Sentencia Civil Nº 494/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 494/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 463/2009 de 03 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 494/2011

Núm. Cendoj: 03014370062011100494


Encabezamiento

Rollo de apelación nº 463/2009.-

Juzgado de Primera Instancia nº Tres

De San Vicente del Raspeig.

Procedimiento Juicio Ordinario nº 175/2007.-

Cuantía: 25.923,07 euros.

S E N T E N C I A Nº 494/11

Iltmos Srs.

Don José María Rives Seva.

Doña María Dolores López Garre.

Doña Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Alicante a tres de Noviembre de dos mil once.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 463/09 los autos de Juicio Ordinario nº 175/07 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de la ciudad de San Vicente del Raspeig en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante DON Octavio que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña María del Carmen Díaz García y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Mariano Carrizo Fernández y siendo apelada la parte demandada entidad MANUEL P SALCEDO RAMÓN S.A. representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Alejandro Morella Onceja y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Juan Carlos Fernández Ferraces.

Antecedentes

Primero .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de la Ciudad de San Vicente del Raspeig y en los autos de Juicio Ordinario nº 175/07 en fecha 27 de enero de 2009 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.-Estimo parcialmente la demanda interpuesta por Octavio , contra la mercantil Manuel P. Salcedo Ramón, SA y en consecuencia, Condeno a la mercantil Manuel P. Salcedo Ramón, S.A. a abonar al demandante, Octavio , la suma de cuatro mil trescientos veinte euros con cincuenta y un céntimos de euro (4.320'51 euros), más los intereses legales que se prevén en el razonamiento jurídico sexto de la presente. Sin costas a ninguna de las partes".

Segundo. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 463/09.

Tercero .- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 2 de noviembre de 2011 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva, tras cambio de ponencia efectuado en 7 de abril de 2011.

Fundamentos

Primero .- En dos extremos concretos se centra el recurso de apelación que se interpone por el demandante Don Octavio frente a la sentencia de instancia, uno es el no haber concedido la cantidad total reclamada de 25.923,07 euros, ya que solamente se ha condenado a la mercantil demandada Manuel P. Salcedo Ramón S.A. al pago de la cantidad de 4.320,51 euros; y el otro en cuanto fija los intereses de esta cantidad desde la fecha de la sentencia por lo que los intereses por la mora serán los procesales de la ejecución de la sentencia conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El primero de los motivos debe ser desestimado. Nos encontramos ante un supuesto de reclamación de cantidad derivada del artículo 28 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo , reguladora del contrato de agencia, y concretamente en cuanto prevé la llamada indemnización por clientela y cuando se extinga el contrato, sea por tiempo determinado o indefinido, y el agente hubiere aportado nuevos clientes al empresario o incrementado sensiblemente las operaciones con la clientela preexistente, que tendrá derecho a una indemnización si su actividad anterior puede continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario y resulta equitativamente procedente por la existencia de pactos de limitación de competencia, por las comisiones que pierda o por las demás circunstancias que concurran. Indicándose en el precepto que la indemnización no podrá exceder, en ningún caso, del importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante los últimos cinco años o, durante todo el periodo de duración del contrato, si éste fuese inferior.

En el contrato de agencia la clientela no pertenece al agente ni tampoco al empresario principal en tanto el vínculo jurídico se mantenga en vigor ya que durante la vida del contrato el agente percibe la comisión o la remuneración y el empresario obtiene su cuota de beneficio como consecuencia de las operaciones realizadas por mediación del agente. Con la rescisión del contrato el empresario continúa disfrutando de la clientela conseguida con la actividad profesional del agente, mientras que éste debe soportar el perjuicio derivado de la denuncia unilateral del contrato sin justa causa. Este empobrecimiento injustificado del agente que se corresponde con el enriquecimiento injusto del empresario es lo que en último término justifica la indemnización por clientela.

En el caso presente, sometido ahora a la consideración de la Sala, no se viene a discutir el contenido de las relaciones contractuales de las partes ni el alcance de las gestiones del actor, sino simplemente la cuantía indemnizatoria. Y ésta, por la señalada en la sentencia de instancia en 4.320,51 euros, a pesar de las cuantificaciones que hace el recurrente, es ajustada a las valoraciones realizadas por el juez "a quo" tras la prueba pericial practicada en los autos por el perito economista Don Juan Carlos , teniendo en cuenta cómo en la mediación existían ventas directas del agente, pero otras que lo eran indirectas, es decir, que las hacía la propia entidad demandada, arrojando a las ventas directas un porcentaje medio de los últimos cinco años entre el 12% y el 18%, de ahí la cantidad señalada en la sentencia. Todas las alegaciones vertidas por el recurrente en su escrito de interposición de recurso no obedecen más que se haga un cambio de criterio en la valoración probatoria, por el que se pretende por el apelante, lo cuál es contrario al principio de que la actividad intelectual de interpretación de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del Juzgador, a la comprobación de que dicha actividad valorativa aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que con la misma se llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente. Por ello debe ser desestimado este motivo de recurso ya que el juzgador de instancia ha expresado de forma detenida en su sentencia y sin arbitrariedad el resultado de los medios probatorios practicados.

Segundo .- El segundo de los motivos se refiere al devengo de los intereses, considerando el recurrente que los mismos deben ser fijados desde la interposición de la demanda.

En general, y como declaración de principio, el pago de los intereses de una determinada cantidad viene íntimamente relacionado con la posición de morosidad del obligado a entregarla (mora solvendi), y, como indica el artículo 1.100 del Código Civil , desde que el acreedor le exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de la obligación. Dice concretamente el artículo citado: incurren en mora los obligados a entregar o hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación. Este precepto hay que ponerlo en relación con el 1.101 y 1.108 del mismo Cuerpo legal. El primero sujeta a la indemnización de daños y perjuicios los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurriere en morosidad; y el segundo, que si la obligación consistiere en el pago de una determinada cantidad de dinero y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal.

Pues bien, generalmente nos encontraremos, como supuesto típico en sentencias condenatorias, que una vez acreditada la morosidad del deudor, sobre la cantidad determinada y líquida reclamada y concedida, se aplicará el interés legal desde la fecha de la interposición de la demanda, o desde la fecha que con anterioridad conste que se ha efectuado reclamación extrajudicial (criterio observado en las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1980 y 30 de diciembre de 1994 , entre otras muchas).

Pero, ¿Qué ocurre en supuestos en los que la cantidad reclamada no esté determinada?

Como punto de partida nos situamos ante el brocardo jurídico "in illiquidis non fit mora". Ello supone que cuando la cantidad reclamada no era estimada en forma total o cuando para determinarla era preciso acudir a la vía judicial, el abono de los intereses sólo procedía desde el instante procesal de la sentencia que resolvía dicha contienda judicial y que por tanto venía a determinar la exacta cantidad debida, en ocasiones incluso desde la firmeza de la sentencia, y hasta el completo pago de aquella. De ahí que la doctrina jurisprudencial venía manteniendo durante mucho tiempo un criterio muy riguroso que se traducía en requerir, prácticamente y de modo general, la coincidencia de la suma concedida con la suplicada para que pudiera condenarse al pago de los intereses legales desde la interpelación judicial. Esta doctrina es seguida por esta Sala en sentencias de 25 de septiembre de 2002 y 15 de junio de 2010 ).

Este principio fue mitigado en su aplicación, en un primer momento, con la simple sustitución de la coincidencia matemática por la coincidencia "sustancial", con la consecuencia de que una diferencia no desproporcionada de lo concedido con lo pedido no resultaba obstáculo al otorgamiento de los intereses desde la fecha de la interposición de la demanda ( sentencias del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1992 , seguida por las de 17 de febrero de 1994 , 18 de febrero de 1994 , 21 de marzo de 1994 , 19 de junio de 1995 , 20 de julio de 1995 , 9 de diciembre de 1995 y 30 de diciembre de 1995 ).

Se ve atenuado también aquél principio si atendemos a la doctrina del "enriquecimiento injusto". En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2002 . Dice la sentencia que la condena el abono de los intereses tiene una consideración de indemnización de daños y perjuicios o sanción que se impone al deudor moroso y precisamente por su conducta renuente al pago; pero no solamente esto, sino que también debe concebirse como una protección judicial de los derechos del acreedor ya que no basta entregar simplemente aquello que se le debe, sino porque todas las cosas, incluso fungibles y dinerarias, son susceptibles de producir frutos (léase frutos civiles e intereses), y no parece justo que esos frutos los produzca a favor precisamente de quién debió entregarlas con anterioridad al acreedor. En el mismo sentido las sentencias de 24 de septiembre de 2002 , 12 de mayo de 2003 y 17 de noviembre de 2004 . Apoyan la anterior doctrina las sentencias de 20 de febrero y 24 de julio de 2008 , 25 de marzo y 16 de octubre de 2009 , en cuanto vienen a fijar los intereses desde la fecha de la interposición de la demanda atendiendo a la certeza de la deuda y de la obligación aunque se desconociera su cuantía.

Posteriormente se pone el acento en la llamada "doctrina de la razonabilidad", especialmente a partir del Acuerdo del Pleno de Magistrados de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2005, para fijar el dies a quo del otorgamiento de los intereses desde la fecha de la interposición de la demanda. Dice esta nueva orientación que, prescindiendo del alcance dado a la regla general del illiquidis non fit mora, atiende al canon de la razonabilidad en la oposición para decidir la procedencia de condenar o no al pago de los intereses y concreción del dies a quo del devengo. Se toman como pautas para ponderar la racionalidad de este criterio el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado y demás circunstancias propias del caso ( sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 4 de junio de 2006 ; 9 de febrero , 14 de junio , 2 de julio , 8 y 16 de noviembre de 2007 ; 25 de marzo , 19 de mayo , 22 y 24 de julio , 11 de septiembre , 15 de octubre y 3 de noviembre de 2008 ; 10 y 25 de marzo , 6 de abril , 28 de mayo y 6 de julio de 2009 ). Las sentencias de 16 de noviembre de 2007 y 5 de mayo de 2010 nos dicen que este criterio viene a dar mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y, en definitiva, a la plenitud de la tutela judicial, pero que en todo caso la solución exige una especial contemplación del caso enjuiciado.

Todos estos criterios pueden verse en la reciente sentencia de esta Sala, nº 457/11, de 13 de octubre .

No cabe duda que la determinación de la cuantía ha tenido lugar tras la prosecución del pleito, pero en atención a los anteriores criterios de atenuación, aún siendo procedente la oposición de la parte demandada, la deuda existía antes de la interposición de la demanda, por lo que en mayor o menor medida la retensión dineraria supone aquél enriquecimiento del deudor en perjuicio del acreedor, por lo que los intereses deben ser fijados desde la fecha de la reclamación judicial y hasta su completo pago.

Tercero. - De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace especial declaración sobre las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/ra Don/ña María del Carmen Díaz García en representación de Don/ña Octavio contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Tres de la ciudad de San Vicente del Raspeig en fecha 27 de enero de 2009 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS la misma al estar ajustada a derecho, salvo el particular del devengo de los intereses de la cantidad concedida que lo serán desde el momento de la interposición de la demanda; y ello sin hacer especial imposición de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 2484 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , advirtiéndose a las partes que contra la misma no cabe recurso alguno.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.

Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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