Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 493/2010, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 216/2010 de 22 de Octubre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: HERNANDEZ GOMEZ, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 493/2010
Núm. Cendoj: 35016370042010100543
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Da. EMMA GALCERAN SOLSONA
Magistrados
D./Da. MARÍA DE LA PAZ PÉREZ VILLALBA
D./Da. ISABEL HERNANDEZ GOMEZ (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de octubre de 2010.
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 22 de diciembre de 2009
APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: RUBIO REYES SL, D. /Dna. Anton y Herminia
VISTO, ante Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandada, en los resenados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 22 de diciembre de 2009 , seguidos a instancia de D. /Dna. Rosa , incomparecida en esta alzada, contra RUBIO REYES SL, D. Anton y Dna. Herminia representados por el Procurador D. /Dna. MANUEL DE LEÓN CORUJO y dirigidos por el Letrado D. /Dna. FRANCISCO MONTOYA.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por dona Rosa , por medio de su procuradora dona Soledad Tello Checa, contra dona Herminia , don Anton y contra la entidad Rubio Reyes S.L; DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad, por simulación absoluta, del contrato de prestación de servicios, de fecha 1 de enero de 2007, suscrito por la entidad Rubio Reyes S.L. y dona Rosa , Y DECLARANDO la validez del primer contrato de compraventa, de fecha 10/11 de noviembre de 2006, celebrado entre dona Rosa y esposo y dona Herminia y don Anton , DEBO CONDENAR Y CONDENO a los referidos demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a abonar, de forma conjunta y solidaria, a la parte actora la cantidad de 42.023,69 euros, más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de Sentencia hasta su completo pago.
Todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada.
SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se senaló para su estudio, votación y fallo el día 16 de septiembre de 2010.
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. /a. Sr. /a. D. /Dna. ISABEL HERNANDEZ GOMEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la representación procesal de la Entidad Mercantil RUBIO REYES SL y de D. Anton y Da Herminia contra la sentencia dictada en los Autos del juicio ordinario, seguidos a instancia de Da Rosa , que estima íntegramente la Demanda interpuesta condenando a los codemandados al pago de la cantidad de 42.023,69 Euros, por entender que el contrato en base al cual se solicita la condena es un contrato de prestación de servicios y no de compraventa como sostiene la actora, contrato de servicios que fue rescindido como consecuencia de la falta de prestación de dichos servicios, por lo que nada adeudan a la actora.
Los apelantes, más que Motivos de Impugnación concretos, manifiestan no estar de acuerdo con los pronunciamientos de la sentencia relativos a la declaración de Simulación del Contrato de Prestación de servicios (que la juzgadora de instancia considera probado que encubría el precio aplazado de una compraventa), pues entienden que es un contrato perfectamente válido, que no encubre nada y que es de Prestación de servicios. Asimismo, afirman que el contrato firmado entre las partes en fecha 10/11 de Noviembre de 2006 no es un Contrato de Compraventa sino un contrato de traspaso del negocio de mensajería cuya franquicia detentaba la actora en Lanzarote y que fue cedido a los codemandados.
Por su parte la actora se opone al Recurso de Apelación afirmando ser ajustada a Derecho la sentencia de instancia, tanto en lo relativo a la simulación del contrato de prestación de servicios cuanto a la calificación como de compraventa del Contrato firmado inicialmente por las partes.
SEGUNDO.- Los hechos que dieron origen a esta litis, son, en síntesis, los siguientes: Con fecha 10/11 de Noviembre de 2006 los hoy demandados y la actora y su esposo D. Justiniano (que no es parte en este procedimiento) suscribieron Contrato de Compraventa de la Agencia de mensajería y Transportes NACEX para la isla de Lanzarote, a la que venía asociada también la marca T2-INTEGRA dedicada al transporte de Mercancía farmacéutica, de la que era Titular la actora, debiendo ser autorizada la cesión de la Franquicia por la Mercantil DRONAS 2002 SLU, propietaria de la marca, formalizándose al efecto, en fecha 27/11/2006, contrato de compraventa-cesión de la franquicia a favor de la Sociedad RUBIO REYES SL, constituida al efecto por los compradores (Sres. Anton Herminia ). Igualmente se formalizó, al amparo de lo acordado en el contrato de Compraventa de 10/11 de Noviembre de 2006, Contrato de prestación de servicios entre la actora y la Sociedad RUBIO REYES SL, contratando los servicios de la actora Da Rosa , por un período de tres anos, con las siguientes retribuciones: 19.200,00 Euros en 2007; 20.160,00 Euros en 2008 y 31.168,00 en 2009, más el IGIC respectivo de dichas cantidades. Que durante el ano 2007, los compradores procedieron al pago de las facturas emitidas por la actora a los efectos de cumplimentar la cantidad pactada, si bien hubo una diferencia a favor de la acreedora, correspondiente a ese período de 2.519,85 Euros. Que durante el ano 2008 los compradores sólo abonaron a la compradora los meses de Enero a Abril, ambos inclusive, pero con un saldo a su favor de 2.016,00 Euros, además de los 7.056,00 Euros de los meses de mayo a Agosto de 2008. El día 21 de Agosto de 2008, los compradores envían Burofax a la actora rescindiendo el Contrato de prestación de servicios, por lo que adeudan la cantidad total de 42.023,69 Euros reclamada en la Demanda, pues sostiene la parte actora que el contrato de prestación de servicios unilateralmente resuelto por los demandados, era un contrato simulado que, ante la imposibilidad del pago total del precio pactado (90.528 Euros +IGIC), se propuso que se pagaría a la actora con el producto del propio negocio de forma aplazada, simulando las partes el contrato de prestación de servicios, pero en realidad lo que se reclama es la parte del precio aplazado de la compraventa, incumplido por las partes, a partir de mayo de 2008.
Así, pues, el debate se plantea en torno a dos cuestiones diversas. La primera relativa a la existencia o no de simulación contractual en relación al contrato de prestación de servicios, que sirvió para enmascarar el precio aplazado de la compraventa. La segunda cuestión se sitúa en la determinación de la calificación contractual: si Contrato de Traspaso o de Compraventa, y en función de dicha calificación si la acción ejercitada procede o no, en función del incumplimiento de los codemandados, y, si por tal causa, ha de condenársele al pago de las cantidades reclamadas en la Demanda.
TERCERO.- Como se sabe, existe simulación contractual cuando, voluntariamente, y con el fin de eludir a posibles acreedores o de evitar algunas de las obligaciones ligadas al verdadero contrato, un mismo negocio jurídico se ha convenido por los intervinientes mediante una duplicidad de contratos; uno de ellos aparente (contrato simulado) y otro no aparente (contrato disimulado), siendo este último el verdadero, y por ello el que deba prevalecer, aunque el negocio jurídico haya sido revestido con la apariencia del contrato formalizado sólo para enmascarar el verdadero negocio. La simulación es, en definitiva, la declaración de un contenido de voluntad no veraz, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir, con engano, la apariencia de un negocio jurídico irreal, que no existe, o que es distinto de aquél que realmente se ha llevado a cabo.
El C. Civil regula dos supuestos o clases de simulación en cuanto a su falsedad o fingimiento: uno, el más general y operativo en la práctica, en la que la falsa declaración es el fiel exponente de la carencia de causa (colorem habet, substantiam vero nullam) y que configura la llamada simulación absoluta (simulatio absoluta), y el otro, aquel en que la declaración representa la cobertura de otro negocio jurídico verdadero y cuya causa participa de tal naturaleza (colorem habet, substantiam alteram) y que opera con carta de naturaleza propia bajo la denominación de contrato disimulado o, simplemente, simulación relativa. La simulación absoluta supone haberse creado la apariencia de un negocio y, en verdad resulta que no se quiso dar vida a tal negocio, sino tan sólo a su apariencia enganosa; es decir, se oculta la carencia de la causa ( STS de 24/2/1986 (RJ 1986/935). La misma por su naturaleza esencialmente contraventora de la legalidad (la cual como es sabido, al no estar específicamente regulada o contemplada por nuestro C. Civil), ha sido estructurada por la doctrina más decantada, y frente a la tesis de que pueda ser una manifestación de discordancia entre la voluntad real y declarada -vicio de la voluntad-, pues, la subsume como un supuesto incluible dentro de la causa del negocio, es decir, la simulación que implica un vicio en la causa negocial, con la sanción de los arts. 1275 y 1276 C. Civil . La denuncia de esta lleva a que se declare la inexistencia o nulidad del negocio, por carencia o falsedad de la causa (arts. 1261 y 1275 del C. Civil ). Por el contrario, la simulación relativa (simulatio non nuda) es una figura muchísimo más compleja que la simulación absoluta ( STS de 13/10/1987 (RJ 1987/9985). Se ha de tener en cuenta en ella, no sólo el negocio simulado y el acuerdo sobre el encubrimiento, sino también el negocio jurídico ocultado, de tal manera que, efectivamente el negocio aparente debe declararse nulo, pero queda intacto el contrato ocultado, contrato que será eficaz si reúne las condiciones para su validez (Vid. SSTS de 29/7/1993 (RJ 1993/6493 ), 19/6/1997 (RJ 1997/5418).
Asimismo la Jurisprudencia del TS tiene declarado que la constitución de tal simulación es una cuestión de hecho que está sometida a la libre apreciación del Tribunal (Vid. SSTS de 14/2/1985 (RJ 1985/553 ), 23/1/1989 (RJ 1989/115 ) y 12/11/1989 , entre otras).
La detección de los casos de simulación contractual es ciertamente compleja. A tal fin, la Jurisprudencia del TS establece que «al ser grandes las dificultades de la prueba plena de la simulación de los contratos por el natural empeno que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, obliga a acudir a la prueba de presunciones que autoriza el art. 1253 del Código Civil , y se reconoce en reiterada doctrina jurisprudencial, de la que son exponente, entre otras y como más recientes, las Sentencias de esta Sala de 25 abril 1981 (RJ 1981/2126 ), 2 de diciembre de 1983 (RJ 1984/454 ) y 10 julio y 5 septiembre 1984 (RJ 1984/3847 y 1984/6030 )» (Vid. STS de 27/2/1998 (RJ 1998/ 968). Presunciones basadas en indicios que facilitan el análisis de los hechos y que cooperan a obtener conclusiones indubitadas respecto a la calificación de un contrato como simulado (Vid., también, SS AP de Sevilla, Sección 5a de 29/10/2004 y AP de Tarragona de de 24/11/2000 (JUR 2001/77492). En todo caso para admitir la posibilidad de aplicar las presunciones del art. 1.253 del C. Civil , debe partirse de una serie de hechos o datos que se demuestren por medio de las pruebas practicadas, ya que no puede olvidarse que la divergencia entre la voluntad real y la declarada ha de ser probada por quien la afirma, por lo que la carga de la prueba de la simulación siempre corresponde a quien la alega.
CUARTO.- Aplicando la Doctrina anteriormente senalada al caso que nos ocupa, procede examinar las pruebas practicadas a fin de establecer si efectivamente existió en el caso de autos un contrato simulado y si los indicios existentes en las actuaciones permiten afirmar de manera indubitada que estamos ante una simulación contractual relativa, en tanto el negocio jurídico es querido, si bien es distinto al que se formaliza (caso de prestación de servicios, que encubre una compraventa).
En este sentido los indicios de la existencia de la simulación en las actuaciones son abrumadores. En primer lugar, el documento no 4 de las actuaciones, e-mail enviado por Justiniano al codemandado D. Anton , dice textualmente: «Nuestro acuerdo de compra-venta del negocio que ahora dirigís, se firmó con nuestra mano (primero) y encima de los papeles, después, con el pago a realizar en dos partes, a saber: 1)-Un pago de 30.000,00 Euros, 2)-Pagos aplazados durante tres anos en cuotas mensuales. Estos fueron nuestros acuerdos y se firmaron por duplicado. Lo que actualmente observo es que nos involucras en la buena marcha del negocio que nosotros ya no administramos para poder cumplir con tus obligaciones, contraídas en el contrato de compraventa, que como te digo anteriormente consta de dos partes, una de contado y otra en pagos mensuales disfrazados en un contrato de prestación de servicios». La contestación de D. Anton a este e-mail es también altamente reveladora, pues textualmente manifiesta: «1.No hace falta que me recuerdes los compromisos asumidos por mí porque los tengo frescos en mi memoria y hasta ahora, en mi vida profesional, no he necesitado a nadie para tenerlos presentes. 2. Mi propuesta iba en la línea de "amistad" que suponía existía entre Rosa y Herminia y en consecuencia entre nosotros, por parentesco con ellas. Por supuesto entiendo perfectamente que esto es un negocio, pero debería haber algo más que nos distinguiera del resto de relaciones comerciales al uso».
Del interrogatorio de las partes y de la prueba testifical también se infiere claramente que la prestación de servicios no existió como tal, sino que existía una relación de amistad entre la hoy demandante ( Rosa ) y la codemandada Herminia , razón por la que teniendo conocimiento del negocio, por ser la anterior propietaria y franquiciada, asesoraba a su amiga cuando esta la llamaba, pero en modo alguna que hubiera un contrato de prestación de servicios que ligara a la actora con la Empresa. Reveladoras de estas circunstancias son las propias palabras del codemandado D. Anton que se negó a entregar a la actora los datos de la Empresa por ser confidenciales, y por la propia declaración en el acto de la vista en el que admitió que la actora no tenía acceso a la contabilidad, ni aseguró si tenía acceso a los clientes.
Así, pues, salvo algunos aspectos del interrogatorio de los codemandados Sres. Anton Herminia , no hay prueba alguna sobre la existencia de la supuesta prestación de servicios, declaraciones que, por lo demás, tampoco desvirtúan lo que por la Sala se considera como circunstancias indiciarias que confirman el dato fundamental del que deriva su juicio de calificación de que tal simulación ha de prevalecer, en relación con una serie de hechos documentales citados al respecto, de los que se ha hecho mención, y que con independencia de cualquier otra consideración, en caso alguno, puede derivar en que con ello se impida a la actora actuar -como ha actuado- en defensa de sus intereses, demostrando que, en definitiva, se llevaron a efecto esos mecanismos negociales de prestación de servicios con la única finalidad de aparentar la realidad de los mismos, y para, naturalmente, de una manera que garantizara los intereses de ambos contratantes (pago del precio aplazado para los vendedores), y desgravación para los compradores, quedara todo ello documentado en un contrato simulado que viene a encubrir como ha quedado acreditado, la existencia de una compraventa, con una parte del precio aplazado en el simulado contrato de prestación de servicios, siendo por tanto acertada la apreciación del juez de instancia en este extremo.
QUINTO.- Respecto de la cuestión, puramente jurídica, que afecta a la naturaleza jurídica del Contrato suscrito por las partes y que, dicen los apelantes, el juez ha alterado convirtiéndolo en un Contrato de compraventa, relacionada con el error en la valoración de la prueba documental, que también alega, conviene precisar algunas cuestiones.
Examinados los términos literales del contrato suscrito por las partes no encuentra la Sala fundamento alguno para concluir que el contrato celebrado no fuera un contrato de compraventa perfeccionado por el consentimiento en el que con claridad se conviene en la cosa y en el precio objeto del contrato (art. 1450 del C.C .). Pero es que, en cualquier caso, y como oportunamente aduce la apelada, el llamado contrato de traspaso no es sino una forma de compraventa (en tanto contrato oneroso), por el que se vende el derecho del negocio, estableciéndose, como obligaciones recíprocas del contrato de traspaso entre las partes contratantes, también la entrega de la cosa y el pago del precio, siendo que ésta última no se ha consumado en el presente caso, siendo además el traspaso una forma de adquisición de un derecho real.
En cualquier caso, es de tomar en consideración que el contrato de traspaso en el derecho espanol sólo se considera en relación a los arrendamientos (De hecho los arts. 35 a 41 de la anterior LAU de 1964 regulaban un derecho de adquisición preferente a favor del arrendador para el caso de traspaso de local de negocio. En la actualidad el art. 32.1 de la LAU 1994 , establece que el arrendador tiene derecho a una participación en el precio del traspaso o cesión). El antiguo derecho de traspaso ha sido sustituido en el Texto legal vigente por el llamado derecho de cesión. En esencia, la institución es la misma. En cuanto a su régimen jurídico, en ambos casos se permite el ejercicio de esta facultad al arrendatario de local de negocio (o de inmueble para uso distinto del de vivienda en la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 ) sin necesidad de contar con la autorización de su arrendador; cosa que no sucede, por el contrario, dentro del ámbito de las disposiciones generales del C. Civil.
En cualquier caso, y como claramente se infiere de la lectura del Documento no 3 incorporado a las actuaciones se trata de un Contrato de Compraventa, en el que se habla de compraventa y de compradores y vendedores siendo que lo único que se "traspasa o cede" es el derecho de franquicia de la marca NACEX, cuya propietaria es DRONAS 2002 SLU, cuestión que nadie discute, cesión que fue parte del acuerdo de la compraventa del negocio, en tanto era imposible hacer efectivo tal negocio jurídico sin obtener previamente la autorización de la cesión de la franquicia de la marca propietaria de la misma.
Y es que otra conclusión sería contraria a los principios para la interpretación de los contratos recogidas en el C. Civil.
La interpretación, como medio de comprensión y averiguación del sentido y alcance de un negocio jurídico, debe aunar la subjetiva, intención de todas las partes del negocio, todas ellas, y la objetiva, significado conforme a la generalidad de las personas.
Asimismo, debe destacarse el llamado canon de la totalidad, interpretando el conjunto del negocio jurídico y utilizando todos los elementos que contempla la ley, dando preferencia al criterio gramatical. Efectivamente, el punto de partida es la interpretación literal y sólo si hay duda o contraposición de la literalidad con la voluntad real de los contratantes, debe acudirse a la interpretación lógica en busca de la misma. Así lo dispone el artículo 1281 del C. Civil : si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas. Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas. Todo ello sin descuidar la interpretación sistemática que ordena el artículo 1285 y la finalista que contempla el 1284 . En todo caso, no cabe obviar la doctrina jurisprudencial sobre ella, muy abundante y reiterada, especialmente en ( SSTS de 2/2/2005 (RJ 2005/1554)- "... investigación de la verdadera y real voluntad de los contratantes para establecer el alcance y contenido de lo pactado...")-, de 30/11/2005 (RJ 2006/106 ) y 10/10/2006 (RJ 2006/6470) -( "... tres principios esenciales, como son: a) el principio de tomar en cuenta la voluntad común de las partes contratantes; b) el principio de autorresponsabilidad de dichas partes contratantes; y c) el principio de confianza, buena fe en ellas"), 30/3/2007 (RJ 2007/2412) -( "... no es procedente aplicar otra norma hermenéutica ni otros argumentos interpretativos que desvirtúen las expresiones claramente reveladoras de la voluntad de quienes contrataron")-, 18/7/2007 (RJ 2007/5300) -( "... lugar jerárquicamente prevalente la contenida en el artículo 1281 .1 del Código Civil )- . ( STS de 8/5/2009 (RJ 2009/2917).
Esta interpretación sistemática o canon hermenéutico contemplado en el art. 1285 , ya citado, está avalado por la Jurisprudencia que tiene declarado con reiteración ( SS del TS de 21/2/1991 ; 22/5/1992 ; 20/4/1993 ; 23/5/1997 y 19/6/1999 , entre otras) el indiscutible valor de dicho precepto legal, en cuanto que la intención, que es el espíritu del contrato, resulta indivisible y que en el caso litigioso, esa interpretación sistemática conduce, como hemos dicho, a la consideración de tratarse de un contrato de compraventa.
SEXTO.- En virtud de lo expuesto, se desestima el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia de instancia, y con confirmación de la misma, se estima íntegramente la Demanda, procediendo dejar inalterado lo en ella decretado en el sentido de declarar la nulidad por simulación del Contrato de prestación de servicios de 1 de Enero de 2007, suscrito entre las partes, y la validez del contrato de compraventa de fecha 10/11 de Noviembre de 2006, condenando a los codemandados Entidad Mercantil RUBIO REYES SL, D. Anton y Da Herminia al pago a la actora Da Rosa de la cantidad de 42.023,69 Euros más los intereses legales que procedan desde la interpelación judicial y hasta su completo pago, calculados al tipo de interés legal del dinero, incrementado en dos puntos a partir de la fecha de la sentencia de instancia, condenándoles también al pago de las costas procesales, de acuerdo con lo que establece el art. 394.1 LEC . Al desestimarse el recurso procede imponer a los codemandados las costas de esta alzada, de acuerdo con lo que establece el art. 398.2 LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Entidad Mercantil RUBIO REYES SL, D. Anton y Da Herminia contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 8 de Arrecife, en los Autos del Juicio ordinario no 64/2009, seguidos a instancia de Da Rosa , y con confirmación de la misma, se estima íntegramente la Demanda, procediendo dejar inalterado lo en ella decretado, imponiendo a los codemandados las costas procesales causadas en ambas instancias.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario/a certifico
