Última revisión
08/07/2009
Sentencia Civil Nº 495/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 342/2008 de 08 de Julio de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Civil
Fecha: 08 de Julio de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO, FERNANDO
Nº de sentencia: 495/2009
Núm. Cendoj: 28079370122009100262
Núm. Ecli: ES:APM:2009:11940
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12
MADRID
SENTENCIA: 00495/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN DOCE
RECURSO DE APELACION 342/2008
PROCEDENCIA.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 19 DE MADRID
AUTOS Nº.- 1460/05 -ORDINARIO-
DEMANDANTE/APELANTE.- TÉCNICAS DE GESTIÓN Y DIRECCIÓN, S.L.
PROCURADOR.- Sr/a FRANCISCA AMORES ZAMBRANO
DEMANDADO/APELBANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.
PROCURADOR.- Sr/a.- FRANCISCO JOSÉ ABAJO ABRIL
PONENTE.- Ilmo. Sr. Don Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo
SENTENCIA Nº 495
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo
DOÑA ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
DOÑA MARGARITA OREJAS VALDES
En MADRID, a ocho de julio de dos mil nueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Doce de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1460 /2005, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 19 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 342/2008, en los que aparece como parte apelante TÉCNICAS DE GESTIÓN Y DIRECCIÓN S.L. representado por la procuradora Dª FRANCISCA AMORES ZAMBRANO y como apelado BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. representado por el procurador D. FRANCISCO ABAJO ABRIL.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Seguido por sus trámites legales, por dicho Juzgado se dictó resolución en 23 de julio cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda presentada por la procuradora doña Francisca Amores Zambrano en nombre y representación de Técnicas de Gestión y Dirección, S.L., debo absolver y absuelvo a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. representada por el procurador don Francisco José Abajo Abril, de los pedimentos formulados en la demanda no habiendo lugar a declarar el derecho de la actora al retracto de la vivienda sita en Paseo DIRECCION000 NUM000 , NUM001 de Madrid imponiendo a la parte actora el pago de las costas causadas."
Notificada dicha resolución a las partes, por la demandante se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso a dicho recurso.
SEGUNDO.- Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, y comparecidas las partes se formó el correspondiente rollo de Sala, numeró, registró y turnó la ponencia. Seguido por sus trámites e interesado el recibimiento a prueba y la celebración de vista por la demandante-apelante se dictó resolución en fecha 28 de noviembre de 2008 cuyo resultado es de ver en el Rollo, señalándose para Deliberación Votación y Fallo de la Sala el pasado día 1 de julio del actual.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo.
Fundamentos
PRIMERO: La parte actora interpuso demanda ejercitando acción de retracto de arrendamiento urbano contra la entidad demandada, indicando en su demanda, en resumen, que era arrendataria del piso NUM001 letra E del nº NUM000 del Paseo DIRECCION000 en virtud de contrato verbal de arrendamiento de 1 de octubre del año 2000, con efectos de 1 de marzo de 2001, habiendo sido arrendado dicho inmueble a la propietaria, señora Rocío , por una renta de 300 ? mensuales, haciéndose cargo la arrendadora del pago de gastos de comunidad. Habiendo sido el inmueble arrendado objeto de ejecución en el juzgado de Primera Instancia 53 en autos 156/2002 , se aprobó el remate a favor de la demandada el 20 de julio del año 2005, no habiéndosele comunicado ni por el primitivo arrendador ni por el adquirente la aprobación del remate ni la comunicación prevista en el artículo 25. 3 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , solicitando la actora se declarase su derecho a retraer la vivienda.
La demandada contestó a la demanda alegando, entre otras cuestiones, que la actora carece de legitimación puesto que no existe contrato de arrendamiento en su favor, tal y como ya fue resuelto en el procedimiento de adjudicación, en cuyo seno se siguió el procedimiento previsto en el artículo 661 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , declarando a la hoy actora como ocupante de mero hecho del inmueble, siendo el Sr. Ezequiel , administrador único de la actora, esposo de la señora Rocío , ostentando entre ambos la totalidad del capital social de la actora, constituyendo el inmueble objeto de autos hasta el año 2004 la condición de domicilio familiar, estableciéndose un plazo de duración para el arrendamiento de 10 años prorrogables sin limitación temporal, la renta fijada es irrisoria no existiendo ni siquiera previsión de actualización de la misma, no existiendo pago de la fianza correspondiente. Igualmente alegó la caducidad de la acción puesto que entendía que habían transcurridos los 30 días a contar desde el momento en que se tuvo conocimiento de las condiciones de venta.
La sentencia que se recurre desestimó la demanda.
SEGUNDO: Se dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en lo que puedan quedar contradichos por la presente resolución.
Cabe señalar con carácter general que a lo largo de esta resolución se hará referencia al momento en el que, de forma aproximada, se produjeron las manifestaciones a las que se aludirá, las cuales, salvo indicación en contra, se refieren al acto de juicio.
TERCERO: El recurrente alega que no procede declarar caducada la acción, ya que el auto de adjudicación se notificó a los socios y administradores de la actora el 1 de septiembre del año 2005 y la demanda que da origen al proceso se presentó el 3 de octubre del mismo año, por lo cual la demanda se encontraba presentada dentro del plazo, puesto que el plazo ha de iniciarse a contar el viernes 2 de septiembre de 2005 y por ello el último día para el ejercicio de la acción sería el domingo 2 de octubre del año 2005, que al ser domingo ha de entenderse prorrogado hasta el primer día hábil siguiente por aplicación del artículo 133. 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 185. 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
El recurso debe ser desestimado, dado que si bien el inicio del cómputo ha de realizarse el día 2 de septiembre por aplicación de lo dispuesto en el artículo 5. 1 del Código Civil , y toda vez que el auto de adjudicación se notificó el día 1 de dicho mes, no obstante, el plazo para el ejercicio del derecho de retracto señalado por el artículo 25.3 LAU es de 30 días naturales, no de un mes, por lo cual no ha de computarse de fecha a fecha, sino contabilizando los treinta días (artículo 5.1 del Cc ).
Contabilizando 30 días naturales desde el día 2 de septiembre, el plazo concluía el día 1 de octubre, tal y como indica la sentencia recurrida, en vez del domingo, día 2 de dicho mes, al que alude el recurrente. No obstante, dado que el artº 182.1 LOPJ declara inhábiles a efectos procesales los sábados, cabe plantearse si el plazo había expirado al interponer la demanda.
A este respecto, el TC ha señalado que la interpretación de las normas relativas al cómputo de plazos establecidos para la evaluación de trámite procesales ha de realizarse en forma tal que la parte disponga del plazo fijado en su totalidad, así lo indican las STC de 20-11-2006, 5-6-2007 y 11-2-2008 , entre otras. En las referidas STC se estiman los recursos de amparo interpuestos al no quedar justificado que los recurrentes hubieran podido presentar sus respectivos escritos fuera del horario ordinario en que permanece abierto el registro, por lo que, con independencia de que en el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa, en la que tales procesos se desenvolvían, cupiese o no aplicar el artº 135 LEC , al no constar que los recurrentes hubiesen podido disponer del plazo en su totalidad, se otorgaba el amparo.
En materia civil, el artº 135.2 LEC establece que no se admitirán en los Juzgados de Guardia escritos relativos a procesos civiles. Por tanto, resulta claro que siendo el sábado inhábil, y no cabiendo acudir al Juzgado de Guardia para la presentación de escritos, únicamente cabrá hacerlo el siguiente día hábil, tal y como por otro lado indica el artº 133.4 LEC .
La cuestión estriba en determinar si al tratarse de un plazo de caducidad debe o no aplicarse la doctrina y normativa referidas, las cuales se refieren a plazos procesales, salvo lo que se indicará con respecto a las STC de 20-11-06 . Si bien es cierto que el plazo de caducidad es civil y su cómputo no excluye los días inhábiles, cuestión distinta es que el día final del plazo sea inhábil, impidiendo con ello la presentación de la demanda dentro del plazo de caducidad, ya que únicamente mediante el ejercicio judicial de la acción dentro del plazo establecido cabrá evitar la caducidad de la acción.
La doctrina de las Audiencias Provinciales se encuentra dividida, entre aquellas Salas que entienden inaplicable lo dispuesto en la normativa procesal cuando se trata de plazos no procesales (SAP Madrid, S.20ª, 2-1-2007, Sevilla, S.5ª, 28-9-2006, Vizcaya, S.3ª, 11-10-2005, si bien estas dos últimas referidas a plazos de prescripción, AP Santa Cruz, S.1ª, 13-6-2005 ) y aquellas que entienden que cuando el ejercicio de la acción dentro de un plazo depende de un acto procesal, como es la presentación de una demanda, debe aplicarse lo dispuesto en el artº 133.4 o 135.1 , ambos LEC (SAP Alicante, 24-10-2008, Alicante S.8ª, 17-7-2008, Barcelona S. 13ª, 19-10-2007, Cantabria S.4ª, 26-1-2007 y Salamanca 20-1-2005 ).
Esta Sala se decanta por la segunda de las interpretaciones referidas, ya que a tenor de la doctrina del TC, el plazo, sobre todo cuando de él depende el acceso a la jurisdicción, ha de poder ser disfrutado por la parte en toda su extensión, y si únicamente mediante la interposición de la demanda cabe evitar la caducidad, aún cuando el cómputo del plazo sea civil, cuando el día final no quepa interponer la demanda por ser inhábil, cabrá la interposición de la misma el siguiente día hábil, tal y como prevé el artº 133.4 LEC. A este respecto, cabe señalar que la citada STC de 20-11-2006 , indica que el derecho del justiciable a disponer del plazo en su integridad, es independiente de la naturaleza del plazo, siendo lo determinante del hecho de que el registro se halle o no abierto las 24 horas del día.
Por lo indicado, procede analizar si, pese a que la acción no había caducado, la demanda debe ser o no estimada por las restantes cuestiones que han configurado el objeto de este proceso.
CUARTO: El recurrente alega que no nos encontramos ante un contrato simulado. A este respecto bastaría con dar por reproducidos los acertados argumentos de la sentencia recurrida que el recurrente no logra desvirtuar a través de sus alegaciones, puesto que en ellas pretende sustituir la ponderada y objetiva apreciación de lo actuado que realiza la juzgadora de instancia, por su visión, lógicamente parcial e interesada, de la cuestión objeto del proceso.
QUINTO: Pese a lo indicado en el anterior fundamento, al objeto de apurar la tutela judicial efectiva se harán una serie de consideraciones con respecto al carácter simulado del contrato de arrendamiento.
Con respecto al hecho de que el contrato de arrendamiento pueda ser celebrado verbalmente, ciertamente es así, si bien aun cuando el contrato pueda ser lícito y válido al celebrarse verbalmente, no por ello deja de ser claramente anómalo el que un contrato de arrendamiento se celebre en forma verbal, siendo notorio que los contratos de arrendamiento sobre inmuebles se celebran por escrito normalmente, dada la gran trascendencia que para el uso y disfrute del inmueble tiene el contrato de arrendamiento, máxime si, como ocurre en el presente supuesto, se pretende establecer un plazo de duración de 10 años y una renta exigua y no actualizable, como se indicará posteriormente. El hecho de que la arrendadora sea esposa del administrador único de la entidad arrendataria no hace menos anómala dicha circunstancia, ya que por mucha confianza que exista entre ambos cónyuges, lo cierto es que en definitiva quien pasa a ser arrendataria es una entidad que tiene personalidad jurídica diferente de la de ambos esposos y que además por avatares de la vida societaria puede pasar a ser controlada por terceros ajenos a dicho matrimonio.
Por otro lado, si tal relación de parentesco hace superfluo el exigir tan siquiera que el contrato conste por escrito, no se entiende porqué se le asigna un plazo de duración de 10 años -cuestión a la que se aludirá de nuevo posteriormente-, ya que si se prevé que tal relación hace innecesario tomar la más elemental cautela para fijar el contenido y acreditar la propia existencia del contrato, igualmente hubiera bastado fijar un plazo de duración breve, ya que, en la hipótesis del recurrente, dado que la arrendadora es la esposa del administrador de la actora, tal relación de confianza entre ambos hace innecesario siquiera documentar el contrato, por lo que, de igual manera, bastaría con haber fijado un plazo breve que la arrendadora prorrogaría a medida que fuese necesario.
SEXTO: Niega el recurrente que se reconociese en el interrogatorio, por parte del señor Benigno , que la renta de 300 ? al mes fuese muy inferior a la de mercado.
El Sr. Benigno efectivamente reconoció que la renta era inferior a la de mercado, habiendo indicado que podría haberse pagado una renta muy superior, pero que se fijó una renta más baja que permitiese a su esposa y arrendadora, simplemente tener dinero para "comprar juguetes a los nietos", reconociendo que era una renta inferior a la que podía obtenerse por el alquiler, dado que se trataba de una empresa que comenzaba su funcionamiento y por ello se decidió fijar una renta inferior a la de mercado (19: 10 a 21:30). Por tanto es claro que el citado interrogado reconoció que el importe de la renta se encontraba por debajo del precio de mercado, tal y como indica la sentencia recurrida.
SÉPTIMO: El plazo de 10 años de duración del contrato, se justifica, indica el recurrente, por el hecho de que se pretendía que Don Luis trabajase 10 años y luego se retirase. Con independencia de cuál fuese la intención en cuanto al momento en que se jubilase Don Luis, en todo caso tan dilatado plazo de duración del contrato resulta anómalo por su duración, y aún más si se tiene en cuenta lo exiguo de la renta y la ausencia de previsión de actualización de la misma. Además cabe reiterar lo indicado en el último párrafo del fundamento 5º de esta resolución.
OCTAVO: Se considera por el recurrente que el hecho de que no se haya producido la actualización de la renta, resulta acorde con lo establecido en la Ley de Arrendamientos Urbanos que señala como potestativa dicha actualización.
Si bien efectivamente es potestativa la actualización de la renta, no deja por ello de ser anómalo y perjudicial para la propiedad el establecer un contrato de arrendamiento con una renta tan exigua, por un plazo tan prolongado y además sin tan siquiera prever la actualización de dicha renta.
NOVENO: El apelante indica que no existe la proximidad entre la concertación del contrato de arrendamiento y el préstamo otorgado por la entidad posteriormente integrada en la demandada, dado que la póliza de préstamo que determina la ejecución se celebró el 21 de julio de 2000, por un importe de 100 millones Ptas, pero no se concertó con la hoy actora, y en ella intervinieron el señor Benigno y la señora Rocío como garantía personal, datando el crédito concedido por la hoy demandada del 4 de abril de 1997, fecha en que el Banco Exterior de España concedió a la antigua empresa del Sr. Benigno un préstamo por importe de 63 millones Ptas.
El hecho de que el préstamo que dio origen a la ejecución no fuese concedido por la hoy demandada, no por ello deja de ser un dato revelador a la hora de enjuiciar el carácter simulado del contrato, puesto que la cuestión no estriba en que con el contrato simulado se pretenda perjudicar a una determinada persona o entidad, si no que lo determinante es el hecho de que, poco después-apenas tres meses-de que el administrador único de la actora y la propietaria del inmueble, a la sazón esposa de aquél, intervengan en un préstamo por importe de 100 millones Ptas, aun cuando sea en concepto de garantes, constituyen supuestamente un contrato de arrendamiento sobre un inmueble propiedad de la señora Rocío , la cual obviamente podía ver comprometido el destino de su patrimonio, y con ello de dicho inmueble, si el préstamo concedido no era atendido puntualmente, por lo cual, a través del pretendido contrato de arrendamiento, se generaba la posibilidad de continuar ocupando el inmueble aún cuando se perdiese titularidad dominical, y ello a cambio del pago de una renta muy exigua y no actualizable y por un prolongado tiempo, con independencia de quien fuese el acreedor que instase la ejecución y quien fuese el adjudicatario del inmueble.
DÉCIMO: Tales circunstancias ya serían suficientes para entender que nos encontramos ante un contrato simulado, puesto que concertar un contrato de arrendamiento, a favor de la sociedad de la que es administrador único el esposo de la pretendida arrendadora, por tan escasa renta, no actualizable, por un periodo de tiempo tan elevado y haciéndolo poco tiempo después de contraer una elevada deuda, son hechos que llevan a concluir racionalmente (artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) que nos encontramos ante un contrato simulado cuya finalidad era la de posibilitar la posesión del inmueble, a cambio de un exigua e inamovible renta, para el caso de que se perdiese la propiedad del inmueble a consecuencia de las deudas contraídas, por ello aún cuando tan exigua renta (recuérdese que el propio Sr. Benigno reconoce que con ella la arrendadora tendría dinero para comprar juguetes para sus nietos) se hubiese venido abonando, tal hecho no desvirtuaría el carácter simulado del contrato, ya que es lo gravoso del contrato para el derecho de propiedad y su celebración en las condiciones y circunstancias aludidas, lo que lleva a concluir que aún cuando la reducida renta se hubiese abonado, el contrato no respondía la realidad de un contrato bilateral y con prestaciones recíprocas, sino al deseo de generar una aparente - y ventajosa- obligación para el supuesto de pérdida del derecho de propiedad.
No obstante lo indicado, cabe añadir que no queda acreditado el pago de rentas, puesto que a tal efecto es insuficiente la contabilidad de la entidad actora y las declaraciones fiscales de la arrendadora, así como la declaración ante Notario de haber recibido el pago de las mismas. Por su parte la actora solicitó en su recurso la práctica de la prueba que en la instancia le fue denegada, siendo ésta a su vez denegada por esta Sala mediante auto de 28 de noviembre de 2008 , el cual por lo demás no fue recurrido.
Es igualmente indiferente que el inmueble haya constituido o no el domicilio familiar hasta el año 2004, así como el hecho de que también sea o no accionista de la sociedad Don Segundo , ya que aún prescindiendo de tales datos se llega a la conclusión de que nos encontramos ante un contrato simulado. No obstante y en lo que se refiere al hecho de que el inmueble haya sido el domicilio familiar hasta el año 2004, lo cierto es que el Sr. Benigno en su interrogatorio, reconoció que no había notificado ningún cambio de domicilio en los procesos judiciales y que las notificaciones judiciales dirigidas a su nombre y al de la señora Rocío eran recibidas en el inmueble objeto de autos (10:10 a 11:10), igualmente reconoció que el inmueble poseía cocina (24:50), no constando debidamente acreditado, a juicio de esta Sala, cuál fuese el nuevo domicilio de la señora Rocío y el señor Benigno , por lo cual no queda debidamente probado que tras constituir la sociedad hoy actora y celebrarse el pretendido contrato de arrendamiento, dicho inmueble dejase de ser el domicilio familiar.
Con respecto al hecho de que haya existido la ampliación de capital que posibilítase la entrada como accionista del Sr. Segundo , aparte de no ser relevante tal cuestión, ya que, como queda dicho, sea o no accionista, existe un cúmulo de datos que llevan a considerar que el contrato se concertó para crear un gravamen que posibilitase la posesión del bien en caso de pérdida del derecho de propiedad, en todo caso no queda tal hecho acreditado a través del interrogatorio del Sr. Benigno , ya que obviamente se trata de una alegación que pretendía le favoreciese, siendo por ello aplicable lo dispuesto en el artículo 316.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no desprendiéndose de dicho interrogatorio, a juicio de esta Sala, motivos para dar por acreditado tal hecho sobre la base de las manifestaciones del legal representante de la actora. Por lo demás, la prueba solicitada en esta segunda instancia fue denegada mediante auto de 28 de noviembre de 2008 , el cual no fue recurrido.
UNDÉCIMO: Con arreglo a los artículos 398.1 y 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al recurrente el pago de las costas causadas en este recurso, sin que a ello obste el hecho de que se estime que la acción no había caducado, ya que, pese a ello, procede igualmente desestimar la demanda dado el carácter simulado del contrato, siendo así que ya la sentencia recurrida contenía claros argumentos en orden a determinar el carácter simulado del contrato por lo que, con independencia de que la acción hubiese caducado o no, la cuestión no ofrecía dudas de hecho o derecho que, con arreglo al artº 394 LEC lleve a no hacer imposición de las costas causadas en esta alzada.
Fallo
DESESTIMANDO el recurso apelación interpuesto por TÉCNICAS DE GESTIÓN Y DIRECCIÓN, S.L. contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2007 dictada en autos de Procedimiento Ordinario nº 146/05 del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Madrid en los que fue demandada BANCO BILBAO VIZCAYA S.A. en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida sentencia, imponiendo al recurrente el pago de las costas causadas en esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará a las partes conforme a lo dispuesto en el art. 208.4 de la LECv 1/2000 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

