Última revisión
16/12/2014
Sentencia Civil Nº 495/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 531/2014 de 04 de Septiembre de 2014
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Civil
Fecha: 04 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS
Nº de sentencia: 495/2014
Núm. Cendoj: 30030370042014100494
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1964
Núm. Roj: SAP MU 1964/2014
Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00495/2014
Rollo Apelación Civil nº: 531/14
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Juan Martínez Pérez
Don Francisco José Carrillo Vinader
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a cuatro de septiembre dos mil catorce.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes
autos de Juicio Ordinario que con el número 195/11 se han tramitado en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de
Murcia entre las partes, como actora y ahora apelada, la entidad 'Asemas, Mutua de Seguros a Prima Fija'
representada por el Procurador Sr. Aledo Martínez y dirigida por la Letrada Sra. de Burgos Jiménez; y como
parte demandada y ahora apelante, D. Germán , representado por el Procurador Sr. Castillo Gómez y dirigido
por el Letrado Sr. Parra Bautista. Son también codemandados, en rebeldía, la mercantil 'Constrosa' S.L. y
D. Humberto . Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del
Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo mercantil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 31 de octubre de 2013 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Dº FRANCISCO ALEDO MARTÍNEZ en nombre y representación de la entidad ASEMAS, MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA contra la mercantil CONSTROSA S.L., y contra Dº Humberto y Dº Germán con Procurador Dº JOSÉ DIEGO CASTILLO GÓMEZ, administradores de la entidad demanda, les condene solidariamente al abono a la actora de la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL EUROS CUATROCIENTOS TREINTA Y UN EURO Y VEINTICUATRO CÉNTIMOS (55.431,24 #), con sus intereses legales correspondientes y las costas procesales causadas'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación el demandado, Sr. Germán , que lo basó en error en la valoración de la prueba. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo.
TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 531/14, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 17 de septiembre de 2014.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia estima en su integridad la acción principal ejercitada por la entidad actora, 'Asemas, Mutua de Seguros a Prima Fija', contra los co-demandados, la mercantil 'Constrosa' S.L. y D. Humberto , declarados en rebeldía, y D. Germán , en su condición de administradores sociales de dicha co-demandada, tendente a que se declare la responsabilidad social de los mismos al amparo de lo dispuesto en el artº. 262.5 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (actual artº. 367 de la Ley de Sociedades de Capital ) y se condene solidariamente a todos ellos al abono a la entidad demandante de la cantidad de 55.431,24 #, que le adeuda, como consecuencia del pago efectuado por las obras de reparación realizadas en cumplimiento del fallo judicial dictado por la Audiencia Provincial de Almería en sentencia de 12 de mayo de 1999 en el Rollo de Apelación nº 118/98 , dimanante de los autos nº 274/96 del Juzgado Civil de Purchena, sobre responsabilidad decenal.
La citada sentencia estima la demanda en su totalidad. Por un lado, declara a la mercantil demandada deudora de la cantidad reclamada en estos autos y, de otra parte, declara la responsabilidad social de los administradores sociales co-demandados y les condena, solidariamente con dicha mercantil, al pago de la cantidad objeto de reclamación.
El co-demandado, D. Germán , muestra su disconformidad con el mencionado pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que desestime íntegramente la demanda, por considerar que la Juzgadora de instancia incurre en error en la valoración de la prueba. Se alega la infracción del artº. 399 de la LEC , por concurrir la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda. Por otra parte, se alega también la falta de legitimación pasiva 'ad causam' del recurrente al haber cesado como administrador con fecha 21 de abril de 2011, así como por el hecho de no haber ejercido realmente nunca dicha función social.
Aduce, finalmente, la no concurrencia de los presupuestos necesarios para la viabilidad de la acción de responsabilidad solidaria por deuda social.
SEGUNDO.- Concretadas en los indicados términos las cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en las pretensiones que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
Alega la parte recurrente, como primer motivo de recurso, la existencia de defecto legal en el modo de proponer la demanda por infracción del artº. 399 de la LEC . Y fundamenta tal infracción en que la demanda no precisa, con la debida claridad, el tipo o clase de acción de responsabilidad de los administradores sociales que se ejercita. Por otro lado, tampoco expone, con arreglo a la normativa actualmente vigente, los concretos preceptos legales en los que sustenta las acciones formuladas, incurriendo además en la prohibición declarada por la jurisprudencia, en relación con la acumulación de este tipo de acciones.
Sin embargo, entiende este Tribunal que tal motivo de apelación no puede encontrar acogida en esta alzada.
Y ello se afirma así porque si bien la demanda se muestra un tanto confusa en el planteamiento de las acciones ejercitadas, es lo cierto, no obstante, que una lectura detallada de la misma permite deducir claramente la clase o clases de acciones objeto de la demanda. Además en el acto procesal de la audiencia previa, esa inicial confusión quedó perfectamente aclarada al concretarse que se ejercitaba como acción principal la de responsabilidad solidaria por deudas sociales prevista con anterioridad en el artº. 262.5 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y actualmente en el artº. 367 de la Ley de Sociedades de Capital , y con carácter subsidiario la acción individual de responsabilidad prevista, en la fecha en que se desarrollaron los hechos, en el artº. 135 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y actualmente en el artº. 241 de la Ley de Sociedades de Capital . En consecuencia no existiría infracción alguna del referido artº. 399 de la LEC , y por tanto tampoco la pretendida excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda.
Cabe afirmar finalmente que tampoco gozaría de viabilidad la prohibición de acumulación de ambas acciones que alega la parte recurrente. Y ello porque la jurisprudencia del Tribunal Supremo se muestra favorable a tal acumulación. Así se declara en la sentencia de 23 de diciembre de 2011 . En ella se dice: ' El análisis comparativo de las diferentes finalidades contempladas por la norma -resarcimiento de daño directo y cobro de deuda no satisfecha-, y de los distintos requisitos exigibles en uno y otro caso, permite constatar que, si bien como señala la sentencia 634/2010, de 14 de octubre , comparten la característica de que no van dirigidas a incorporar activos al patrimonio social sino al de quienes son titulares de las mismas, existen importantes diferencias de entre las que destacaremos, como señalan las sentencias 408/2008, de 14 de mayo , 669/2008 de 3 de julio , y 710/2008 de 10 de julio , el carácter cuasiobjetivo de la que regula el artículo 262 que no exige otro reproche culpabilístico que la imputabilidad de la conducta omisiva y no requiere 'daño' derivado de tal pasividad ni, lógicamente, relación de causalidad entre el daño y la conducta del administrador'.
Por otro lado, la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de fecha 3 de mayo de 2011 , que menciona la parte recurrente como único fundamento de su alegada prohibición de acumulación, no se muestra en contra de tal acumulación. Por el contrario se pronuncia a favor de la misma siempre que reúna los requisitos que señala el artº. 71.4 de la LEC , es decir, la expresión de la acción principal y de la acción subsidiaria a ejercitar. En el caso que analiza la sentencia indicada, no se hacía mención a ello, ya que no se precisaba la clase de acumulación intentada, lo que comportaba el rechazo por el Tribunal de esa acumulación alternativa y añadía que '...no puede dejarse en manos del Juez la elección de la acción que deba prosperar'.
En definitiva, procede la desestimación de este primer motivo de recurso.
TERCERO.- En idéntico sentido desestimatorio cabe pronunciarnos con respecto al siguiente motivo de apelación formulado, referido a la pretendida falta de legitimación pasiva 'ad causam' del Sr. Germán , para ser destinatario de la acción ejercitada. Se fundamenta la misma en su cese como administrador social con fecha 21 de abril de 2011 y en el no desempeño efectivo de tal función.
Sin embargo tal pretensión debe desestimarse.
De un lado, porque el cese efectivo de un administrador social no conlleva automáticamente su exclusión de la responsabilidad en que hubiera podido incurrir durante el tiempo en que ejerció su función.
Traemos a colación al respecto el criterio de este Tribunal, contenido, entre otras en las Sentencias de 2 de septiembre de 2010 y 2 de febrero y 10 de mayo de 2012 . En ellas decíamos, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo sobre esta materia, que el 'dies a quo' del plazo de prescripción de la responsabilidad del administrador se computaría a partir de la fecha de la inscripción de su cese en el Registro Mercantil, mientras que en aquellos otros casos en los que ese cese no figura inscrito registralmente, '...La jurisprudencia de esta Sala, diferenciando los efectos materiales o sustantivos que se siguen de la falta de inscripción del cese del administrador en el Registro Mercantil de los efectos formales que afectan al cómputo del plazo de prescripción ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Noviembre de 2008 ), ha declarado respecto a estos últimos que si no consta el conocimiento por parte del afectado del momento en que se produjo el cese efectivo por parte del administrador, o no se acredita de otro modo su mala fe, el cómputo del plazo de cuatro años que comporta la extinción por prescripción de la acción no puede iniciarse sino desde el momento de la inscripción, dado que sólo a partir de entonces puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese y, en consecuencia, a partir de ese momento el legitimado para ejercitar la acción no puede negar su desconocimiento ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de Junio de 2006 , 3 de Julio de 2008 y 14 de Abril de 2009 )'.
En este caso, y aún aceptando la realidad de ese cese, no obstante las razonables y fundadas dudas acerca del mismo y de la veracidad de la Junta de 21 de abril de 2011, cabe afirmar, de un lado, la no inscripción registral del mismo y, de otro lado, tampoco consta, en su caso, que la actora conociera el momento en que se produjo ese cese.
Y, de otro lado, y en relación con el no desempeño efectivo del cargo de administrador, entendemos que ello tampoco excluye su responsabilidad.
En la sentencia de este Tribunal de 30 de junio de 2010 decíamos , trayendo a colación otras precedentes de 9 de octubre de 2006 y 19 de enero de 2009 , que recogían el criterio del Tribunal Supremo (sentencias de 22 de abril de 1998 y 30 de noviembre de 2001 ), que el cargo de administrador no es meramente nominal, sino que atiende y responde a un carácter o naturaleza profesional del mismo, por tanto con un mayor rigor en la exigencia de responsabilidad. Por tanto, el administrador social viene obligado a un control y seguimiento de las operaciones y actividades que la sociedad realice, y por ello, al efectivo ejercicio de su cargo, no pudiendo excluir su responsabilidad en una dejación de sus funciones o en la asunción de las mismas por otro administrador.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación de este motivo de recurso.
CUARTO.- También hemos de desestimar el siguiente motivo de apelación planteado por la parte recurrente, referido a la no concurrencia de los requisitos necesarios para la viabilidad de la acción de responsabilidad por deudas sociales. Se alude por dicha parte a que el administrador social sólo respondería por aquellas obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución, pero no por las anteriores, como acontece en este caso, tal y como señala el artº. 105.5 de la L.S.R.L ., tras su reforma operada por la Ley 19/2005 de 14 de noviembre sobre Sociedades Anónimas Europeas Domiciliadas en España.
La sentencia de instancia entiende que dicho precepto no resultaría de aplicación en este caso, dada la irretroactividad de dicha reforma, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de abril de 2012 .
Y es lo cierto que, en efecto, debemos confirmar tal pronunciamiento judicial, desestimando así las alegaciones del recurrente relativas a la interpretación retroactiva del citado artº. 105.5 de la L.S.R.L .
Téngase en cuenta, que la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de enero de 2006 , que se alega en el recurso como fundamento de tal pretensión, no contradice el reiterado criterio jurisprudencial que proclama la irretroactividad de la referida norma. Y ello, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de abril de 2012 , porque aquella sentencia de enero de 2006 se limita a un mero planteamiento teórico 'obiter dicta' de dicha cuestión.
La doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 27 de septiembre y 10 de noviembre de 2010 y las de 17 de marzo , 23 y 26 de noviembre de 2011 y 13 de abril de 2012 se pronuncian, como decimos, en favor de la irretroactividad de la norma. Esta última sentencia declara: La responsabilidad regulada en los expresados preceptos no tiene naturaleza de 'sanción' en sentido estricto, como lo prueba, por un lado, que no sólo provoca un efecto negativo para el administrador, sino, también, un correlativo derecho para los acreedores y, por otro, que la norma no impide al administrador subrogarse en la posición del acreedor y repetir contra la sociedad con éxito, en el caso de que la sociedad, pese a estar incursa en causa de disolución, tenga bienes suficientes para atender su crédito.
En definitiva, la responsabilidad de los administradores por obligaciones sociales, prevista antes en los artículos 260.5 de la Ley de Sociedades Anónimas y 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, y hoy en el 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital , constituye una responsabilidad por deuda ajena 'ex lege' que no tiene naturaleza de 'sanción' o 'pena civil'' .
Añade la citada sentencia, que se impone de lo expuesto, como lógica consecuencia, la irretroactividad de la Ley 19/2005 de 14 de noviembre.
Finalmente cabe añadir que el recurrente debe responder solidariamente con el otro administrador y con la mercantil 'Constrosa', bien se fije el nacimiento de la obligación en el año 1999, cuando la Audiencia Provincial de Almería dicta sentencia condenando solidariamente a la mercantil 'Constrosa', en su condición de promotora-constructora, así como a los Arquitectos Superior y Técnico, a la reparación del daño causado, o bien se fije ese momento en los años 2005 y 2006, cuando se impone la obligación de pago tras el incumplimiento voluntario del mismo.
Téngase en cuenta, como consta acreditado documentalmente, que el Sr. Germán , ha ejercido como administrador social desde el inicio de la sociedad, habiéndose mantenido en el cargo desde su último nombramiento llevado a cabo en el año 2011. Por tanto, su responsabilidad, dada la comentada irretroactividad de la citada norma, se extiende también a aquellas deudas anteriores a la causa legal de disolución, que se produjo en el año 2002, por la paralización de la actividad industrial de la mercantil, resultando imposible su funcionamiento así como por la imposibilidad manifiesta de conseguir el correspondiente fin social.
Téngase en cuenta, como este Tribunal ha manifestado en sentencias, entre otras, las de 9 de diciembre de 2011 , 28 de febrero , 22 de marzo y 5 de diciembre de 2013 , que la citada responsabilidad por deudas sociales, '... Se fundamenta en una conducta omisiva del sujeto al que por su específica condición de administrador se le exige un determinado hacer, y cuya inactividad se presume imputable -reprochable-, salvo que acredite una causa razonable que justifique o explique adecuadamente el no hacer. Responde a la 'ratio' de proporcionar confianza al tráfico mercantil y robustecer la seguridad de las transacciones comerciales, cuando intervienen personas jurídicas mercantiles sin responsabilidad personal de los socios ( arts. 1 de la LSA y 1 de la LSRL ), evitando la perdurabilidad en el tiempo de situaciones de crisis o graves disfunciones sociales con perturbación para otros agentes ajenos, y la economía en general' .
Como consecuencia de ello, los administradores sociales vienen obligados a convocar de forma orgánica la Junta General en el plazo de dos meses desde que tengan noticia de la concurrencia de causa de disolución, bien para la adopción de dicho acuerdo disolutorio o bien para acordar la solicitud de concurso. Si la Junta no se reúne o no adopta acuerdo alguno, están obligados, ya individualmente, a solicitar judicialmente la disolución o el concurso. Concurriendo estos presupuestos legales, el Derecho impone al administrador incumplidor una obligación de responder, vinculando solidariamente su patrimonio con el de la sociedad incumplidora, a resultas de las deudas sociales.
Por lo expuesto, procede la desestimación del presente motivo de apelación y en consecuencia la desestimación del presente recurso.
QUINTO.- Dicha desestimación del recurso determina la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada ( artº. 398 de la LEC ).
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Castillo Gómez en representación de D. Germán contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia en el Juicio Ordinario nº 195/11, debemos CONFIRMAR íntegramente la misma, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '06 Civil- Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'.
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
