Última revisión
14/10/2010
Sentencia Civil Nº 494/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 371/2010 de 14 de Octubre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PEREZ BENITEZ, JACINTO JOSE
Nº de sentencia: 494/2010
Núm. Cendoj: 36038370012010100582
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00494/2010
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 371/10
Asunto: ORDINARIO 28/09
Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 CALDAS
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.494
En Pontevedra a catorce de octubre de dos mil diez.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 28/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Caldas, a los que ha correspondido el Rollo núm. 371/10, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Enriqueta representado por el procurador D. SENEN SOTO SANTIAGO y asistido por el Letrado D. ERNESTO DE GREGORIO, y como parte apelante-demandado: AYUNTAMIENTO DE VALGA, representado por el Procurador D. DAVID GARCÍA SEXTO, y asistido por el Letrado D. MANUEL MARTÍN GÓMEZ, sobre nulidad de compraventa, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Caldas, con fecha 22 enero 2010, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"DESESTIMANDO la demanda promovida por doña Enriqueta , contra el Concello de Valga, debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones contra el formuladas.
DESESTIMANDO la reconvención promovida por el Concello de Valga, contra doña Enriqueta , debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contra ella formulada.
Todo ello sin expresa imposición de las costas causadas en esta instancia."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Dª Enriqueta , y el Ayuntamiento de Valga, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día veintinueve de septiembre para la vista de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de recurso la sentencia dictada en primera instancia que desestimó la demanda en la que el actor pretendía la declaración de nulidad del contrato de compraventa celebrado el día 25 de octubre de 2007 por el padre de la demandante, D. Jose Francisco , y el Ayuntamiento de Valga, con restitución de la finca objeto del contrato o, subsidiariamente, el abono de su equivalente pecuniario, que se determinaba en la suma de 7.043,26 euros.
Fundamentaba la pretensión demandante la afirmación del hecho de que, en el momento de celebrar el contrato de compraventa, D. Jose Francisco carecía de las capacidades de entendimiento y voluntad adecuados, como lo probaría el hecho de que la compraventa se celebró mientras D. Jose Francisco se encontraba inmerso en un proceso de incapacitación, que concluyó con sentencia dictada el día 8 de febrero de 2008 , por la que se declaró la incapacidad para el gobierno de su persona y bienes.
El ayuntamiento demandado se opuso a la demanda, solicitando su íntegra desestimación. Tras afirmar, en síntesis, que la actora carecía de legitimación, se alegaba como motivo de fondo el hecho de que había sido la propia demandante quien, en representación de su padre, habría negociado con la corporación la venta de la finca. Se sostenía también la existencia en D. Jose Francisco de un grado de discernimiento suficiente. El ayuntamiento interpuso, al propio tiempo, demanda reconvencional, en la que reclamaba, con fundamento en la cita del art. 1902 del Código Civil , "con carácter subsidiario a la estimación de la demanda", la condena de la actora "a indemnizar a este ayuntamiento en la misma cantidad a que resulte condenado por la hipotética estimación de la demanda principal, o en una cantidad equivalente a la reclamada en la sentencia..."
La sentencia desestimó íntegramente la demanda y la reconvención. Tras afirmar la legitimación de la actora para sostener la pretensión deducida en juicio, la sentencia consideró acreditado el hecho de que D. Jose Francisco era capaz para prestar el consentimiento en el momento de la firma del contrato. La sentencia desestima la reconvención con el siguiente razonamiento: "la desestimación de la demanda conlleva, en los términos en que fue plantada la reconvención, su necesaria desestimación". Finalmente, la sentencia opta por la no imposición de costas a ninguno de los litigantes.
Contra dicho pronunciamiento se alzan las dos partes en litigio. La representación originariamente demandante insiste en la afirmación de que D. Jose Francisco se encontraba en un estado de incapacidad para prestar válidamente consentimiento a la compraventa, argumento sobre el que basa su pretensión revocatoria en esta alzada.
La representación reconviniente considera erróneo el pronunciamiento desestimatorio de la reconvención, afirmación que sustenta desde la consideración de que, formulada aquélla de modo subsidiario, lo procedente hubiera sido la falta de pronunciamiento sobre la pretensión reconvencional, en lugar de su desestimación. De ello infiere la parte la conclusión de la procedencia de la condena en costas a la parte actora.
Planteados de este modo, con la necesaria brevedad, los términos del debate, es llegado el momento de resolver las cuestiones litigiosas. Por razones de claridad sistemática se optará por resolver en primer término la cuestión procesal relativa a la procedencia o improcedencia de la reconvención, para analizar seguidamente el material probatorio traído al proceso, en las dos instancias, y sobre él obtener las pertinentes conclusiones jurídicas.
SEGUNDO.- La reconvención es una acción nueva entablada por el demandado con ocasión de un procedimiento ya iniciado, con el efecto del intercambio de las posiciones procesales originarias. La Ley de Enjuiciamiento Civil introdujo la novedad de exigir entre la pretensión reconvencional y la que constituye el objeto de la demanda principal la existencia de "conexión". Más allá, el apartado tercero del art. 406 exige que la reconvención se acomode a las exigencias formales de la demanda, previstas en el art. 399 , de modo que exprese con claridad "la concreta tutela que se pretende obtener" y se añade: "en ningún caso se considerará formulada reconvención en el escrito del demandado que finalice solicitando su absolución respecto de la pretensión o pretensiones de la demanda principal".
La singularidad del supuesto que ocupa es que el demandado, aprovechando la existencia del proceso, ha introducido una suerte de "pretensión condicionada" a la admisión de la demanda principal; el planteamiento es el que sigue: para el supuesto de que el actor tenga derecho a la tutela que solicita, ello determinaría la causación al ayuntamiento reconviniente de una lesión antijurídica, pues habría sido la actora la que con su conducta habría determinado la invalidez del contrato de compraventa, al haber ocultado el hecho de la incapacidad de su padre, con el efecto de un daño patrimonial identificable con el pronunciamiento condenatorio.
Tal forma de pretender no tiene amparo en la normativa procesal y debió de ser expulsada del proceso en trámite de admisión. Al afectar a una cuestión de orden público procesal, -la válida introducción de la pretensión en el proceso-, tal tarea debe acometerse en esta segunda instancia.
Las pretensiones de las partes han de tener carácter autónomo. La ley faculta a los litigantes a acumular pretensiones para que sean ventiladas en un solo proceso, bien con carácter acumulativo, -objetiva y subjetivamente-, bien con carácter subsidiario, - para el caso de que no se estime la principal-. No es posible la acumulación eventual o alternativa, de modo que sea el órgano judicial el que decida, entre las acciones ejercitadas, cuál debe verse estimada en primer lugar. Y tampoco cabe que, formulada una pretensión por el demandante, el demandado reconvenga introduciendo la condición de que su acción sólo se conozca para el caso de que prospere la demanda y en la medida en que ésta prospere. Tampoco la perpetuatio jurisdictionis consiente este efecto. El juez ha de fallar en el estado de cosas que exista en el momento de plantearse la demanda principal, de suerte que no resulta posible que, iniciado un proceso, admitida la prueba y celebrado el juicio, cuando llega el momento de dictar sentencia estimatoria haya de pronunciarse también sobre la reconvención, que hasta ese momento había quedado fuera del proceso. Si bien se miran las cosas, tal situación genera en el actor una evidente indefensión, pues no sabrá hasta el final del litigio si tendrá que defenderse o no contra la reconvención condicionada. Por fin, tal forma de pretender genera una insoportable confusión en el procedimiento, pues obliga a proponer, proveer y practicar la prueba sobre la reconvención de forma incierta, pues su presupuesto, -la estimación de la demanda principal-, no puede conocerse hasta el momento final del proceso.
Todas estas razones obligan a revocar el pronunciamiento estimatorio, dejando imprejuzgada la demanda reconvencional.
TERCERO.- La sentencia de primera instancia no ha considerado probada la situación de incapacidad del padre de la demandante en el momento de otorgar el consentimiento. Son hechos relevantes que han de tomarse en consideración los siguientes: a) D. Jose Francisco falleció el día 24 de noviembre de 2008; b) por sentencia de 8 de febrero de 2008 fue declarado incapaz; c) por comparecencia que tuvo lugar el día 30 de marzo de 2007 la hija de D. Jose Francisco , la demandante Dª Enriqueta , puso en conocimiento del Ministerio Fiscal la existencia de una posible causa de incapacitación; el ministerio público incoó diligencias informativas que finalizaron con la demanda de incapacidad, presentada el día 17 de julio de 2007; d) el contrato de compraventa se firmó el día 25 de octubre de 2007.
La documentación aportada con la demanda permite tomar conocimiento de que el Ministerio Fiscal fundamentaba su pretensión en el padecimiento por el demandado de un "síndrome de Korsakoof" que le incapacitaba para gobernar su persona y bienes; el informe forense acompañado a las diligencias informativas informaba de que D. Jose Francisco sufría un padecimiento incurable y progresivo y un delirium secundario a consumo de alcohol que determinaban su desorientación en el tiempo y espacio, falta de memoria y déficit cognitivo; se hacía constar expresamente su imposibilidad para "contestar preguntas sencillas" y el desconocimiento de la moneda de curso legal; la exploración judicial mostró, -según refleja la sentencia de incapacitación-, una falta de atención notable, así como la imposibilidad de contestar preguntas. Se refleja también que los hijos, testigos en el proceso, manifestaron que su padre "no conocía el dinero" y que no podía salir sólo de casa
Pese a estas circunstancias, la sentencia de primer grado no consideró probada la incapacidad de D. Jose Francisco en el momento de la compraventa. La sentencia hace alusión al hecho de que la propia demandante, pese a haber instado del Ministerio Fiscal la puesta en marcha del proceso de incapacidad, había comparecido en el Ayuntamiento demandado seis meses después, el día 1 de octubre de 2007, presentando una autorización firmada por su padre que le autorizaba para realizar los trámites necesarios para la venta; también consigna que el informe forense no fue suficientemente explícito, cuando se limitó a hacer constar que el paciente tan sólo presentaba una deficiencia persistente que le impedía hacer una vida autónoma.
La práctica de la prueba en esta segunda instancia ha convencido de lo contrario. La médico forense autora del dictamen tuvo ocasión de aclarar que el padecimiento sufrido por D. Jose Francisco afectaba de forma intensa a sus capacidades cognitivas, a su memoria y entendimiento, gravemente deteriorados de forma irreversible. La insistencia de la defensa sobre la posibilidad de mejoría desde la emisión del informe fue respondida de forma contundente, cuando se explicó que, pese a que el plano de la hipótesis pudiera existir, con el tratamiento adecuado, una mejoría en el plano físico, el deterioro cognitivo no mejora. La forense también reiteró que el informado no conocía el dinero. Tampoco conocía el nombre de sus hijos, a los que simplemente se refería como "un hombre y una mujer".
La conclusión que de ello cabe obtener es que, en el momento de celebración del contrato, D. Jose Francisco carecía de la capacidad de conocer sus elementos esenciales. No basta hablar, como sostiene la defensa, de la posibilidad de realizar "pequeñas operaciones". Con esta mención la perito se refería a las pequeñas actividades ordinarias de la vida, muy lejos de la celebración de compraventas sobre bienes inmuebles, por relevante que pudiera ser el precio fijado como contraprestación. La presunción de capacidad, atributo general de las personas, ha cedido a través de una cumplida actividad probatoria. La demandante ha atendido dicha carga procesal con éxito.
El efecto jurídico de tal constatación es el de la nulidad del contrato, por ausencia del consentimiento, probada la hipótesis de hecho del art. 1263 sustantivo. El efecto de tal pronunciamiento, conforme se sigue del art. 1303 es el de la restitución de las prestaciones que las partes hubieren efectuado, de sus frutos e intereses, o su equivalente pecuniario. De conformidad con lo dispuesto en el art. 1304 el incapaz sólo restituye en la medida en que se hubiere enriquecido, tratándose en ambos casos de obligaciones recíprocas, de cumplimiento simultáneo, según el art. 1308 .
En su consecuencia, el incapaz habría de restituir la parte de precio percibido de la entidad demandada y el Concello de Valga la cosa. Dando por supuesto, según conformidad de las partes, que esta prestación deviene imposible, deberá restituirse su equivalente económico. A la vista de las pruebas aportadas, la Sala acepta la valoración propuesta por el perito, en atención a los criterios que expresa el informe, que valora el objeto de la compraventa en la suma de 5.043 euros.
Contrariamente, no se aporta razón alguna que justifique una reclamación en concepto de daños morales, más allá que su genérica invocación. La exigencia de su prueba obliga a su desestimación.
TERCERO.- Estimados parcialmente los recursos, procede la revocación del pronunciamiento en costas alcanzado en la primera instancia. La demanda reconvencional, como acierta a poner de manifiesto la reconviniente en esta alzada, no obtuvo ningún pronunciamiento. La reconvención debió de ser expulsada del proceso, por lo que no se está en la hipótesis del art. 394 . No se realiza pronunciamiento en cuanto a las costas devengadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de necesaria y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimamos parcialmente los recursos de apelación deducidos por Dª Enriqueta y Ayuntamiento de Valga y en su consecuencia:
1.- Revocamos la sentencia dictada en los autos de juicio ordinario registrados bajo el número 28/2009 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Caldas de Reyes, y en su lugar estimamos parcialmente la demanda deducida por la representación de DOÑA Enriqueta .
2.- Declaramos la nulidad de la compraventa formalizada en documento privado suscrito por DON Jose Francisco y el CONCELLO DE VALGA, por ausencia del consentimiento del primero.
3.- Condenamos a las partes a la restitución recíproca de las prestaciones realizadas en virtud del contrato nulo, de modo que los sucesores de D. Jose Francisco habrán de restituir el precio percibido y el ente público la suma de 5.043 euros.
4.- Declaramos la inadmisión de la demanda reconvencional deducida por el CONCELLO DE VALGA.
5.- Todo ello sin pronunciamiento en costas en ambas instancias.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá testimonio en los autos principales, con inclusión del original en el libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

