Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 494/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 1105/2017 de 06 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA
Nº de sentencia: 494/2018
Núm. Cendoj: 08019370042018100471
Núm. Ecli: ES:APB:2018:6508
Núm. Roj: SAP B 6508/2018
Resumen:
ES:APB:2018:6508Mireia Ríos EnrichfalseAudiencia Provincial de Barcelona
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168200760
Recurso de apelación 1105/2017 -E
Materia: Juicio ordinario arrendamiento de bienes inmuebles
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Arrendamientos art. 249.1.6) 714/2016
Parte recurrente/Solicitante: DIRECCION000 C.B.
Procurador/a: Angel Joaniquet Tamburini
Abogado/a: LUIS MIGUEL RUPEREZ CAMPUZANO
Parte recurrida: Fructuoso
Procurador/a: Ivo Luis Figueroa Alegre
Abogado/a: EULÀLIA SOLÉ RIERA
SENTENCIA Nº 494/2018
Magistradas:
María Mercedes Hernández Ruiz Olalde
Marta Dolores del Valle García
Mireia Rios Enrich
Barcelona, 6 de julio de 2018
Antecedentes
Primero . En fecha 31 de julio de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario (Arrendamientos art. 249.1.6) 714/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Angel Joaniquet Tamburini, en nombre y representación de DIRECCION000 C.B. contra Sentencia - 06/06/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Ivo Luis Figueroa Alegre, en nombre y representación de FructuosoSegundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimando íntegramente como estimo la demanda formulada por la representación procesal de DIRECCION000 , C.B., contra D. Fructuoso , debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento celebrado el 7 de septiembre de 1.962, sobre la vivienda sita en la C/ DIRECCION001 , nº NUM000 , NUM001 NUM001 , de Barcelona; y debo condenar y condeno al demandado a estar y pasar por esta declaración, así como a desalojar dicha finca, que debe dejar vacua y expedita y a disposición de la demandante dentro del plazo legal, bajo apercibimiento de lanzamiento si así no lo hiciere.
Se condena al demandado al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 03/07/2018.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Dª Mireia Rios Enrich .
Fundamentos
PRIMERO.- Posiciones de las partes, decisión de la juez y recurso .
DIRECCION000 C.B presenta demanda de juicio ordinario contra DOÑA Marta y DON Fructuoso , en ejercicio de acción de resolución de contrato de arrendamiento relativo a la vivienda sita en la DIRECCION001 número NUM000 , piso NUM001 - NUM001 , de BARCELONA, en base a lo dispuesto en el artículo 114.11 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.956, por no haber sido comunicada en forma a la arrendadora la subrogación de la viuda o de su hijo en el contrato de arrendamiento.
Expone la demandante DIRECCION000 , C.B. que es propietaria de la vivienda sita en la DIRECCION001 , número NUM000 , NUM001 - NUM001 , de Barcelona; sobre esta vivienda se celebró el 7 de septiembre de 1.962 un contrato de arrendamiento, figurando como arrendatario DON Pedro Miguel ; el arrendatario falleció el 3 de marzo de 2.016, habiendo continuado en el uso de la vivienda su esposa DOÑA Marta y su hijo DON Fructuoso ; por razón del fallecimiento procede tener por resuelto el contrato de arrendamiento, salvo que por cualquier persona que reuniese los requisitos hubiese realizado las comunicaciones que procediesen y reivindicado algún derecho de subrogación, lo que no se ha producido en el presente caso.
Y solicita se dicte sentencia, ' declarando la extinción y resolución de dicho contrato de arrendamiento por causa de fallecimiento del arrendatario, declarando asimismo que no habiendo sido comunicado en forma dicho fallecimiento a la parte arrendadora ni reivindicado ningún derecho de subrogación dentro del término legal, procede y se acuerde por ello, decretar que los demandados no ostentan derecho alguno para seguir residiendo en dicho inmueble, decretándose proceder a su lanzamiento, dando posesión de la vivienda al arrendador, todo ello, con expresa condena en costas a la demandada'.
Los demandados presentan escrito de contestación a la demanda en el que alegan que, pese a no haberse efectuado la comunicación formal a la arrendadora, ésta conoció el fallecimiento del arrendatario por haber sido abonada la renta de abril de 2.016 por su viuda, lo que supone la voluntad tácita de continuar con el arrendamiento y solicitan ' se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, con expresa condena en costas al actor.' El día 20 de abril de 2017, la parte actora presenta escrito acompañando certificado de defunción de la demandada DOÑA Marta , solicitando la continuación del procedimiento únicamente respecto de DON Fructuoso ; se dicta auto de 8 de mayo de 2017 acordando el archivo respecto de la SRA. Marta , y la continuación del procedimiento respecto del SR. Pedro Miguel .
En el día señalado para la audiencia previa, comparecen ambas partes. Abierto el acto, no se alcanza un acuerdo o transacción entre las partes.
Las partes se ratifican en sus respectivos escritos de demanda y contestación, con la modificación derivada del fallecimiento de la SRA. Marta ; y se pronuncian sobre los documentos aportados de contrario.
Se fijan los hechos controvertidos, y prosigue la audiencia para la proposición y admisión de prueba.
Ambas partes proponen prueba documental.
Admitiéndose la documental, la juzgadora de primera instancia acuerda que se proceda a dictar sentencia sin necesidad de celebrar vista, conforme a lo establecido en el artículo 429.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
La sentencia de primera instancia estima la demanda presentada por DIRECCION000 C.B contra DON Fructuoso , y declara resuelto el contrato de arrendamiento relativo a la vivienda sita en la DIRECCION001 número NUM000 , piso NUM001 - NUM001 , de BARCELONA.
DON Fructuoso presenta recurso de apelación en el que alega que la resolución recurrida no es ajustada a derecho y que incurre en una incorrecta apreciación de la prueba; señala que discrepa del Fundamento Cuarto de la sentencia, que la juzgadora de primera instancia viene a motivar la desestimación al no estimar fiables los pagos de las mensualidades de la renta a partir de abril de 2016, y solicita se dicte sentencia mediante la que se estime íntegramente el recurso de apelación y se revoque la sentencia de instancia, estimando íntegramente los pedimentos aducidos en el escrito de contestación a la demanda, con los pronunciamientos que le son inherentes.
La parte apelada interesa la inadmisión del recurso por no haber cumplido lo previsto en el artículo 449.1 de la L.E.C ., y subsidiariamente, se opone a la apelación y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- Inadmisión del recurso .
La demandante apelada se opone al recurso interpuesto e interesa la íntegra desestimación del mismo alegando la indebida admisión del recurso por infracción de lo dispuesto en el artículo 449.1 de la LEC .
El apartado primero del artículo 449.1 de la LEC exige que en los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirá al demandado el recurso de apelación, si al prepararlo, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas.
Se trata de un requisito de admisibilidad del recurso que no es subsanable aunque sí lo es la posibilidad de acreditar que el pago ha tenido lugar en la fecha de interposición del recurso.
En este caso, DON Fructuoso interpone recurso de apelación el día 26 de junio de 2017 y no acredita hallarse al corriente del pago de la renta, por lo que habiendo sido expresamente negado por la actora que éste hubiera tenido lugar, ha de estimarse concurre tal causa de inadmisión del recurso que, en este momento, se convierte en causa de desestimación del mismo.
TERCERO .- Comunicación formal de la subrogación arrendaticia.
En todo caso, aun obviando este requisito de admisibilidad, el recurso debe ser desestimado.
La parte apelante muestra su conformidad con los fundamentos de derecho segundo y tercero de la resolución recurrida. Es objeto de recurso el fundamento de derecho cuarto.
El fundamento de derecho segundo indica que se trata de un contrato de arrendamiento de vivienda celebrado en el año 1.962, al que conforme la Disposición Transitoria 2ª de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.994, resulta aplicable la normativa del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.964, con las modificaciones introducidas por la propia Disposición.
Por su parte, la Disposición Transitoria 1ª del Texto Refundido LAU 1964 sujetaba a la regulación contenida en él a los contratos celebrados con anterioridad a su entrada en vigor, como es el caso.
De acuerdo con la Disposición Transitoria Segunda B.4) de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994, ' 4. A partir de la entrada en vigor de esta ley , la subrogación a que se refiere el artículo 58 del texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , sólo podrá tener lugar a favor del cónyuge del arrendatario no separado legalmente o de hecho, o en su defecto, de los hijos que conviviesen con él durante los dos años anteriores a su fallecimiento; en defecto de los anteriores, se podrán subrogar los ascendientes del arrendatario que estuviesen a su cargo y conviviesen con él con tres años, como mínimo, de antelación a la fecha de su fallecimiento.
El contrato se extinguirá al fallecimiento del subrogado, salvo que lo fuera un hijo del arrendatario no afectado por una minusvalía igual o superior al 65 por 100, en cuyo caso se extinguirá a los dos años o en la fecha en que el subrogado cumpla veinticinco años, si ésta fuese posterior.
No obstante, si el subrogado fuese el cónyuge y al tiempo de su fallecimiento hubiese hijos del arrendatario que conviviesen con aquél, podrá haber una ulterior subrogación. En este caso, el contrato quedará extinguido a los dos años o cuando el hijo alcance la edad de veinticinco años si esta fecha es posterior, o por su fallecimiento si está afectado por la minusvalía mencionada en el párrafo anterior'.
El apartado 9º de la misma Disposición establece que ' Corresponde a las personas que ejerciten la subrogación contemplada en los apartados 4, 5 y 7 de esta disposición probar la condición de convivencia con el arrendatario fallecido que para cada supuesto proceda.
La condición de convivencia con el arrendatario fallecido deberá ser habitual y darse necesariamente en la vivienda arrendada.
Serán de aplicación a la subrogación por causa de muerte regulada en los apartados 4 a 7 anteriores, las disposiciones sobre procedimiento y orden de prelación establecidas en el artículo 16 de la presente ley.
En ningún caso los beneficiarios de una subrogación podrán renunciarla a favor de otro de distinto grado de prelación'.
De acuerdo con el artículo 16.3 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , ' El arrendamiento se extinguirá si en el plazo de tres meses desde la muerte del arrendatario el arrendador no recibe notificación por escrito del hecho del fallecimiento, con certificado registral de defunción, y de la identidad del subrogado, indicando su parentesco con el fallecido y ofreciendo, en su caso, un principio de prueba de que cumple los requisitos legales para subrogarse. Si la extinción se produce, todos los que pudieran suceder al arrendatario, salvo los que renuncien a su opción notificándolo por escrito al arrendador en el plazo del mes siguiente al fallecimiento, quedarán solidariamente obligados al pago de la renta de dichos tres meses'.
En el fundamento de derecho tercero se cita la sentencia dictada por esta misma sección 4ª, de fecha 9 de febrero de 2.017, en la que se recoge la doctrina del Tribunal Supremo ( STS de 30 de mayo de 2012 , y de 23 de octubre de 2013 ) que exige, para una válida subrogación, que se cumplan los requisitos formales del artículo 16.3 de la LAU , esto es, la comunicación por escrito al arrendador, dentro del plazo de tres meses desde la muerte del arrendatario, del fallecimiento y de la identidad de la persona que, estando facultada para ello, tiene la voluntad de subrogarse.
Dice el Tribunal Supremo en la sentencia de 30 de mayo de 2012 : ' En definitiva, una válida subrogación exige la comunicación formal, en el plazo de 3 meses desde el fallecimiento del arrendatario, del hecho mismo de su muerte y de la persona que desea subrogarse, pues es muy posible que sean varias las personas que puedan ejercer este derecho de subrogación y que de hecho lo ejerciten, circunstancia por la que el artículo 16 LAU 1994 , no solo fija un plazo sino también las personas que están legitimadas para subrogarse y su orden de prelación. Esta conclusión, impide que pueda considerarse que el conocimiento del fallecimiento del arrendador y de que la vivienda está siendo ocupada por un familiar con derecho a ejercer la subrogación, pueda ser considerado como un consentimiento tácito a la continuación del contrato arrendaticio'.
Doctrina que reitera el Tribunal Supremo en la sentencia de 23 de octubre de 2013 : ' Alega el recurrente que conocieron el fallecimiento del arrendatario pero que ello no conllevaba un consentimiento automático de la subrogación y mantiene que no se les notificó la persona que fuese a subrogarse en el arriendo.
Del tenor del precepto analizado se infiere que se menciona la necesidad de notificación por escrito, pero no se exige, a diferencia que en la LAU de 1964 que fuese fehaciente.
Esa fehaciencia se exige en la LAU de 1994, al menos quince veces, para otros supuestos, especialmente de actualización de renta, pero no en el ahora analizado. En cualquier caso el conocimiento del fallecimiento no puede equipararse al consentimiento de la subrogación y en este sentido las sentencias de esta Sala de 22-22-2010, rec. 2195 de 2006; 30-5-2012 , rec. 1978 de 2008 y 22-4-2013 (Pleno ), rec.
356 de 2010 .
En el caso de autos, no consta notificada la subrogación por escrito.
Tampoco puede deducirse la notificación del conocimiento de la muerte, como jurisprudencialmente se ha reiterado; ni de los recibos de tasas, pues los abonó D. Nemesio y no sus sucesores. Tampoco consta pago de renta alguna, tras el fallecimiento de D. Nemesio salvo la extemporánea consignación efectuada después de la interposición de la demanda.
Estimado el motivo y el recurso de casación debemos declarar que la sentencia recurrida infringe el art. 16.3 de la LAU debiendo declararse que no concurrió subrogación de la demandada en la relación arrendaticia, por lo que estimando la demanda acordamos el desahucio de la demandada con apercibimiento de lanzamiento si no efectúa el desalojo en el plazo legal'.
CUARTO .- Decisión del tribunal .
La magistrada juez de primera instancia razona en el fundamento de derecho cuarto que, en el presente caso, y según resulta de la contestación a la demanda, ni la SRA. Marta ni el SR. Fructuoso comunicaron a la arrendadora el fallecimiento del arrendatario en la forma prevista en el artículo 16.3 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , de manera que el contrato quedó extinguido a los tres meses, sin que pueda argumentarse que la actora conoció el fallecimiento y consintió en la continuación del mismo por parte de la SRA. Marta porque ésta pagó la mensualidad de abril de 2.016, ya que, de la documentación aportada con la demanda, resulta que no se pagaron las mensualidades de marzo a agosto de 2.016, y la más documental aportada en la vista pone de manifiesto que no aparece indicado el nombre de quien hace la transferencia; y que, aunque así fuera, ello no implicaría, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo citada, la subsistencia del contrato de arrendamiento. Y concluye que, extinguido el contrato antes del fallecimiento de la SRA. Marta , tampoco existe derecho de subrogación a favor de su hijo.
DON Fructuoso alega en su recurso que discrepa del razonamiento efectuado por la juzgadora de primera instancia en el fundamento cuarto trascrito, pues fallecido el arrendatario en fecha 3 de marzo de 2.016, se pagaron las rentas desde marzo de 2016, concretamente, dice que la renta del mes de abril de 2016 se pagó a nombre de DOÑA Marta , por lo que la arrendadora conoció y consintió la subrogación en el arriendo por parte de la SRA. Marta .
No consta que se pagaran las mensualidades de renta desde marzo a de 2.016, como se alega en el recurso.
Únicamente, en el acto de la audiencia previa se aporta, como más documental, documento 1 consistente en justificante de una transferencia por importe de 263,14 euros efectuada en fecha 26 de enero de 2016, documento 2 consistente en justificante de la transferencia de 10 de mayo de 2016, por importe de 131,57 euros, y documento 3 consistente en justificante de la transferencia de fecha 25 de octubre de 2016, por importe de 263,14 euros.
DON Pedro Miguel fallece en fecha 3 de marzo de 2016 y con posterioridad a su fallecimiento se aportan justificantes de dos transferencias, una realizada el día 10 de mayo y la segunda, el día 25 de octubre de 2016.
Ello no justifica el pago de las rentas desde marzo de 2016, pero es que además no aparece indicado el nombre de quien hace dichas transferencias.
Pero, en todo caso, aunque dichas transferencias las hubiera realizado la SRA. Marta , ello no supondría la subsistencia del contrato de arrendamiento pues, como ya hemos dicho, para una válida subrogación, es preciso que se cumplan los requisitos formales del artículo 16.3 de la LAU , esto es, la comunicación por escrito, dentro del plazo de tres meses desde la muerte del arrendatario, al arrendador del fallecimiento y de la identidad de la persona que, estando facultada para ello, tiene la voluntad de subrogarse.
En el caso de autos, no consta notificada la subrogación por escrito.
No puede deducirse la notificación del fallecimiento, como jurisprudencialmente se ha reiterado, de las dos transferencias de mayo y de octubre de 2016.
Por todo lo expuesto, debemos confirmar la sentencia de primera instancia y desestimar el recurso.
QUINTO.- Costas.
Las costas de este recurso vienen impuestas a la parte apelante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C .
Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Fructuoso contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 57 de BARCELONA, en los autos de Procedimiento Ordinario número 714/2016, de fecha 6 de junio de 2017, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.Esta resolución es susceptible de recurso extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Lo acordamos y firmamos.
Las Magistradas :

