Sentencia Civil Nº 492/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 492/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 138/2013 de 30 de Septiembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: TORRES CUELLAR, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 492/2015

Núm. Cendoj: 29067370042015100498


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 492/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

SECCION CUARTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

DON FRANCISCO SANCHEZ GALVEZ

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

DON ALEJANDRO MARTIN DELGADO

DOÑA MARIA JOSE TORRES CUELLAR

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº9 DE MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 138/2013

AUTOS Nº 2285/2009

En la Ciudad de Málaga a, treinta de septiembre de dos mil quince.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso Dª Loreto que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dña. MARIA JOSE RIOS PADRON y defendido por el Letrado D. SERGIO TOLEDO BURGOS. Es parte recurrida MASKOMO, S.L. y HELVETIA SEGUROS que están representados respectivamente por los Procuradores D. RAFAEL F. ROSA CAÑADAS y FELICIANO GARCIA-RECIO GOMEZ y defendidos respectivamente por los Letrados Dña. DALILA RODRIGUEZ DE PLAZA y Doña JOSEFA NAVARRO MILLAN, que en la instancia ha litigado como partes demandadas.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 27 de abril de 2012, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que DESESTIMANDOla demanda interpuesta por DOÑA Loreto representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María José Ríos Padrón, ABSUELVOa la mercantil MASKOMO S.L.y a laaseguradora HELVETIA COMPAÑÍA SUIZA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS . de los pedimentos formulados frente a ella en virtud del presente procedimiento, con expresa condena en costas a la parte actora.'

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. La votación y fallo a tenido lugar el día 14 de septiembre de 2015, quedando visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dña. MARIA JOSE TORRES CUELLAR quien expresa el parecer del Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO .-En el presente procedimiento se ejercita por Dña. Loreto una acción en reclamación de cantidad por responsabilidad extracontractual, al amparo de los arts. 1902 del Código Civil y 76 de la Ley de Contrato de Seguro , contra las entidades 'Maskomo, S.L.' y 'Helvetia Seguros, S.A.', con base en los siguientes hechos:

1º El día 27 de julio de 2008 sufrió una caída accidental cuando se encontraba en el interior del supermercado 'Maskomo', situado en la calle Capulino Jáuregui nº 3 de Málaga.

2º La caída obedeció a la falta de la debida diligencia por parte de una empleada del establecimiento, la cual se encontraba agachada realizando labores de reposición en mitad del pasillo, y al intentar incorporarse no se percató de la presencia de Dª Loreto , chocando con ella haciendo que esta perdiera el equilibrio y cayera.

3º Como consecuencia de la caída, la demandante sufrió fractura-luxación bimaleolar tobillo derecho, reclamando por los daños y perjuicios sufridos un total de 21.554, 04 €, objeto de litis.

4º La acción se dirige contra 'Maskomo S.L.', en su condición de titular del supermercado , y frente a la Cía. Aseguradora Helvetia, con la que la primera había concertado una póliza seguro que, entre otros riesgos, cubría la responsabilidad civil que pudiera derivarse de la explotación de la actividad frente a terceros.

Las entidades codemandadas, tras admitir tanto la presencia y caída de la demandante en el interior del local como la existencia y vigencia del seguro de responsabilidad civil, invocan la culpa exclusiva de la víctima en la producción del siniestro, alegando que se debió a la propia negligencia de la actora quien no tuvo paciencia a esperar que la dependienta se levantara y le permitiera el paso, e intentó evitarla realizando una maniobra inapropiada dadas sus limitaciones físicas en cuanto a movilidad por la patología sensitiva motora que padece que altera su equilibrio y le provoca inestabilidad, sin que exista relación causal entre la actuación de empresa titular del establecimiento y las lesiones sufridas por la demandante a consecuencia de la caída, que sería en todo caso imputable a su exceso de confianza al ejecutar la acción y a su torpe y descuidada deambulación. Subsidiariamente, se impugna la cantidad reclamada, al considerarlas excesivas e injustificadas, así como tambien el alcance de las secuelas y lesiones reclamadas.

Centrado así el debate, la sentencia repasa la evolución de la jurisprudencia en la interpretación del art. 1902 CC y concluye que la actividad consistente en explotar un supermercado no es actividad peligrosa con relevancia suficiente para justificar la aplicación de la teoría del riesgo o para imponer la objetivación del resultado, por lo que el análisis debe desplazarse a indagar si en la conducta de la empleada del local se advierte algún género de culpa, por falta de precaución o negligencia al incorporarse. Sobre esta base, la Juzgadora examina detenidamente la prueba practicada, en particular el testimonio de los testigos propuestos, a la luz de lo cual considera que no existe el más mínimo elemento que permita afirmar que los hechos ocurrieron en la forma en que sostiene la demanda ni que hubiere algún tipo de negligencia por parte del personal del supermercado, por lo que la desestima en su integridad.

Frente a esta resolución se alza la actora, que articula su recurso en torno, sintetizando, al error en la apreciación de la prueba testifical del Sr. Araceli quien presenció los hechos, y cuyo testimonio es claro cuando niega que la causación del siniestro tuviese lugar como mantiene la empleada, unida laboralmente a la empresa, y además, es corroborado por los testigos peritos. A ello se oponen ambas apeladas que interesan en sus correspondientes escritos de oposición al recurso, la confirmación de la sentencia de instancia por ser ajustada a derecho y coherente y acertada con el resultado de la prueba practicada.

SEGUNDO.-Llegados a este punto, tal como han quedado resumidos los antecedentes del presente recurso en atención a las pretensiones de las partes, objeto del proceso, sentencia dictada, y motivos por los que se recurre la sentencia, iniciaremos su resolución señalando que la valoración de la prueba, salvo en aquéllos supuestos en los que la Ley de Enjuiciamiento Civil u otras leyes establecen criterios tasados de valoración, como sucede con la prueba documental (artículos 319 a 323 y 326) e interrogatorio de las partes ( artículo 316.1), se rige por el principio de libre valoración por los tribunales ( artículos 348 y 376 ), con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia, lo cual no significa que el resultado apreciativo, individualizado de cada medio o en su conjunto, pueda ser arbitrario, inmotivado o desconectado de la realidad acreditada.

Conforme a una reiterada Jurisprudencia, la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del Juzgador de instancia favorecido por el principio de inmediación, cuyas conclusiones deben mantenerse a no ser que sean ilógicas, arbitrarias o contrarias a derecho, según se expresa, entre otras muchas en la STS de 14 de diciembre de 1989 . Al respecto, debe tenerse en cuenta que prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, a las que está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de los jueces por el suyo propio ( SSTS de 1 de marzo de 1994 y 3 de julio de 1995 , entre otras muchas).

Por ello, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en verificar la legalidad en la producción de las pruebas , la observancia de los principios rectores de su carga y, en su caso, de las reglas relativas a la prueba tasada y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez 'a quo' de forma arbitraria, ilógica, insuficiente, incongruente o contradictoria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

Tras lo cual se debe también recordar al hilo de la doctrina que acertadamente se recoge en la sentencia de instancia, y que aplica de forma correcta al caso de Litis que, la carga de la prueba del elemento causal, esto es, del resultado dañoso y la acción u omisión culposa, requisito que precisa la declaración de responsabilidad por culpa extracontractual, incumbe, conforme a las reglas que sienta el artículo 217 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , ' al que afirma la concurrencia de culpa y pretende la indemnización pecuniaria',es decir al actor o demandante; tal y como, por otro lado, precisa la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2000 -reiterando la doctrina recogida en sus Sentencias de 13 de febrero y 3 de noviembre de 1993 , de 14 de febrero y 9 julio de 1994 , y de 3 de mayo 1995 y 19 de febrero de 1998 -.

En la medida de ello, corresponde, en todo caso, a la parte actora justificar, en primer término, que la lesión, daño, menoscabo o perjuicio cuyo resarcimiento pretende se ha originado como consecuencia del evento dañoso que configura el presupuesto fáctico de su reclamación, así como que este evento dañoso se ha producido a consecuencia de la actuación del demandado, o dentro de la esfera o ámbito de su actividad, control o vigilancia. Y en segundo término, deberá justificar, de igual modo, que el daño en cuestión se ha producido a consecuencia de una conducta imprudente del demandado, es decir, a consecuencia de una omisión de la diligencia, cautela, precaución o cuidado exigibles en el ejercicio, desarrollo o desempeño de su actividad.

En esta materia de responsabilidad extracontractual, cabe traer a colación la STS de fecha 22-2-2007 , que recoge la doctrina legal, en la que se establece: ' La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código civil ( SSTS 6 de septiembre de 2005 17 de junio de 2003 , 10 de diciembre de 2002 , 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 y 11 de septiembre de 2006 ). Es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba , que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS de 2 marzo de 2006 ).

Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados.

Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 ( caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 ( caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 ( caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 ( caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 ( caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización).

Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima.

Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 ( caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 ( caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 ( caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 ( caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 31 de octubre de 2006 ( caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible); 29 de noviembre de 2006 ( caída en un bar); 22 de febrero de 2007 ( caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 ( caída a la salida de un supermercado ).'

TERCERO.-Desde esta perspectiva resulta incuestionable que, en el supuesto enjuiciado, correspondía, en todo caso, a la actora justificar, cumplida, adecuada y suficientemente, en el curso del proceso, y por lo que constituye el tema de debate, que la caída se originó a consecuencia de la conducta activa u omisiva de la persona que desempeñaba dicho día las labores de reposición en el establecimiento de la empresa demandada cuando se encontraba agachada en el pasillo para acceder a la parte baja del expositor; y, que la conducta que le atribuye la actora, incorporarse sin percatarse de su presencia, chocando con ella haciendo que perdiera el equilibrio y cayera al suelo, constituye una omisión de la diligencia, cautela, precaución o cuidado que resultaban exigibles en el ejercicio, desarrollo o desempeño de su actividad.

En este caso, partiendo del hecho objetivo, acreditado en autos, de que la demandante sufrió una caída que le ocasionó las correspondientes lesiones, el contenido y resultado de los medios de prueba aportados al proceso -como se aprecia por la Sala tras el examen directo del contenido de los documentos aportados y tras el visionado del soporte audiovisual del acto del juicio- no permiten afirmar, en primer término, que la caída de Dña. Loreto se produjo a consecuencia de conducta alguna imputable o atribuible a la persona que realizaba las labores de reposición, ya que ni se ha podido determinar cuál fue el hecho que se constituyó en causa inmediata, adecuada y eficiente de la caída; ni, en segundo término -y como consecuencia directa de lo anterior-, que en la causación de la caída hubiere tenido incidencia causal alguna cualquier omisión de la diligencia, cautela, precaución o cuidado que resultaban respectivamente exigibles.

Salvo la propia empleada y el testigo que depone no hay más testigos presenciales, y sus versiones son divergentes y contradictorias entre sí que impiden ofrecer una opinión fundada sobre la dinámica del siniestro.

En cualquier caso, la actora tendría que haber observado que tenía un obstáculo para continuar caminando por el pasillo, y extremar las precauciones. Sobre todo, tomando en consideración sus circunstancias personales, que sufría según múltiples informes médicos obrantes en las actuaciones, diversas patologías que dificultaban seriamente su estabilidad y movilidad.

Como es sabido, no puede hablarse de responsabilidad por las omisiones cuando no hay un específico deber de actuar. La cuestión se traslada, entonces, a determinar la dimensión precisa del deber, es decir, cuál sea el grado de diligencia exigible en la prevención o disminución de las situaciones de riesgo no directamente provocadas por el sujeto pretendidamente responsable del daño. Y al caso, como con acierto concluye la Juzgadora de instancia, no cabe exigírsele a la empleada mayor diligencia que avisar a la clienta de que esperara un momento para pasar.

En suma, la caída de la demandante constituye un suceso desafortunado producido en circunstancias de normalidad, un acontecimiento previsible y evitable, pues las circunstancias expuestas evidencian el necesario conocimiento por la demandante de la existencia de un obstáculo en su trayectoria y un potencial riesgo, pues se percató de la presencia de la empleada agachada en el pasillo de reducidas dimensiones, y por ende debió esperar a que la misma se incorporara o bien pasar por otro lado, visto, además, sus limitaciones físicas para deambular con normalidad, aquejada como estaba de falta de equilibrio e inestabilidad, de ahí que fuera ella, precisamente, quien debía adoptar una elemental cautela y desplegar el comportamiento cuidadoso necesario para evitar la actualización de ese riego.

CUARTO.-La desestimación del recurso determina, de conformidad con lo prevenido por el artículo 398, en relación con el 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la condena de la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DÑA. Loreto contra la sentencia dictada el 27 de abril de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Malaga , que CONFIRMAMOS en su integridad; con imposición de costas de esta alzada a la parte apelante.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.


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