación personal contraída por los demandados cuando se procedió a esa cadena de transmisiones.

Es decir, desde el momento en que están negando la obligación, es evidente que no van a adquirir uno de los inmuebles resultantes de la nueva edificación para ponerla a disposición de los actores. Por tanto, el incumplimiento es flagrante y es inane a la cuestión si se otorgó o no licencia de primera ocupación para que proceda la resolución del contrato en base a lo establecido en el artículo 1.124 del Código Civil .

A lo que se ha de añadir, como el propio recurrente reconoce, que esta última sociedad, está en concurso de acreedores, así como que, como se desprende del oficio remitido por el Ayuntamiento de Alicante, ni siquiera existen datos de la solicitud de licencia de primera ocupación, a pesar de haber transcurrido ya más de cinco años.

3º.- En relación a la alegación tercera, reiterar lo expuesto, los demandados se obligaron en los términos establecido en el contrato y deben cumplir lo pactado, a tenor de lo regulado en el artículo 1.258 del Código Civil . No se puede sostener con seriedad que carece de legitimación -no se sabe si activa o pasiva o defiende los intereses de la codemandada no personada en las actuaciones- porque cuando MESTA lo suscribió todavía no había adquirido el inmueble, puesto que, lo cierto es que pactó las consecuencias futuras derivadas de esa adquisición y del compromiso de los arrendatarios de abandonar el inmueble para luego ella poder edificar en el solar resultante una vez demolido aquél. Adquisición que posteriormente se produjo, cumpliendo los actores con su obligación de abandonar la vivienda arrendada para que aquélla comenzara el proceso constructivo; viniendo desde entonces los demandados a cumplir con aquello a lo que se obligaron o, en otro caso, a proceder a la correspondiente indemnización derivada de dicho incumplimiento, también expresamente contraída en el párrafo primero del Pacto quinto anteriormente transcrito.

Por último resaltar que también resulta sorprendente que se niegue eficacia al contrato cuando el propio recurrente está reconociendo que, mientras que él fue administrador de la empresa, se estuvo cumpliendo lo pactado, si bien ignora lo acontecido con posterioridad tras la venta de sus participaciones, por las que evidentemente recibió el correspondiente precio.

SEGUNDO.-Como se desestima el presente recurso ,se imponen las costas causadas a la parte que lo promovió, a tenor de lo regulado en el artículo 394.1, al que expresamente nos remite el artículo 398.1, ambos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.-De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que el Juzgado de Primera Instancia dará el destino legal correspondiente.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Se desestimael recurso de apelación interpuesto por don Jesús Ángel contra la sentencia dictada el día 17 de diciembre de 2010 en los autos de juicio ordinario nº 2.189/09 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Madrid y, en consecuencia, se confirmala expresada resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costascausadas en esta alzada así como a la pérdida del depósito constituido.

MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.

Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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