Sentencia Civil Nº 491/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Civil Nº 491/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 1033/2017 de 03 de Octubre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 03 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GONZALEZ MORAJUDO, REBECA

Nº de sentencia: 491/2019

Núm. Cendoj: 08019370192019100452

Núm. Ecli: ES:APB:2019:11787

Núm. Roj: SAP B 11787/2019


Encabezamiento


Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0809642120168167942
Recurso de apelación 1033/2017 -E
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1111/2016
Parte recurrente/Solicitante: Debora , Marco Antonio , LIBERTY SEGUROS,S.A
Procurador/a: Ramon Davi Navarro, Ramon Davi Navarro, Ramon Davi Navarro
Abogado/a:
Parte recurrida: Alejandro
Procurador/a: Eva Morcillo Villanueva
Abogado/a: D. ANTONIO JESUS CALET RAMIREZ
SENTENCIA Nº 491/2019
Ilmos. Srs. Magistrados:
D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO
D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ
Dña. Rebeca Gonzalez Morajudo
En la ciudad de Barcelona, a 3 de octubre de dos mil diecinueve.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado Primera Instancia nº 4 de Granollers
a instancia de D. Alejandro contra Dª Debora , D. Marco Antonio y LIBERTY SEGUROS , los cuales
penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra
la sentencia dictada en los mismos el dia 6.9.17 por el Sr. Magistrado del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: ' Que ESTIMO la demanda interpuesta por D. Alejandro contra Dª. Debora , D. Marco Antonio y LIBERTY SEGUROS y, en su consecuencia, condeno solidariamente a éstas a abonar al primero la suma de 7.681,28 €, más los intereses legales del art.20.4 LCS expuestos en el fundamento sexto de esta sentencia, desde la fecha del accidente ( 6 de junio de 2.013).

El pago de las costas se impone a la parte demandada.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Por providencia se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 20 de junio de 2019 .



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. Rebeca Gonzalez Morajudo.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteó la representación procesal de Dª Debora , D. Marco Antonio y LIBERTY SEGUROS ALLIANZ, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A, parte demandada , recurso de apelación frente a la sentencia identificada en los antecedentes de esta resolución.

La sentencia de instancia estimó , 'sustancialmente', la demanda de reclamación de daños y perjuicios derivada de responsabilidad civil extracontractual con ocasión del siniestro- accidente de circulación ocurrido en fecha 6.6.13- , al considerar responsable del mismo a la codemandada, Sra. Debora , sin apreciar concurrencia de culpas y valorando el perjuicio personal en suma inferior a la solicitada en la demanda y correspondiente a 57 días impeditivos,47 no impeditivos y tres puntos de secuela de síndrome postraumático cervical, todo ello, con condena en costas a la parte demandada.

Frente a la indicada resolución se alza la recurrente, parte demandada , planteando su disconformidad con las conclusiones alcanzadas en la instancia y en particular alegando: 1º. Concurrencia de culpas al 50%.

2º. Valoración de la intensidad del golpe.

3º. Indebida valoración de la entidad de las lesiones.

4º. Improcedente condena al pago del interés art.20LCS.

5º. Improcedente condena en costas a la demandada al no apreciarse mala fe ni temeridad y ser el pronunciamiento de instancia de estimación parcial de la demanda.

La parte actora se opuso al recurso de apelación solicitando la confirmación de la sentencia de instancia , insistiendo en que la prueba practicada evidenciaba la culpa de la demandada , conductora; irrelevancia de la intensidad del golpe y valoración correcta del perjuicio personal sufrido con ocasión del accidente.



SEGUNDO.- Del error en la valoración de la prueba.- Los tres primeros motivos de apelacion, aun cuando no se diga expresamente, combaten la valoracion probatoria de la instancia y desde dicho punto de vista debe examinarse cada uno de ellos.

A proposito de la valoración de la prueba y, en concreto, a la alegación efectuada respecto a error en la valoración de la pruebas por parte del Juez a quo, debe indicarse que reiterada doctrina Jurisprudencial, (así, STS de 23 septiembre 1996 ), sostiene que 'la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, - principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores'. Pero es mas, la valoración probatoria del Juzgador 'a quo', debe ser mantenida por el Tribunal 'ad quem', pues a pesar de que el ámbito de conocimiento del Órgano de apelación tan solo queda limitado por la prohibición de la 'reformatio in peius' y el deber de atenerse a las cuestiones objeto del recurso, 'tantum devolutum, quantum apellatum,' de no ser la valoración probatoria del Juzgador de instancia , arbitraria o irracional , debe ser mantenida, sobre todo por que ha gozado de la inmediación al examinar las pruebas personales.

Dicho esto, conviene referirse a cada uno de los aspectos combatidos.



TERCERO: De la concurrencia de culpas y valoración de la prueba ( atestado policial y testifical). De la intensidad de la colisión- La recurrente alega, por un lado, que el juez de instancia yerra a la hora de valorar el atestado policial no interpretando el mismo de forma objetiva y, por otro, muestra su disconformidad la parte , no ya con la valoracion judicial de la prueba testifical de la conductora Sra. Natividad , sino directamente con el testimonio de la misma.

Pues bien, la version de los hechos sostenida en la demanda era: 'el Sr. Alejandro , que conducía su vehículo marca PEUGEOT Partner, matrícula ....-FRK por la Avda.Montserrat, LC-.... , en el término municipal de Lliçà de Vall, cuando al llegar a la confluencia con calle Girona aminoró y detuvo la marcha debido a una retención del tráfico siendo colisionado por el vehículo marca TOYOTA COROLLA, matrícula ....-SRH , conducido por la codemanda Sra. Debora , y asegurado por LIBERTY, siendo desplazado su vehículo hasta impactar contra el vehículo SEAT IBIZA que tenía delante, conducido por la Sra. Natividad .' La parte demandada, hoy recurrente, sostiene, por el contrario, que, el vehiculo que iba en primer lugar, el conducido por la testigo, la Sra. Natividad se detuvo, colisionando el vehiculo que le precedia conducido por el actor, Sr. Alejandro y, a continuacion colisionando la demandada contra el Sr. Alejandro y éste de nuevo con la Sra. Natividad .

El atestado policial , a propósito de la dinámica del accidente indica, citamos textualmente: ' El vehicle A, SEAT IBIZA circula por la avinguda Montserrat en sentit Lliça d'Amunt i quan arriba a l'alçada del carrer Girona, s'atura per realitzar el gir a l'esquerra i incorporarse a aquest darrer carrer . El vehicle B, PEUGEOT...

i el vehicle C, TOYOTA....que circulen en el mateix sentit i direccion que el vehicle A, i van darrera d'aquest, han topat un darrera l'altre.' El vehiculo A, es el conducido por la testigo, Sra. Natividad , el vehiculo B , el conducido por el actor y el vehiculo C el conducido por la demandada, Sra. Debora .

Por su parte, la testigo, Sra. Natividad , manifiesta en juicio que recibió solo un impacto y que la ' chica', se entiende la demandada Sra. Debora , reconoció su culpa , acto seguido de producirse el accidente.

A partir de aqui, el juez a quo, resuelve, previa valoración de la prueba, que no es ni arbitraria ni irracional, considerando que no hay concurrencia de culpas y que, en todo caso, la demandada fue negligente en su conduccion y colisionó con el vehiculo del actor, no respetando la distancia de seguridad.

Efectivamente, del atestado policial no puede inferirse la valoracion parcial e interesada de la apelante, en caso alguno se desprende de la misma la existencia de dos colisiones o que el actor colisionara primero con el vehiculo que le precedia y despues, con ocasion del impacto recibido por la parte demandada, volviera a colisionar. Lo expuesto, ademas, no es corroborado por la testifical practicada que sostiene que unicamente recibió un impacto.

En resumen, y una vez reexaminado el acervo probatorio, coincidimos con el criterio de la instancia y , en consecuencia, desestimamos el primer motivo de apelacion relativo a una posible concurrencia de culpas.

En segundo lugar, se alega el criterio de la intensidad del accidente, que se tratara de forma conjunta al anterior toda vez que unicamente se pretende con el mismo corroborar la versión de los hechos sostenida por la parte apelante, que, sin embargo no puede tener favorable acogida toda vez que se trata de conjeturas o hipotesis no contrastadas pericialmente y que resultan insuficientes a los fines pretendidos.



CUARTO : De la valoración del perjuicio personal.- La parte demandante solicitaba en su demanda que se la indemnizara por 57 días impeditivos (3.319,68 €), 47 días no impeditivos (1.472,98 €) más 6 puntos de secuelas, por síndrome postraumático cervical, con el 10% como factor de corrección sobre ambos conceptos (5.777,24 €). En total, 10.569,90 €.

La parte demandada sólo reconocia como indemnizables una incapacidad temporal de 57 días, de los que los los 10 primeros serían impeditivos (2.055,38€ ) y 47 no impeditivos (1.472,98 €), sin que hubiera secuelas.

Las partes, como es habitual en este tipo de casos, apoyaban sus respectivas pretensiones en informes periciales emitido y ratificado en juicio, asi por la actora, la Sra. Clara y por la demandada, el Sr. Segismundo .

La sentencia recurrida, estimó las lesiones temporales o dias de curacion indicados en la demanda, tambien la presencia de secuela, si bien redujo su puntuacion, asi como el factor de corrección.

Pues bien, en esta alzada y atendidos los alegatos del recurrente, estimamos en parte los mismos, por cuanto, primero, del examen de los informes periciales y de la documentación de autos se sigue que el actor fue atendido de urgencias el mismo día del siniestro en el Hospital General de Granollers y allí se le diagnosticó latigazo cervical y se le prescribió collarín cervical blando, tratamiento farmacologico . Luego fue visitada tanto en dicho Hospital como por la Mutua laboral , obteniendo el alta laboral en fecha 2.8.13 y alta por mejoria en el Hospital en fecha 19.9.13 tras seguir tratamiento rehabilitador.

Bien, ante lo dicho no existe dato objetivo alguno para reducir ese periodo, pues el Dr. Segismundo se limita a indicar que según el protocolo aplicable para un traumatismo de esta clase el período sería el que especifica en su informe, apreciación puramente genérica que debe ceder ante la prueba de que en el presente caso la paciente siguió un tratamiento de rehabilitación y no obtuvo el alta médica hasta la fecha indicada. Por tanto, en este punto, se desestima la peticion del recurrente.

Distinta suerte debe conllevar la valoracion del resultado secular, a saber, el relativo a la pretendida presencia de la secuela de síndrome postraumático cervical, debiendo, en este punto, dar razon al recurrente y su perito. La secuela presupone una lesión permanente, y la mera referencia en el informe de alta ( doc.8 de la demanda) a la persistencia de 'contractura dolorosa' , luego, molestias en ese momento no demuestra que el demandante vaya a sufrir esos síntomas de forma persistente en el tiempo, maxime cuando no se conoce el alcance y detalle del tratamiento rehabilitador seguido.

Por tanto, se confirman los dias de curación, 57 días impeditivos, por los que le corresponde a lesionado la suma de 3.319,68 € y 47 días no impeditivos, la suma de 1.472,98 € y se revocan las indemnizaciones por secuelas y factor de corrección aplicable a las mismas.



QUINTO: De los intereses moratorios del art.20 LCS .- A la anterior cantidad le serán de aplicación los intereses del art. 20 de la LCS ya que no consta que la demandada hiciera en el plazo de tres meeses desde el siniestro pago o consignación alguna.

Como señala la SAP de Barcelona, Civil sección 17 del 08 de noviembre de 2018 ROJ: SAP B 10747/2018 - ECLI:ES:APB:2018:10747 : 'De esta forma, la existencia de un proceso en el que deba dilucidarse la procedencia de la condena de la aseguradora no es óbice a la aplicación de los intereses del art. 20 LCS . Todo ello sin que la consignación o el pago efectuado por la aseguradora conlleve que se impida a la misma oponerse a la reclamación formulada frente a ella, puesto que en el supuesto de que su oposición sea estimada tendrá derecho a recuperar la cantidad que abonó o consignó.

También resulta admitido que cuando no se discute ni la realidad del siniestro ni su cobertura y la duda se plantea respecto a la cuantía de la indemnización no se considera que concurra causa justificada para eximir del pago de los intereses de demora'.

Por lo tanto el motivo de apelación debe ser desestimado.



SEXTO: De las costas.- En cuanto a las costas de primera instancia, de conformidad con el art.394.2 LEC al ser parcial la estimación, cada parte pagará las suyas y las comunes por mitad.

Respecto de las devengadas en esta alzada, vista la estimación parcial del recurso de apelación no se hará expresa imposición de las mismas.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY.

Fallo

Que ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Debora , D. Marco Antonio y LIBERTY SEGUROS S.A, contra la S entencia de fecha 6.9.17 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers en los autos de juicio ordinario nº1111/16 de los que el presente Rollo dimana, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente la misma en el sentido de establecer que la indemnización que debe abonar a la actora la demandada asciende a la suma de 4.792,66 euros más los intereses del art. 20 de la LCS .

En cuanto a las costas de instancia cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad.

Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos todos los Magistrados que la han dictado, dese a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.