Sentencia Civil Nº 495/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 495/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 411/2013 de 30 de Diciembre de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 67 min

Orden: Civil

Fecha: 30 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: OLIVER BARCELO, SANTIAGO

Nº de sentencia: 495/2013

Núm. Cendoj: 07040370052013100495

Resumen:
IMPUGNACION ACUERDOS SOCIALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00495/2013

ROLLO DE APELACION Nº 411/13

SENTENCIA Nº 495

Magistrados Iltmos. Sres.:

Presidente Acctal.:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELO

Magistradas:

DÑA. COVADONGA SOLA RUIZ

DÑA. Mª ARANTZAZU ORTIZ GONZALEZ.

En PALMA DE MALLORCA, a treinta de diciembre de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 447 /2011, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION 411 /2013, en los que aparece como parte apelante, la ASSESSORIA JAUME RIBAS I ASSOCIATS, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales, Sra. LUISA MARIA ADROVER THOMAS, asistida por el Letrado D. RAMON VALLS DOMINGUEZ, y como partes apeladas, MARJAPA LEX, S.L. y XIUTELL 55, S.L., representados por el Procurador de los Tribunales, Sr. JUAN BLANES JAUME, asistidos por el Letrado D. MIGUEL BORRAS RODRIGUEZ.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. SANTIAGO OLIVER BARCELO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de PALMA DE MALLORCA, se dictó sentencia con fecha 16 de mayo de 2013 , en el procedimiento RECURSO DE APELACION 411 /2013 del que dimana este recurso. La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: ' Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por XIUTELL 55 SL Y MARJAPA LEX SL contra ASSESSORIA JAUME RIBAS I ASSOCIATS SL:

A) DEBO DECLARAR Y DECLARO NULOS, y por tanto sin valor ni eficacia, los acuerdos N° 1 A N° 6 adoptados en la Junta General de socios celebrada el 31 de mayo de 2011, y que son los siguientes:

1º) Ratificación del nombramiento de auditores voluntarios para los ejercicios 2007, 2008 y 2010.

2°) Examen y aprobación en su caso de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio de 2007 y de la propuesta de aplicación de resultado. Aprobación en su caso de la gestión social del ejercicio de 2007. Presentación del dictamen de auditoria

3°) Examen y aprobación en su caso de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio de 2008 y de la propuesta de aplicación de resultado. Aprobación en su caso de la gestión social del ejercicio de 2008. Presentación del dictamen de auditoria.

4°) Examen y aprobación en su caso de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio de 2009 y de la propuesta de aplicación de resultado. Aprobación en su caso de la gestión social del ejercicio de 2009. Presentación del dictamen de auditoria.

5°) Examen y aprobación en su caso de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio de 2010 y de la propuesta de aplicación de resultado Aprobación en su caso de la gestión social del ejercicio de 2010. Presentación del dictamen de auditoria.

6°) Disolución de la sociedad en cumplimiento del artículo 363.1.d) de la Ley de Sociedades de Capital . Nombramiento de liquidadores.

B) Y debo condenar y CONDENO a la demandada ASSESSORIA JAUME RIBAS I ASSOCIATS SL a estar y pasar por tales declaraciones,

C) ORDENANDO la inscripción de dicha nulidad en el Registro Mercantil de Palma de Mallorca, publicándose en extracto en el Boletín Oficial de dicho Registro.

D) Y ORDENANDO la cancelación de la inscripción de los acuerdos adoptados en la Junta General de socios, así como la de los asientos registrales que traigan causa de la citada Junta General de socios.

Cada parte deberá satisfacer las COSTAS causadas a su instancia y las comunes por mitad.' , que ha sido recurrido por ASSESSORIA JAUME RIBAS I ASSOCIATS, S.L., representada por la Procuradora Sra. Adrover Thomás.

SEGUNDO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló el día 5 de noviembre del año en curso para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

TERCERO.-Se han observado todas las prescripciones legales salvo el plazo para dictar Sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes de resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-Formulada demanda de juicio ordinario, sobre impugnación de los acuerdos sociales adoptados en Junta General celebrada el 31-Mayo-2011, por parte de las entidades 'Xiutell, 55, SL' y 'Marjapa Lex, SL' contra la entidad 'Assesoria Jaime Ribas i Associats, SL', en suplico de que se dicte: Sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda: A)Declare nulos o anulables, y por tanto sin valor y eficacia, la totalidad de los acuerdos adoptados en la Junta General de Socios celebrada en fecha 31 de mayo de 2011 y que son los siguientes. 1º) Ratificación del nombramiento de Auditores voluntarios para los ejercicios 2007, 2008 y 2010. 2º) Examen y aprobación, en su caso, de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2007 y de la propuesta de aplicación del resultado. Aprobación en su caso de la gestión social de ejerció 2007. Presentación del Informe de Auditoría. 3º) Examen y aprobación, en su caso, de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2008 y de la propuesta de aplicación del resultado. Aprobación en su caso de la gestión social del ejercicio 2009. Presentación del Informe de Auditoría. 4º.- Examen y aprobación, en su caso, de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2009 y de la propuesta de aplicación del resultado. Aprobación en su caso de la gestión social de ejercicio 2009. Presentación del Informe de Auditoría. 5º.- Examen y aprobación, en su caso, de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio de 2010 y de la propuesta de aplicación del resultado. Aprobación en su caso de la gestión social de ejercicio 2010. Presentación del Informe de Auditoría. 6º.- Disolución de la sociedad en cumplimiento del artículo 363.1 d) de la Ley de Sociedades de Capital . Nombramiento de Liquidadores. 7º.- Nombramiento de nuevos Consejeros o, en su caso, modificación del órgano de Administración. B)Condene a la entidad ASSESSORIA JAUME RIBAS I ASSOCIATS S.L. a estar y pasar por la declaración de nulidad o anulabilidad de dichos acuerdos. C)Ordene la inscripción de dicha nulidad en el Registro Mercantil de Mallorca, publicándose en extracto en el Boletín Oficial de dicho Registro. D) Ordene la cancelación de la inscripción de los acuerdos adoptados en la Junta General de Socios, así como la de los asientos registrales que traigan causa de la citada de la Junta General de socios. Condene al pago de las costas procesales a la parte demandada.', fue contestada y negada por ésta última; y, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, recayó Sentencia, a 16-Mayo-2013 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por XIUTELL 55 SL Y MARJAPA LEX SL contra ASSESSORIA JAUME RIBAS I ASSOCIATS SL:

A) DEBO DECLARAR Y DECLARO NULOS, y por tanto sin valor ni eficacia, los acuerdos N° 1 A N° 6 adoptados en la Junta General de socios celebrada el 31 de mayo de 2011, y que son los siguientes:

1º) Ratificación del nombramiento de auditores voluntarios para los ejercicios 2007, 2008 y 2010.

2°) Examen y aprobación en su caso de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio de 2007 y de la propuesta de aplicación de resultado. Aprobación en su caso de la gestión social del ejercicio de 2007. Presentación del dictamen de auditoria.

3°) Examen y aprobación en su caso de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio de 2008 y de la propuesta de aplicación de resultado. Aprobación en su caso de la gestión social del ejercicio de 2008. Presentación del dictamen de auditoria.

4°) Examen y aprobación en su caso de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio de 2009 y de la propuesta de aplicación de resultado. Aprobación en su caso de la gestión social del ejercicio de 2009. Presentación del dictamen de auditoria.

5°) Examen y aprobación en su caso de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio de 2010 y de la propuesta de aplicación de resultado Aprobación en su caso de la gestión social del ejercicio de 2010. Presentación del dictamen de auditoria.

6°) Disolución de la sociedad en cumplimiento del artículo 363.1.d) de la Ley de Sociedades de Capital . Nombramiento de liquidadores.

B) Y debo condenar y CONDENO a la demandada ASSESSORIA JAUME RIBAS I ASSOCIATS SL a estar y pasar por tales declaraciones,

C) ORDENANDO la inscripción de dicha nulidad en el Registro Mercantil de Palma de Mallorca, publicándose en extracto en el Boletín Oficial de dicho Registro.

D) Y ORDENANDO la cancelación de la inscripción de los acuerdos adoptados en la Junta General de socios, así como la de los asientos registrales que traigan causa de la citada Junta General de socios.

Cada parte deberá satisfacer las COSTAS causadas a su instancia y las comunes por mitad.'.

Contra la indicada resolución se alza la representación procesal 'Assesoría Jaime Ribas i Associats, SL', alegando error en la valoración de la prueba y vulneración de los arts. 218 , 334.2 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de los arts. 196 LSC, 204 LSA y 8.3 de la Ley 19/1988 de Auditoría de Cuentas ; que se ha hecho un ejercicio abusivo de la impugnación de acuerdos por vulneración del derecho de información de las cuentas anuales; que la Juzgadora de instancia resolvió sobre cuestiones con las que no hubo petición expresa y, por otra parte, dejó sin resolver aspectos nucleares que fueron objeto de debate, por lo que la sentencia impugnada adolece de incongruencia omisiva en cuanto: 'la ausencia de pronunciamiento relativo a todos y cada uno de los hechos controvertidos';que la decisión del Juzgador 'a quo' no está motivada; que la designación del auditor Sr. Doroteo fue válida, y su actuación totalmente independiente e imparcial; que la invalidez de las cuentas anuales de un ejercicio no implica, como automatismo, la de los ejercicios sucesivos; que la Juzgadora obvia cualquier explicación acerca de lo que resulta cualitativa y cuantitativamente relevante en relación a la imagen fiel de la sociedad, en todo caso a probar por las demandantes; y que en la sentencia se hace una incorrecta valoración de las pruebas periciales; por todo lo cual interesa que: 'se estime el recurso de apelación de esta parte y revocar la Sentencia de fecha 16.05.2013 y en su lugar, resolver que: 1. Se desestime la demanda interpuesta por XIUTELL 55, S.L. y MARJAPA LEX, S.L. frente a mi representada. 2. Se impongan las costas a la actora.'

La representación procesal de las entidades 'Marjapa Lex, SL' y 'Xiutell, 55, SL' se opone al recurso formalizado de adverso, alegando que la sentencia no incurre en incongruencia omisiva; que la demanda de impugnación de acuerdos sociales se ha fundamentado sólo en la vulneración del derecho de información, sino también en que las CCAA aprobadas no reflejan la imagen fiel y patrimonial de la entidad; que en modo alguno se puede apreciar independencia e imparcialidad en la actuación del auditor de cuentas, Sr. Doroteo , y no se ha incurrido en ningún error al valorar las pruebas; que las cuentas anuales de los ejercicios 2007 a 2010 no reflejan la imagen fiel de la entidad, por omisión de aspectos relevantes; y que no existe error alguno en la valoración de la prueba pericial; por todo lo cual interesa que se dicte: 'Sentencia por la que se desestime el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 16 de mayo de 2013 ( Sentencia nº 103/2013) dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Palma y se confirme en su integridad la citada Sentencia, con imposición de costas a la parte recurrente'.

SEGUNDO.-Contrastados los hechos y pretensiones de la demanda, y de la contestación, frente a los hechos concordados y frente a los que las partes muestran discrepancia (veánse las documentales que las acompañan, y el acta de la audiencia previa), a las pruebas admitidas, requeridas, e inadmitidas, y al suplico de la demanda, y en relación con los pronunciamientos que recoge la resolución recurrida, este Tribunal estima que en modo alguno la sentencia recurrida adolezca de incongruencia omisiva ni de falta de motivación, en tanto resuelve todas y cada una de las cuestiones debatidas, y en cuanto que sobre el acuerdo 6º se remite a la fundamentación respecto de los 5 anteriores, y con claridad todos y cada uno de los hechos controvertidos y sobre cada uno de los acuerdos impugnados, en armonía entre las pretensiones deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia, y dando respuesta a todo lo interesado en el petitum de los actos alegatorios.

TERCERO.-La vulneración del derecho de información ya fue denunciada por las actoras al iniciar el debate sobre el segundo punto del Orden del día, pues consta en acta que:

'SEGUNDO.- EXAMEN Y APROBACIÓN EN SU CASO DE LAS CUENTAS ANUALES DEL EJERCIO DEL AÑO 2.007 Y DE LA PROPUESTA DE APLICACIÓN DEL RESULTADO. APROBACIÓN EN SU CASO DE LA GESTIÓN SOCIAL DEL EJERCICIO 2.007. PRESENTACIÓN DEL INFORME DE AUDITORÍA.------- --------------------

Por parte de las entidades XIUTELL 55, S.L. y MARJAPA LEX, S.L, se hace constar que en relación al derecho de información ha sido vulnerado por cuanto cuando se recibió la convocatoria, y se solicitó la entrega de la documentación, la misma no estaba a disposición de los socios, lo que motivó la práctica de un requerimiento notarial que fue atendido por el Sr. Leopoldo entregando la documentación salvo el Informe de Auditoría del ejercicio 2.009, y convocando a los socios para que pudieran examinar la documentación pertinente, y que personados los socios no estaba disponible en la forma solicitada por ellos, siendo remitido un email por la empresa aportando parte de la documentación, no siendo facilitado el informe de Auditoría del ejercicio 2.009 hasta el día 30 de Mayo de 2.011 a las trece horas y treinta minutos. -----------

Don. Leopoldo en nombre de la Administración hace constar que no recibió requerimiento alguno relativo a la información, sino que compareció un Notario, que dejo una Cédula de Notificación en recepción y se marchó; tan pronto como Don. Leopoldo tuvo conocimiento de ello, se desplazó personalmente a la Notaría respectiva y aportó las cuentas anuales. --------------------------

Además hace constar que es falso que no se dispusiera en el domicilio social de la documentación oficial sometida a la Junta, ya que se disponía de la documentación de llevanza obligatoria por la Sociedad, y que la solicitada por los socios fue facilitada en el tiempo más breve posible. Finalmente y con relación a la falta de información Don. Leopoldo manifiesta que en representación de los socios XIUTELL 55, S.L. y MARJAPA LEX, S.L. acudió un experto contable durante tres días consecutivos, los días 26, 27 y 30 de Mayo, al domicilio social y pudieron examinar la documentación que solicitaron. -------------------------------------------------------

En contestación a lo anterior los socios XIUTELL 55, S.L. y MARJAPA LEX, S.L., manifiestan que el experto contable solo acudió dos días. --------------------------------------------------------------------

En este punto las entidades XIUTELL 55, S.L. y MARJAPA LEX, S.L. formulan las preguntas que figuran en el ANEXO N 1 que yo Notario, dejo incorporada a la presente, y solicitan contestación. ----------

Por parte de la Administración se hace constar que debido al número de las preguntas y el (contenido de las mismas, y por no disponer físicamente de la documentación necesaria para poder contestarlas, se reservan el derecho a contestarlas en el plazo de siete días.----

Se aprueba la gestión social llevada a cabo por tres de los miembros del Consejo de Administración, D. Leopoldo , D Tatiana en representación de 'COMPUT 3, S.L.' y D. Modesto . Se reprueba sin embargo la gestión llevada a cabo por los representantes de las dos entidades Consejeras Delegadas, D. Luis María de 'XIUTELL 55, S L' y D Calixto de 'MARJAPA LEX, 5 L' quienes, como gerentes del negocio social en el despacho de Palma, llevaron a cabo actuaciones preparatorias de su posterior abandono en Julio de 2.008 de la gestión y del negocio social de forma totalmente contraria a los intereses sociales.------

El presente acuerdo se aprueba por mayoría del 77,77% de los presentes y representados, en la misma forma indicada en el punto anterior.-----------------------------------------------------------

Igualmente votan en contra, el 22,23% de los presentes y representados, en la misma forma indicada en el punto anterior.-----

El Presidente declara aprobado el acuerdo.--------------------------

Las entidades XIUTELL 55, S.L. y MARJAPA LEX, S.L., que han votado en contra del presente acuerdo, hacen constar su oposición y su reserva en todo caso a ejercitar la acción de impugnación que en su caso pudiera corresponderles. ----------------------------------;

a fin de poder aprobar en su caso las cuentas anuales del ejercicio 2007; opción que se redujo en el debate de las del ejercicio 2008: ' TERCERO.- EXAMEN Y APROBACIÓN EN SU CASO DE LAS CUENTAS ANUALES DEL EJERCIO DEL AÑO 2.008 Y DE LA PROPUESTA DE APLICACIÓN DEL RESULTADO. APROBACIÓN EN SU CASO DE LA GESTIÓN SOCIAL DEL EJERCICIO 2.008. PRESENTACIÓN DEL INFORME DE AUDITORÍA.'; con adición de que: ' Se aprueba la gestión social llevada a cabo por tres de los miembros del Consejo de Administración, D. Leopoldo , D Tatiana en representación de COMPUT 3, S.L.' y D. Modesto . Se reprueba sin embargo la gestión llevada a cabo por los representantes de las dos entidades Consejeras Delegadas, D. Luis María de 'XIUTELL 55, S.L.' y D. Calixto de 'MARJAPA LEX, S.L.' quienes, como gerentes del negocio social en el despacho de Palma, llevaron a cabo en opinión de la sociedad actuaciones contrarias a la ley cuando se apropiaron en Febrero de 2.008 de CINCUENTA Y OCHO MIL EUROS (58.000,00 Euros) cada uno de las arcas sociales bajo el concepto de liquidación a cuenta de resultados ejercicio 2.007 sin autorización de la Junta General o el Consejo de Administración.------------------------------------------

Además, ambas sociedades en Marzo de 2.008 constituyeron una sociedad también dedicada a la asesoría de empresas en la que contrataron a trabajadores del despacho de Palma y a la que beneficiaron en detrimento de esta sociedad mientras eran Administradores, cargo que abandonaron de hecho en Julio de 2.008 pero del que no dimitieron hasta Julio de 2.009.--------------------

Las actuaciones llevadas a cabo por los representantes de las dos entidades Consejeras, incumpliendo su deber de lealtad con esta sociedad, que culminaron con el abandono por su parte de la gestión y del negocio social de forma totalmente contraria a los intereses sociales, motivaron que el Presidente del Consejo de Administración D. Leopoldo interpusiera el 31 de Julio de 2.008 una denuncia contra ellos ante el Cuerpo Nacional de Policía que dio lugar a las Diligencias Previas Tramitadas por el Juzgado de Instrucción n 10 de los de Palma. Todo ello hace necesario plantear a la Junta General que se someta a votación el ejercicio de la acción social de responsabilidad contra las entidades Consejeras 'XIUTELL 55, S.L.', cuyo representante era D. Luis María y 'MARJAPA LEX, S.L.', representada por D. Calixto .-------

El Sr. Leopoldo contesta que ambas Sociedades dijeron que se marcharían al final del ejercicio y que en cambio el 31 de Julio de 2.008 se encontró el despacho sin teléfono, borrados todos los archivos informáticos y otros documentos, así como otros hechos debidamente denunciados y apoyados por dictámenes periciales.-------------------

Se aprueba el ejercicio de la acción social de responsabilidad única y exclusivamente contra los Administradores responsables de los hechos señalados, 'XIUTELL 55, S.L.', cuyo representante era D. Luis María y 'MARJAPA LEX, S.L.', representada por D. Calixto . -----------------------------------------------------

La Junta faculta para su ejecución a D. Leopoldo , en un plazo máximo de cuatro meses, así como otorgar en su caso los poderes a favor de abogados y procuradores que fueran necesarios.---

El presente acuerdo se aprueba por mayoría del 77,77% de los presentes y representados, en la misma forma indicada en el punto anterior.-----------------------------------------------------------

Igualmente votan en contra, el 22,23% de los presentes y representados, en la misma forma indicada en el punto anterior. ----

El Presidente declara aprobado el acuerdo. -------------------------

Las entidades XIUTELL 55, S.L. y MARJAPA LEX, S.L., que han votado en contra del presente acuerdo, hacen constar su oposición y su reserva en todo caso a ejercitar la acción de impugnación que en su caso pudiera corresponderles;de las del ejercicio 2009: CUARTO.- EXAMEN Y APROBACIÓN EN SU CASO DE LAS CUENTAS ANUALES DEL EJERCIO DEL AÑO 2.009 Y DE LA PROPUESTA DE APLICACIÓN DEL RESULTADO. APROBACIÓN EN SU CASO DE LA GESTIÓN SOCIAL DEL EJERCICIO 2.009. PRESENTACIÓN DEL INFORME DE AUDITORÍA Y DEL INFORME DE GESTIÓN. -- -

El Presidente presenta las cuentas anuales del ejercicio 2.009 formuladas únicamente por D. Leopoldo y D Tatiana en representación de COMPUT 3, S.L.' ya que el tercer Consejero D. Modesto no asistió al Consejo de Administración convocado a tal efecto, y presenta también del informe de Auditoría realizado por la entidad designada por el Registro Mercantil a petición de los socios 'XIUTELL 55, S.L.' y 'MARJAPA LEX, S.L.'. -----------------------------------------------

Respecto a alguna de las salvedades hechas por la Auditora a las cuentas formuladas por el Consejo, el Presidente quiere manifestar para conocimiento de la Junta los siguientes extremos: En relación al punto 4 primer apartadodel informe de Auditoría de las Cuentas Anuales del ejercicio 2009, que señala: 'La sociedad no ha facilitado los soportes documentales de dichas cancelaciones' y que hace referencia a la cancelación contable de dos facturas de fecha 31 de marzo de 2008 emitidas por 'MARJAPA LEX, SL' y 'XIUTELL 55, SL' por importe de 58.000 euros cada una en concepto de 'Liquidación a cuenta resultados 2007' (total de las dos 116.000 euros) que soportan diversas retiradas de fondos bancarios de fecha 28 de febrero 2008 realizadas por los propios Consejeros Delegados, emisores de las mismas, señalar que dicha cancelación se soporta en la retrocesión de la factura en el Diario aportado a la auditoria y que no tiene por qué ser cuestionado ya que se trata de una decisión adoptada por el órgano de Administración amparada en la indebida percepción de cantidades por parte de dos socios mediante la emisión de facturas no aceptadas en ningún momento por el órgano de administración . ----------------------------------------------------

En cuanto al apartado segundo del mismo nº 4la cuenta de proveedores con empresas del grupo en concreto referido a 'RIBAS FUSTER, SL' que a 31 diciembre 2009 tiene un saldo acreedor de 76.640,52 euros, el informe señala que se ha verificado la existencia documental de las facturas y pagos realizados por dichos conceptos siendo correctos, sin embargo no han podido verificar la razonabilidad de la valoración de dichos servicios y el motivo es porque 'no nos han facilitado los respectivos contratos. ' ----------

Al respecto indicar que nunca han existido contratos escritos entre ASSESSORIA JAUME RIBAS y ASSOCIATS, SL y sus socios tanto del ejercicio 2009 como anteriores. Las facturas emitidas por RIBAS FUSTER, SL por prestación de servicios dejan de pagarse a partir del 7 de marzo 2008 en su forma habitual «mensualmente' por parte de los consejeros delegados MARJAPA LEX, SL y XIUTELL 55, SL, si bien ambos siguen satisfaciendo de los fondos sociales sus facturas emitidas por los mismos conceptos, además de lo 116.000 euros antes indicados, sin que con posterioridad la sociedad disponga de tesorería para pagar las facturas de RIBAS FUSTER, SL. -------------

Dejar constancia que se ha explicado al auditor de forma verbal y escrita que a pesar de no tener contratos suscritos, tanto la prestación de servicios como el arrendamiento siguen en la misma línea de los que se venían prestando hasta el año 2007, como ha podido comprobar el auditor, por lo que la mención hecha en e1 informe de la auditora carece de fundamento ya que según nuestra opinión la auditora ha recibido las suficientes aclaraciones sobre dicho punto.--------------------------------------------------------

Nos reservamos en su caso el iniciar acciones legales o de otro tipo contra la falta de diligencia en la actuación profesional de la Auditora.'----------------------------------------------------------

Se acuerda aprobar las Cuentas Anuales del ejercicio cerrado en treinta y uno de Diciembre de dos mil nueve de las que resulta una pérdida de CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS DOCE EUROS CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (49.612,54 Euros).--------------------------------

La pérdida resultante se aplicará a resultados negativos. ----------

Se aprueba la gestión social llevada a cabo por tres de los miembros del Consejo de Administración, D. Leopoldo , D Tatiana en representación de 'COMPUT 3, S.L.' y D. Modesto . Se reprueba sin embargo la gestión llevada a cabo por los representantes de las dos entidades Consejeras Delegadas, D. Luis María de 'XIUTELL 55, S.L.' y D. Calixto de 'MARJAPA LEX, S.L.' quienes abandonaron sus funciones y su puesto de responsabilidad en 2.008, perjudicando los intereses sociales . -----

Por parte de XIUTELL 55, S.L. y MARJAPA LEX, S.L. se hace constar que desde Julio de 2.008 y con conocimiento del Presidente del Consejo de Administración ninguna intervención tuvieron los Consejeros XIUTELL 55, S.L. y MAJAPALEX, S.L. en la gestión y administración de la Sociedad. -------------------------------------

En este punto las entidades XIUTELL 55, S.L. y MARJAPA LEX, S.L. formulan las preguntas que figuran en el ANEXO Nº 3 que yo Notario, dejo incorporada a la presente, y solicitan contestación. - -------

Por parte de la Administración se hace constar que debido al número de las preguntas y el contenido de las mismas, y por no disponer físicamente de la documentación necesaria para poder contestarlas, se reservan el derecho a contestarlas en el plazo de siete días.---

El presente acuerdo se aprueba por mayoría del 77,77% de los presentes y representados, en la misma forma indicada en el punto anterior.-----------------------------------------------------------

Igualmente votan en contra, el 22,23% de los presentes y representados, en la misma forma indicada en el punto anterior. ----

El Presidente declara aprobado el acuerdo. -------------------------

Las entidades XIUTELL 55, S.L. y MARJAPA LEX, S.L., que han votado en contra del presente acuerdo, hacen constar su oposición y su reserva en todo caso a ejercitar la acción de impugnación que en su caso pudiera corresponderles.';y de las del ejercicio 2010: QUINTO.- EXAMEN Y APROBACIÓN EN SU CASO DE LAS CUENTAS ANUALES DEL EJERCIO DEL AÑO 2.010 Y DE LA PROPUESTA DE APLICACIÓN DEL RESULTADO. APROBACIÓN EN SU CASO DE LA GESTIÓN SOCIAL DEL EJERCICIO 2.010. PRESENTACIÓN DEL INFORME DE AUDITORÍA.----------------------------

El Presidente procede a la presentación de las cuentas anuales del ejercicio de 2.010 formuladas únicamente por D. Leopoldo y Dña. Tatiana en representación de 'COMPUT 3, S.L.' ya que el tercer Consejero D. Modesto no asistió al Consejo de Administración convocado a tal efecto, y al informe de Auditoría realizado por D. Doroteo .---------------------;

Y oposición de la disolución, si bien se reconoce por las actoras que se produjo de facto a Julio-2008, y así: Se acuerda aprobar las Cuentas Anuales del ejercicio cerrado en treinta y uno de Diciembre de dos mil diez de las que resulta una pérdida de DIECISÉIS MIL CIENTO CUARENTA Y TRES EUROS CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (16.143,46 Euros).------------------------------------

La pérdida resultante se aplicará a resultados negativos.-----------

En este punto las entidades XIUTELL 55, S.L. y MARJAPA LEX, S.L. formulan las preguntas que figuran en el ANEXO N 4 que yo Notario, dejo incorporada a la presente, y solicitan contestación.-----------

Por parte de la Administración se hace constar que debido al número de las preguntas y el contenido de las mismas, y por no disponer físicamente de la documentación necesaria para poder contestarlas, se reservan el derecho a contestarlas en el plazo de siete días. ---

El presente acuerdo se aprueba por mayoría del 77,77% de los presentes y representados, en la misma forma indicada en el punto anterior.-----------------------------------------------------------

Igualmente votan en contra, el 22,23% de los presentes y representados, en la misma forma indicada en el punto anterior. ----

El Presidente declara aprobado el acuerdo: Se aprueba la gestión social llevada a cabo por el Consejo de Administración durante el ejercicio 2010.-----------------------------------------------------

Las entidades XIUTELL 55, S.L. y MARJAPA LEX, S.L., que han votado en contra del presente acuerdo, hacen constar su oposición y su reserva en todo caso a ejercitar la acción de impugnación que en su caso pudiera corresponderles. --------------------------------------

SEXTO.- DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 363.1.D) DE LA LEY DE SOCIEDADES DE CAPITAL . NOMBRAMIENTO DE LIQUIDADORES - ----- -----------------------------------------------

Del último balance aprobado fechado a 31 de Diciembre de 2.010, que fue formulado por el Consejo de Administración en su reunión del pasado día 15 de Abril, resulta la existencia de pérdidas acumuladas que dejan reducido el patrimonio neto a menos de la mitad del capital social. Por ello, el Presidente propone a la Junta disolver la Sociedad en cumplimiento del artículo 363.1 d) de la Ley de Sociedades de Capital y nombramiento de Liquidador. ----------------

Por lo tanto, se aprueba por mayoría de un 77,77% de los socios presentes y representados la disolución de la Sociedad y la apertura del período de liquidación. ---------------------------------------

El principal objetivo durante el período de liquidación será obtener una compensación económica por el daño producido a la sociedad por la actuación de los Administradores 'XIUTELL 55, S.L.' y 'MARJAPA LEX, S.L.' en contra de los intereses sociales por medio de sus representantes. Dicha compensación podría permitir hacer frente a las deudas sociales. - En este punto las entidades XIUTELL 55, S.L. y MARJAPA LEX, S.L. hacen constar lo siguiente: -------------------

Quieren hacer constar que la disolución de tacto de la entidad se produjo en el mes de Julio de 2.008 con la separación y/o escisión de dichos socios de la citada entidad, extremo conocido por el órgano de administración y resto de los socios de ASSESSORIA JAUME RIBAS 1 ASSOCIATS, S.L., quedando pendiente la formalización de dicho acuerdo y la liquidación de la entidad que no quiso llevar a término el Sr. Leopoldo , pese a lo cual por parte de éste se actúa desde ese momento con el fin único de liquidar la entidad, siendo prueba de ello, la situación actual de ASSESSORIA JAUME RIBAS I ASSOCIATS, SL.--------------------------------------------------

Asimismo muestran su disconformidad con las manifestaciones que se han efectuado en relación a este punto del orden del día.-----------

Por parte del Sr. Leopoldo , hace constar que este presunto acuerdo de disolución ya ha sido negado por la Audiencia Provincial de Palma, en el Auto Judicial de 11 de Mayo de 2.011. ------------------------

El presente acuerdo se aprueba por mayoría del 77,77% de los presentes y representados, en la misma forma indicada en el punto anterior.-----------------------------------------------------------

Igualmente votan en contra, el 22,23% de los presentes y representados, en la misma forma indicada en el punto anterior.-----

El Presidente declara aprobado el acuerdo. -------------------------

Las entidades XIUTELL 55, S.L. y MARJAPA LEX, S.L., que han votado en contra del presente acuerdo, hacen constar su oposición y su reserva en todo caso a ejercitar la acción de impugnación que en su caso pudiera corresponderles.---------------------------------------

Como consecuencia de dicho de acuerdo de Liquidación se procede seguidamente al cese de los miembros del Consejo de Administración D. Leopoldo , 'COMPUT 3, S.L.' aprobando su gestión hasta la fecha y agradeciéndoles los servicios prestados y al cese de D. Modesto , reprobando su gestión realizada hasta la fecha. ------------------------------------------------------------

Se procede a designar Liquidador Leopoldo , vecino de Palma, domiciliado CALLE000 , n NUM000 y provisto de N.I.F. NUM001 . ---------------------------------------------------

El Liquidador nombrado acepta el cargo, declarando no hallarse incurso en ninguna de las incompatibilidades, incapacidades o prohibiciones legales, en especial las del artículo 2l3 del RDLeg.1/2010.-------------------------------------------------------

Facultar al Liquidador para que continúe ejerciendo la defensa de los intereses de la sociedad en la causa penal abierta contra las entidades 'XIUTELL 55, S.L.' y 'MARJAPA LEX, S.L.' y sus representantes.-----------------------------------------------------

El presente acuerdo se aprueba por mayoría del 77,77% de los presentes y representados, en la misma forma indicada en el punto anterior. ----------------------------------------------------------

Igualmente votan en contra, el 22,23% de los presentes y representados, en la misma forma indicada en el punto anterior. ----

El Presidente declara aprobado el acuerdo. -------------------------

Las entidades XIUTELL 55, S.L. y MARJAPA LEX, S.L., que han votado en contra del presente acuerdo, hacen constar su oposición y su reserva en todo caso a ejercitar la acción de impugnación que en su caso pudiera corresponderles. --------------------------------------

Se hace contar que por haberse acordado la disolución de la Sociedad, el cese de los miembros del Consejo de Administración y el nombramiento de Liquidador no procede elnombramiento de nuevos Consejeros, habiéndose ya modificado con dicho nombramiento el órgano de administración (punto 7º del Orden del Día). -------------

La información solicitada consta como Anexos. I-2007 (f.126-127), Anexo 2-2008 (f.128 a 130), Anexo 3-2009 (f. 131-132), Anexo 4-2010 (f. 133), realmente exhaustiva, y contestada por la demandada dentro del plazo de 7 días (f. 137 a 140) de forma insuficiente para poder emitir voto a la aprobación de las cuentas de 4 ejercicios económicos. Con todo, las actoras deben ostentar documentación como Consejeras Delegadas, y como posibles encargadas de administración de la contabilidad, al parecer hasta Julio-08, por lo que también les sería imputable la vulneración del derecho de información, o en su caso la existencia de irregularidades, que no son objeto del litigio presente; y por ello el Juzgado de los Mercantil denegó la solicitud de convocatoria de Junta por Auto de 16-9-10, confirmado por esta Sala a 20-5-11.

Por demás, es claro que, como partícipes, las actoras no utilizaron el derecho de información para impugnar los acuerdos adoptados el día 31-Mayo-2011, sino que los mismos han sido impugnados por vulneración del derecho de información, como ya se ha reseñado, y porque -como se explicitará- creen que las cuentas aprobadas de los ejercicios aludidos no reflejan la imagen fiel de la sociedad.

A tales efectos, sobre la insuficiente información (veánse requerimiento notarial 187 a 180); contestación como f. 180, 181; fax de 23-5 como f. 190 y de 24-5 como f. 191, de 30-5 como f. 192-193; sobre las cuentas del ejercicio 2007 como f. 217 a 246; del ejercicio 2008 como f. 251 a 310; de 2009 como f. 365 a 393; de 2010 como f. 394 a 421 de autos) y por no contestadas algunas preguntas en el acto de la Junta o también insuficiente por escrito en el plazo de 7 días. Con todo, difícilmente se podía entregar, en plazo insuficiente anterior, la documentación relativa al ejercicio 2009 cuando el Auditor designado por el Registro Mercantil no la entregó hasta el 30-5-11 definitivamente, aunque fechado el día 19 anterior. Consiguientemente la insuficiente información no posibilitaba el voto en uno u otro sentido, de las demandantes; y en tal sentido este Tribunal concuerda las consideraciones y fundamentos expuestos detalladamente por el Juzgador 'a quo' en la resolución impugnada.

Item más, la solicitud de los partícipes convocados a Junta de aprobación de cuentas anuales sobre documentos que exceden de los previstos en el art. 212-LSA , entra en el ámbito del derecho de información del art. 112 ( STS de 19-Septiembre-2013 ) de 5-10-11, 13-12-12, 15-12-98, 26-9-05, 21-3-11, 21-11-11, 1-12-10, entre otros); y en este caso, además en cumplimiento de lo prevenido en los artículos 196, 197, 204, y en aplicación de los arts. 253, 254, 259, 260, 261 y 272 de la L. Sociedades de Capital. Y, en las Sentencias de esta Sala de fechas 27-9-10 , 4-3-10 , 19-11-09 , 11-5-06 , 21-ll-05 , 15-3-13 , 28-6-12 , 21-2-11 , 16- 9-13 , 13-5-13 y 29-5-12 ; entre otras.

CUARTO.- Sobre la relevancia de datos, cuya omisión se discute, tanto desde el prisma cualitativo como cuantitativo, que permitan en su caso reflejar la imagen fiel de la sociedad, es preciso recordar que ello está en relación, asimismo, con la respectiva participación social de las actoras (10% cada una de ellas), y con el contenido e importancia de los puntos del Orden del Día para lo que se convocó a los socios a Junta General a celebrar el día 31-Mayo-2011, y que eran '1º.- Ratificación del nombramiento deAuditores voluntariospara los ejercicios 2007, 2008 y 2010. 2º.- Examen y aprobación, en su caso, de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio de 2007 y de la propuesta de aplicación del resultado. Aprobación en su caso de la gestión social de ejercicio 2007. Presentación del Informe de Auditoría. 3º.- Examen y aprobación, en su caso, de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2008y de la propuesta de aplicación del resultado. Aprobación en su caso de la gestión social del ejercicio 2008. Presentación del Informe de Auditaría. 4º.- Examen y aprobación, en su caso, de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2009y de la propuesta de aplicación del resultado. Aprobación en su caso de la gestión social de ejercicio 2009. Presentación del Informe de Auditoría. 5º.- Examen y aprobación, en su caso, de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2010y de la propuesta de aplicación del resultado. Aprobación en su caso de la gestión social del ejerció 2010. Presentación del Informe de Auditoría. 6º.- Disoluciónde la sociedad en cumplimiento del artículo 363.1 d) de la Ley de Sociedades de Capital . Nombramiento de Liquidadores. 7º.- Nombramiento de nuevos Consejeroso, en su caso, modificación del órgano de Administración'. Y, en este apartado, igualmente hace propias este Tribunal, las consideraciones y conclusiones que se desgranan en los fundamentos jurídicos segundo, tercero y cuarto (el penúltimo referido a la disolución que no podía acordarse ni automáticamente, ni a falta de causa, cuando menos de la invocada por la demandada al convocar la Junta -pérdidas con reducción del patrimonio neto a cantidad inferior a la mitad del capital social-) al desconocerse la imagen fiel de la sociedad desde varios ejercicios anteriores, y menos a falta de la convocatoria a Junta General para aprobar expresamente la disolución, y en su caso, liquidación de la entidad (arts. 362,363.1 por diversas causas, 364 y 365 de la L.Sociedades de Capital) Y las Sentencias de esta Sala, de fechas 13-5-13 por la cual: SOBRE EL CONCEPTO DE IMAGEN FIEL.

Sobre el particular y tal como se reseña en la SAP Madrid Sec 19 de 15.09.05 , ' El artículo 172 de la Ley de sociedades Anónimas , establece en su apartado primero que 'las cuentas anuales comprenderán el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias y la memoria' y en su apartado segundo que 'estos documentos, que forman una unidad, deberán ser redactados con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio de la situación financiera y de los resultados de la sociedad de conformidad con esta Ley y con lo previsto en el Código de Comercio ', el cual reitera tal norma en el artículo 34.2.del Código de Comercio .

Dice el Tribunal Supremo, con relación a dichos dos preceptos que 'las cuentas sociales deben ser redactadas con claridad y ser fiel reflejo del patrimonio social y de su situación financiera, y, como consecuencia de ello, cuando se origina una controversia judicial respecto a la calificación que merece el resultado de tales cuentas, corresponde al órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la concurrencia o no de los mencionados requisitos.......Corresponde al Juzgador formar una convicción personal sobre las cuestiones sometidas a su consideración, pero no es menos cierto que ni la doctrina dicha, ni aquellos preceptos, obligan al Juzgador a realizar un examen directo y material de las cuentas, pues, en cualquier caso, puede llegar a su propia convicción a través o mediante la ayuda de informes técnicos, máxime, cuando la investigación de una contabilidad requiere la existencia de conocimientos específicos, que vienen a configurar la esencia de los dictámenes periciales...... Si las cuentas anuales no reflejan la realidad social, es evidente su nulidad al ser contrarias a la Ley, pues como hemos visto y reitera la jurisprudencia los documentos que debe elaborar la administradora deben reflejar la realidad de la situación patrimonial de la sociedad y ello independientemente de que se haga uso o no de una posición dominante, pues ello está previsto para otros supuestos (reparto de beneficios o aprobación de la gestión de la administración), pero no respecto de la aprobación de las cuentas anuales.

La didáctica Sentencia de 5 de febrero de 2002 de la Sección 1ª de la A.P . de Pontevedra por su parte señala que 'La importancia de la información contable como elemento básico para el órgano de decisión de la empresa y para atender las demandas de los diversos agentes económicos, al tiempo que presupuesto del desarrollo económico de los pueblos y del desenvolvimiento de las relaciones económicas internacionales, ha sido puesta de relieve, entre otras normas, en la denominada Cuarta Directiva, de 25 de julio de 1978, que trata de las cuentas anuales de las sociedades de capital y entre cuyos objetivos persigue, como indica en su preámbulo, proteger a los socios y a los terceros, lograr que las informaciones contenidas en las cuentas anuales sean comparables, y conseguir que estos documentos expresen la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad. A tal efecto, se contempla expresamente la necesidad de que la contabilidad se adecue a determinados principios contables, que ya se contemplaban en el art. 38 del Código de Comercio y que se dirigen a garantizar que las cuentas reflejen lo que se conoce como 'imagen fiel'......... La imagen fiel, si bien no es un concepto cerrado y delimitado, trata de transmitir la doble noción de imparcialidad y objetividad que se debe perseguir en la elaboración de las cuentas anuales.

La imagen fiel es el corolario de aplicar sistemática y regularmente los principios contables, entendiendo éstos como el mecanismo capaz de expresar la realidad económica de las transacciones realizadas, al extremo que se prohíbe la aplicación de las disposiciones legales o exigencias jurídicas, en materia de contabilidad, relativas a cualquier operación, que fueran, excepcionalmente, incompatibles con la imagen fiel que deben mostrar las cuentas anuales. De este modo, la empresa deberá ajustar sistemáticamente la contabilidad y sus cuentas anuales a los principios legales que les sean aplicables, salvo cuando esta aplicación conduzca a que los registros o la formulación de las cuentas anuales distorsione la imagen que un tercero podría formarse sobre la 'verdadera', en términos económicos, situación patrimonial y financiera y de los resultados habidos en el ejercicio. Las cuentas anuales constituyen la información que necesariamente debe ser accesible a una pluralidad de agentes económicos y sociales, interesados en la situación presente y futura de determinadas sociedades, agentes entre los que se encuentran los accionistas, acreedores, trabajadores, administración pública e, incluso, competidores. El mantenimiento de la comunidad de intereses en que se basa una empresa moderna se apoya fundamentalmente en la transparencia y la fiabilidad de la información económico-financiera que se ofrece. Así pues, la información contenida en las cuentas anuales debe ser:

- Comprensible: la información ha de ser, dentro de la complejidad del mundo económico, fácil de entender por los usuarios.

- Relevante: debe contener la información verdaderamente significativa para los usuarios sin llegar al exceso de información, que iría en contra de la característica anterior.

- Fiable: ausencia de errores significativos en la información suministrada, a fin de cumplir el objetivo que se pretende.

- Comparable: la información debe ser consistente y uniforme en el tiempo y entre las distintas empresas.

- Oportuna: la información debe producirse en el momento que sea útil para los usuarios, y no con un desfase temporal significativo. Es responsabilidad de quienes formulan y firman las cuentas anuales que la información contenida en las mismas reúna las características señaladas, sin perjuicio de que se establezca, en algunos casos, el procedimiento obligatorio de la auditoría de las cuentas anuales.

Conforme indica la STS 15 de junio de 2.006 , 'hay que destacar que la declaración contable no es una declaración de voluntad, sino de conocimiento o de verdad, que se refiere a un negocio, a un acto o a un hecho, que por sí misma no obliga aunque puede tener valor como negocio de fijación, y está siempre sometida a libre apreciación por los tribunales ( artículo 31 CCom .). Pero de ello no se infiere ni que el acuerdo de aprobación se refiera estrictamente a la exactitud del reflejo contable, que por otra parte es muchas veces opinable y se rige por reglas y principios técnicos que admiten tratamientos diversos, ni menos que, al examinar el ajuste contable, no quepa entrar en análisis de fondo, al menos en la medida en que se exija ello para adoptar una u otra solución entre las posibles para el adecuado reflejo o plasmación del dato, llegando a la operación de fondo, si es que lo permiten la naturaleza del negocio, del acto o del hecho, y la constitución de la relación de litis-contestatio como ocurre en casos como los que resolvieron las Sentencias de esta Sala de 1 de julio de 1996 , 14 de octubre y 13 de noviembre de 2000 , 5 de febrero de 2002 , 7 de enero de 2003 , 23 de enero de 2004, entre otras.' Y de Sentencia 15-3-13 por la que:

Sobre el particular y tal como se reseña en la SAP Madrid Secc. 19 de 15.09.05 , 'El artículo 172 de la Ley de sociedades Anónimas , establece en su apartado primero que 'las cuentas anuales comprenderán el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias y la memoria' y en su apartado segundo que 'estos documentos, que forman una unidad, deberán ser redactados con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio de la situación financiera y de los resultados de la sociedad de conformidad con esta Ley y con lo previsto en el Código de Comercio ', el cual reitera tal norma en el artículo 34.2.

Dice el Tribunal Supremo, con relación a dichos dos preceptos que 'las cuentas sociales deben ser redactadas con claridad y ser fiel reflejo del patrimonio social y de su situación financiera, y, como consecuencia de ello, cuando se origina una controversia judicial respecto a la calificación que merece el resultado de tales cuentas, corresponde al órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la concurrencia o no de los mencionados requisitos.......Corresponde al Juzgador formar una convicción personal sobre las cuestiones sometidas a su consideración, pero no es menos cierto que ni la doctrina dicha, ni aquellos preceptos, obligan al Juzgador a realizar un examen directo y material de las cuentas, pues, en cualquier caso, puede llegar a su propia convicción a través o mediante la ayuda de informes técnicos, máxime, cuando la investigación de una contabilidad requiere la existencia de conocimientos específicos, que vienen a configurar la esencia de los dictámenes periciales...... Si las cuentas anuales no reflejan la realidad social, es evidente su nulidad al ser contrarias a la Ley, pues como hemos visto y reitera la jurisprudencia los documentos que debe elaborar la administradora deben reflejar la realidad de la situación patrimonial de la sociedad y ello independientemente de que se haga uso o no de una posición dominante, pues ello está previsto para otros supuestos (reparto de beneficios o aprobación de la gestión de la administración), pero no respecto de la aprobación de las cuentas anuales.

La didáctica Sentencia de 5 de febrero de 2002 de la Sección 1ª de la A.P . de Pontevedra por su parte señala que 'La importancia de la información contable como elemento básico para el órgano de decisión de la empresa y para atender las demandas de los diversos agentes económicos, al tiempo que presupuesto del desarrollo económico de los pueblos y del desenvolvimiento de las relaciones económicas internacionales, ha sido puesta de relieve, entre otras normas, en la denominada Cuarta Directiva, de 25 de julio de 1978, que trata de las cuentas anuales de las sociedades de capital y entre cuyos objetivos persigue, como indica en su preámbulo, proteger a los socios y a los terceros, lograr que las informaciones contenidas en las cuentas anuales sean comparables, y conseguir que estos documentos expresen la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad. A tal efecto, se contempla expresamente la necesidad de que la contabilidad se adecue a determinados principios contables, que ya se contemplaban en el art. 38 del Código de Comercio y que se dirigen a garantizar que las cuentas reflejen lo que se conoce como 'imagen fiel'......... La imagen fiel, si bien no es un concepto cerrado y delimitado, trata de transmitir la doble noción de imparcialidad y objetividad que se debe perseguir en la elaboración de las cuentas anuales.

La imagen fiel es el corolario de aplicar sistemática y regularmente los principios contables, entendiendo éstos como el mecanismo capaz de expresar la realidad económica de las transacciones realizadas, al extremo que se prohíbe la aplicación de las disposiciones legales o exigencias jurídicas, en materia de contabilidad, relativas a cualquier operación, que fueran, excepcionalmente, incompatibles con la imagen fiel que deben mostrar las cuentas anuales. De este modo, la empresa deberá ajustar sistemáticamente la contabilidad y sus cuentas anuales a los principios legales que les sean aplicables, salvo cuando esta aplicación conduzca a que los registros o la formulación de las cuentas anuales distorsione la imagen que un tercero podría formarse sobre la 'verdadera', en términos económicos, situación patrimonial y financiera y de los resultados habidos en el ejercicio. Las cuentas anuales constituyen la información que necesariamente debe ser accesible a una pluralidad de agentes económicos y sociales, interesados en la situación presente y futura de determinadas sociedades, agentes entre los que se encuentran los accionistas, acreedores, trabajadores, administración pública e, incluso, competidores. El mantenimiento de la comunidad de intereses en que se basa una empresa moderna se apoya fundamentalmente en la transparencia y la fiabilidad de la información económico-financiera que se ofrece. Así pues, la información contenida en las cuentas anuales debe ser:

- Comprensible: la información ha de ser, dentro de la complejidad del mundo económico, fácil de entender por los usuarios.

- Relevante: debe contener la información verdaderamente significativa para los usuarios sin llegar al exceso de información, que iría en contra de la característica anterior.

- Fiable: ausencia de errores significativos en la información suministrada, a fin de cumplir el objetivo que se pretende.

- Comparable: la información debe ser consistente y uniforme en el tiempo y entre las distintas empresas.

- Oportuna: la información debe producirse en el momento que sea útil para los usuarios, y no con un desfase temporal significativo. Es responsabilidad de quienes formulan y firman las cuentas anuales que la información contenida en las mismas reúna las características señaladas, sin perjuicio de que se establezca, en algunos casos, el procedimiento obligatorio de la auditoría de las cuentas anuales.

A tenor de la alegada STS 15 de junio de 2.006 , ' hay que destacar que la declaración contable no es una declaración de voluntad, sino de conocimiento o de verdad, que se refiere a un negocio, a un acto o a un hecho, que por sí misma no obliga aunque puede tener valor como negocio de fijación, y está siempre sometida a libre apreciación por los tribunales ( artículo 31 CCom .). Pero de ello no se infiere ni que el acuerdo de aprobación se refiera estrictamente a la exactitud del reflejo contable, que por otra parte es muchas veces opinable y se rige por reglas y principios técnicos que admiten tratamientos diversos, ni menos que, al examinar el ajuste contable, no quepa entrar en análisis de fondo, al menos en la medida en que se exija ello para adoptar una u otra solución entre las posibles para el adecuado reflejo o plasmación del dato, llegando a la operación de fondo, si es que lo permiten la naturaleza del negocio, del acto o del hecho, y la constitución de la relación de litis-contestatio como ocurre en casos como los que resolvieron las Sentencias de esta Sala de 1 de julio de 1996 , 14 de octubre y 13 de noviembre de 2000 , 5 de febrero de 2002 , 7 de enero de 2003 , 23 de enero de 2004 , entre otras.'

Relacionada con una infracción al derecho de información del socio, la STS de 16 de enero de 2.012 , indica que, 'Aunque en las grandes sociedades la creciente profesionalización del órgano de administración y la sujeción de las cuentas a un estricto régimen de contabilidad imperativo, dirigido a facilitar la imagen contablemente fiel de la sociedad, ha impulsado la correlativa profesionalización de su control que se ha desplazado del órgano interno -accionistas censores no procesionales- a auditores profesionales externos que no conforman un órgano social, es lo cierto que la norma atribuye a los socios -no a los auditores- la aprobación de las cuentas y de la gestión y su control, por lo que la información documental no sustituye ni vacía de contenido el artículo 112 de la propia Ley, de tal forma que:

1) El socio, además de tener derecho a examinar y obtener los documentos enumerados en el artículo 212.2 de la Ley de Sociedades Anónimas -que necesariamente han de ser claros y ajustados a las exigencias de forma y contenido requeridos por la legislación societaria y contable-, podrá solicitar las informaciones o aclaraciones que estime precisas, máxime cuando también se sometió a la junta el informe de gestión a cuya exhaustividad alude el artículo 202 de la Ley de Sociedades Anónimas EDL1989/15265 -hoy 262 de la Ley de Sociedades de Capital - que en el cuarto párrafo del apartado 1 dispone que 'el informe de gestión incluirá, si procede, referencias y explicaciones complementarias sobre los importes detallados en las cuentas anuales', lo que exige que, además de aquellos datos que posibiliten el voto reflexivo sobre las cuentas, se faciliten los que impone el deber de trasparencia en la gestión social y que permitan al socio el control razonable del cumplimiento por los administradores de los deberes de diligente administración, fidelidad y lealtad, en relación con la actividad de la sociedad reflejada en las cuentas sometidas a la aprobación y en el informe de gestión.

2) El órgano de administración deberá contestar siempre que concurran los indicados requisitos que operan como límite a la obligación de transparencia -lo que debe decidirse de forma casuista y no arbitraria por el órgano de administración y está sujeto a control judicial-.'; entre otras.

En las respectivas Memorias se omiten, o no se hace alusión, a datos relevantes, que no permite reflejar la imagen fiel de la sociedad, desde el prisma cualitativo, como los siguientes:

a) no se informe, o se opina, sobre limitaciones e incertidumbres.

b) No se detallan las circunstancias con repercusión en la gestión continuada.

c) No se recogen las incidencias y resoluciones relevantes de los procedimientos penales, la denuncia inicial a 31-7-08, ampliada 12-2-10.

d) No se detallan, ni se informan, sobre las fechas y las operaciones de creación de nuevas sociedades, con idéntico objeto social, y asunción o de absorción de actividades de la demandada, o de fusión, escisión, vinculadas, o de asociación, anteriores a la formulación de cuentas a 15-4-11, ni sobre sus efectos.

e) No se analizan las consecuencias de las separaciones de socios, tanto las protagonizadas por las dos actoras, como por la demandada; ni de la asunción de trabajadores en sucesión de empresas, desde el 31-7-08.

f) No se indica que si las Memorias recogen la aplicación del principio de empresa en funcionamiento, o en actividad residual, o en disolución 'de facto'.

g) No permiten tener un cabal conocimiento de la situación y de la actividad de la empresa (patrimonio, situación financiera, y resultados de explotación) de cada ejercicio; y menos los arrastrados de otras cuentas anuales anteriores.

h) No se informa suficientemente sobre el futuro de la empresa, y su viabilidad.

Y, desde un prisma cuantitativo, se notan a faltar datos relevantes, como los siguientes:

a) las cifras de negocio y su posible reparto a otras sociedades, su entidad y facturación, tanto por las actoras como por la demandada; y su evolución, y consecuencias económicas.

b) explicaciones sobre las diferencias entre las cuentas anuales y el Impuesto de Sociedades.

c) un análisis completo desde el inicio, y su evolución anual de:

(1) los clientes propios de la demandada, y los propios de las actoras.

(2) Los trasvases de clientela de unas a otras, yO a vinculadas.

(3) Sobre las participaciones de servicios, facturación y pago.

(4) Gastos de explotación, y su imputación.

(5) Reparto de beneficios, o asunción de pérdidas.

(6) Control de costes.

(7) Ingresos de explotación; y pérdida de ingresos, acumulados o no.

d) un análisis sobre los honorarios facturados por servicios reales.

e) Los flujos entre sociedades del mismo grupo, o asociadas (cuenta de proveedores).

f) Si constan trabajos sin facturar, provisiones de fondos y/o pagos delegados.

g) Si se han producido desvíos de facturación o de fondos por concepto de dividendos.

Y otros derivados de los anteriores, teniendo en consideración que las partes aceptan la disolución 'de facto' a 31-7-08; que las actoras fueron Consejeros Delegados solidarios hasta 31-7-08, pero no notificaron su dimisión hasta el 5-6 y 14-7-2009; para cuyo esclarecimiento se hace expresa reserva de acciones a las partes, amén de poder interesar, si hubiere lugar, indemnizaciones por pérdida de clientela, y por daños y perjuicios irrogados, y una rendición o pase de cuentas definitiva.

QUINTO.-Es necesario recordar el desarrollo del primer punto del Orden del día: ' El presidente informa a la Junta que para los ejercicios 2.007, 2008 y 2010 se decidió contratar voluntariamente los servicios de un Auditor a los efectos de que fiscalizara las cuentas anuales debido a la gran cantidad de irregularidades detectadas una vez que los representantes de las entidades socias MARJAPA LEX, S.L. y XIUTELL, S.L., D. Luis María y D. Calixto , que llevaban la contabilidad social hasta Julio de 2008, abandonaran sus obligaciones de administración sin facilitar información a los demás Consejeros.----- Los socios de Xiutell 55, S.L. y Marjapa Lex, S.L. quieren manifestar que el nombramiento de D. Doroteo como auditor voluntario para los ejerccios a que se refiere el punto primero no consta que fuera sometido, en su día, a la consideración de la Junta General (art. 264. LSC). --------- Dicho punto del orden del día se somete a votación con siguiente resultado: ------ Las entidades XIUTELL 55, S.L. y MARJAPA LEX, S.L., votan en contra y representan un 22,23% del capital social presente y representado -------- Votan a favor el resto del capital social presente y representado, un 77,77% -------- Se ratifica el nombramiento como Auditor para los ejercicios 2007, 2008 y 2010 de D. Doroteo , inscrito en el ROAC con el número 16.547 y Dña. Petra , inscrita en el ROAC con el número 17.338, como Auditora de Cuentas sustituta'--------- ,y la oposición de la designación voluntaria del Auditor, Sr. Doroteo por las actoras, que no fue designado por la Junta General, sino en fecha 24-12-2008 y 23-11-2010, quien por otra parte había emitido un informe en el orden jurisdiccional penal, como Auditor, a 25-1-10, lo que hacía razonable que no fuere el más indicado e idóneo para auditar las cuentas de los ejercicios 2007, 2008 y 2010, y sin embargo llevó a cabo los informes a 16-4-11 y 16-5-11, después del emitido en sede penal, y que hacían dudar de verdadera independencia al insinuar irregularidades por parte de las actoras, y que reproduce en la Nota-13 de la Memoria de las cuentas anuales- -2008 a 16-4-11 (veánse nombramiento y aceptación f. 194 a 197), e informe pericial como f. 194 a 197) e informe pericial del Sr. Doroteo -f. 205 a 216- con clara referencia a los Sres. Calixto y Luis María , pues recoge las conclusiones siguientes: ' Los señores Calixto y Luis María crearon su sociedad BOSCH BATLE .............................. S.L. cuatro meses antes de su separación de la sociedad ASESORIA JAUME RIBAS I ASSOCIATS, S.L., llevándose una cartera importante de clientes y a siete trabajadores de la empresa. Durante estos meses se han detectado una serie de incidencias o irregularidades en la contabilidad y en la gestión AJR que han suponer el desvío de facturación hacia la sociedad BB que, en su primer ejercicio de actividad, de marzo a diciembre de 2008, declaró en sus Cuentas Anuales una cifra neta de negocios de 100.122,77 euros. Los socios minoritarios de AJR, señores Calixto y Luis María , mediante sus ................................... MARJAPA LEX, S.L. y XIUTELL 55, S.L. se repartieron, en febrero de 2008 100.000 euros a cuenta de suspuestos beneficios del ejercicio 2007 sin autorización de la Junta de accionistas. Se ha calculado el lucro cesante por la pérdida de la cartera de clientes de AJR su función de la facturación estimada y del beneficio bruto que se ha dejado de obtener según la legislación vigente en materia de comercio. Se ha calculado el lucro cesante por la pérdida de la cartera de clientes de AJR su función de la facturación estimada y del beneficio bruto que se ha dejado de obtener según la legislación vigente en materia de comercio. La cuantificación del perjuicio ocasionado a la sociedad ASSESSORIA JAUME RIBAS I ASSOCIATS, S.L., según mi dictamen pericial, es el siguiente:

Punto 3.2 339.533,50 euros

Punto 3.3. 28.069,02 euros

Punto 3.4. 11.528,40 euros

Punto 3.6 873.136,05 euros

TOTAL............... 1.252.266,97 euros;

así como en la Memoria de 2008 en la que se detalla que: Los señores Calixto y Luis María crearon su sociedad BOSCH BATLE .............................. S.L. cuatro meses antes de su separación de la sociedad ASESORIA JAUME RIBAS I ASSOCIATS, S.L., llevándose una cartera importante de clientes y a siete trabajadores de la empresa. Durante estos meses se han detectado una serie de incidencias o irregularidades en la contabilidad y en la gestión AJR que han suponer el desvío de facturación hacia la sociedad BB que, en su primer ejercicio de actividad, de marzo a diciembre de 2008, declaró en sus Cuentas Anuales una cifra neta de negocios de 500.422,77 euros. Los socios minoritarios de AJR, señores Calixto y Luis María , mediante sus sociedades MARJAPA LEX, S.L. y XIUTELL 55, S.L. se repartieron, en febrero de 2008 100.000 euros a cuenta de supuestos beneficios del ejercicio 2007 sin autorización de la Junta de socios. Se ha calculado el lucro cesante por la pérdida de la cartera de clientes de AJR su función de la facturación estimada y del beneficio bruto que se ha dejado de obtener según la legislación vigente en materia de comercio. La cuantificación del perjuicio ocasionado a la sociedad ASSESSORIA JAUME RIBAS I ASSOCIATS, S.L., según mi dictamen pericial, es el siguiente:

Punto 3.2 339.533,50 euros

Punto 3.3. 28.069,02 euros

Punto 3.4. 11.528,40 euros

Punto 3.6 873.136,05 euros

TOTAL............... 1.252.266,97 euros;

y en la del ejercicio 2010 que ' Tal y como se comenta en la Nota 13.3 de la memoria adjunta, continua en curso la denuncia interpuesta por la sociedad, que se cursa en el juzgado de Instrucción nº 10 de Palma de Mallorca, contra dos administradores y socios y, como consecuencia de ello, nuestra opinión de auditoría sobre las cuentas anuales relativas al ejercicio 2008 incluyó una salvedad por esta cuestión. Estas condiciones indican la existencia de una incertidumbre significativa sobre la capacidad de la compañía para continuar con sus operaciones'. Precisamente el Auditor designado voluntariamente lo fue para revisar las cuentas durante los ejercicios en los que las actoras habían ejercido como Consejeras Delegadas, y tras su separación en Julio- 2008; si bien, por otra parte fue incoado expediente sancionador al Sr. Doroteo (NTAU - 11/2013 a 21-3-2013), en relación con el trabajo de auditoría de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2008 de la entidad ahora demandada. En tal sentido, este Tribunal hace propias, por acertadas, las conclusiones y pronunciamientos que desgrana el Juzgador 'a quo' en el fundamento de derecho 1º de la resolución impugnada.

Por último, respecto de la valoración probatoria, y más en concreto de las periciales tiene declarado esta Sala, la materia relativa a la carga de la prueba y las consecuencias derivadas de la falta de probanza está regulada en el artículo 217 LEC , recepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 6 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

Sobre éste último extremo debemos señalar que para determinar si un hecho tiene una u otra consideración ha de examinarse la situación concreta, pues un hecho puede variar según la perspectiva que se invoque, es decir, adaptándose a cada caso concreto, teniendo en cuenta los hechos afirmados o negados.

Por ello la regla de la carga de la prueba ha de interpretarse teniendo en cuenta la doctrina de la flexibilidad, en el sentido que no puede realizarse una interpretación rigurosa y rígida de dicha regla, como dice la STS de 20 de marzo de 1.987 , y la doctrina de la facilidad, desplazando la carga de una a otra parte según la facilidad y disponibilidad que expresamente contempla el apartado sexto del artículo 217 LEC .

Concretamente, la STS de 18 de mayo de 1.988 declara en relación con la doctrina legal de la carga de la prueba que ha de interpretase: 'según criterios flexibles y no tasados, que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte.

Asimismo, es necesario dejar claro que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedado toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, dado la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses ( SSTS 1-3-94 , 20-7-95 ) debiendo quedar claro, por tanto, que dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, estos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. Además, según los argumentos utilizados por los apelantes respecto a sus declaraciones a la pericial y testifical, se limitan a valorar las mismas de manera subjetiva y completamente parcial, como veremos posteriormente pretendiendo sustituir con su criterio las conclusiones más ponderadas del Juzgador de instancia, que basa su decisión en un objetivo y razonado análisis del conjunto probatorio; pero sin desvirtuar los argumentos judiciales, por lo que no resulta atendible la impugnación genérica del error en la valoración de la prueba recogida en el primer motivo, subdividido en siete apartados, habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos judiciales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94 ).

Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta (STS 30- 3-88) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia ( SSTS 22-1-86 , 18-11-87 , 30-3-88 ). Los preceptos de la LEC relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido y para destruir una conclusión presuntiva, debe demostrarse que el Juez ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reserva a los tribunales y que hay que respetar, en cuanto no se acredite que es irrazonable.

Con respecto a las concretas pruebas, que se dicen valora erróneamente, por lo que respecta a la valoración de la prueba testifical, los preceptos de la LEC facultan al Juzgador de instancia para apreciar libremente las declaraciones del testigo según las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado y las circunstancias que en ellas concurran, pues insistimos, las reglas de la sana crítica no se hallan consignadas en norma positiva alguna, y que la apreciación de la prueba testifical es facultad discrecional de los juzgadores de instancia, operando como límites valorativos las conclusiones obtenidas de las mismas que se evidencian arbitrarias, irracionales o contrarias a la razón de ciencia y demás circunstancias de los testigos deponentes, ya que la libertad de apreciación no quiere decir apreciación arbitraria del resultado de la prueba, sino apreciación crítica, por lo que la Ley prescinde de indicar circunstancias y formular reglas para esa apreciación, remitiéndose a la experiencia y buen sentido del Juzgador, debiendo tener en cuenta las relaciones del testigo con las partes y con los hechos sobre los que declare y el resto de las circunstancias concurrentes en el testigo, tanto en lo que se refiere a la conducta procesal como respecto a los datos personales del mismo y demás elementos de referencia que servían para determinar y valorar la certeza de los juicios de valor emitidos por el testigo, principios los precedentes que han sido mantenidos por legislador en la nueva regulación procesal en el Art. 376 LEC 2000 .

Y sobre las periciales es que las reglas de la sana critica no están codificadas, han de ser atendidas como las más elementales directrices de lo lógica, pues el Juez ni siquiera está obligado a su al dictamen pericial, pudiendo solo impugnarse en el recurso la valoración realizada, si la misma es contraria en sus conclusiones o la racionalidad o conculca las más elementales directrices de la lógica, ( SSTS 13 de febrero 1990 y 25 noviembre de 1991 ).

Asimismo, las SSTS 28 de junio de 1999 y de 15 de julio de 1999 , declaran que la valoración de la prueba pericial es de libertad del Juzgador de instancia, por lo tanto, está privada del acceso casacional y ello solo ocurrirá cuando el Juzgado tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales o falsea de forma arbitraria sus dictados o extraiga deducciones absurdas o ilógicas ( SSTS. 13-10-96 y 13-7-99 ).

Ahora bien es cierto que ante la existencia de varias pruebas periciales el tribunal puede optar por aquella que le resulte más convincente, bien entendido que no cabe centrar un juicio valorativo en una de ellas sin emitir un juicio de ponderación valorativo o desvalorativo sobre las restantes que la contradicen, pues la mayor credibilidad de una u otra pericia, otorgada a su libre apreciación, requiere un juicio motivado' ;y todo ello en relación con lo dispuesto en los artículos 263, 264, 265 y 268 por los cuales:

263.- Auditor de cuentas

1. Las cuentas anuales y, en su caso, el informe de gestión deberán ser revisados por auditor de cuentas.

2. Se exceptúa de esta obligación a las sociedades que durante dos ejercicios consecutivos reúnan, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, al menos dos de las circunstancias siguientes:

a) Que el total de las partidas del activo no supere los dos millones ochocientos cincuenta mil euros.

b) Que el importe neto de su cifra anual de negocios no supere los cinco millones setecientos mil euros.

c) Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio no sea superior a cincuenta.

Las sociedades perderán esta facultad si dejan de reunir, durante dos ejercicios consecutivos, dos de las circunstancias a que se refiere el párrafo anterior.

3. En el primer ejercicio social desde su constitución, transformación o fusión, las sociedades quedan exceptuadas de la obligación de auditarse si reúnen, al cierre de dicho ejercicio, al menos dos de las tres circunstancias expresadas en el apartado anterior.

Artículo 264. Nombramiento por la junta general

1. La persona que deba ejercer la auditoría de cuentas será nombrada por la junta general antes de que finalice el ejercicio a auditar, por un período de tiempo inicial, que no podrá ser inferior a tres años ni superior a nueve, a contar desde la fecha en que se inicie el primer ejercicio a auditar, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa reguladora de la actividad de auditoría de cuentas respecto a la posibilidad de prórroga.

2. La junta podrá designar a una o varias personas físicas o jurídicas que actuarán conjuntamente. Cuando los designados sean personas físicas, la junta deberá nombrar tantos suplentes como auditores titulares.

3. La junta general no podrá revocar al auditor antes de que finalice el periodo inicial para el que fue nombrado, o antes de que finalice cada uno de los trabajos para los que fue contratado una vez finalizado el periodo inicial, a no ser que medie justa causa.

Artículo 265. Nombramiento por el registrador mercantil

1.- Cuando la junta general no hubiera nombrado al auditor antes de que finalice el ejercicio a auditar, debiendo hacerlo, o la persona nombrada no acepten el cargo o no pueda cumplir sus funciones, los administradores y cualquier socio podrán solicitar del registrador mercantil del domicilio social la designación de la persona o personas que deban realizar la auditoria, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento del Registro Mercantil.

En las sociedades anónimas, la solicitud podrá ser realizada también por el comisario del sindicato de obligacionistas.

2. En las sociedades que no estén obligadas a someter las cuentas anuales a verificación por un auditor, los socios que representen, al menos, el cinco por ciento del capital social podrán solicitar del registrador mercantil del domicilio social que, con cargo a la sociedad, nombre un auditor de cuentas para que efectúe la revisión de las cuentas anuales de un determinado ejercicio siempre que no hubieran transcurrido tres meses a contar desde la fecha de cierre de dicho ejercicio.

Artículo 268. Objeto de la auditoria

El auditor de cuentas comprobará si las cuentas anuales ofrecen la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad, así como, en su caso, la concordancia del informe de gestión con las cuentas anuales del ejercicio ;y en relación con el 269 de la L. Sociedades Capital; y los arts. 8.1 y 8.2 de la Ley 19/1988 de Auditoria de Cuentas , y los arts. 36.1, 2 y 3 de su Reglamento.

SEXTO.-La desestimación del recurso obligaría, en principio, a imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada, en estricta aplicación del principio de vencimiento. NOobstante, concurren en el presente supuesto serias dudas de hecho, y circunstancias excepcionales que, junto a la reserva de acciones, autorizan la NO imposición de costas, en ambas instancias, en aplicación de los principios objetivo y de causalidad.

En atención a todo lo anteriormente expuesto, esta SALA ACUERDA:

Fallo

1º)Desestimar el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Luisa Mª Adrover Thomás, en representación de la entidad 'Assesoría Jaime Ribas i Associats, SL', contra la Sentencia de fecha 16-Mayo-2013, dictada por el Juzgado de Lo Mercantil nº 2 de esta Capital , en los autos de Juicio Ordinario nº 447/11, de que dimana el presente Rollo de Sala; y en su virtud,

2º)Confirmar los pronunciamientos que la resolución impugnada contiene.

3º)NOprocede hacer especial pronunciamiento respecto de las costas devengadas en esta alzada.

Así por esta, nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.