Última revisión
19/05/2013
Sentencia Civil Nº 495/2012, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 397/2012 de 30 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: DE GRACIA MUñOZ, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 495/2012
Núm. Cendoj: 50297370042012100354
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 ZARAGOZA SENTENCIA: 00495/2012 Rollo: 397/2012 SENTENCIA NÚMERO CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s: Presidente: Juan Ignacio Medrano Sánchez Magistrados/a: Dª Mª Jesús De Gracia Muñoz D. Isaac Tena Piazuelo En Zaragoza, a treinta de noviembre de dos mil doce.VISTO en grado de apelación ante esta Sección 4 de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 615/2011, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 19 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo 397/2012, en los que aparece como parte apelante D. Horacio , representado por la Procuradora Dª Maria Nieves Omella Gil y asistida por la Letrada Dª Rafaela Poyato Gómez como apelada Dª. Celestina Y HILO DIRECT SEGUROS Y REASEGUROS S.A, representado por la Procuradora Dª. Adela Domínguez Arranz, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús De Gracia Muñoz.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.SEGUNDO .- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 19 de ZARAGOZA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 30 de noviembre de 2012 , cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por DON Horacio , frente a DOÑA Celestina , y HILO DIRECT, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A, absuelvo a las demandadas de la pretensión deducida en su contra; sin hacer expresa condena en costas.' TERCERO .- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Horacio se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal el día 20 de septiembre de 2012 donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para discusión y votación el día 27 de noviembre de 2012, en que tuvo lugar.
CUARTO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- El día 13 de octubre de 2.010 se produjo una colisión entre la motocicleta matricula .... KJG de propiedad de la parte actora que circulaba por la llamada rotonda de la Maz y el vehículo matricula .... TNV de propiedad y conducido por la parte demandada y asegurado en la entidad de seguros también demandada, el cual pretendía acceder a la mencionada rotonda desde la N-330 La parte actora reclamó una indemnización por los daños personales y materiales causados, y tras la oposición de la parte demandada, la sentencia desestima la demanda.SEGUNDO . - El Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor establece en el art 1 lo siguiente: 'Artículo 1 . De la responsabilidad civil.
1. El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.
En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.
En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil , artículos 109 y siguientes del Código Penal , y según lo dispuesto en esta Ley.
Si concurrieran la negligencia del conductor y la del perjudicado, se procederá a la equitativa moderación de la responsabilidad y al reparto en la cuantía de la indemnización, atendida la respectiva entidad de las culpas concurrentes' De este precepto resulta un régimen distinto para los daños personales y materiales, pues para los primeros el conductor responde salvo que pruebe que los daños fueron debidos a la culpa del perjudicado o a fuerza mayor. Para los daños materiales la responsabilidad se rige por el art 1.902 CC , es decir, se ha de probar el daño, la culpa o negligencia de quien se reclama y la relación de causalidad.
TERCERO. - La sentencia objeto del recurso tiene en cuenta la prueba practicada, documental, interrogatorio, sentencia penal y el hecho de que la entidad de seguros demandada pagara daños materiales por aplicación del convenio Cide/ascide. Pero en contra de lo alegado en el recurso no otorga efecto vinculante a la anterior sentencia penal, sino que se refiere a su contenido para considerar que el proceso civil nada añade a lo valorado en la anterior resolución. En cuanto al pago de daños materiales, no considera ese hecho asunción de responsabilidad.
En el recurso se considera que el pago del daño material es un acto propio de asunción de responsabilidad porque se efectúa en virtud de lo establecido en el convenio mencionado sobre responsabilidad de daños causados en las rotondas. Sin embargo, ese pago por causa del convenio no es acto propio pues dicha norma solo es un medio de resolver conflictos entre aseguradores mediante criterios preestablecidos, pero que no prejuzga la responsabilidad civil.
Los daños se localizan en la parte anterior del vehiculo y en la parte trasera de la moto, de lo cual en el recurso se deduce la responsabilidad del vehículo. Pero también es de tener en cuenta que no se puede determinar el punto de colisión, es decir, si se produjo en el momento de acceso del vehículo a la rotonda o bien cuando ya se encontraba incorporado en el carril derecho, de modo que la causa de la colisión tanto pudo ser por falta de cuidado del vehículo al acceder a la rotonda como porque el conductor del ciclomotor interceptase la trayectoria del vehículo. Por tanto, y como concluye la sentencia, no se puede determinar la responsabilidad en el accidente.
Aplicando la indeterminación causal en relación a lo dispuesto en el art 1 de la LRCSCVM , respecto de los perjuicios personales, ha de responder la parte demandada por cuanto de la prueba documental, atestado y declaraciones de las partes no ha sido probado que se deban única y exclusivamente a la culpa del perjudicado.
En cuanto a los daños materiales se asumen las consideraciones de la sentencia respecto a que no se ha probado la culpa de la parte demandada pues las versiones del accidente son contradictorias y de ninguna prueba ha resultado la forma en la que ocurrió la colisión.
CUARTO .- De la prueba documental, informes del forense, y especialmente parte de control de baja- alta médica de la guardia civil, resultan justificados el día de hospitalización y los días impeditivos y no impeditivos reclamados. En cuanto a la valoración de las lesiones la st TS de 19-9-2011, nº 627/2011 establece que 'deben ser económicamente valorados, a efectos de determinar el importe de la indemnización procedente, al momento en que se produce el alta definitiva del perjudicado', es decir, cuando las lesiones quedaron definitivamente estabilizadas.
Por tanto, el recurso se estima en parte, así como parcialmente la demanda, debiendo la parte demandada pagar la cantidad de 6.383, 84 euros, más los intereses solicitados ( art 20 LCS ).
QUINTO .- La estimación parcial de la demanda y del recurso conlleva a no efectuar expresa imposición de costas ( arts 394 y 398 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
1 - Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procuradora Doña Nieves Omella Gil en nombre de Don Horacio contra la sentencia de fecha 22 de junio de 2.012 recaída en juicio ordinario nº 615/2.011 del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de esta Ciudad y se revoca dicha resolución 2 - Se estima en parte la demanda formulada por Don Horacio contra Doña Celestina y contra Direct Seguros y se condena a dicha parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de 6.383, 84 euros más la entidad de seguros los intereses del art 20 LCS , sin expresa imposición de costas.3 .- Sin expresa imposición de costas del recurso. Con devolución del depósito constituido para recurrir.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal según los arts 477 p 2 y art 469 y Disposición Final Decimosexta LEC , a interponer ante esta A Provincial en el plazo de veinte días.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leía por el Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, uniéndose certificación a los autos, de lo que yo el/la Secretario, doy fé.
