Sentencia CIVIL Nº 493/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 493/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 519/2019 de 27 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA

Nº de sentencia: 493/2019

Núm. Cendoj: 46250370072019100344

Núm. Ecli: ES:APV:2019:5404

Núm. Roj: SAP V 5404:2019


Encabezamiento

Rollo nº 000519/2019

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 493

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

DOÑA PILAR CERDÁN VILLALBA.

Magistrados/as

DOÑA MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ.

DOÑA CARMEN BRINES TARRASÓ.

En la Ciudad de Valencia, a veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de juicio ordinario, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE CATARROJA, entre partes; de una como demandado - apelante/s Lucas, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. GERARDO CALBO MARTÍNEZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª Mª. TERESA GAVILA GUARDIOLA, y de otra como demandante - apelado/s SANTANDER CONSUMER FINANCE SA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ENRIQUE GARCIA-ROMEU PALOMARES y representado por el/la Procurador/a D/Dª REMEDIOS LOZANO ORTEGA.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA.

Antecedentes

PRIMERO.-En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE CATARROJA, con fecha 15 de abril de 2019, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que ESTIMANDO la demanda interpuesta la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª Remedios Lozano Ortega, en nombre y representación de SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A., contra Lucas, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Teresa Gavila Guardiola, sobre acción de reclamación de cantidad; debo condenar y condeno al referido demandado a que abone a la parte actora la cantidad de 12.772,16 euros, más los intereses legales desde la fecha de presentación de la petición inicial del procedimiento monitorio, incrementados en dos puntos desde la presente resolución. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 25 de noviembre de 2019 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso se formula por la demandada D. Lucas,contra la sentencia que estimó la demanda interpuesta por SANTANDER CONSUMER FINANCE en reclamación, al amparo de los arts.1124 y 1125 del CC de 12.772,16 euros más intereses y costas, por el impago de 4 (936,48 euros) de las 72 cuotas convenidas en el préstamo sometido a la Ley de contratos de Crédito al Consumo, de 17-10-217 suscrito entre las partes por importe de 11.120,66 euros, con un TAE de 16,0552% y, en cuyo pacto 10, por la falta de pago de 2 o más de sus recibos de prevé que se procederá a darlo por vencido anticipadamente.

Se basa el recurso en lo alegado en la contestación a la demanda, relativo a la nulidad por abusividad de los pactos de vencimiento anticipado y de la prima de seguro convenidos en tal contrato, y de los intereses remunerarios.

La parte actora ha pedido la confirmación de dicha resoluciónpor los propios fundamentos de la resolución apelada por lo que se opuso a los del recurso.

SEGUNDO.- Esta Sala acepta la fundamentación de la sentencia apelada en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación en relación con los motivos del recurso, con revisión de las actuaciones, normas y doctrina aplicables.

1)Como normas y doctrina aplicables.

-Sobre el ámbito del presente, el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, dice"La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnacióna que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado."

El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco, nos dice : "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante".

Por su parte en lo que se refiere también a la segunda instancia,es reiterada la jurisprudencia según la cual:'... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho 'pendente appellatione, nihil innovetur' a que se alude....'(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983 , 6 de marzo de 1984 , 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 ).

-Es nuestro criterio el de que examen en procesos como el presente,a falta de reconvención, se ceñirá a la nulidad por abusivos de los pactos de vencimiento anticipado y de los intereses de demora en cuanto que son supuestos de nulidad absoluta apreciable de oficio y ello,al margen de que tal demanda se estime o tales pactos no se apliquen pero con la necesidad de que,de acordarse,se refleje en el Fallo de la sentencia porque,según la muy reciente del TS -Roj: STS 3553/2018 - ECLI:ES:TS:2018:3553,Sección: 1,Nº de Recurso: 1005/2015,Nº de Resolución: 576/2018,de 17/10/2018,Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA ello tiene relevancia a los efectos de apreciar la cosa juzgada, negativa y positiva, respecto de un posterior proceso,razonando así en sus Fundamentos'SÉPTIMO.- Decisión del tribunal: inexistencia de la infracción 1.- El TJUE ha recordado en numerosas ocasiones la importancia que tiene, tanto en el ordenamiento jurídico comunitario como en los ordenamientos jurídicos nacionales, el principio de fuerza de cosa juzgada. Con el fin de garantizar tanto la estabilidad del Derecho y de las relaciones jurídicas como la buena administración de la justicia, es necesario que no puedan impugnarse las resoluciones judiciales que hayan adquirido firmeza tras haberse agotado las vías de recurso disponibles o tras expirar los plazos previstos para dichos recursos. Así lo ha declarado en las sentencias de 30 de septiembre de 2003, caso Kóbler, asunto C-224/01, y de 16 de marzo de 2006, caso Kapferer, asunto C-234/04.2.- De lo anterior, el TJUE ha deducido que el Derecho de la Unión Europea no obliga a un órgano jurisdiccional nacional a dejar de aplicar las normas procesales internas que confieren fuerza de cosa juzgada a una resolución, aunque ello permitiera subsanar una vulneración del Derecho comunitario por la decisión en cuestión. Así lo declaró en la citada sentencia del caso Kapferer. 3.- La sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016, asuntos acumulados C-154/15, C-307/15 y C-308/15, caso Gutiérrez Naranjo, declaró sobre esta cuestión:'68. A este respecto, es verdad que el Tribunal de Justicia ya ha reconocido que la protección del consumidor no es absoluta. En este sentido ha declarado, en particular, que el Derecho de la Unión no obliga a un tribunal nacional a dejar de aplicar las normas procesales internas que confieren fuerza de cosa juzgada a una resolución, aunque ello permitiera subsanar una infracción de una disposición, cualquiera que sea su naturaleza, contenida en la Directiva 93/13 (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones, C-40/08, EU: C:2009:615 , apartado 37)'.4.-Los recurrentes sostuvieron la abusividad de la cláusula de afianzamiento en el proceso de ejecución. De haber obtenido una resolución estimatoria de esta causa de oposición, la cláusula no habría podido ser aplicada, por ser nula y no desplegar efecto alguno, de modo que el banco prestamista no habría podido ejercitar acción alguna contra ellos o, en todo caso, de haberse considerado nula solamente la renuncia a los beneficios de orden, excursión, división y al de extinción, no habría podido accionar contra ellos sin haberlo hecho contra los deudores principales. Sin embargo, su oposición no tuvo éxito en ese aspecto y ellos no impugnaron el auto del juzgado en ese extremo, por lo que el auto definitivo y firme de la Audiencia Provincial no apreció la abusividad de esa cláusula. 5.- Haber dejado que pase a autoridad de cosa juzgada la desestimación de esa causa de oposición se debe exclusivamente a la pasividad de los hoy recurrentes. El reconocimiento de la eficacia de cosa juzgada a aquella resolución no vulnera el principio de eficacia de esos preceptos de la directiva y es una solución equivalente a la que el Derecho nacional establece en casos similares en los que no está en juego la existencia de una cláusula abusiva, por lo que se respetan los principios de eficacia y equivalencia del Derecho de la Unión Europea. 6.-Que el auto en que se resuelva la oposición a la ejecución basada en la existencia de cláusulas abusivas tenga fuerza de cosa juzgada no afecta negativamente solamente a una de las partes del proceso, el consumidor, sino que afecta a ambas partes.Así, si la declaración de abusividad no pudiera desplegar todos sus efectos en el proceso de ejecución (por ejemplo, porque no pudieran restituirse las cantidades cobradas por el acreedor durante la vida del préstamo al ser superiores a la cantidad por la que se despachó la ejecución), en el posterior proceso declarativo que el consumidor entablara para lograr la restitución completa de esas cantidades indebidamente cobradas, el predisponente no podría volver a discutir el carácter abusivo de esa cláusula, puesto que el auto firme que resolvió el incidente de oposición a la ejecución y declaró el carácter abusivo de la cláusula tendría efectos de cosa juzgada positiva en el posterior proceso...'.

-Siendoel analizado un crédito al consumo es de aplicación analógica de la Ley 28/1998 de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, en cuyo artículo 10 nos dice'Incumplimiento del comprador.1. Si el comprador demora el pago de dos plazos o del último de ellos, el vendedor, sin perjuicio de lo que dispone el artículo siguiente, podrá optar entre exigir el pago de todos los plazos pendientes de abono o la resolución del contrato'.

Como ya dijimos en nuestra sentencia del 15 de julio de 2015 ROJ: SAP V3443/2015 - ECLI:ES:APV:2015:3443 , sentencia: 203/2015.Recurso: 264/2015,Ponente: MARÍA PILAR EUGENIA CERDÁN VILLALBA en relación con un contrato del préstamo al consumo cuando el pacto de vencimiento anticipado se conviene por falta de pago de dos plazos, ante esta precisión contractual del retraso en el pago antes de que pueda declararse aquel y no constancia de que el mismo procede por el de cualquiera de ellos y,en todo caso teniendo en cuenta que esa nulidad es ajena a los efectivamente impagados y por ello del uso de este pacto que se haga,esta Sección no lo entiende abusivo al ser su criterio el de que sólo presentan este carácter los que contengan la última expresión y consecuente imprecisión o sólo su previsión en relación con uno de ellos.

Todo ello sin perjuicio de que, al margen de esta precisión de dos o más cuotas impagadas que en principio no determina la nulidad del vencimiento anticipado,como también dijimos en nuestro auto nº 180 de 11-4-2017,Rollo 211/2017, ello no exima,conforme al auto delTRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima) de 17 de marzo de 2016 de que se examine su abusividad por el Juez nacional caso por caso.

-Siendo los intereses remuneratorios el precio del contrato no cabe hablar de su abusividad y sí examinar,de haber reconvención insistimos, si son usurarios conforme y con los efectos que prevé el art.3 de la Ley de la Usura de 23-7-1908.

2)Revisando las pruebas y actuaciones bajo el anterior prisma el recurso se ha de desestimar:

-Derivando la suma reclamada en la demanda del impago de 4 (936,48 euros )de las 72 cuotas convenidas en el préstamo de autos sometido a la Ley de contratos de Crédito al Consumo, y previsto en su pacto 10 el vencimiento anticipado por la falta de pago de 2 o más de sus recibos éste no es abusivo al cumplir con lo dispuesto en el citado art.10 de dicha Ley por lo que no procede su nulidad siendo que, además, el mismo se ejercitó cuando el demandado ya lo había incumplido de modo esencialal mediar aquel impago de 4 de las mismas.

-No habiendo reconvención no cabe examinar la nulidad de los pactos sobre los intereses remuneratorios ni sobre la prima de seguro.

TERCERO.-Por la desestimación del recurso,las costas de esta alzada se imponen a la apelante,según disponen los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelaciónformulado por DON Lucas contra la Sentencia de fecha 15 de abril de 2019, dictada en los autos número 750-18 por el Juzgado de Primera Instancia número cinco de los de Catarroja, resolución que confirmamos, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la apelante.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Doy fe: Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial, en el mismo día de su fecha. Valencia a veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve.


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