Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 494/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 383/2011 de 08 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: FERNANDEZ ALAYA, ROSALIA MERCEDES
Nº de sentencia: 494/2013
Núm. Cendoj: 35016370032013100280
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA
Magistrados
D./Dª. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA (Ponente)
D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 8 de octubre de 2013.
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 12 de julio de 2010
APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. /Dña EMALSA EMPRESA MIXTA DE AGUAS DE LAS PALMAS
VISTO, ante Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandada, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 12 de julio de 2010 , seguidos a instancia de D. /Dña. Rita representados por el Procurador D. /Dña. ALEJANDRO VALIDO FARRAY y dirigidos por el Letrado D. /Dña. MARIA SOLEDAD MARTIN CORREA, contra D. /Dña. EMPRESA MIXTA DE AGUAS DE LAS PALMAS S.A. representados por el Procurador D. /Dña. MARIA DEL CARMEN BORDON ARTILES y dirigidos por el Letrado D. /Dña. JOSE L. PEREZ SUAREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice:
Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador Alejandro Valido Farray en nombre de Rita contra la entidad Emalsa SA, representada por la Procuradora Carmen Bordón Artiles, condeno a la demandada al pago a la actora de la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CONCO EUROS CON CAURENTA CENTIMOS ( 9.945,40), con los intereses legales.
Sin expresa condena en costas.
SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 22 de julio del 2013.
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. /a. Sr. /a. D. /Dña. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Mediante el recurso que ahora se resuelve se alza la demandada EMALSA, EMPRESA MIXTA DE AGUAS DE LAS PALMAS, contra el fallo dictado en la primera instancia que estima parcialmente la demanda interpuesta de contrario en el juicio ordinario por reclamación de cantidad del que dimana el presente rollo de apelación. En la sentencia recurrida se condena a la entidad recurrente al abono de 9.945,40 euros a favor de la actora Rita por las lesiones y secuelas sufridas el día 6 de marzo de 2008 al tropezarse con una alcantarilla situada en las inmediaciones del Centro de Salud de Guanarteme cuyo mantenimiento, según se alegaba en la demanda y es admitido en sentencia, correspondía a la demandada.
Como motivos de su recurso y en apoyo de su pretensión revocatoria del fallo apelado la recurrente invoca, en esencia, incongruencia omisiva e insuficiente motivación en que a su entender incurre la sentencia de instancia, así como error de valoración de la prueba e infracción de normas relativas a la carga de la misma. En el suplico de su escrito de recurso, la apelante interesa el dictado de sentencia por la que se anule y deje sin efecto la recurrida, acordando en su lugar la desestimación de la demanda y absolviendo a esta parte de los pedimentos de la misma.
SEGUNDO.- En un orden lógico de proceder debemos primeramente analizar la alegación de incongruencia que, como primera del recurso, se plantea como omisiva en una mezcolanza de motivos que inciden también en una supuesta insuficiencia de motivación, tanto en lo que se refiere a la falta de legitimación pasiva de la demandada, como respecto de la concurrencia de culpa de la propia víctima.
El deber de congruencia consiste en la necesaria exigencia de conformidad entre el contenido de la sentencia y las pretensiones deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, siempre respetando los hechos alegados y la causa de pedir, resolviendo todos los puntos litigiosos. La congruencia existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, aunque no se requiere desde luego una correlación literal y rígida, sino racional, sustancial y flexible ( SsTS 8-2-2000 , 16-5-2002 , 7-5-2003 , 5-6-2003 , 7-12-2006 , 11-2-2010 , 14-4-2011 ).
El Tribunal Constitucional ha establecido de modo reiterado que el derecho fundamental a la tutela judicial obliga a los órganos a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que aparezcan planteados ( Art. 218 LEC , 11.3 y 248.3 LOPJ ) por lo que el deber de congruencia se vincula a la efectividad de derechos fundamentales contemplados en el artículo 24 de la Constitución Española . El vicio de incongruencia puede darse bien por no responderse a cuestiones planteadas (incongruencia omisiva) o por la resolución de cuestiones no suscitadas (incongruencia extra petita), siempre que se diere una alteración de los términos del debate causante de indefensión a las partes con relevancia constitucional. La congruencia exigible a toda sentencia comporta pues inexcusablemente, como se decía, la necesaria correspondencia y correlación de su parte dispositiva o fallo tanto con las pretensiones deducidas por las partes como con el soporte fáctico de las mismas, resolviendo todos los puntos litigiosos.
La sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2008 , con cita a su vez de otras del mismo Tribunal (sentencias de 16 de marzo , 16 de mayo de 2.007 y 31 de diciembre de 2.007 ), ha establecido 'que si se denuncia la incongruencia de la sentencia recurrida, ha de ponerse en relación el fallo de ésta con las peticiones de los escritos rectores del proceso para comprobar si conceden más, menos o algo distinto de lo pedido; si recae sobre un debate diferente de promovido por los litigantes; o si tiene puntos contradictorios entre sí, o está en discrepancia con los fundamentos de derecho constitutivos de su 'ratio', no con los que contienen meros 'obiter dicta'. En Sentencia de esta Sala de 19 de noviembre de 2.007 se precisaba que la incongruencia adquiere relevancia constitucional, infringiendo no sólo los preceptos procesales (359 y 379 LEC 1881) sino también el artículo 24 CE cuando afecta al principio de contradicción mediante una modificación sustancial de los términos del debate procesal que se traduce en indefensión de las partes, que por no haber podido prever el alcance y el sentido de la controversia, se ven en la imposibilidad de alegar o actuar en apoyo de sus derechos o intereses ( SSTC 34/ 1985 de 7 de marzo ; 29/1987 de 6 de marzo , etc.). Igualmente la doctrina jurisprudencial mantiene un criterio flexible en la aplicación de la doctrina de la congruencia - sentencias de 26 de octubre de 1.992 , 8 de julio de 1.993 , 2 de diciembre de 1.994 -.'.
Por su parte, el deber de motivación consiste 'en la exposición razonada de los argumentos que permitan apreciar que la decisión es fruto de una interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico' y que es suficiente 'cuando de su contenido pueden extraerse cuáles son las razones próximas o remotas que justifican la decisión', bastando que 'se esteriorice el motivo de la decisión -ratio decidendi-', es decir, 'las reflexiones o razones que han conducido a la adopción del fallo' ( SsTC 47/98, de 2 de marzo , 240/2000 de 16 de octubre , 33/2001 de 12 de febrero , 6/2002 de 14 de enero , 173/2003 de 29 de septiembre , 32/2004 de 8 de marzo ; SsTS 29-9-2003 , 3-5-2004 , 4-11-2004 y muchísimas otras).
La incongruencia y la falta de motivación son conceptos distintos que han de integrar también motivos diferentes ( STS de 30 de octubre de 2006 ), 'una sentencia puede ser congruente aunque no esté motivada y, cabe que pese a estar motivada, la sentencia sea incongruente' ( SSTS 1 de diciembre de 1998 ; 25 enero 1999 ; 2 de marzo de 2000 ; 25 septiembre 2003 , 10 de noviembre de 2005 ). No cabe confundir la exigencia de motivación de la sentencia y los necesarios razonamientos para llegar al fallo con una manera peculiar de valorar las pruebas al margen de los hechos que se estiman probados, guiado por la idea de que sólo son verdaderas motivaciones las que fueran concordes con el criterio de la parte y sin tener en cuenta que el derecho constitucional a la tutela efectiva, de naturaleza bilateral, esto es, atribuible a ambas partes, no es un derecho a hacerse dar la razón, sino un derecho instrumental para aplicar judicialmente el derecho.
A la luz de la anterior doctrina, examinadas detenidamente las actuaciones remitidas a este Tribunal en relación con lo preceptuado en los arts. 216 y 218 L.E.C , art. 120.3 y 24.1 C .E. entendemos no existen los vicios invocados por la recurrente:
-De una parte, observamos que en la sentencia recurrida se expresan suficientemente las razones fácticas y jurídicas que motivan la decisión adoptada, sin que a tales efectos sea necesario en absoluto plasmar el total desarrollo de la tarea intelectual deductiva; el hecho de que las conclusiones de la juzgadora no se compartan desde luego no afecta a la existencia de motivación, cuya exigencia no puede tampoco confundirse con la imprecisión, el error o la insuficiencia que no implique ausencia de la misma o situación de indefensión; la exigencia de motivación no conlleva la del acierto o corrección jurídica del fallo. En ningún momento se ha impedido a la parte el debido ejercicio del derecho de defensa. La fundamentación jurídica de la sentencia recurrida da a conocer la razón causal del fallo y, sobre esta base, la demandada puede replicar dialéctica y jurídicamente el criterio de la juzgadora a quo, lo que efectivamente hace mediante la apelación que ahora se resuelve. Lo que en realidad pretende la recurrente es combatir las apreciaciones fácticas de la resolución recurrida y la valoración probatoria, lo que desde luego es inadmisible desde este planteamiento, sin perjuicio de que el Tribunal de Apelación, con los amplios márgenes que este recurso permite, proceda a valorar nuevamente el material probatorio obrante en autos, a tenor de los alegatos de ambas partes.
-De otra, en lo que respecta a la incongruencia omisiva, ciertamente de la redacción del primer párrafo del fundamento jurídico tercero de la sentencia pudiera inferirse que la juzgadora de instancia parte de considerar como resuelta una cuestión (la legitimación pasiva o no de la demandada) que en realidad no lo había sido aún (lo que se decidió en la audiencia previa fue la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, que fue rechazada). Pero, en realidad, del resto de los razonamientos expresados en la propia resolución recurrida resulta con claridad que, en una conjunta valoración de la prueba practicada, la juez estima la responsabilidad extracontractual de la demandada ex art. 1902 C.Civil y, por consiguiente, sí resuelve la cuestión de la falta de legitimación pasiva. Nótese al respecto que en el fundamento jurídico primero expresamente reseña que EMALSA oponía que la responsabilidad sería en su caso de la Consejería de Sanidad por encontrarse la alcantarilla en el interior del Centro de Salud de Guanarteme (luego esta circunstancia sí fue considerada en el momento de resolver). Por otra parte, es de advertir que la recurrente no interesó la aclaración de sentencia oportunamente para suplir, en su caso, la omisión ( art. 215 L.E.C .).
No obstante todo lo anterior, a fin de descartar cualquier viso de indefensión que pudiera invocarse por la recurrente, cabe señalar que la demandada ahora recurrente no ha acreditado en absoluto su falta de legitimación pasiva y el desplazamiento de responsabilidad que pretende hacia la Consejería de Salud del Gobierno de Canarias. La documentación aportada al efecto se muestra absolutamente insuficiente y sólo indica que según las normas urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Las Palmas de Gran Canaria las obras de acceso a las redes de saneamiento públicas que, en su caso, realicen los particulares en cuanto a la conexión de la red interior de la parcela o edificio correspondiente y su mantenimiento en buen estado de funcionamiento son a cargo de los propietarios; pero con ello no prueba la apelante que el mantenimiento de la litigiosa alcantarilla -en la que se observa la clara inscripción Las Palmas de Gran Canaria Alcantarillado- corresponda, como pretende, a la Consejería de Sanidad. Lo único acreditado fehacientemente en autos es que en virtud del contrato formalizado entre la demandada y el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria con fecha 16 de febrero de 1998, la gestión del servicio público de saneamiento y el desarrollo de las actuaciones necesarias para el control, limpieza, mantenimiento y explotación de la totalidad de las instalaciones que lo integran y, en concreto, el alcantarillado, (art.2.b del citado contrato), corresponden a la entidad demandada, ahora recurrente, por lo que su responsabilidad en este caso ha sido correctamente declarada.
Del mismo modo, sobre la alegada culpa de la víctima, sin perjuicio de volver más adelante sobre esta cuestión en el siguiente motivo de recurso, dado que la recurrente también se refiere a ella en su primera alegación conectada con la insuficiencia de motivación y la incongruencia, baste remitirnos a los mismos argumentos antes expresados destacando, particularmente, que la recurrente tampoco en este punto interesó en su momento la aclaración de sentencia y que, además, nada concreto suplicó al respecto -ni siquiera como pretensión subsidiaria- en la contestación a la demanda ni en el recurso, limitándose a pedir la absolución de la demandada de los pedimentos de la demanda.
TERCERO.- Sentado lo anterior, el resto de argumentos que se vierten en el recurso caen por su peso y no desvirtúan en modo alguno los acertados razonamientos de la sentencia apelada ni demuestran error, incongruencia ni arbitrariedad alguna en la decisión adoptada, que se muestra completamente acorde con el resultado probatorio y ajustada a Derecho.
La apelante se limita a interpretar sesgadamente el material probatorio obrante en autos y a discutir el criterio judicial para insistir, en definitiva, en los mismos alegatos que se hicieron en la anterior instancia procesal. Pero no aporta ningún elemento de juicio que no fuera tenido en cuenta por la juez a quo en su momento; por el contrario, existe prueba más que objetiva en autos (en especial, testigo y Policía Local que instruyó el correspondiente parte de incidencia que también consta en las actuaciones y en el cual se ratificó), procedente de terceros completamente ajenos al procedimiento y que en nada se ven afectados por el resultado del pleito, que aseveran la certeza de los hechos en que se apoya la demanda: la actora tropezó con una tapa de alcantarilla y cayó, sin negligencia alguna por su parte, por causa de una deficiente instalación y/o señalización de la misma, siendo las lesiones y secuelas sufridas consecuencia directa del deficiente funcionamiento del servicio de mantenimiento que correspondía realizar a la demandada EMALSA, como acertadamente se resolvió en la sentencia de instancia. Nada se justifica por la recurrente que conduzca a una apreciación distinta ni a imputar algún grado de culpa a la propia víctima de quien ni siquiera de modo indiciario o indirecto se ha acreditado mínimamente que pudiera haber incurrido en alguna negligencia (por acción o por omisión), con influencia causal en el resultado dañoso.
Por último, y a fin de dar respuesta a todas las cuestiones planteadas en el recurso, sólo resta señalar que el supuesto agravamiento de lesiones por una caída posterior es hecho que ahora se invoca sin haberse alegado en la contestación a la demanda. No cabe en consecuencia otra decisión más que la objetivamente adoptada por la juzgadora en la sentencia apelada.
TERCERO.- Se impone en congruencia con lo expuesto la desestimación del presente recurso de apelación y la expresa imposición de costas que determina el art.398.1 L.E.C .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por EMALSA, EMPRESA MIXTA DE AGUAS DE LAS PALMAS, contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria , la cual CONFIRMAMOS, en su integridad con expresa imposición a la apelante de las costas de esta alzada.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario/a certifico

