Sentencia CIVIL Nº 491/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 491/2016, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 770/2016 de 27 de Diciembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP Ávila

Ponente: GARCIA ENCINAR, JAVIER

Nº de sentencia: 491/2016

Núm. Cendoj: 05019370012016100570

Núm. Ecli: ES:APAV:2016:571

Núm. Roj: SAP AV 571:2016

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00491/2016

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N Ú M: 491/2016

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRÍSIMOS SRES.

PRESIDENTE

DON JAVIER GARCÍA ENCINAR

MAGISTRADOS

DON JESÚS GARCÍA GARCÍA

DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ

En la ciudad de Ávila, a veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 147/2015, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ARENAS DE SAN PEDRO, RECURSO DE APELACIÓN Nº 770/2016, entre partes, de una como recurrente la mercantil NAVALMOHALLA S.L,, representada por la Procuradora Dª. SUSANA IGLESIAS PARRA, dirigida por el Letrado D. PEDRO FRANCISCO LÓPEZ TÉLLEZ, y de otra como recurrida la mercantil POSADA QUINTA SAN JOSÉ S.L., representada por la Procuradora Dª. PILAR SUSANA LLEBRÉS MAS y dirigida por el Letrado D. ANTONIO GARCÍA MUÑOZ.

Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. DON JAVIER GARCÍA ENCINAR.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ARENAS DE SAN PEDRO, se dictó sentencia de fecha 20 de julio de 2016 , cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: DESESTIMAR la demanda presentada por NAVALMOHALLA SL, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Iglesias Parra, contra POSADA QUINTA SAN JOSE S.L., representada por la Procuradora Sra. Llebrés Mas, sobre reclamación de cantidad, con condena en costas a la parte actora'.

SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de la mercantil Navalmohalla S.L., se impugna la sentencia dictada en instancia invocando los siguientes motivos:

Nulidad de actuaciones, en particular de la sentencia, por parcialidad de la Juzgadora de Instancia, evidenciada en la dirección del debate durante el acto del juicio oral.

Infracción de la teoría de los actos propios, por cuanto la sentencia de instancia ha tenido en cuenta exclusivamente, como elemento para determinar la cantidad entregada en su día por la ahora demandante y recurrente a la demandada recurrida, un burofax de fecha 20 de Noviembre de 2.011 en el que le reclamaba la devolución de 60.000;Euros, entregados en concepto de fianza arrendaticia, pero olvida la existencia de un burofax posterior, de fecha 23 de Mayo de 2.012, en el que le interesaba la devolución, amén de aquella cantidad, otras más restantes, hasta alcanzar 120.000;Euros, reclamados en la demanda.

Infracción del Art. 326.1 Lec en relación a la fuerza probatoria de los documentos privados reconocidos en juicio, ya que en el contrato de arrendamiento del que traen causa los presentes autos constan como recibidos 60.000;Euros (clausulas quinta y decimocuarta) y, por otra parte, en documento de fecha 3 de Julio de 2.008 se documenta la entrega de otros 30.000;Euros, documentos todos ellos reconocidos por el entonces representante legal de la mercantil Posada Quinta de San José S.L.

Infracción del Art. 218 Lec , por ausencia de congruencia, exhaustividad y motivación de la decisión adoptada por la Juzgadora de Instancia en cuanto a la conclusión alcanzada respecto a la cantidad que se considera efectivamente entregada por la mercantil demandante y apelante.

Infracción del Art. 217 Lec , sobre las reglas del onus probandi, por cuanto la Juzgadora ha invertido las normas sobre la carga de la prueba al exigir a la demandante y hoy apelante que acreditase el origen de los 60.000;Euros supuestamente entregados el día de la firma del contrato, y de los 30.000;Euros entregados el día 3 de Julio de 2.008.

Infracción del Art. 406 Lec , dado que la sentencia de instancia ha venido a admitir reconvención implícita al sustentar la no devolución por parte de la demandada apelada de la suma de 60.000;Euros, en presuntos incumplimientos contractuales imputados a la mercantil actora apelante, teniendo en cuenta además que, en relación a tales incumplimientos, la Juzgadora ha mostrado de nuevo parcialidad en la selección de la prueba, apoyándose la conclusión alcanzada en meras manifestaciones de parte, sin que la existencia de tales incumplimientos fuera puesta en conocimiento de la apelante durante la vigencia del contrato, llevándose a cabo el pago de las rentas adeudadas en el seno del procedimiento de desahucio previamente seguido entre las partes.

Como último motivo de apelación, se invoca infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación a la determinación de la existencia de daños y perjuicios, que deben ser objeto de acreditación cumplida y minuciosa, sin que la existencia constatada de un incumplimiento contractual autorice al contratante cumplidor a apropiarse automáticamente de la fianza prestada.

SEGUNDO.-Comenzando por el estudio del primer motivo de recurso, es de traer a colación la reciente STS de 17 de Abril de 2.015 , según la cual 'Se tacha de arbitraria la sentencia recurrida por haber acogido solo las alegaciones de la parte demandante y haber dado mayor eficacia probatoria a las pruebas propuestas por tal parte.

La alegación es inconsistente. En la sentencia núm. 445/2014, de 4 de septiembre , afirmábamos que «la selección de los hechos más relevantes, la valoración de las pruebas practicadas, que necesariamente supone otorgar un mayor relieve a unas que a otras, podrá ser o no compartida (y evidentemente no lo es por la recurrente), pero no puede ser tachada de ilógica ni irracional, no vulnera ninguna regla tasada de valoración de la prueba, además de haber sido detalladamente motivada en la sentencia. Que el juicio del tribunal de apelación sobre la importancia relativa de unas y otras pruebas, la valoración de las mismas, las conclusiones fácticas que extrae de este proceso valorativo, y la mayor relevancia otorgada a unos u otros aspectos fácticos, no sean compartidos por la recurrente, incluso que sean razonablemente discutibles, no convierte en arbitraria ni errónea la revisión de la valoración de la prueba hecha por la audiencia provincial ».

El recurso tacha al tribunal de apelación de parcial porque toda su actuación habría ido predeterminada a favorecer al demandante, acogiendo solo los argumentosbeneficiosos para el mismo y tomando en consideración solo las pruebas que le favorecen.

El argumento se rechaza de modo contundente. Es función del tribunal decidir el litigio dando la razón a una parte y quitándosela a otra. Se trata de una cuestión elemental que no debería haber necesitado siquiera ser enunciada.

Por eso, es sumamente grave que la recurrente lance acusaciones, unas veces veladas y otras directas, contra el tribunal que le ha quitado la razón y se la ha dado a la parte contraria, porque supone equiparar la pérdida del litigio por un litigante con la parcialidad del tribunal a favor del contrario. La tesis peca evidentemente de simplismo, pues por esa razón, todo tribunal sería necesariamente parcial. La acusación de parcialidad alcanza, por elevación, a esta Sala que necesariamente ha de dar la razón a una parte y quitársela a la contraria'.

Ello es precisamente lo que ocurre en el presente caso, en el que la parte apelante no está de acuerdo en la valoración de la prueba verificada por la Jueza de Instancia, pero en ningún caso autoriza a considerar que la sentencia de instancia incurra en parcialidad, por cuanto ha realizado una valoración que no puede tacharse de ilógica o irracional. A mayor abundamiento, respecto a las imputaciones realizadas en cuanto a la dirección del debate, se ha de tener en cuenta que la actuación de la Jueza de Instancia fue absoluta y completamente correcta, y tan ello fue así que la ahora apelante no formuló protesta ni mostró su desacuerdo en ningún momento del acto del juicio oral, por lo que no puede pretender ahora la revisión de la actuación de la Juzgadora cuando, siendo el momento procesal oportuno caso de existir motivo para ello -que la Sala entiende que no concurre-, no lo hizo, por lo que el motivo se desestima.

TERCERO.-El resto de los motivos articulados, salvo los dos últimos, lo que vienen es a atacar la valoración probatoria realizada en la instancia, debiendo señalarse que es doctrina jurisprudencial que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 Marzo de 1.994 , 20 Julio de 1.995 ).

Ello obliga a señalar con carácter previo que no hay precepto que exija una constatación pormenorizada o examen de cada una de las pruebas, y el Tribunal de segunda instancia tiene el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

CUARTO.-En el presente caso, en relación a la pretensión deducida, el Juez de Instancia ha valorado acertada y correctamente el acervo probatorio obrante en autos, llegando a conclusiones lógicas y acordes con el resultado de aquel, permitiendo el contenido de la sentencia conocer cuál fue el razonamiento que llevó al sentenciador al corolario alcanzado, debiéndose dar por reproducidos los abundantes y acertados argumentos contenidos en la sentencia de instancia. A mayor abundamiento, a modo de resumen, las testificales de Dña. Lorenza (Letrada de la mercantil demandada al tiempo de la suscripción del contrato de arrendamiento), D. Roque (administrador de la mercantil demandada al tiempo de la suscripción del contrato y del documento de 3 de Julio de 2.008) y de D. Juan Ignacio (presente en la suscripción del documento de 3 de Julio de 2.008), lo que ponen de manifiesto es que, por mucho que en el contrato de arrendamiento suscrito consten como recibidos por la mercantil arrendadora 60.000;Euros, en realidad los entregados fueron únicamente 30.000; y que, a fecha 3 de Julio de 2.008, no se entregó cantidad de dinero alguna, obedeciendo la firma de tal documento únicamente a la justificación del pago realizado en Enero anterior

Por otra parte, también ha de coincidirse con la Jueza de Instancia en que los 60.000;Euros pretendidamente entregados a mayores por la arrendataria (30.000; en Enero y 30.000 en Julio de 2.008) carecen de justificación documental alguna en cuanto a su origen, a diferencia de las otras tres remesas de 30.000;Euros (Enero de 2.008), 20.000;Euros (Diciembre de 2.008) y de 10.000;Euros (Enero de 2.010). Según señala la reciente STS de 10 de Marzo de 2.016 :

«Reiteradamente se viene pronunciando la jurisprudencia ( SSTS de 25 de Marzo de 2.013 ; 30 de Abril de 2.013 ) que el problema de la carga de la prueba solo surge en el caso de ausencia de elementos de juicio susceptibles de fundar la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados por las partes y a los que la norma vincula la consecuencia jurídica pretendida. Es en ese caso, por la prohibición del non liquet cuando se hacen necesarias unas reglas que determinen cual es la parte sobre la que ha de recaer el perjuicio derivado de la falta o insuficiencia de prueba.

Por esa razón, las mencionadas reglas exclusivamente se infringen cuando, por no haberse considerado probados hechos necesitados de demostración, se atribuyan las consecuencias del defecto a quién, según ellas, no le correspondía sufrir la imputación de la laguna o deficiencia probatoria - al respecto son de señalar las sentencias 376/2010; de 14 de Junio , 88/2011; de 16 de Febrero , 333/2011; de 9 de Mayo , 518/2011, de 30 de Junio ; 479/2012, de 19 de Julio , 494/2012, de 20 de Julio ; 526/2012, de 5 de Septiembre , 525/2012 . de 7 de Septiembre, 561/2012, de 27 de Septiembre, 557/2012, de 1 de Octubre, 615/2012, de 23 de Octubre; 616/2012, de 23 de Octubre; 601/2012, de 24 de Octubre; 662/2012, de 12 de Noviembre; 684/2012, de 15 de Noviembre; entre otras muchas.-»'.

En el presente caso no se ha producido un quebrantamiento de las reglas del onus probandi, o una perversa inversión de la carga de la prueba, sino que, en concordancia con el Art. 217 Lec , se ha considerado que la parte actora y ahora recurrente no ha acreditado el hecho esencial en el que sustenta la demanda, esto es, el pago de las cantidades cuya devolución pretende. Y a esa conclusión llega la Juzgadora fundándose no sólo en una simple negativa del recibo por la demandada, sino apoyándose, por un lado, en las testificales anteriormente citadas y, por otro, precisamente en la ausencia de justificación documental o bancaria del origen de dichas cantidades. No se trata de exigir una prueba completa y absoluta del origen de y legitimidad de las cantidades pretendidamente entregadas, pero sí de alguna traza o rastro de las mismas, cuando la testifical practicada es tan rotunda y clara en cuanto a la negativa de su recibo. Habrá de coincidirse que, tratándose de cantidades nada despreciables, algún indicio o reflejo documental habrían de exteriorizar, debiendo valorarse igualmente la facilidad probatoria que habría de ostentar la parte actora respecto a dicho extremo.

Item más, en concordancia con la tesis esgrimida por la recurrida, no parece lógico que quien por contrato únicamente estaba obligado a entregar la suma de 60.000;Euros en concepto de garantía, entregase el doble de dicha suma sin venir obligado a ello y sin ofrecer ninguna explicación convincente al respecto, pugnando ello con las reglas de la lógica más elemental.

Tampoco concurre quiebra de la teoría de los actos propios. En efecto, la STS de 22 Julio de 2.010 , con cita de la de 19 Noviembre 2.008 afirma que «la doctrina de los actos propios, o de la inadmisibilidad del 'venire contra 'factum' proprium' es de elaboración y desarrollo jurisprudencial y encuentra su fundamento en el principio de la buena fe ( artículo 7.1 Código Civil ) y en la protección de la confianza creada por la apariencia, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuar cuando se han creado unas expectativas razonables, pues el comportamiento supone en tal caso la expresión inequívoca de una determinada voluntad en referencia a una relación jurídica o situación de hecho que impide la admisión como legítimo de un posterior comportamiento contradictorio». Por ello, habrá de coincidirse en que, quien primero reclama 60.000;Euros no puede venir a reclamar luego 120.000;Euros sin justificación plausible y razonable, por lo que el motivo se desestima.

QUINTO.-Se alude en el recurso a que la sentencia de instancia incurre en incongruencia, exhaustividad y motivación respecto a la decisión adoptada en relación a la cantidad entregada por la actora. Aunque a ello ya se ha dado respuesta en el ordinal anterior, en relación a la valoración de la prueba y el análisis de la misma llevado a cabo en la instancia, a mayor abundamiento es reiterada la jurisprudencia que declara la compatibilidad de la congruencia con el principio iura novit curia, que autoriza al Juzgador a emitir su opinión crítica y jurídicamente valorativa sobre los componentes fácticos presentados por las partes, habida cuenta del principio da mihi 'factum', ego dabo tibi ius, puesto que, al margen de que la aplicación del Derecho incumbe al Tribunal, la incongruencia ha de surgir no de los considerandos o fundamentos de la sentencia, sino de su parte dispositiva en relación con las pretensiones oportunamente deducidas en el pleito, S.T.S. 1-7- 1.996 y en análogos términos Ss. T.C. 18-7-1.994 y 11-4-1994 y S.T.S. 31-1-1.997 que cita las de 27-5-1.993 , 20-7-1.993 y 18-3-1.995 y también las Ss. T.S. 13-7-1.999, 16-12-1.996, que puntualiza que el principio de congruencia no exige una conformidad rígida y literal entre las identidades fundamentales de la petición y el Fallo, sino racional correspondencia entre una y otro, guardando éste el debido acatamiento al componente jurídico así como a las bases fácticas aportadas por los contendientes. No dándose incongruencia si se acogen aspectos sustanciales comprendidos en el objeto del debate e implícitamente en las pretensiones deducidas en la demanda, por lo que a estos efectos, lo que hay que resolver es la esencia de las peticiones, no su literalidad, S.T.S. 5-4-2.006 , que glosa las de 7-7-2.003 , 18-3-2.004 y 8-2-2.006 . Son igualmente reiteradas las resoluciones que declaran que el deber de congruencia obliga a dar a las pretensiones de las partes una respuesta directa y coherente y a resolver todos los puntos litigiosos, y no se produce incongruencia por el cambio del punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe por aquél el absoluto respeto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del Juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas ( S.T.S. 31-5-2.002 que cita las de 10-11-2.001 , 12-3 - 2.002 y 18-3-2.002 , entre otras); aclarando la S.T.S. 30-6-1.997 , que 'una mejor inteligencia de las pretensiones estimadas' no es equiparable a la incongruencia; añadiendo que la congruencia no impone que los pronunciamientos del Fallo se ajusten literal y rigurosamente a las peticiones de las partes, las cuales deben resolverse en lo sustancial para que queden claramente definidos los derechos controvertidos y evitar nuevas contiendas sobre los puntos litigiosos, aunque al hacerlo el Tribunal emplee términos distintos o agregue algún extremo accesorio que, sin constituir diferencia esencial o ampliación de lo pedido, sea consecuencia lógica y legal de ello. Sin embargo, no es menos cierto que sí se incurre en dicho vicio cuando se concede más de lo pedido (ultra petita), o se incluyen pronunciamientos sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita, o bien si existe contradicción interna de la resolución que dispone algo radicalmente contrario a lo razonado en su fundamentación; incidiéndose también en aquel cuando se prescinde de la causa de pedir fallando conforme a otra distinta, causando indudable indefensión, (Ss. T.S 1-6-1.999, 21-7-1.998, 13-5-1.998, entre otras muchas). Es decir, que como señala, entre otras muchas, la S.T.S. de 27-6-2.003 , la incongruencia se produce cuando no existe correlación entre el suplico de la demanda o, en su caso, de la reconvención, y el Fallo de la sentencia, en igual línea S.T.S. 10-4-2.002 , 16-5-2.002 , 1-7-2.002 , 8-11-2.002 . Por ello, la congruencia se resuelve en una comparación entre dos extremos, de un lado, las pretensiones de las partes, tanto de la pretensión propiamente dicha del actor, como de la oposición del demandado, y otro la parte dispositiva de la resolución judicial, de manera que no deriva de los argumentos o razonamientos jurídicos utilizados por el Tribunal para formular el Fallo, aunque ello ha sido matizado jurisprudencialmente con las precisiones de que la incongruencia se dará con el Fallo junto a los fundamentos predeterminantes, S.T.S. 2-7-2.002 . En consecuencia, debe medirse esta exigencia precisamente por la adecuación o ajuste entre el «petitum» o suplico y el Fallo o parte dispositiva, no permitiendo conceder más de lo pedido por el actor, ni menos de lo admitido por el demandado, ni cosa distinta de lo postulado, S.T.S. 31-5-2.001 ; produciéndose también incongruencia cuando de por causas de pedir diferentes de las planteadas o por argumentos tan ajenos a la cuestión que pueden producir indefensión, S.T.S. 4-4-1.991 , 28-9-1.992 y 10-6-1.993 . Procede, pues, examinar a la luz de la doctrina expuesta los pronunciamientos de la sentencia que nos ocupa, puestos en relación con los pedimentos formulados en la demanda y con la causa de pedir en que estos se asentaban.

Ninguno de tales parámetros concurre en la sentencia de instancia, que lleva a cabo un profundo y completo análisis de la prueba practicada y de los argumentos esgrimidos por las partes, estando conforme al petitum de la demanda y a las causas de oposición esgrimidas en la contestación. Otra cosa es que la parte apelante no esté de acuerdo con las conclusiones a las que aquella llega, pero ello no funda el vicio de incongruencia imputado cuando el pronunciamiento judicial se ajusta estrictamente al objeto del proceso, conllevando la desestimación de dicho motivo.

SEXTO.-En relación a la indebida admisión de reconvención implícita, la reconvención constituye una oportunidad procesal para el demandado que le autoriza a ampliar el objeto del proceso a pretensiones que no había suscitado el actor en su demanda. El Tribunal constitucional ya dijo ( Sentencia del Tribunal Constitucional 63/1992 ) que 'la reconvención tiene la consideración de una nueva pretensión que se acumula por el demandado a un proceso en curso o, lo que es lo mismo, una demanda nueva, que se valorará por separado ( artículo 489 regla 17ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) aunque se tramite en el mismo juicio de la demanda principal'.

La reconvención implícita, entendiendo por tal todo pedimento de la contestación a la demanda no limitado a interesar su pura y simple desestimación ( STS 24 de Enero de 2.001 ), que había sido ampliamente aceptada por la jurisprudencia anterior a la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, se excluye en ésta; así, se desprende de la rúbrica del Art. 406 (Inadmisibilidad de la reconvención no conexa con la demanda y de la reconvención implícita') e, implícitamente del texto del precepto, que exige que la reconvención se proponga a continuación de la contestación, observando los requisitos exigidos para la demanda y expresando con claridad la concreta tutela judicial. No obstante, el propio precepto puntualiza expresamente que 'en ningún caso se considerará formulada reconvención en el escrito del demandado que finalice solicitando su absolución respecto de la pretensión o pretensiones de la demanda principal'.

En consecuencia, en el supuesto de autos el escrito de contestación a la demanda no contiene ninguna pretensión frente al actor distinta de la mera desestimación de la demanda, por lo que, a tenor de la dicción literal del precepto parcialmente transcrito ('en ningún caso'), no puede considerarse que la demandada plantee una reconvención implícita.

Así las cosas, excluida la reconvención, en el supuesto de autos, lo que es preciso determinar es si los motivos de oposición a la demanda pueden ser articulados por la vía de excepción o si, por el contrario, han de ser hechos valer mediante reconvención, en cuyo caso no podría conocerse ni resolverse sobre los mismos en este pleito.

Ejercitada una acción de cumplimiento de un contrato la parte demandada opone el incumplimiento del propio contrato por parte de la actora y hoy apelante, incumplimiento que concreta en impagos de la renta pactada, tributos y suministros y daños en la cosa arrendada.

Dicha excepción puede ser articulada, atendidos los términos del suplico de la contestación, (que se limita a pedir la absolución de la demanda ) como motivo de oposición, sin necesidad de reconvención, ya que la oposición no sólo tiene su fundamento en el mismo contrato de arrendamiento, sino que la controversia mantiene estrictamente el mismo objeto: la prosperabilidad de la acción de cumplimiento; no se introducen hechos nuevos más allá de los que constituyen el fundamento fáctico de la oposición.

Item más, la parte actora y hoy apelante no adujo oposición alguna al objeto litigioso, tal y como quedó determinado en el acto de Audiencia Previa, por lo que no puede pretender introducir la cuestión ahora suscitada como motivo de apelación, por cuanto supondría una vulneración del principio pendente apellatione nihil innovetur, determinando la desestimación del motivo desde el punto de vista procesal.

SÉPTIMO.-Lo que sí que es revisable en la alzada es la concurrencia de los presupuestos fácticos que determinarían el incumplimiento contractual imputado a la actora apelante como motivo de oposición a la demanda principal, cuestión que también se suscita en el escrito de recurso.

A este respecto cabe dar por reproducidas las razones anteriormente expuestas respecto a la valoración probatoria realizada en la instancia, añadiendo que, en cuanto a los daños ocasionados en la cosa arrendada, lejos de asentarse su realidad en meras manifestaciones de parte, consta en autos un documento público, cual es el acto de toma de posesión, en el que se enumeran los daños que presentaba aquella. Por lo que respecta al impago de suministros y tributos, a nadie escapa que ha de satisfacer los inherentes a la cosa arrendada sin necesidad de previo aviso o noticia. Por último, en cuanto al impago de las rentas, es suficiente para constatar el incumplimiento contractual imputado el hecho de que la arrendadora hubo de impetrar la tutela judicial, a través del correspondiente procedimiento de desahucio y reclamación de rentas, para obtener el pago de aquellas y la restitución de la cosa arrendada, por lo que el motivo, así entendido, también corre suerte desestimatoria.

OCTAVO.-Por último, se invoca en el recurso la quiebra de la doctrina jurisprudencial, relativa a la necesidad de concreta acreditación de la existencia y cuantificación los daños y perjuicios causados, sin que la mera constatación de la existencia de los mismos autorice al, en este caso, arrendador a hacer suya sin más la garantía prestada.

En el caso debatido, ha de tenerse en cuenta que, las partes, mediante el uso de la facultad otorgada por el Art. 4.3 de LAU y, por tanto, con pleno acogimiento al principio de la autonomía de voluntad, suscribieron contrato de arrendamiento de local de negocio en virtud del cual, y voluntariamente, fijaron los efectos del incumplimiento parte del arrendatario.

En primer lugar, hay que recordar el concepto de cláusula penal, como regulan los Arts. 1.152 y ss Cc es aquella que se establece en una obligación cuyo incumplimiento se sanciona con ella. 'Al producirse el incumplimiento que sanciona', dice la STS de 3 de Febrero de 2.000 ; 'requiere el incumplimiento de una obligación principal', reitera la de Octubre de 2.001 y la del 23 Diciembre 2.009 insiste en que '... la cláusula penal la han establecido para el caso de falta de cumplimiento' en cuyo incumplimiento insisten también las de 2 de Julio de 2.010 y 26 Octubre 2.010.

En el presente caso, constatado el incumplimiento, la cláusula penal ejerce la función coercitiva de la obligación principal y la función liquidadora (o sustitutiva) de los perjuicios 'en caso de falta de cumplimiento', dice el Art. 1.152 Cc , puesto que como explica la STS de 12-01-1.999 , es la liquidadora de los daños y perjuicios que haya podido producir el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de la obligación principal, sustituyendo a la indemnización sin necesidad de probar tales daños y perjuicios, doctrina reiterada entre otras muchas en STS 28-09-2.006 , 26-03-2.009 , o 4-04- 2.010, por lo que el motivo se desestima y, con ello, íntegramente el recurso.

NOVENO.-En cuanto a las costas procesales, dada la desestimación íntegra del recurso, procede imponer al apelante las costas ocasionadas en esta segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Navalmohalla S.L., contra la sentencia de 20 de Julio de 2.016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arenas de San Pedro en los autos de Juicio Ordinario núm. 147/2.015, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia, imponiendo las costas causadas en la alzada al recurrente.

Contra esta sentencia caben los recursos previstos en la Lec.

Por esta sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.


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