Última revisión
26/12/2000
Sentencia Civil Nº 493, Audiencia Provincial de Ourense, Rec 810 de 26 de Diciembre de 2000
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 5 min
Orden: Civil
Fecha: 26 de Diciembre de 2000
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: OTERO SEIVANE, JOSEFA
Nº de sentencia: 493
Fundamentos
(APELACION CIVIL)
La Audiencia Provincial de Orense, constituida por los Señores, don Jesús-Francisco Cristín Pérez, Presidente, don José-Ramón Godoy Méndez y doña Josefa Otero Seivane, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NUM 493
En la ciudad de Ourense a veintiséis de diciembre de dos mil.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Juicio Verbal Civil procedentes del ido mixto núm. -1 de Ourense seguidos con el n°. 0125/99, rollo de apelación núm. 0810/99, entre partes, como apelante "CIA M", representada por la Procuradora D. María Jesús SANTANA PENIN bajo la dirección del Letrado D. RAFAEL TABARES PEREZ-PIÑEIRO, y como apelados, D. SEGUNDO L, de una parte, y de otra D. JOSE C Y JOSE C, representados respectivamente por los Procuradores D. Andrés TABARES PEREZ-PIÑEIRO y Dª. LOURDES LORENZO RIBAGORDA bajo las respectivas direcciones de los Abogados D. José Manuel RODRIGUEZ DIAZ y D. CASTOR-MANUEL CASTRO VICENTE. Es Ponente la Iltma. Sra doña Josefa Otero Seivane.
I - ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Por el ido mixto núm. 4 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en feche 16 de octubre de 1999, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando como estimo la demanda formulada por el procurador de los Tribunales D. Andrés Tabarés Pérez Piñeiro, en nombre y representación de D. Segundo L, debo condenar y condeno solidariamente a los demandados D. Constantino P, la entidad "Z.S.A" y la Compañía "M ", representada esta última por la procuradora de los Tribunales Dª. María Jesús Santanta Penín, a pagar al actor la cantidad de ciento cuarenta T- seis mil ochocientas ochenta y ocho (146.888) pesetas. Se absuelve a los codemandados D. José Javier C, D. José C y la Compañía "A.S.A.", representados por la Procuradora de los Tribunales D. Lourdes Lorenzo Ribagorda, de las pretensiones en su contra deducidas, no haciéndose especial pronunciamiento sobre las costas procesales relativas a su intervención procesal. La cantidad expresada devengará el interés legal cualificado prevenido en la D. A. de la Ley sobre R.C. y V.M. conforme a la regulación establecida en el D. A. 8 de la L.O. de O y S.S.P. Para interponer recurso de apelación contra esta resolución los condenados deberán acreditar haber constituido depósito en el establecimiento destinado al efecto el importe de la condena impuesta con los intereses recargos exigibles". Por Auto de fecha 26 de octubre de 1999 se aclaró la anterior sentencia en lo siguiente: "Se aclara la sentencia recaida en estos autos de juicio verbal civil n° 125/99 en el solo sentido de añadir al primer párrafo del Fallo la siguiente expresión: "... con imposición a estos últimos demandados el pago de las costas procesales"-
Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de "CIA M" recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta audiencia Provincial.
Tercero.- En la tramitación de este recurso, se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Procede confirmar la sentencia apelada por su propia fundamentación jurídica, ya que, en efecto, no ofrece duda que la causa eficiente del siniestro fue la indebida incorporación a la vía principal de la furgoneta asegurada en la Cía apelante, interceptando la trayectoria del turismo del actor que marchaba correctamente por aquella vía, con el semáforo que la afectaba en luz verde.
No se comparte la argumentación vertida en el recurso en el sentido de que la velocidad excesiva del vehículo del actor resulta acreditada por la longitud de sus huellas de frenada -20,60 m- y manifestaciones del guardia civil instructor Sr. C. Las huellas de frenada no son significativas, vista la existencia de gravilla en la calzada, de negativa influencia en la desaceleración del móvil y, de otro lado, la escasa entidad de los desperfectos. En cuanto al testigo mencionado, su conclusión no es admisible por la inexistencia de datos objetivos que la avalen y por las imprecisiones en que incurrió -,-a que, además de reconocer que no realizó ningún estudio para calcular la velocidad -pregunta 31 al actor-, admitió no poder precisar el grado de incidencia de la gravilla en la frenada.
En orden a la amistad de accionante y codemandado absuelto, no se alcanza a ver la relevancia que pretende atribuirle la recurrente, al prescindirse absolutamente del testimonio del segundo para el pronunciamiento impugnado.
En definitiva, la sentencia apelada no incurre en error en la apreciación de la prueba ni infringe los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, por lo que el recurso no puede prosperar.
SEGUNDO.- Procede imponer las costas de la alzada a la parte apelante, en virtud de lo dispuesto en el art. 736 LEC.
Por lo expuesto la Audiencia pronuncia el siguiente:
FALLO: No ha lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación de la Cía "M" contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ourense en Juicio verbal Civil n° 125/99, que se confirma, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Al notificarse esta resolución a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
