Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 491/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 728/2016 de 11 de Octubre de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 11 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: PEREZ VILLALBA, MARIA DE LA PAZ
Nº de sentencia: 491/2017
Núm. Cendoj: 35016370032017100438
Núm. Ecli: ES:APGC:2017:1226
Núm. Roj: SAP GC 1226/2017
Encabezamiento
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 11 69 72
Fax.: 928 42 97 73
Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000728/2016
NIG: 3501642120140011876
Resolución:Sentencia 000491/2017
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000427/2014-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 14 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Demandante IDR FINANCE IRELAND II LIMITED Javier Sintes Sanchez
Perito María Virtudes
Perito Baldomero
Apelante Fructuoso Petra Del Carmen Ramos Perez
SENTENCIA
Iltmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA
Magistrados
D./Dª. JOSÉ ANTONIO MORALES MATEO
D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 11 de octubre de 2017.
VISTAS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, las actuaciones de que dimana el presente
rollo 728/2016 en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de
Primera Instancia nº 14 de Las Palmas en los autos referenciados (Juicio Ordinario 427/2014) seguidos a
instancia de la entidad IDR FINANCE IRELAND II LIMITED parte apelada, representada en esta alzada por
el Procurador Don Javier Sintes Sánchez y asistida por el Letrado Don Fernando Alonso Castrillo Almström,
contra DON Fructuoso , parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora D ª Petra Ramos
Pérez y asistido por el Letrado Don Julio Cabrera Barreto, siendo ponente la Sra. Magistrada D ª MARÍA PAZ
PÉREZ VILLALBA, quien expresa el parecer de la Sala;
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número 14 de Las Palmas, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: « Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don Javier Sintes Sánchez en representación de la entidad IDR Finance Ireland II Limited contra la parte demandada Don Fructuoso , representado por Doña Petra del Carmen Ramos, debo condenar y condeno al demandado a abonar a la actor la suma de 6.886,95 euros, más el interés remuneratorio pactado hasta su pago, todo ello sin imposición de las costas a ninguna de las partes.»
SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 16 de mayo del 2016 , se recurrió en apelación por la parte la parte demandada con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló día para discusión, votación y fallo.
TERCERO.- .- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales excepto los plazos procesales por el cúmulo de asuntos que se tramitan en esta sección y la tramitación preferente de los asuntos de familia.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada estimando parcialmente la demanda condena al demandado a abonar a la entidad crediticia actora la cantidad de 6.886,95 euros, más el interés remuneratorio pactado hasta su pago.
Frente a la misma se alza el demandado alegando en primer término la falta de legitimación activa de la demandante con infracción del artículo 10 y concordantes de la LEC pues con los documentos de las actuaciones no había quedado acreditado la cesión del crédito al no haberse aportado ni el contrato de cesión ni la carta de notificación de la cesión al deudor.
En segundo lugar se alega ejercicio abusivo de la cesión de crédito con infracción del artículo 1533 del CC pues no se habría aportado el título original en que se basa la petición, el precio que se pagó por la cesión , costas e intereses a los efectos de poder el deudor ejercitar el derecho de retracto y en tercer lugar se denuncia la falta de determinación de la deuda en cuanto a la partida correspondiente a intereses moratorios y capital pendiente.
La parte apelada se opuso expresamente al recurso de apelación.
SEGUNDO. - Centrados en el anterior fundamento jurídico los términos del recurso de apelación, ya se adelanta que el mismo va a ser desestimado pues esta sala comparte los acertados y motivados argumentos expuestos por el Juez a quo para la estimación parcial de la pretensión dineraria derivada del incumplimiento de una póliza de préstamo y por de pronto conviene precisar que no está permitido legalmente que en el alzada se puedan alterar los términos de la litis en la instancia y siendo así que en la contestación a la demanda no se alegó nada sobre la abusividad de la cesión de crédito a favor de la actora o que se le impidiera ejercitar el derecho de retracto, ningún pronunciamiento puede hacer esta sala al respecto pues lo contrario violaría el derecho tutela judicial efectiva de la contraparte.
En cuanto a la alegada falta de legitimación activa, procede igualmente rechazarla pues consta certificación del primitivo titular del crédito Santander Consumer en el que se hace constar que con fecha 20 de marzo del 2014 se elevó a público ante notario la cesión de todos los derechos y obligaciones derivados de las operaciones de contratos de crédito entre las que se encontraba las correspondientes al contrato NUM000 , del que era titular el hoy apelante con indicación de su DNI y aportándose igualmetne el copia del contrato original de préstamo suscrito el día 29 de julio del 2011 que no se niega firmó la parte demandada, por tanto está plenamente legitimada la entidad hoy apelada para el ejercicio de la acción dineraria de la demanda. Del propio modo no es requisito para la cesión de crédito la notificación al deudor pues como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre del 2009 'la cesión de créditos como negocio inter vivos, consensual y típicamente traslativo, se perfecciona por el acuerdo de voluntades de cedente, - antiguo acreedor- y cesionario- nuevo acreedor-, sin necesidad de que preste su consentimiento el deudor cedido, o incluso de que tenga conocimiento del cambio subjetivo operado en el lado activo de la obligación' y añadimos nosotros y todo ello sin perjuicio de la liberación del deudor si se pagare al cedente antes de tener conocimiento de aquélla ( artículo 1537 del Código Civil ) pago que no consta en autos, amén de que en el supuesto enjuciado no nos encontramos en puridad ante una cesión individual de crédito sino ante una cesión parcial de activos, instrumentada en escritura pública de 20 de marzo de 2.014, actuaciones previstas en la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles (Disposición Adicional Tercera ).
En cuanto a la alegación del recurso de apelación de falta de determinación de la deuda, no se alcanza a entender dicho motivo impugnatorio cuando precisamente a instancia de la parte demandada se elaboró por un perito judicial un dictamen pericial económico que vino a concluir que las operaciones de cálculo y liquidación realizadas por la actora son correctas y se ajustan a lo pactado en el contrato, consignándose expresamente que el principal reclamado cuando se venció anticipadamente el préstamo el día 1 de agosto del 2012 a partir de la cuota 12 y por importe de 6.308#64 euros se calculó correctamente y no se incluyen los intereses moratorios, principal pendiente de pago a la que obviamente hay que añadir la cuotas impagadas antes del vencimiento anticipado número 8, 9, 10 y 11 por importe tal de 578#31 ( cuotas que tampoco incluyen intereses moratorios por importe respectivo de 123#96, 151#45, 151#45 y 151#45), por lo que está perfectamente determinada la deuda y no habiendo acreditado la parte demandada el pago, fue ajustada a derecho la estimación parcial de la demanda.
Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación.
TERCERO. - Las costas del recurso de apelación se imponen a la parte apelante al desestimarse el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Fructuoso contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Las Palmas de fecha 16 de mayo del 2016 en los autos de Juicio Ordinario 427/2014 con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC ), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/o por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

