Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 494/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 619/2017 de 05 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: LABELLA, MANUEL ESPINOSA
Nº de sentencia: 494/2018
Núm. Cendoj: 04013370012018100366
Núm. Ecli: ES:APAL:2018:1144
Núm. Roj: SAP AL 1144/2018
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 494/2018
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ILTMOS SRES.
PRESIDENTE:
D. MANUEL ESPINOSA LABELLA.
MAGISTRADOS:
D. LAUREANO FRANCISCO MARTINEZ CLEMENTE.
Dª. MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS.
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En la Ciudad de Almería a cinco de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo nº 619/2017, los autos
de Procedimiento Ordinario 1271/2013 procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº3 DE ALMERIA,
entre partes, de una, como parte apelante DOFIL DOS SL, representada por la Procuradora Dª NATALIA RUIZ-
COELLO MORATALLA y de otra, como parte apelada SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE
LA RESTRUCTURACIÓN BANCARIA, SA (SAREB) y BANCO FINANCIERO Y DE AHORROS SAU, representadas
por los Procuradores D. FRANCISCO ABAJO ABRIL y Dª MARIA DOLORES FUENTES MULLOR .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Almería, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 27 de julio de 2016, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Con desestimación de la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Ruiz-Coello Moratalla contra Banco Financiero y de Ahorros SAU y Sociedad de Gestión de Activos procentes de la Reestructuración Bancaria SA, se absuelve a estas de las pretensiones contra ellas formuladas.
Se imponen a la demandante las costas procesales causadas por virtud de la demanda.'.
TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte actora se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte sentencia por la que revoque la dictada en primera instancia, acogiendo los motivos articulados en su recurso, con imposición a las contrarias de las costas del recurso.
CUARTO.- El recurso deducido fue admitido, dándose traslado del mismo a las partes apeladas, que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.
QUINTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo.
SEXTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel Espinosa Labella.
Fundamentos
PRIMERO.- Se argumenta por la recurrente, en su primera alegación, que se ha infringido el principio de seguridad jurídica en cuanto que se interesó en un proceso de Ejecución Hipotecaria que se suspendiese el mismo a causa de los derechos dominicales invocados por la demandante en este proceso e interesada en la suspensión del referido, a lo que se tuvo por respuesta por parte del Juzgado de Primera Instancia en el sentido de que se debería de ventilar el asunto conforme al art. 698 de la LEC, que remite al juicio ordinario que corresponda ante cualquier reclamación del deudor, o de un tercer poseedor o cualquier persona interesada que no se hayan comprendidas en los artículos precedentes, incluso las que versen sobre la nulidad del título o la certeza, vencimiento, extinción o cuantía de la deuda. En resumen que habiendo el Juzgado remitido a la parte al juicio ordinario referido por dicho artículo 698 de la LEC, sin embargo ahora se rechaza la pretensión de esta parte, argumentando que no se intentó la suspensión de la Ejecución en su momento lo que resultaría contradictorio.
En efecto, la argumentación de la recurrente es cierta en parte de su alegato, puesto que se alegó en su momento la titularidad de parte del bien ejecutado por causa de unos contratos previos, pero también es evidente que, tratándose de un caso de no solo oponibilidad de derechos a terceros sino de reclamación del que decía ser dueño del bien y mediar un proceso civil, había causa para una posible nulidad por lo que la resolución de la misma no podía dejarse para un momento posterior sin infringir el principio de seguridad y oportunidad de que cualquier motivo de nulidad se ventile en el momento en que se aprecie, sin posibilidad de demorar su denuncia y resolución para un momento posterior, por razones de economía procesal e imposibilidad de volver a denunciar los motivos de nulidad si se han dejado pasar los momentos y cauces procesales para ello, como se deduce de los arts. 238 y ss de la LOPJ y 227 y ss de la LEC.
La resolución recurrida con acierto hace cita de doctrina del TS sobre este particular que exige que concurran unos requisitos específicos para que se pueda declarar nulo un juicio previo por medio de otro posterior, siendo esencial que la parte que se hubiese visto perjudicada por un Juicio Ejecutivo previo no haya podido subsanar o alegar los motivos de nulidad que le amparen, dejando a salvo los supuestos legales y los de necesaria apreciación por absoluta indefensión ( SS TS 12- 6-1999; 25-1-2000 y 25-2-2002) Esto es lo ocurrido en el caso que nos ocupa puesto que la parte bien pudo oponer la nulidad invocada a pesar de la resolución del Juzgado y actuar en consecuencia con la anterior normativa y jurisprudencia, evitando que el proceso de ejecución continuase puesto que la resolución judicial no puede suponer una norma de inexorable cumplimiento en cuanto que la misma era recurrible e infringía precisamente el derecho de audiencia de la parte ante una supuesta infracción procesal, como el tramitar la Ejecucíón Hipotecaria con omisión de quien debería de ser parte por tener un aparente interés legítimo. La circunstancia de que el Juzgador de primera instancia indique una serie de remedios procesales para evitar que se hubiese producido la falta de eficacia de la alegación de la nulidad ahora interesada, en nada afectan al resultado del litigio que nos ocupa ni implican un contrasentido, como se alega por el recurrente, sino una diferente interpretación normativa en diferentes momentos del proceso, partiendo de la posible revisión de las resoluciones judiciales y el necesario estudio más minucioso en caso de recursos y de sentencias de fondo del asunto.
SEGUNDO.- Continúa el recurso de la parte invocando motivos de nulidad del proceso con alegaciones referentes a la identificación de la finca que fue objeto de subasta, para concluir que hubo un error en su determinación, pasando a ser otra registral la realmente hipotecada. Se trata de un argumento no nuevo pero que en la sentencia recurrida para nada se alude a esta questio iuris, si bien la apelada SAREB ya opuso en la primera instancia que la finca subastada es la que le fue cedida en su día (registral 19.460) y que tenía un anterior número registral (3.158) además de detallarse la forma en que se adquiere la finca y se complementa el título hasta poder inscribir la misma a su nombre tras la adjudicación judicial en subasta, lo que fundamenta su alegato sobre la protección del tercero hipotecario que le dispensa el art. 34 de la LH, cuestiones todas ellas que es dudoso tengan trascendencia efectos de resolver la posible nulidad de actuaciones, puesto que los argumentos de tipo procesal antes referidos hacen innecesarios entrar a valorar cuestiones de derecho sustantivo relativos al título de las partes, lo que en su caso se hubiese analizado de plantearse una tercería de dominio en su momento o un incidente de nulidad de actuaciones, como se indica por la resolución recurrida.
Por otra parte los defectos de identificación de la finca no se pueden estimar además ante el resultado de adjudicarse la finca la codemadada SAREB y llegar a inscribirse a a su nombre en el Registro de la Propiedad, lo que hubiese sido difícil de conseguir en caso de confusión de titularidad invocada.
En cuanto a la cesión del crédito al Banco Financiero por parte de Bankia se trata de una cesión de activos que se estima suficiente a efectos de transmisión del crédito, si se documenta en debida forma, sin necesidad de inscribir la hipoteca a nombre del cesionario, conforme al criterio seguido por esta Audiencia en casos similares de cesión de créditos de entidades bancarias, a pesar de lo dispuesto en el art. 149 de la LH, por lo que no se aprecia motivo de nulidad al ser la inscripción meramente declarativa. En este sentido, se dice en la sentencia del Tribunal Supremo núm. 1159/2004, de 3 de diciembre de RJ 2004/7913, que es doctrina jurisprudencial la que sienta ' como principio general el rigor formal del procedimiento judicial de ejecución hipotecaria, que su extraordinaria limitación de cognición procesal exige en contrapartida una escrupulosa observancia de los requisitos formales legalmente establecidos...La S.T.S. núm. 105/2007 de 7 de febrero (RJ 2.007/780) reitera el criterio que acaba de transcribirse y, añade, en relación al rigor y observancia de los trámites y formalidades legales que, teniendo en cuenta la naturaleza del proceso de ejecución, 'ha de ajustarse formalmente al cumplimiento de los mismos en función de la precariedad de medios que tiene el deudor para su defensa...'. Pero ya en sentencia de 29-6-1989 el T. Supremo había tenido ocasión de ratificar su postura de que la omisión de la inscripción en el Registro de la Propiedad de la cesión de crédito hipotecario no priva de eficacia a la cesión, siendo la inscripción una garantía de su eficacia frente a tercero pero no un requisito de su validez, pues desde muy antiguamente se viene declarando que inscripción en el Registro no hace generar un título de derecho por si solo sino corroborar a los que revisten tal solemnidad ( SS de 11-1-1888 y 8-3-1922 ) sin perder su eficacia la cesión por la no inscripción como se deduce de la interpretación del art. 1526 del C. Civil , al fijarse los efectos frente a tercero de la cesión, desde la inscripción si se trata de bienes inmuebles, pero a sensu contrario, no se priva de su eficacia entre el cesionario y el ejecutante .
TERCERO.- Finalmente se vuelve a plantear la nulidad de lo actuado en aquél proceso de Ejecución Hipotecaria por causa de adjudicarse la finca a quien no era titular de la misma, es decir de la hipoteca, lo que supone plantear otra cuestión de fondo posterior a la falta de alegación en el repetido proceso de Ejecución, que resultaría contradictoria con la reclamación de la parte hoy apelante de una resolución de la venta de la finca y la consecución de una indemnización por causa de esa falta de resolución de la venta de la finca hipotecada.
En efecto, consta acreditado en autos (documento 3 de la contestación a la demanda de SAREB) la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Almería de 18 de febrero de 2014 que, respecto a la cancelación de la hipoteca, indica: 'La conclusión forzada a todas estas consideraciones es la falta de legitimación de DOFIL DOS, S.L. para instar junto a la resolución del contrato, y en su condición de titular anterior de la finca transmitida, la cancelación de la carga hipotecaria posterior. Pues además, el préstamo hipotecario se otorgó correctamente, por el titular dominical y, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 1261 y 1857 del CC y 145 de la Ley Hipotecaria , en cuanto a los requisitos esenciales del contrato de hipoteca y su inscripción en el Registro de la Propiedad, con los efectos de ello previene para los terceros de buena fe' Añadiendo además a efectos de lo que aquí interesa: 'Por ello, al resolver el contrato, se impone como único efecto, la restitución de lo entregado por cada una de ellas con sus frutos e intereses de modo similar a lo previsto para la nulidad de la obligación por el artículo 1303 del Código Civil . Es decir, al haber sobrevenido durante el curso del procedimiento, un hecho trascendente, que hace inviable la restitución del solar, puesto que en el procedimiento de ejecución hipotecario ya iniciado por impago del primer préstamo hipotecario, culminará, si no se ha producido ya, con la adquisición del solar por un tercero, ya sea el propio banco ejecutante, ya un tercero al ceder aquel la finca en remate. De forma que si el solar pasa a manos de un tercero adquirente de la finca, en virtud del título inscrito en el Registro y con buena fe, su posición amparada en la Ley Hipotecaria, resulta inatacable. Lo que conlleva que la restitución del solar, deba verificarse por su equivalente económico' Por tanto no es posible interesar la nulidad de un proceso por los motivos expuestos, debiendo añadirse que se ha conseguido por medio de otro proceso la restitución del perjuicio derivado de la falta de cumplimiento del permutante de sus obligaciones en relación a un solar para ejecución de una obra, o lo que es lo mismo la restitución del equivalente económico ante un tercero hipotecario que consiguió la finca por vía ejecutiva, siendo el importe citado de contrario por tal concepto indemnizatorio la cantidad de mas de tres millones de euros, sin que se estimase su pretensión de que se cancelase la hipoteca por los acuerdos internos entre las partes del referido contrato de permuta. En consecuencia resulta innecesario examinar más motivos de nulidad invocados que suponen reiterar lo alegado en anteriores motivos, como la falta de emplazamiento al hoy recurrente, DOFIL, o la existencia de obras de mejora en el inmueble porque se trata de cuestiones ya abordadas en este proceso o en el que se ventiló la resolución contractual con indemnización subsidiria de cuantía relevante, no pudiendo desconocerse el origen del contrato resuelto, un contrato de aportación de solar a cambio de obra en que la constitución de la hipoteca sobre el mismo no pudo ser modificada ni levantada.
CUARTO.- Al desestimarse el recuso procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante ( art. 398 de la LEC) VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha 27 de julio de 2016, por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Almería, en los autos de Procedimiento Ordinario 1271/2013 de que deriva la presente alzada, debemos de confirmar y confirmamos la expresada resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
DILIGENCIA INFORMATIVA DE RECURSOS, ANEXA A LA NOFICACIÓN DE SENTENCIA DICTADA EN EL PRESENTE ROLLO DE APELACIÓN CIVIL: Se le informa de los recursos que caben contra las Sentencias de la Segunda Instancia: ARTÍCULO 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : 'Contras las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil, podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación'.
Dicho artículo ha de completarse con lo dispuesto en laDisposición Final décimo sexta d e la referida ley, que establece el régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios.
El plazo de interposición de dichos recursos es de VEINTE DÍAS, contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, conforme establecen los artículos 470 y 479 de la referida ley.
Los escritos de interposición del recurso deberán reunir los requisitos establecidos en los artículos 471, para el extraordinario por infracción procesal, y 481 para el de casación.
Los artículos 468 a 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regulan dichos recursos.
Por su parte, se le informa de que, conforme a la L.O 1/2009, de 3 de noviembre, que añade la disposición adicional décimo quinta a la L.O.P.J : 'La interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios precisarán de la constitución de un depósito, de 50 euros para el recurso extraordinario por infracción procesal y de 50 euros para el de casación'.
En aquellos supuestos en que se interpongan ambos recursos, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso y el código del recurso: 04 Civil-Extraordinario por Infracción Procesal 06 Civil-Casación.
'La admisión del recurso precisará que, al interponer el mismo, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito, ( Banco Santander), y en la cuenta de consignaciones de esta sección, la cantidad objeto del depósito, lo que deberá ser acreditado adjuntándolo al escrito del recurso.
El número de cuenta de esta sección es el 0222/0000/12/añadir nº y año de rollo (Por ejemplo cuenta:0222/0000/12/0324/14).
'No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido'.
'Si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa.
De no efectuarlo, se dictará Auto que ponga fin al trámite del recurso, quedando firme la resolución impugnada'.
Quedan excluidos de la constitución del depósito los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.
4 , si el Rollo de Apelación fuera el 324/2014, el ingreso lo haría en la Si no es persona física, deberá abonar y acreditar el pago de la correspondiente TASA JUDICIAL , conforme a la ley 10/2012, de 20 de noviembre, adjuntando al escrito de interposición del recurso el justificante del pago de la correspondiente tasa, bajo apercibimiento de que, de no hacerlo, no se admitirá a trámite el recurso y se declarará firme la sentencia.
Quedan excluidos del pago de la tasa los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.
