Sentencia CIVIL Nº 492/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 492/2020, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 1042/2019 de 21 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: ARIAS BERRIOATEGORTUA, BRUNO

Nº de sentencia: 492/2020

Núm. Cendoj: 39075370022020100419

Núm. Ecli: ES:APS:2020:823

Núm. Roj: SAP S 823/2020


Encabezamiento


S E N T E N C I A nº 000492/2020
Iltmo. Sr. Presidente:
Don José Arsuaga Cortázar.
Iltmos. Sres. Magistrados:
Don Bruno Arias Berrioategortua.
Dña. Milagros Martínez Rionda.
=======================================
En la Ciudad de Santander a veintiuno de septiembre de dos mil veinte.
Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los
presentes Autos de Juicio Ordinario número 11 de2019, (Rollo de Sala número 1042 de 2019), procedentes
del Juzgado de Primera Instancia número 8 de los de Santander, seguidos a instancia de don David contra
Racc Seguros.
En esta segunda instancia han sido parte apelante: Racc Seguros, representada por el Procurador Sr. Zúñiga
Pérez del Molino y asistida por el Letrado Sr. Agengo Diego; y parte apelada: don David , representada por el
Procurador Sr. Cano Vázquez y asistida por el letrado Sr. Calvo López.
Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado Don Bruno Arias Berrioategortua.

Antecedentes


PRIMERO : Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 8 de los de Santander y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha 26 de septiembre de 2019 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la Demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Cano Vázquez en nombre y representación de David , asistido por el Letrado Sr. Calvo López contra la aseguradora RACC, debo condenar a la demandada a indemnizar a la actora en la cantidad de 3.388,45 euros por 65 días de perjuicio personal moderado, 300,80 euros por 10 días de perjuicio personal básico, 1635,94 euros, por 2 puntos de perjuicio estético, 1635,94 por 2 puntos de secuelas funcionales, 1742, 20 euros de lucro cesante, 250 euros gastos médicos y 525 euros de las sesiones de fisioterapia, un total de 9478,33 euros, imponiendo a la compañía de seguros los intereses previstos en el artículo 20 de la LCS . No se hace expresa imposición de costas'.



SEGUNDO: Contra dicha Sentencia, la representación ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y tramitado el mismo, se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se ha deliberado y fallado el recurso el día señalado, quedando pendiente de dictarse la resolución correspondiente.



TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.

Fundamentos

Se admiten los de la sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen, y Se admiten los de la sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen, y
PRIMERO: Este procedimiento tiene por objeto la reclamación planteada por el actor por los daños y perjuicios sufridos con ocasión del accidente de circulación ocurrido el 26 de noviembre de 2017 en Santander. Frente a la sentencia parcialmente estimatoria la aseguradora interpone recurso de apelación alegando la concurrencia de culpa del demandado, a la que atribuye una incidencia causal del 50%, y falta de prueba del lucro cesante indemnizado. Y el actor, impugnando la sentencia, combate la no imposición de las costas de la primera instancia a ninguno de los litigantes.



SEGUNDO: La resolución del primero de los motivos del recurso debe comenzar afirmándose -ante las objeciones planteadas por el apelado- que una nueva valoración en esta alzada de la prueba practicada es posible, pese a las objeciones que formula el demandante apelado al respecto, extrapolando advertencias que el Tribunal Supremo realiza en el marco del recurso extraordinario de casación, al recurso ordinario de apelación.

En este sentido se han pronunciado reiteradamente el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo. Este último en su sentencia de fecha 10 de octubre de 2016 recordaba que el juicio de apelación 'es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez a quo. Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre) y así lo ha declarado esta sala, a la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación le ha merecido 'una severa crítica' ( sentencias de esta sala de 15 de octubre de 1991 y de 4 de diciembre). Por tanto, es perfectamente lícito que el recurrente en apelación centre su recurso en criticar la valoración de la prueba hecha en la sentencia de primera (como así hicieron los demandantes ahora recurrentes) e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de primera instancia (sentencia número 649/2014, de 13 de enero de 2015'.



TERCERO: Comenzando por el primero de los motivos del recurso de apelación y valorando nuevamente la prueba practicada, no se advierte error alguno en las conclusiones fácticas alcanzadas por la juez a quo acerca de la inexistencia de contribución causal alguna del peatón demandante a su atropello.

La testigo Sr. Fulgencio es clara y contundente cuando explica el accidente, debiendo destacarse que es ella la única testigo presencial que ha declarado en este juicio. De su relato se desprende claramente que el conductor del taxi no adecuó su marcha a la concurrencia de personas que había en el lugar y no pudo detener su vehículo cuando el demandante cruzaba deprisa el paso de cebra.

La información policial no ofrece datos relevantes acerca de la causa del accidente, pues los agentes no presenciaron el accidente y del dato de consumo alcohólico no es posible deducir que el demandante saliera corriendo y de manera imprevisible para quien le atropelló. En todo caso, debe destacarse que el agente que acudió al juicio concluyó que el accidente le parecía claro, que el peatón cruzaba por el paso adecuado y fue atropellado allí. Y el propio taxista conductor admitió que no le había visto y que frenó después de golpearle con el coche, tratando de justificarse porque el peatón salió corriendo.

Las lesiones sufridas, mejor aún, las no sufridas en sus piernas o caderas, tampoco son indicativas de la manera en que sufrió el accidente.

Por todo lo cual, el primer motivo del recurso no debe prosperar.



CUARTO: En lo que atañe al segundo motivo del recurso, la indemnización por lucro cesante, es oportuno señalar que el art. 143 de la Ley 35/2015 dispone a este respecto que: 1. En los supuestos de lesiones temporales el lucro cesante consiste en la pérdida o disminución temporal de ingresos netos provenientes del trabajo personal del lesionado...

2. La pérdida de ingresos netos variables se acreditará mediante la referencia a los percibidos en períodos análogos del año anterior al accidente o a la media de los obtenidos en los tres años inmediatamente anteriores al mismo, si ésta fuera superior.

3. De las cantidades que resultan de aplicar los criterios establecidos en los dos apartados anteriores se deducen las prestaciones de carácter público que perciba el lesionado por el mismo concepto.

La valoración de la prueba, en especial la certificación de FREMAP permite sostener razonablemente que los ingresos netos variables en periodos análogos del año anterior, se corresponden con los 62,82 euros diarios, que es lo correspondiente a la base reguladora del subsidio de incapacidad temporal, pues no puede obviarse que las bases reguladoras tienen su origen en las bases de cotización que, de acuerdo con el art. 147 LGSS, se constituyen por 'la remuneración total, cualquiera que sea su forma o denominación, tanto en metálico como en especie, que con carácter mensual tenga derecho a percibir el trabajador o asimilado, o la que efectivamente perciba de ser esta superior, por razón del trabajo que realice por cuenta ajena'.

Consecuentemente con lo anterior, cifrando los rendimientos netos que el actor hubiera debido percibir durante la incapacidad en 4.020,48 euros (62,82 euros/día por 64 días), habiendo percibido de su Mutua de Trabajo 2.261,73 euros, está justificada una indemnización por lucro cesante de 1.758,75 euros, cantidad algo superior incluso a la reconocida en la sentencia de instancia.

En consecuencia, también este motivo del recurso debe ser desestimado.



QUINTO: Entrando ya a conocer de la impugnación del apelado por la no imposición de las costas a la parte demandada, y que se fundamenta en considerar que la demanda se ha estimado sustancialmente, hay que recordar que el Tribunal Supremo (por todas, STS de 14 de diciembre de 2015 - ROJ: STS 5222/2015) tiene declarado que para la aplicación del principio general del vencimiento en materia de costas ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quien se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho.

En este caso, la diferencia entre lo pretendido por la parte actora y lo finalmente concedido radica en la diferente valoración de la secuela (cinco puntos frente a cuatro), lo que a la postre supone una diferencia cuantitativa de menos del 10%.

Por ello, de acuerdo con la jurisprudencia indicada, deben imponerse las costas a la parte demandada, en atención a la sustancial estimación de la reclamación planteada por el demandante, sin hacer rigurosa aplicación del criterio del vencimiento objetivo del art. 394 LEC como si se tratara de una estimación parcial.

En consecuencia, procede estimar la impugnación planteada.



SEXTO: La desestimación del recurso de la aseguradora apelante determina que le sean impuestas las costas de esta alzada correspondientes a su recurso, de conformidad con el art. 398 LEC.

Por el contrario, la estimación de la impugnación del actor, justifica que no se impongan a ninguno de los litigantes las costas consiguientes a esa impugnación, también de conformidad con el art. 398 LEC.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la aseguradora RACC SEGUROIS SA, y estimar la impugnación formulada por la de D. David , contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Santander, de fecha 26 de septiembre de 2019, revocando dicha resolución a los solos efectos de imponer a la aseguradora demandada las costas correspondientes de la primera instancia; todo ello con imposición a la misma aseguradora de las costas de esta alzada correspondientes a su desestimado recurso, y sin hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las que resultan de la impugnación estimada Contra la presente resolución puede interponerse los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación ante este mismo Tribunal en el plazo de los veinte contados desde el siguiente a su notificación, debiendo constituirse y acreditarse en dicho instante el depósito previsto en la Disposición Adicional 15.ª LOPJ.

Una vez sea firme la presente resolución, con testimonio de la misma devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.- De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, los datos contenidos en la presente resolución solamente podrán ser tratados con la finalidad de su notificación y ejecución, así como de tramitación del procedimiento en que se ha dictado. El órgano judicial es el responsable del tratamiento y el Consejo General del Poder Judicial la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

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