Sentencia Civil Nº 495/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 495/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 461/2012 de 30 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GOMEZ MARTINEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 495/2012

Núm. Cendoj: 07040370032012100481

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00495/2012

Rollo núm.: 461/2012

S E N T E N C I A Nº 495

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Carlos Gómez Martínez

MAGISTRADOS:

Doña Rosa Rigo Rosselló

Doña Catalina Moragues Vidal

En Palma de Mallorca a treinta de octubre dos mil doce

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Inca, bajo el número 847/2008 , Rollo de Sala numero 461/12, entre partes, de una como demandante-apelante, don Romualdo , representado en esta alzada por el procurador de los tribunales don Bartolomé Company Chacopino, dirigido por el letrado don Diego Wencelblat Deas, y, de otra, como demandada- apelada, la entidad "Mercurio Seguros S.A.", representada en este segundo grado jurisdiccional por la procuradora de los tribunales doña Juana María Serra Llull, dirigida por el letrado don Pedro F. Arrom Abrines.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente don Carlos Gómez Martínez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Inca, se dictó sentencia en fecha 17 de febrero del año en curso, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Estimar parcialmente la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales don Bartolomé J. Company Chacopino, en nombre y representación de don Romualdo contra la entidad aseguradora Seguros Mercurio S.A., representada por la procuradora de los tribunales doña Juana María Serra Llull, condenando a la aseguradora a pagar a la actora la cantidad de 251'75 euros, con imposición de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro de la citada cantidad desde la fecha del accidente hasta el completo pago".

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el 30 de octubre de 2012.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.- El presente proceso versa sobre las lesiones producidas en accidente de tráfico acaecido el 25 de noviembre de 2007 en el que el actor don Romualdo resultó con daños corporales cuya indemnización reclama.

La discrepancia entre las partes se centra en la relación de causalidad de las lesiones objeto de la demanda con el siniestro viario al que se refiere el mismo escrito instaurador de la litis. Así, el actor, con base en el dictamen confeccionado por don Alfredo , sostiene en su demanda que como consecuencia del siniestro sufrió 15 días impeditivos, 144 días no impeditivos, secuela consistente en limitación de rotación del hombro izquierdo, y perjuicio estético por asimetría entre hombro y clavícula, daños por los cuales reclama de la aseguradora del vehículo causante del accidente la cantidad de 8.927,90 €.

Por su parte, la demandada aduce que no se acreditan los daños corporales cuya indemnización se reclama, ni que éstos tengan su causa en el accidente circulatorio de autos.

La sentencia de primera instancia entiende que la prueba de la relación de causalidad entre el siniestro de autos y las lesiones solo se ha producido respecto de parte de éstas, en concreto, respecto a los cinco días impeditivos contemplados en el parte de lesiones expedido por el médico de cabecera del Sr. Romualdo , por lo que estima parcialmente la demanda.

Dicha sentencia constituye el objeto de la presente apelación, al haber sido recurrida por la parte actora cuya dirección letrada, en el escrito de interposición del recurso, articula como motivos en los que funda éste, en síntesis, los siguientes:

a) El Perito Sr. Alfredo ya aclaró que aunque se refiriese al hombro derecho quería decir izquierdo.

b) La entidad "Axa" se hizo cargo de la asistencia médica del Sr. Romualdo , lo que no hubiera sido autorizado si no hubiese habido relación de causalidad entre el accidente y las lesiones.

c) La discrepancia en del informe de evolución de la Clínica Juaneda que se contiene en el dictamen del Sr. Alfredo se debió a un mero error material.

d) El propio informe del Sr. Alfredo acredita la relación de causalidad.

e) Obra en autos informe de la Clínica Juaneda de 26 de mayo de 2008 en el que se consigna que el Sr. Romualdo "acude por dolor en hombro izquierdo que no ha mejorado con la rehabilitación" y, por ello, ese mismo día se le dio de alta con secuela consistente en dolor ocasional en hombro izquierdo.

f) En el documento de evolución de la Clínica Juaneda se habla de esguince cervical, más fractura de clavícula.

SEGUNDO.- Desde la conocida sentencia de 17 de julio de 1943 , y especialmente, desde la de 30 de junio de 1959, nuestro Tribunal Supremo abrió la vía de la objetivización de la culpa en el ámbito de la responsabilidad extracontractual iniciándose una evolución hasta llegar a la actual situación en la que rigen los siguientes principios:

1) En la aplicación del artículo 1902 y concordantes del Código Civil se produce una inversión de la carga de la prueba de la culpa en cuya virtud sólo la demostración de una actuación diligente libera al demandado de responsabilidad ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2001 y de 24 de julio del mismo año , entre otras muchas).

2) La actuación lícita puede también dar lugar a la obligación de reparar el daño cuando el agente no sea suficientemente diligente en el control del alcance y consecuencias de sus actos, considerándose su actuación culposa en el caso de no haber agotado todas las medidas tendentes a la evitación del mal, más allá de las reglamentariamente exigidas ( sentencias del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2000 y 20 de julio de 2002 ).

3) La diligencia del demandado en la prevención o evitación del daño debe ser valorada casuísticamente habiendo señalado el tribunal supremo que resulta de aplicación a la responsabilidad extracontractual del artículo 1902 la regla del artículo 1104 del Código Civil : "la diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias del tiempo y del lugar" ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de febrero y 25 de mayo de 2001 ).

4) La adopción de la teoría del riesgo, asimilada en ocasiones a la regla "cuius commoda eius incommoda" cuando el daño se produce como consecuencia de la actividad peligrosa realizada por el agente ( sentencias del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2000 y 17 de octubre de 2001 , entre otras muchas).

Ahora bien, toda esta evolución jurisprudencial hace referencia al elemento subjetivo o culpa correspondiendo al perjudicado la plena acreditación tanto del daño -elemento objetivo- como del nexo de causalidad -elemento causal-, pues no hay responsabilidad si no se acredita directa o indirectamente cual fuera el acto inicial desencadenante del evento lesivo ( STS de 18 de diciembre de 1989 ). La relación de causalidad implica que cada uno de los momentos que constituyen la secuencia total, desde el hecho o acto inicial hasta el resultado final, aparezcan debidamente enlazados a modo de eslabones de una cadena de manera que el anterior acto condicione al posterior ( sentencias del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1987 y 2 de septiembre de 1997 ). En igual sentido señala la sentencia del Alto Tribunal de 30 de noviembre de 2001 , que "la determinación del nexo causal no puede fundarse en conjeturas o posibilidades, y aunque no siempre se requiere la absoluta certeza, por ser suficiente (en casos singulares) un juicio de probabilidad cualificada".

TERCERO.- Este tribunal no puede sino compartir la conclusión a la que llega la jueza "a quo" de que el actor no ha acreditado, como le correspondía, el nexo causal entre las lesiones por las que reclama y el accidente de autos. Así:

a) Obra en autos parte del doctor Iván , con arreglo al cual don Romualdo fue dado de alta el 29 de noviembre de 2007 y había de incorporarse a su actividad laboral el 30 de noviembre de 2007. Estas lesiones sí se hallan en relación de causalidad adecuada con el accidente de la circulación en el que, según la demanda, se produjeron.

b) En diciembre el Sr. Romualdo viajó a su país, Marruecos, donde permaneció setenta días, sin que se sepa si durante dicho período sufrió o no un nuevo accidente o un traumatismo que hubiera podido provocarle nuevas lesiones corporales.

c) A su regreso, el 26 de mayo de 2008, acude a la Clínica Juaneda por "dolor en hombro izquierdo que no le ha mejorado con la rehabilitación". En el mismo parte se alude, por primera vez, a una "tendinitis" cuya relación con el accidente de autos no se explica ni en dicho informe ni en el que después emitiría el doctor Alfredo .

d) A la "tendinitis de suprespinoso" se hace de nuevo referencia en el informe médico de la Clínica Juaneda de 30 de junio de 2008 y en el informe de la resonancia magnética del día 16 del mismo mes y año sin que, de nuevo, existan datos sobre su posible origen traumático, ni sobre su relación con el siniestro de autos.

e) Desde el punto de vista de la relación de causalidad carece de sentido que no se computen como días de incapacidad no impeditivos los 70 que el Sr. Romualdo pasó en Marruecos. Es decir, si se entiende que su incapacidad fue causada en el accidente de autos, no cabe descontar de ella un período intermedio, los días en que el lesionado permaneció en Maruecos, pues es de suponer que durante su estancia en dicho país, si la lesión efectivamente existía, debió sufrir igualmente el dolor y las molestias que son propias de ésta. No puede entenderse que la incapacidad no impeditiva existiese hasta diciembre, después se interrumpiese, y luego se reanudase tras el regreso a España del Sr. Romualdo , cómputo que es, precisamente, el que se hace en el informe sobre daños personales del doctor Alfredo en el que se basa la demanda.

f) El hecho de que "Axa", la compañía aseguradora del lesionado, asumiese los gastos de su asistencia médica no quiere decir que haya de aceptarse que existe relación de causalidad entre la totalidad de las lesiones y el accidente. La compañía hizo, sin duda, un juicio sobre el nexo causal que es de todo punto respetable, pero que ni la parte adversa ni este tribunal tienen por qué compartir.

CUARTO.- Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede condenar al apelante al abono de las costas causadas en esta alzada.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales don Bartolomé J. Company Chacopino, en nombre y representación de don Romualdo , contra la sentencia dictada el día 17 de enero de 2012 por la Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Inca, en el juicio ordinario del que el presente rollo dimana.

En consecuencia, se confirma en todos sus extremos dicha resolución, con imposición al apelante de las costas de esta alzada, y con pérdida del depósito para recurrir.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

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