Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 493/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 41/2013 de 10 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 493/2014
Núm. Cendoj: 08019370112014100471
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN UNDÉCIMA
ROLLO Nº 41/2013
JUICIO VERBAL Nº 558/2012
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 IGUALADA
S E N T E N C I A Nº493/14
Ilma. Sra.
Maria del Mar Alonso Martinez
En Barcelona, a diez de diciembre de 2014.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Juicio verbal, número 558/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Igualada, a instancia de
AUTOMOCIO JOAN CARLES SL contra ALLIANZ, CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y SOCIETAT
DE CAÇADORS DE JORBA, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación
interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 3 de diciembre de 2012, por
el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:'FALLO: Desestimando íntegramente la demanda interpuesta el Procurador de Tribunales D. Josep Mª Sala Boria en nombre y representación de Automoció Joan Carles, S.L, debo absolver y absuelvo a la Societat de Caçadors de Jorba y Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A, representada por la Procuradora de Tribunales Doña Mercè Molas Soler, de las pretensiones que en este procedimiento se deducían contra las mismas.
No se imponen las costas a ninguna de las partes'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la demandante AUTOMOCIO JOAN CARLES SL y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 26 de noviembre de 2014.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Magistrada a los efectos de lo establecidio en el art. 82.2 1º de la LOPJ reformado por L.o. 1/2009, de 3 de noviembre la Ilma. Magistrada Dña. Maria del Mar Alonso Martinez.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación la sentencia de instancia la parte actora solicitando la estimación de la demanda con imposición de las costas a la demandada .
Argumenta en su recurso, sucintamente, que la resolución apelada incurre en error al no considerar que correspondía a la entidad demandada demostrar que ha desarrollado toda la actividad posible para evitar siniestros por irrupción de animales en la calzada, aludiendo a que el conductor Sr. Onesimo no pudo hacer ninguna maniobra evasiva al verse sorprendido por la brusca irrupción del animal que procedía forzosamente del coto, centrándose la controversia solo en determinar si existe culpa o falta de diligencia exigible al titular del coto.
Sigue exponiendo que sí ha acreditado la realidad del accidente, la conducción correcta del móvil y la falta de responsabilidad del conductor, que el jabalí procedía del coto y la cuantificación de los daños sufridos por la furgoneta y gastos de grúa, importes aceptados por la adversa. Por ello valora que debe imputarse la responsabilidad a la codemandada Societat de Caçadors en tanto que la actividad cinegética desarrollada en el coto conlleva un riesgo inherente.
En cuanto a la reforma operada por la D.A 9ª de la Ley 17/2005 de 19 de julio valora que no ha derogado, sino matizado la responsabilidad del art. 33 de la Ley de caza, aludiendo también a que la citada codemandada es quien dispone de mayor facilidad probatoria .
Frente al recurso se opuso la parte demandada peticionando la confirmación de la sentencia y que se condene a la apelante en las costas de ambas instancias.
La sentencia de instancia estima que la actora únicamente se ha limitado a acreditar la existencia de los daños y que estos se han causado por la irrupción de un jabalí en la calzada, pero que no aporta prueba alguna en relación a la falta de diligencia de la demandada, habiendo acreditado el coto la solicitud de la Federació Catalana de Caça de Barcelona para el cierre cinegético de áreas privadas de caza, debiendo haber probado la actora la negligencia o falta de diligencia de la sociedad demandada.
SEGUNDO.- La cuestión objeto de autos debe resolverse partiendo de lo dispuesto en la D.A. 9ª de la Ley 17/2005 de 19 de julio que recoge que en accidentes de tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticas será responsable el conductor del vehículo cuando se le pueda imputar incumplimiento de las normas de circulación, añadiéndose que los daños personales y patrimoniales en estos siniestros sólo serán exigibles a los titulares de aprovechamientos cinegéticos o, en su defecto, a los propietarios de los terrenos, cuando el accidente sea consecuencia directa de la acción de cazar o de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado. También podrá ser responsable el titular de la vía pública en la que se produce el accidente como consecuencia de su responsabilidad en el estado de conservación de la misma y en su señalización.
Partiendo de lo expuesto no se comparte la valoración de la apelante, mostrando esta Sala conformidad con la resolución apelada, de forma que será la demandante quien deberá probar la conducta negligente de la demandada, sin que quepa que la actora se limite a exponer la existencia del accidente y a tasar los daños causados, no viniendo prevista la inversión de la carga de la prueba, como principio para estos supuestos, ni legalmente ni jurisprudencialmente.
Ahora bien, sentado lo anterior debe considerarse que sí ha acreditado la apelada que no se ha incurrido en culpa o falta diligencia con las pruebas que obran en autos y lo manifestado por el Sr. Luis Andrés , sin que la actora hubiera desvirtuado el resultado que las mismas aportaron. No podemos olvidar que la autovía atraviesa el coto, según expresó el citado Don. Luis Andrés y esto es un hecho notorio que por tanto debe estar en la consideración de los conductores que por allí transitan. Don. Onesimo , conductor del móvil siniestrado manifestó en la vista que no se había fijado si había alguna señal anunciando la posible existencia de animales, pero que era una zona rural.
El accidente no se produjo por consecuencia directa de la acción de cazar, habiendo acontecido por la noche, a las 5.45 horas, según Hoja de información de la Direcció General de Policia. El propio Don. Onesimo descartó en su declaración en la vista que se estuviera cazando en aquel momento.
La falta de diligencia en la conservación del terreno acotado, por la prueba aportada por la demandada, no contradicha a instancia de la actora, también debe descartarse. Así obra en autos que por la Presidencia de la Representación Territorial de la Federación Catalana de Caza de Barcelona se solicitó pronunciamiento sobre la autorización o no de los cierres cinegéticos, al Servei Territorials a Barcelona, siendo la información recibida por el organismo público que el hecho de que un terreno cinegético no esté cerrado total o parcialmente no puede considerarse determinante para su conservación, añadiéndose que los cierres de las áreas privadas de caza están cada vez más cuestionados, siendo impensable autorizar el cierre sistemático de todas ellas y que los cierres que en casos particulares y excepcionales se pudieran autorizar, deberían permitir la circulación de la fauna silvestre no cinegética y evitar los riesgos de endogamia en las especies cinegéticas. Don. Luis Andrés por su parte manifestó en la vista que habían hecho los trámites para ver si se podía vallar el coto no habiendo existido contestación. Además expuso que el plan cinegético estaba autorizado, no existiendo ningún expediente, respecto de lo que no existe prueba en contrario y Don. Onesimo que la autovía tenía vallado en los laterales.
Todas estas circunstancias determinan que no pueda concluirse que hubiera habido una falta de diligencia en la conservación del coto de caza, no existiendo prueba al respecto, partiendo de lo actuado, lo que debe llevar a confirmar la resolución de instancia, desestimando la apelación.
TERCERO.- Las costas causadas han de imponerse a la apelante al ser el recurso objeto de desestimación, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C ..
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación :
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Automoció Joan Carles, S.L., contra la sentencia dictada en fecha 3 de diciembre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Igualada , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas causadas por el recurso de apelación al apelante.Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
