Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 491/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 949/2012 de 28 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUGLIERI VAZQUEZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 491/2013
Núm. Cendoj: 28079370252013100420
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de MadridSección VigesimoquintaC/ Ferraz, 41 - 28008Tfno.: 91493386637007740
N.I.G.:28.079.00.2-2012/0015931
Recurso de Apelación 949/2012
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1040/2011
APELANTE:ASI SOLUCIONES INDIVIDUALIZADAS, S.L.
PROCURADOR Dña. GRACIA ESTEBAN GUADALIX
APELANTE:LIBERTY INSURANCE GROUP, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.
PROCURADOR D. JOSE LUIS PINTO MARABOTTO
SENTENCIA Nº 491/2013
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO SR. PRESIDENTE:
D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
En Madrid, a veintiocho de noviembre de dos mil trece.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles sobre resolución de contrato y reclamación de cantidad, Procedimiento Ordinario 1040/2011, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid, interpuesto por ASI SOLUCIONES INDIVIDUALIZADAS S.L., apelante - demandante, representado por la Procuradora Dª GRACIA ESTEBAN GUADALIX, y por LIBERTY INSURANCE GROUP, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., apelante - demandado, representado por el Procurador D. JOSE LUIS PINTO MARABOTTO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 29/05/2012 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 29/05/2012 , cuyo fallo es el tenor siguiente:
'Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Esteban Guadalix en nombre y representación de ASI SOLUCIONES INDIVIDUALIZADAS, S.L., condeno a LIBERTY SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Pinto Marabotto al pago de la cantidad de 13.167,37 euros, absolviéndola del resto de las pretensiones de la demanda, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante y por la parte demandada, que fueron admitidos, dándoles el correspondiente traslado cada parte se opuso al recurso entablado de contrario, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 16 de octubre de 2013.
Fundamentos
PRIMERO.- ASI Soluciones Individualizadas S.L. atribuye mala fe de Liberty Seguros en la resolución del contrato de agencia exclusiva de seguros y que no se ha valorado en la sentencia recurrida omitiéndose su declaración. Expone una relación fáctica concluyendo que la aseguradora pactó con uno de los representantes de la Agencia el despojo de su cartera de pólizas para traspasársela; la rescisión paralizó la Agencia eliminando completamente sus ingresos al tratarse de un agente exclusivo ocasionándole los perjuicios documentados y acreditados pericialmente. Reproduce el F.D. CUARTO de la demanda y la cantidad de 110.856 € reclamada como indemnización de daños y perjuicios, subsidiaria de los 88.684,91 € solicitada por clientela ( art. 28 L.C.A .). La estipulación duodécima se ha interpretado incorrectamente porque el contrato no extiende el plazo de preaviso a las posibles prórrogas anuales y deben aplicarse los arts. 24 y 25 LCA , de modo que el plazo de preaviso sería de cuatro meses por hallarse el contrato de agencia en el cuarto año de vigencia con indemnización de los derechos económicos dejados de percibir. A continuación, impugna la considerada inexistencia de causa de nulidad de la estipulación 12ª del contrato sobre renuncia del agente a cualquier indemnización porque se le despoja de toda protección y se ampara la desigualdad.
SEGUNDO.- Expuesta la precedente síntesis, la controversia que se plantea en esta alzada se refiere a la falta de valoración de hechos y pruebas sobre la mala fe de la demandada en la resolución del contrato de agencia exclusiva. En este sentido, quedaría sin pronunciamiento esta pretensión declarativa. Realmente, este planteamiento parte de la propia naturaleza de la acción ejercitada al introducir unos elementos fácticos que completan la pretensión deducida ex artículos 24 , 25, 3.1 , 28 y 29 L.C.A . 12/1992, de 27 de Mayo. Así, se añade el cumplimiento general de los contratos conforme al principio de buena fe ( arts. 1258 C.C., 57 C. de Comercio , 10 LCA y 4.1 Directiva del Consejo 18 de Diciembre de 1986 ) porque la Aseguradora habría resuelto el contrato de forma abusiva, dolosa y sin causa. Sin embargo, la propia demandante vincula ambos factores: dolo y falta de causa e incluso los proyecta sobre la cláusula duodécima de manera que la conclusión es única: una resolución contractual unilateral sin causa justificada tampoco debe suponer el amparo de cualquier conducta o dejar sin aplicación los principios rectores del contrato. Lo que sucede es que esta pretensión declarativa queda subsumida en la ratio decidendi desestimatoria de la demanda al aplicarse la norma reguladora de las relaciones contractuales entre las partes que no es otra que la Ley 26/2006 de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados.
TERCERO.- Por consiguiente, dolo y falta de causa aparecen indisolublemente unidos en un planteamiento que no cuestiona la naturaleza y régimen normativo del contrato con lo que ha de estarse a lo pactado. A propósito del contenido de los derechos económicos, decía la S.A.P. Madrid (Sección 14ª) de 30 de Junio de 2011 :
'La razón estriba en que el contenido de los derechos económicos del agente de seguros, en lo que ahora interesa, no ha sufrido alteración alguna como consecuencia de los sucesivos cambios legislativos, desde la norma vigente a la fecha del contrato, representada por el
En consecuencia, no puede pretender la parte apelante la aplicación automática del derecho a la indemnización por clientela previsto en el art. 28 de la Ley 12/1992, de 27 de Mayo, sobre Contrato de Agencia , que como queda dicho tiene un carácter puramente supletorio tratándose del contrato de agencia de seguros.
Así lo ha declarado la doctrina jurisprudencial en S. T.S., entre otras, de 21 de Octubre de 2009 , a cuyo tenor 'el primer motivo se funda en infracción del art. 1106 CC ; el segundo en infracción de los arts. 21 y 25 del RD Legvo. 1347/1985, de 1 de agosto , por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley Reguladora de la Producción de Seguros Privados, desarrollados a su vez por los arts. 47 y 48 del RD 690/1988, de 24 de junio , por el que se publicó el Reglamento de Producción de Seguros Privados; el tercero por infracción del art. 1102 CC ; y el cuarto por infracción del art. 1283 CC . La respuesta a los motivos así planteados pasa por señalar, en primer lugar, el contenido del contrato litigioso, celebrado el 15 de julio de 1974, ya que las sucesivas reformas de la normativa sobre mediación y producción de los seguros privados no han alterado la prevalencia de lo libremente acordado por las partes en el contrato ni la aplicación de la legislación vigente al tiempo del contrato a los derechos nacidos de hechos realizados bajo su régimen. Se trata de una cuestión no controvertida y, además, clara a la vista del art. 7.2 y la D. Transitoria 6ª de la Ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación en Seguros Privados , cuyas previsiones se mantienen incluso en el art. 10.3 y la D. Adicional 2ª de la posterior Ley 26/2006, de 17 de julio , reguladora de esta misma materia. Además, tampoco es controvertido el contenido de las normas reguladoras de los derechos económicos del agente en caso de cese, pues lo que al respecto disponía el Reglamento de la Producción de Seguros Privados aprobado por Decreto de 8 de julio de 1971, núm. 1779/71, se mantuvo esencialmente en el Reglamento de la Producción de Seguros Privados aprobado por RD 690/1998, de 24 de junio, y a su vez el art. 9 de la citada Ley 9/1992 dispuso que el contrato de agencia habría de especificar los derechos económicos del agente durante la vida del contrato y, en su caso, una vez extinguido el mismo'.
QUINTO.- Por razón de lo expuesto, la pretensión de la parte actora queda sujeta a los pactos libremente alcanzados entre las partes como contenido del contrato de agencia de seguros entre ellas concertado.'
Más adelante concluía:
'Resultado de todo ello es que, en atención a la legislación aplicable al contrato de agencia de seguros, para determinar los derechos económicos del agente al tiempo del cese debe estarse a lo prevenido en la cláusula cuarta a) párrafo segundo del contrato de 1 de Enero de 2007, a cuyo tenor 'extinguido este contrato de agencia el Agente no tendrá ningún derecho económico sobre las pólizas por él intermediadas, ni tampoco a la indemnización por clientela a que se refiere el art. 28 de la Ley del Contrato de Agencia '. Y considerando que los derechos y obligaciones de las partes en los contratos de aquella naturaleza quedan sujetos a los pactos libremente alcanzados, es procedente.....' .
Reiterando principios conocidos, la Ley 26/2006 de 17 de Julio consagra en sus arts. 1 y 2 la libertad de pactos entre las partes y declara que la Ley de Contrato de Agencia entre las partes y declara que la Ley de Contrato de Agencia es sólo supletoria en defecto de acuerdo expreso de las partes contratantes. Por ello, existiendo como aquí existe pacto de las partes, es inaplicable la L.C.A. por su carácter supletorio. La sentencia recurrida desarrolla en su Fundamento de Derecho SEGUNDO la misma doctrina antes expuesta basada en la libertad de pactos que tiene especial aplicación en la estipulación duodécima 'Duración y Extinción del Contrato' cuyo párrafo segundo establece 'Sin perjuicio de lo anterior' que cualquiera de las partes podrá resolverlo (el contrato) en cualquier momento de su vigencia previa notificación, etc..'. Es claro que esta resolución se concede por igual a cada contratante sin necesidad de expresar causa alguna. La otra posibilidad se contempla seguidamente según qué causas; pero la primera es libre y únicamente sometida a un preaviso 'en cualquier momento de su vigencia', es decir, mientras el contrato se encuentre en vigor, con plena validez y eficacia, lo que no depende más que su existencia y a ello atienden las sucesivas prórrogas tácitas. El relato a que se refiere la apelante y que se exponía desde el HECHO CUARTO de la demanda, incluye datos como la situación de colaboración del Sr. Lorenzo , gestor e impulsor de la Agencia de Seguros a quien se confirió su representación en el viaje de incentivo a Bali, sus reuniones con D. Olegario , Director Comercial de la Red de Mediadores de Liberty y las dudas (supuestas) que el Sr. Olegario tenía sobre la viabilidad de la Agencia. Se tuvo igualmente conocimiento de la oferta de la Aseguradora de traspasar la titularidad de cartera de la Agencia Don. Lorenzo . No cabe duda de los términos empleados en el doc.6: 'Sus comentarios (los del Sr. Olegario ) fueron tajantes, o en una semana me presenta ASI un proyecto de viabilidad con perspectivas de futuro o tomo medidas', 'si en esa semana no recibe un proyecto de futuro procederá con la cartera' y añade las opciones, entre ellas las del traspaso a otro agente. Siquiera a efectos dialécticos se admite la hipótesis del conflicto por un proyecto de viabilidad con perspectivas de futuro que exigía la aseguradora. Ante esta situación se da una respuesta (doc. 7) que incluye términos como 'momentos difíciles', 'dificultades de índole económico', 'problema económico con Hacienda', ' no ha salido lo bien que deseamos', 'un nivel inferior que en 2009', 'reducir la estructura', o 'lo tomamos como un bache '. Más adelante, en la comunicación de 6 de Mayo de 2010 (doc.8, folio 50) se citan 'dificultades intereses de índole económica' y al folio 52 la comunicación de DIRECCION000 que habla del 'edicto de Hacienda según el cual debíamos embargar vuestras comisiones', añade las 'pocas opciones que quedan', las describe y concluye que 'no estamos por la labor de poner a nuestros clientes en manos de un corredor desconocido para nosotros.'
CUARTO.- Si el dolo y la falta de causa aparecen indisolublemente unidos y si de acuerdo con el contrato sujeto a la Ley 26/2006 la resolución se concede por igual a cada parte contratante sin necesidad de expresar causa alguna, en el caso actual no se puede apreciar el componente doloso o abusivo desde el momento en que se está pidiendo un plan de viabilidad ante una situación admitida de dificultades económicas. Y en cuanto a la falta de causa hay que volver al contrato y a lo pactado: hay una previsión específica al respecto sin necesidad de profundizar en puntos como los expuestos. No habiendo resolución dolosa decae el planteamiento indemnizatorio una vez excluida la justificación de la causa. En expresión de la SAP Madrid (Sección 14ª) de 4 de Mayo de 2012 'En los casos de resolución unilateral la parte lesionada no puede exigir el cumplimiento porque la propia dinámica del pacto resolutorio lo impide, se consolida la resolución y la justa causa se traslada al campo de la indemnización del perjuicio contractual si la facultad resolutoria se hubiese ejercitado de mala fe o con abuso de derecho'. Aquí, ambos pactaron someterse recíprocamente a la voluntad resolutoria de su contraria sin expresión de causa. Por lo que se refiere a la ya citada estipulación duodécima, la apelante traslada la posibilidad de resolución a la vigencia del contrato entendiendo como tal el año de su duración. Es una conclusión que no se comparte porque podría deducirse que si el contrato se prorroga, no estaría vigente y este contrasentido debe rechazarse. Como todo contrato prorrogado si se prorroga es que está vigente. La vigencia es expresión equivalente a vigente, es decir, durante su validez, eficacia o actualidad. No es lo mismo un plazo concreto de uno, dos, tres o más años que la vigencia. La vigencia es la cualidad de estar en vigor y lo está mientras no se extinga. Por consiguiente, ha de estarse al sentido de esta expresión y desligarla de cualquier referencia numérica a un plazo concreto. Mientras el contrato esté en vigor se puede resolver previa notificación escrito con al menos treinta días de antelación a la fecha en que la extinción deba tomar efecto. La sentencia apelada (F.D. TERCERO) se refiere a la indemnización por incumplimiento de la obligación de preaviso y en este sentido el HECHO SEXTO de la demanda recoge los datos que se documentan en los números 10 y 11 que de contrario se admiten en el correlativo de su contestación. De nuevo se resuelve por inaplicación del régimen especial del contrato de agencia ( arts. 24 y 25 de la LCA ) y remisión al común del art. 1101 y concordante del C.C . a lo que debe añadirse la doctrina ya expuesta: que los derechos de las partes en los contratos de esta naturaleza, es decir, regidos por la Ley 26/2006 de 17 de Julio, quedan sujetos a los pactos libremente alcanzados (la citada SAP Madrid 30 de Junio de 2011 ). Lo cierto es que los derechos económicos del Agente se pactaron para el caso de extinción como 'derechos de cartera' según unos porcentajes de modo que si el preaviso no se cumple en su integridad, la indemnización se completará aplicando la tabla y porcentaje que corresponda que es el sistema pactado (estipulación decimosegunda). Aunque la sentencia alude al 'resto' de cantidades o conceptos, no pueden desligarse del mismo origen de la vulneración del plazo de preaviso en dieciocho días. Es ese el plazo que sirve para adecuar el incumplimiento a la indemnización y del que no resulta más prueba que el de los derechos de cartera correspondientes a ese período concreto, no a otro criterio distinto. Por último y sobre la causa de nulidad relativa a la renuncia del agente a cualquier indemnización y expresamente a la indemnización por clientela la ya citada S.T.S. de 21 de octubre de 2009 destaca la inalterable prevalencia de lo libremente acordado por las partes en el contrato. Pero es que además siempre existe el límite de la mala fe o abuso de derecho. A este respecto la S.A.P. Madrid, también de la Sección 14ª de 4 de Mayo de 2012 argumentaba lo siguiente:
'La propia doctrina del T.S., reitera que la resolución unilateral es de esencia para los contratos de larga duración, y eso es así porque hay que prevenir dos elementos negativos muy típicos de esos contratos: el primero, que la nota de dependencia y exclusividad lleve a servidumbres próximas a la dependencia personal; no son concebibles contratos eternos. El segundo que debe arbitrarse un medio de huida de la ruina. El tercero, que hay que dar salida a la pérdida de confianza en el otro contratante; este tipo de contratos está basado en la confianza en la persona y en los medios
Atendiendo a la estructura del contrato cuando, Art.1255 C.C ., se pacta la resolución unilateral pura y simple, en plano de perfecta igualdad y reciprocidad para ambos contratantes, y sin sujeción a condicionamiento alguno distinto de la voluntad del contratante, el desistimiento se integra en el programa de prestación mutuamente aceptado.
El ejercicio de ese derecho por uno de los contratantes, acarrea la extinción del contrato haciéndola obligatoria para el otro, que no puede exigir la concurrencia de causa justa de resolución: ambos pactaron someterse recíprocamente a la voluntad resolutoria de su contrario sin expresión de causa, y con respeto escrupuloso el plazo de preaviso; ahora no puede pedirse más, pues su compromiso, Art.1088 C.C ., no se extendía a la justificación del uso de esa facultad unilateral.
La diferencia del sistema de resolución y la influencia de la causa en uno y otro es importante. En las resoluciones ordinarias por incumplimiento imputable se ha de probar la causa, y el lesionado tiene opción para exigir el cumplimiento o la resolución, en ambos casos con la indemnización pertinente.
En cambio, en los casos de resolución unilateral, la parte lesionada no puede exigir el cumplimiento porque la propia dinámica del pacto resolutorio lo impide, se consolida la resolución, y la justa causa se traslada al campo de la indemnización del perjuicio contractual si la facultad resolutoria se hubiese ejercitado de mala fe o con abuso de derecho. En esta articulación el plazo de preaviso es un elemento fundamental. En él se desarrollan todas las obligaciones posteriores que surgen de la resolución, y cuyo único fin es liquidar el contrato dejando a los contratantes en el umbral de la indiferencia.'
Como no hay dolo o mala fe, prevalece el sistema libremente pactado, procediendo la desestimación del recurso.
QUINTO.- A su vez, Liberty Seguros recurre la misma sentencia alegando error en la valoración de la prueba respecto de la cantidad que debe abonar a la actora. En este sentido, la cantidad de 7.854,88 € en concepto de derechos de cartera y la de 5.312,49 € por preaviso ya han sido abonadas mediante pagos a la Agencia Tributaria y al Juzgado de lo Social nº 2 de Las Palmas de cantidades superiores. Este planteamiento tiene su origen en la operación liquidatoria expuesta en su contestación a la demanda donde se detallan pagos a aquellas entidades incluso con exceso. El problema sin embargo no es tanto de prueba como de la apreciación judicial de su efectividad porque lo que está planteando la demandada no es sino la extinción de la obligación por esos pagos pendientes de la declaración de su origen: si lo fueron en calidad de pago de tercero que se compensaría con las cantidades que ahora deben pagarse pero por otros conceptos o si serían deudas distintas pero con indicación de a cuál de las deudas se deben aplicar aquellos pagos o si esos abonos que se liquidan generaban créditos diferentes. Tal y como se expone la liquidación el nuevo crédito nacido del reconocimiento de aquellos derechos de cartera y preaviso se extinguiría por los previos pagos a resultas de unos embargos lo que reviste siquiera en apariencia y en términos de hipótesis, un principio de caracteres compensatorios, al menos en algunos puntos. Siendo ello así, para estimarse o no, se requiere su declaración; es decir, qué marco de obligaciones a cumplir y cómo cumplirse si se tratase de una compensación y para su estimación no basta la oposición por vía de contestación a la demanda sino el ejercicio de una acción expresa para hacerla valer. A tal efecto y entre otras (S.S. de esta misma Sección 25ª de 17 de Enero de 2012 y 10 de Mayo de 2011) la sentencia de 25 de Marzo de 2013 también de esta Sección 25 ª, establecía lo siguiente:
'A lo anterior, han de añadirse los principios rectores de la compensación, también aplicados en las precitadas sentencia, del siguiente tenor: 'Por medio de la compensación procesalmente regulada en el artículo 408.1 LEC no se ejercita una concreta acción, sino que se plantea una excepción extintiva de la obligación, en todo o en parte, pues, recordemos, los artículos 1.195 y 1.196 CC se inscriben en el capítulo donde se regulan las distintas formas de extinción de las obligaciones, y al lado del pago se halla la compensación de créditos. Por eso, al igual que ocurre con el pago y otras formas de extinción de las obligaciones, puede plantearse como excepción en la contestación a la demanda, y lo que hace la actual Ley de Enjuiciamiento Civil en la norma citada es dar al debate un cauce procesal de mayor garantía e igualdad proporcionando al demandante la posibilidad de contestar a la excepción, pero no por ello pierde esa naturaleza. La cuestión lleva de nuevo a plantearnos la diferencia entre excepción y acción que no son en absoluto conceptos jurídicos intercambiables, en cuanto aquélla supone la alegación de un hecho que impide en todo o en parte el reconocimiento judicial del derecho subjetivo ostentado en la demanda o de los efectos derivados de aquél pedidos en el escrito rector. En definitiva, la excepción, mirada desde su lado propio, es la alegación de un hecho excluyente de la acción ejercitada en la demanda, y, desde el lado impropio, la exposición de hechos que impiden o extinguen la acción. Pero, en todo caso, su naturaleza y presencia en el proceso no pasa de ser el de una alegación fáctica. La acción, por el contrario, es la facultad otorgada por el Ordenamiento Jurídico al titular de un determinado derecho subjetivo para promover la actividad judicial a fin de lograr su reconocimiento y la producción de los efectos que le sean propios, y, al contrario de la excepción, no se puede oponer por la parte demandada como un mero hecho obstativo, sino por medio del mecanismo legalmente previsto para ello, que es la reconvención. Lo expresado viene al caso porque esa diferencia entre excepción y acción a la hora de resolver sobre la compensación planteada por la parte demandada, no puede llevar a equiparar compensación y excepción.
Así pues, no debe confundirse la compensación como modo de extinción de las obligaciones, con el mecanismo articulado por el Legislador para hacerla valer en juicio, de modo que el trámite contenido en el artículo 408 LEC no se destina a todo caso de compensación, sino a aquéllos en los que pueda ser opuesta como excepción, pero no si para lograr el efecto extintivo se precisa promover con el ejercicio de la acción una declaración del derecho de crédito, previa determinación de su importe, y un pronunciamiento de condena que compense el pedido por la demandante, supuesto donde se precisará utilizar la reconvención.
Lo anteriormente razonado nos lleva a explicar los casos en los que la compensación puede ser opuesta como excepción para lograr la extinción de la deuda, o, por el contrario, ese efecto sólo puede lograrse si antes hay una declaración judicial de condena tras dar respuesta a una acción ejercitada en reconvención. Sobre la cuestión, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS de 7-12-2007 y 30-4-2008 , así como las en ellas citadas) diferencia tres tipos de compensación: la legal, cuando se cumplen los requisitos del artículo 1.196 CC , opera ipso iurey, en consecuencia, puede plantearse como excepción haciéndola valer por el mecanismo procesal contenido en el artículo 408 LEC ; la judicial, cuando falta el cumplimiento de alguno de los requisitos del artículo 1.196 CC que pueden ser completados durante el procedimiento por decisión del Juez, supuesto en el que es preciso ejercitar la acción que permita obtener el reconocimiento del crédito, su valor y exigibilidad, lo cual obliga a plantear la reconvención para producir los efectos extintivos de la obligación pretendida de contrario; y la voluntaria, derivada de un acuerdo entre las partes que de modo convencional decidieron compensarse entre ellas los créditos existentes, caso donde también puede ser planteada como excepción siguiendo el trámite previsto en el artículo 408 LEC . Pues bien, en el caso presente no estamos ni ante la compensación legal ni ante la convencional, sino ante la judicial en cuanto para determinar la imputación, liquidez y exigibilidad de los créditos que dice tener la demandada contra la actora se precisa una resolución judicial que así lo declare haciendo un pronunciamiento de condena.'
Aplicando la doctrina expuesta al caso actual y faltando el ejercicio de la acción reconvencional no es posible estimar la compensación o cualquier institución precisada de una declaración de derechos y obligaciones como la resultante de aquella operación liquidadora para producir el efecto extintivo, cuestión apuntada en el F.D. TERCERO párrafo penúltimo de la sentencia apelada, procediendo la desestimación del recurso.
SEXTO.- Conforme al art. 398 LEC las costas de esta alzada se imponen a cada apelante por su recurso respectivo.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por ASI SOLUCIONES INDIVIDUALIZADAS S.L. y por LIBERTY SEGUROS S.A. respectivamente, contra la sentencia de 29 de Mayo de 2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 62 de Madrid dictada en procedimiento 1040/2011, confirmamos dicha resolución con imposición de las costas de esta alzada a cada apelante por su recurso respectivo.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y remítase testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banesto Oficina Nº 1036 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 3390-0000-00-0949-12, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
