Sentencia CIVIL Nº 491/20...re de 2019

Última revisión
08/05/2020

Sentencia CIVIL Nº 491/2019, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 2, Rec 581/2018 de 16 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Diciembre de 2019

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: FRANCISCO JAVIER RAMIREZ DE VERGER VARGAS

Nº de sentencia: 491/2019

Núm. Cendoj: 07040470022019100393

Núm. Ecli: ES:JMIB:2019:4534

Núm. Roj: SJM IB 4534:2019

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00491/2019

TRAVESSA D'EN BALLESTER, 20 - PLANTA 4 - 07002 -

Teléfono:971219387 Fax:971219382

Correo electrónico:mercantil2.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: DEC

Modelo: S40000

N.I.G.: 07040 47 1 2018 0001512

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000581 /2018-E

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Matilde

Procurador/a Sr/a. LAURA GARCIA SANCHEZ

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO D/ña. 20 CANARIA S.L

Procurador/a Sr/a. JUAN JOSE PASCUAL FIOL

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA Nº 491/2019

En Palma de Mallorca, a 16 de diciembre de dos mil diecinueve.

Vistos por FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ DE VERGER VARGAS, los auto de juicio ordinario 581/2018, seguidos por Matilde, representados por el Procurador de los Tribunales LAURA GARCÍA SANCHEZ, Procurador de los Tribunales y bajo la dirección técnica del Letrado RICARDO ROJAS GARCÍA frente a la mercantil 20 CANARIA SL, representada por el Procurador de los Tribunales JUAN JOSE PASCUAL FIOL, y bajo la dirección letrada del colegiado CARLOS DEL CASTILLO BLANCO, y en atención a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO:En fecha de 31 DE MAYO DE 2018 por la actora arriba expuesta y con la postulación legal dicha se interpuso demanda de juicio ordinario frente a la mercantil 20 CANARIA SL, en la que tras exponer el relato de hechos y los fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que:

-que queden nulos y sin efecto los acuerdos adoptados dentro de los puntos primeros primero a tercero, ambos inclusive, del orden del día de la Junta general de socios celebrada el día30 de mayo de 2017, de aprobación de las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios 2015 y 2016, con todos los efectos inherentes a dicha declaración, como la inscripción de la sentencia en el Registro Mercantil una vez declarada su firmeza, así como la cancelación en el Registro Mercantil de Palma de Mallorca de la inscripción del acuerdo, y de los asientos posteriores que resulten contradictorios con ella, con expresa imposición de costas a la demandada,

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda mediante Decreto, se emplazó a la demandada a fin de que contestase en tiempo y forma a la demanda. La mercantil 20 CANARIA SL lo hizo en tiempo y forma, solicitando se desestimase íntegramente la demanda, y alega en resumen:

-caducidad de la acción de impugnación de acuerdos sociales;

De la no vulneración del derecho de información de la demandante.

El límite en el derecho de información de los socios minoritarios.

Del carácter universal de la junta y de la inexistencia de solicitud de información por parte de la actora.

De la improcedencia de la impugnación de acuerdos basada en el derecho de información del socio minoritario

Las cuentas anuales aprobadas reflejaban la imagen fiel de la sociedad.

Aplicación de la doctrina de los actos propios

TERCERO:Tras esto las partes fueron citadas a la audiencia previa al juicio, que se llevo a cabo con el resultado que obra en autos; allí se fijaron los hechos controvertidos, se propuso y admitió prueba, y se señaló fecha para la celebración de vista.

En fecha de 13 de junio de 2019 se celebró la vista del juicio oral en la que tras practicar la prueba, los letrados formularon sus conclusiones y quedaron las actuaciones vistas para dictar sentencia.

CUARTO: En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia debido al volumen y complejidad de los asuntos tramitados en este juzgado.

Fundamentos

PRIMERO:LITIS

La actora arriba expuesta y con la postulación legal dicha se interpuso demanda de juicio ordinario frente a la mercantil 20 CANARIA SL, en ejercicio de acción de impugnación de acuerdos sociales solicita se dicte sentencia por la que:

-que queden nulos y sin efecto los acuerdos adoptados dentro de los puntos primeros primero a tercero, ambos inclusive, del orden del día de la Junta general de socios celebrada el día 30 de mayo de 2017, de aprobación de las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios 2015 y 2016, con todos los efectos inherentes a dicha declaración, como la inscripción de la sentencia en el Registro Mercantil una vez declarada su firmeza, así como la cancelación en el Registro Mercantil de Palma de Mallorca de la inscripción del acuerdo, y de los asientos posteriores que resulten contradictorios con ella, con expresa imposición de costas a la demandada,

La mercantil 20 CANARIA SL se opone a la acción ejercitada de contrario y alega en resumen:

-caducidad de la acción de impugnación de acuerdos sociales;

De la no vulneración del derecho de información de la demandante.

El límite en el derecho de información de los socios minoritarios.

Del carácter universal de la junta y de la inexistencia de solicitud de información por parte de la actora.

De la improcedencia de la impugnación de acuerdos basada en el derecho de información del socio minoritario

Las cuentas anuales aprobadas reflejaban la imagen fiel de la sociedad.

Aplicación de la doctrina de los actos propios

SEGUNDO: El régimen de impugnación en la ley de sociedades de capital

El nuevo régimen jurídico de impugnación de los acuerdos sociales ( art.204 LSC), modifica sustancialmente el sistema anterior en la mayor parte de sus aspectos (eliminación de las categorías nulos y anulables y los requisitos de legitimación asociados, introduce nuevos conceptos, un nuevo sistema procesal, modifica la caducidad ...)

Pero lo que es más relevante a los efectos que ahora nos mueven, es la introducción del denominado filtro de relevancia o la consideración de que solamente las infracciones más graves de normas que rigen la vida de la sociedad y la adopción de acuerdos podrán ser objeto de revisión judicial.

Se acoge, así, la fórmula de imponer unos límites al ejercicio del derecho de impugnación del socio de los acuerdos adoptados en la junta general rechazando aquellos motivos que carezcan de trascendencia porque no son relevantes ni determinantes para la válida convocatoria de la junta, su constitución o para el ejercicio del derecho de voto. El objetivo no es otro que reducir la litigiosidad y acabar con impugnaciones estériles o superfluas, poco relevantes, que entorpecen la correcta marcha de una compañía, dejando para una posterior acción de naturaleza indemnizatoria, que el socio afectado reclame los daños y perjuicios que tal defectos o vicio le haya podido causar.

Asimismo, al margen de concurrir una de las causas de impugnación de los acuerdos que prevén el art.204 LSC, también el legislador ha fijado (al margen de esa regla de relevancia), la imposibilidad de impugnar aquellos acuerdos que hayan sido revocados, rectificados o convalidados, y aquellas infracciones meramente procedimentales sobre la convocatoria, constitución del órgano o adopción de acuerdos, siempre que no sean relevantes ( art.204.3 LSC). Sobre esta materia, el Congreso de Jueces especialistas de lo Mercantil de Pamplona, celebrado los días 5 y 6 de noviembre de 2015 alcanzó como conclusión unánime que sin perjuicio de dejar que sea la jurisprudencia la que en cada caso vaya perfilando el concepto de 'relevante', será un vicio o defecto relevante de convocatoria o de constitución de la junta cuando afecte a derechos esenciales del socio como el derecho de asistencia y voto.

Finalmente, y en el marco concreto de la impugnación de acuerdos bajo la premisa de un defecto en la formación de los órganos sociales y por participación indebida de personas que no ostentarían la condición de socios, y por emisión de voto por quien no puede hacerlos, el legislador ha introducido la denominada como 'prueba de resistencia'. Esta figura trae base de la doctrina de la conservación de la validez de los negocios jurídicos; y así lo concluye la STS de 15 de enero de 2014 con los siguientes términos: ' La prueba de resistencia se traduce en que de la cifra originariamente considerada (para el quorum de constitución o para la mayoría) se restan el porcentaje en el capital (o los votos) atribuidos irregularmente a personas que no estaban legitimadas para asistir (o para votar). Si, tras realizar esta sustracción, con el restante porcentaje de capital asistente se alcanza el quorum suficiente, la junta se entiende válidamente constituida; en caso contrario, la junta es nula (y con ella los acuerdos adoptados) por estar irregularmente constituida. Y del mismo en lo que respecta al cálculo de la mayoría...'

TERCERO:Sobre la caducidad de la acción

El art. 205 de la Ley 1/2.010 de Sociedades de Capital establece que la acción caducará en el plazo de un año desde la fecha de adopción del acuerdo si ha sido adoptado en Junta de socios, como es este caso, en el que se impugnan los acuerdos adoptados en la Junta General de Accionistas de la sociedad.

Los acuerdos impugnados se adoptaron el día 30 de mayo de 2017.

La demandada justifica en su contestación que la demanda se presentó el 31 de mayo de 2018. La parte actora en alegaciones complementarias sostuvo en la audiencia previa que se presentó la demanda el 30 de mayo de 2018, si bien debido a un 'error en Lexnet' fue rechazada.

El Real Decreto 1065/2015, de 27 de noviembre, sobre comunicaciones electrónicas en la Administración de Justicia en el ámbito territorial del Ministerio de Justicia y por el que se regula el sistema LexNET, regula en su Art.17:

'1.La presentación de escritos y documentos procesales iniciadores y de trámite, el traslado de copias cuando intervenga Procurador y la realización de actos de comunicación a través del sistema LexNETrequerirá por parte de los usuarios del sistema la previa cumplimentación de todos los campos de datos obligatoriosque aparecen relacionados en el Anexo III, y que deberán ser coincidentes con los del formulario previsto en los artículos 36.4 y 38.1 de la Ley 18/2011, de 5 de julio .

(...)

5.El sistema confirmará al usuario la recepción del mensaje por el destinatario. La falta de confirmación no implicará que no se haya producido la recepción. En aquellos casos en que se detecten anomalías en la transmisión electrónica o no haya sido posible completar el envío, el propio sistema lo pondrá en conocimiento del usuario, mediante los correspondientes mensajes de error, para que proceda a la subsanación o realice el envío en otro momento o utilizando otros medios.

El mensaje de error o deficiencia de la transmisión podrá ser imprimido o archivado por el usuario y, si el sistema lo permite, integrado en los sistemas de gestión procesal a efectos de acreditación del intento fallido.

En los casos en que se haya producido un error en la recepción e incorporación a los sistemas de gestión procesal y se haya subsanado el mismo en tiempo y forma, dentro de los cauces previstos por el sistema, este expedirá un resguardo acreditativo de la subsanación correspondiente, respetando la fecha y hora del envío inicialmente realizado.'

SAP Madrid, Civil sección 8 del 29 de junio de 2017:

'1- La fecha de presentación de una demanda no puede ser objeto de prueba ni de valoración judicial, cuyo error defiende el apelante, pues la misma se constata con los mecanismos legalmente previstos para la presentación de demandas y documentos bajo la supervisión y fe pública de los Letrados de la Administración de Justicia.

2.-Que según consta en la documentación obrante en autos, la demanda fue presentada el 24 de mayo de 2016, pues así se desprende de la fecha de envió por el sistema Lexnet, cuyo acuse obra unido a las actuaciones (folio 2), y es compatible con la fecha estampada en el escrito de demanda por el Decanato de los Juagados de 1a Instancia de Majadahonda al día siguiente 25 de mayo (folio 3). Lo anterior no se desvirtúa por el hecho de que las copia de la demanda y sus documentos fueran presentados en fecha posterior y tras requerimiento acordado por diligencia de ordenación de 9 de junio de 2016, pues los efectos de la litispendencia se producen desde la interposición de la demanda, si después es admitida ( art. 410 LEC ).'

El justificante o acuse de recibo de LexNet recoge la presentación de la demanda el 30 de mayo de 2018 a las 14:10h, en la misma se dice: Estado 'rechazado el 31 de mayo de 2018 (100) FALTAN DATOS OBLIGATORIOS DEMANDADO, RES 15/12/2015 RD 1065/15. No se trata pues, como expone la parte demandante de un fallo o error en el sistema Lexnet, por exceso de cabida o por otro motivo, se trata de un error de la actora al presentar el escrito en el sistema en el que se da un error esencial al no haber cumplimentado 'datos obligatorios del demandado' infringiendo lo expuesto en el art.17.1 del Real Decreto citado. No estamos pues ante un error subsanable, sino que propició la nueva presentación de demanda en fecha de 31 de mayo de 2018, que fue la que finalmente se admitió por le Letrado de la Administración de Justicia de este Juzgado, siendo que los efectos de la incoación del procedimiento se retrotraen a 31 de mayo de 2018, recordándose aquí lo declarado en la jurisprudencia citada sobre que 'la fecha de presentación de una demanda no puede ser objeto de prueba ni de valoración judicial,cuyo error defiende el apelante, pues la misma se constata con los mecanismos legalmente previstos para la presentación de demandas y documentos bajo la supervisión y fe pública de los Letrados de la Administración de Justicia.'

Así pues, la admisión de la demanda se realiza por Decreto en fecha de 27 de julio de 2018, sobre el NIG '07040 47 1 2018 0001512',sobre el escrito de presentación, según carátula de servicio común de registro y reparto de 31 de mayo de 2018; no sobre la del 30 de mayo de 2018; no se trata la demanda admitida de una subsanación de la primera, sino de una nueva demanda. El error que consta en la presentación de 30 de mayo de 2018 es esencial, por incumplimiento del art17.1 RD 1065/2015, de 27 de noviembre.

En conclusión, la demanda que fue admitida se presentó en fecha de 31 de mayo de 2018, y siendo la junta cuyos acuerdos se impugna de fecha de 30 de mayo de 2017, de conformidad al art. 205 de la Ley 1/2.010 de Sociedades de Capital, la acción caducó antes de la interposición de la demanda, debiendo desestimarse la demanda, no pudiendo entrar a valorar el fondo de la cuestión debatida.

CUARTO: COSTAS

A los efectos del art. 394 LEC y de conformidad al principio del vencimiento, se imponen las costas a la parte actora.

Fallo

QUE DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Matilde, representados por el Procurador de los Tribunales LAURA GARCÍA SANCHEZ , Procurador de los Tribunales y bajo la dirección técnica del Letrado , frente a la mercantil 20 CANARIA SL, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos sostenidos frente a ella en la demanda.

Se imponen las costas a la parte actora.

Notifíquese a las partes y hágaseles saber que la presente resolución no es firme y que contra ella cabe interponer en el plazo de 20 días hábiles recurso de apelación del que conocerá la ILMA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA.

Así lo acuerda, manda y firma FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ DE VERGER VARGAS, Magistrado del Juzgado de lo mercantil nº 2 de Palma de Mallorca.

Inclúyase en el Libro de sentencias de este juzgado

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