Sentencia Civil Nº 494/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 494/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 265/2012 de 31 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: GUTIERREZ GARCIA, MARTA MARIA

Nº de sentencia: 494/2012

Núm. Cendoj: 33024370072012100432

Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00494/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

GIJON

Sección 007

-

Domicilio : PRENDES PANDO 1-3ª PLANTA

Telf : 985176944-45

Fax : 985176940

Modelo : SEN000

N.I.G.: 33024 42 1 2011 0006267

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000265 /2012

Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de GIJON

Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000805 /2011

RECURRENTE : Anibal

Procurador/a : MARIA CONSOLACION GONZALEZ PRADA

Letrado/a : ELOY FERNANDEZ SCHMITZ

RECURRIDO/A : ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., FOMENTO SAN ESTEBAN, S.L.

Procurador/a : JOSE JAVIER CASTRO EDUARTE,

Letrado/a : ENRIQUE RODRIGUEZ PAREDES,

SENTENCIA NÚM. 494/2012.

MAGISTRADA ÚNICA

ILMA. SRA. MAGISTRADA DOÑA MARTA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA.

En Gijón, a treinta y uno de Octubre de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación por la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias con sede en GIJON, DOÑA MARTA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA, los Autos de JUICIO VERBAL nº 805/2011, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 10 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) nº 265/2012, en los que aparece como parte apelante, DON Anibal , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARÍA CONSOLACIÓN GONZÁLEZ PRADA, asistida por el Letrado D. ELOY FERNÁNDEZ SCHMITZ, y como parte apelada, ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE JAVIER CASTRO EDUARTE, asistido por el Letrado D. ENRIQUE RODRIGUEZ PAREDES, y la mercantil FOMENTO SAN ESTEBAN, S.L., declarado en situación procesal de rebeldía en la instancia e incomparecido en esta alzada.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 1 de Febrero de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Desestimo íntegramente la demanda deducida a instancias de don Anibal contra la mercantil Fomento San Esteban S.L. y Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., a las que, en consecuencia, absuelvo de cuantas pretensiones se contienen en ella. Con imposición de costas al demandante".

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de DON Anibal se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para dictar resolución en el presente recurso el día 30 de Octubre de 2012.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARTA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA, Magistrada Única, de conformidad con lo previsto en el artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en apelación el demandante D. Anibal la sentencia dictada en primera instancia por la cual se desestima íntegramente la demanda por él presentada contra la entidad mercantil "FOMENTO SAN ESTEBAN" en reclamación de las lesiones sufridas sobre las 7,00 horas del día 17 de Octubre de 2010 al sufrir un corte en el tercer dedo de la mano derecha ante la presencia de un vaso de cristal roto en la barra del establecimiento hostelero denominado "Cabaré", situado en el nº 14 de la calle Marqués de San Esteban de Gijón.

El recurso se basa en cuanto al fondo del asunto en una errónea valoración de las pruebas practicadas.

SEGUNDO.- Este Tribunal ya se ha pronunciado de forma reiterada, en el sentido de que en los supuestos de caídas de personas en el interior de establecimientos comerciales no es aplicable la inversión de la carga de la prueba, ni la doctrina de la responsabilidad por riesgo, (entre otras muchas, sentencia de esta sala de 14 de abril de 2001 y 18 de julio de 2011 , 16 de septiembre de 2012 , 23 de octubre de 2012 , Sentencias de esta Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1ª, de 23 de Octubre de 2003 , Sección 4 ª, de 10 de octubre de 1998 , Sección 5 ª, de 25 de junio de 2004 , Sección 6 ª, de 14 de Junio de 2004 , y de esta Sección 7ª, de 27 de Marzo de 2003 , 29 de Marzo de 2004 , 26 de enero y 17 de febrero de 2.006 , 21 de marzo de 2.006 , 16 de febrero de 2.007 y 25 de mayo de 2.009 ), salvo que se ejerza en el local o establecimiento una actividad susceptible de provocarlo, pues tal doctrina no es aplicable a todas las actividades de la vida, sino solo a aquellas que impliquen un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios (entre otras, Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 20 de marzo de 1.996 y 10 de diciembre de 2.002 ), de modo que es el demandante, cuando ejercita la acción contemplada en el artículo 1.902 del Código Civil , quien debe probar, conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la caída se produjo por alguna circunstancia susceptible de ser imputable, por dolo o culpa, al propietario del establecimiento, ya sea por acción o por omisión.

Y en igual sentido se pronuncian las distintas secciones de esta Audiencia entre otras cabe citar, la sentencia de 19 de junio de 2007, sección 1 ª, al señalar:" debe determinarse si puede imputarse alguna responsabilidad al demandado por las lesiones sufridas por la actora al caerse en el establecimiento que aquél regenta. A este respecto debe recordarse la reiterada doctrina jurisprudencial en supuestos similares, expresiva de que existe responsabilidad del propietario del establecimiento o del titular del negocio cuando queda demostrado que omitió medidas de vigilancia, señalización, mantenimiento o cuidado, pero no cuando la caída se deba a distracción del perjudicado o se explica en el marco de riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así lo indica la sentencia del T.S. de 22-02-2007 que cita otras muchas que analizan supuestos concretos de caídas en diversos establecimientos. Por ello han de determinarse las circunstancias concretas concurrentes en el caso concreto, debiendo tener en cuenta que en estos supuestos no opera la inversión de la carga de la prueba ".

Junto a lo anterior, debe también señalarse que la misma jurisprudencia del T.S. sobre daños personales por caídas en establecimientos públicos, como recuerda la sentencia del Alto Tribunal de 25 de marzo de 2010 , descarta como fuente autónoma de responsabilidad el riesgo general de la vida, los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar o los riesgos no cualificados y aún reconociendo que algunas sentencias había propugnado una objetivización máxima de la responsabilidad mediante la inversión de la carga de la prueba en contra del demandado, es lo cierto que la misma viene manteniendo la exigencia de culpa o negligencia del demandado suficientemente identificada para poder declarar su responsabilidad, precisamente, en materia de caídas en edificios constituidos en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio.

TERCERO.- De acuerdo con la doctrina expuesta, para que opere la teoría del riesgo y de inversión de la carga de la prueba, el daño tiene que haber sido consecuencia de la producción de un riesgo imprevisible o cuando menos, fuera de lo normal y habitual. Y, para el presente caso, el hecho de acudir a un establecimiento hostelero no es una actividad susceptible de ser considera por sí misma generadora de un riesgo objetivo que pudiera determinar una inversión del "onus probando"; en consecuencia, si D. Anibal sufrió el corte en un dedo con un cristal, correspondía al mismo probar que el corte obedeció a circunstancia alguna imputable, por acción u omisión, al establecimiento hostelero, y del conjunto de pruebas practicadas en las actuaciones, examinadas a la luz de la doctrina expuesta, la parte actora no ha acreditado fehacientemente esas circunstancias. Como se desprende de la testifical de Dña. Ascension , única persona que presenció los hechos por ser parte de ellos, el actor la cogió en brazos y como se caía al intentar sujetarla para que no se cayera apoyó la mano en la barra y se cortó, pero sin que pudiera precisar, pues no se había fijado, si había cristales o vasos rotos en la barra.

De lo expuesto, se llega a idéntica conclusión que el juez de instancia, en el sentido de no poder entender cuál fue la causa del corte sufrido ni resulta acreditada una omisión de las medidas de seguridad y limpieza por parte del establecimiento como sería el dejar sobre la barra cristales o vasos rotos.

En consecuencia, no existe, por tanto, conducta culposa por parte del establecimiento demandado que permita hacerle un reproche culpabilístico, ni se le puede imputar responsabilidad alguna en los cortes sufridos por el actor y, en definitiva, debe ser confirmada en su integridad la sentencia de instancia.

CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva la obligada imposición de costas a la recurrente, en base al principio del objetivo del vencimiento del art. 398.1º LEC .

En atención a lo expuesto, se dicta el siguiente:

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. González Prada en nombre y representación de D. Anibal contra la sentencia dictada el 1 de febrero de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Gijón en los autos de juicio verbal nº 805/2011, que se CONFIRMA en todos sus extremos, con expresa imposición de costas a la parte apelante.

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronuncia, manda y firma la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARTA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia se ha hecho pública en el día de la fecha. En Gijón, a doce de No viembre de dos mil doce. Doy fe.

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