Sentencia CIVIL Nº 495/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 495/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 490/2018 de 28 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 495/2018

Núm. Cendoj: 03014370052018100313

Núm. Ecli: ES:APA:2018:2418

Núm. Roj: SAP A 2418/2018


Encabezamiento


SENTENCIA NÚM. 495
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª. MARIA TERESA SERRA ABARCA
Magistrada: Dª. Susana Martínez González
En la ciudad de Alicante, a veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados
al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Elda,
de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Diego ,
habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora
Dª. Esther Pérez Hernández y dirigida por el Letrado D. Miguel Ángel González Díaz, y como apelada la parte
demandante BANCO DE SABADELL, S.A., representada por el Procurador D. Jorge Luis Manzanaro Salines
con la dirección de la Letrada Dª. Eva Salvado Bertomeu.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Elda, en los referidos autos, tramitados con el núm. 748/2017, se dictó sentencia con fecha 28 de febrero de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que estimando la demanda interpuesta por el BANCO SABADELL S.A contra D. Diego , DEBO declarar resuelto el contrato de arrendamiento, por impago de rentas, suscrito el día 31 de marzo de 2016, sobre la vivienda sita en Elda, CALLE000 n.º NUM000 , planta NUM001 , puerta NUM002 , y DEBO CONDENAR a la parte demandada a que deje la vivienda de referencia, finca número NUM003 , inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de Elda, libre, vacua y expedita y a disposición del propietario, bajo apercibimiento de que, de no hacerlo en el plazo de 10 días, se procederá al lanzamiento que tendrá lugar el día 26/04/18 a las 11.30 horas, siempre que la sentencia sea firme, condenando a la demandada a que pague a la actora el importe de 2.848,43 euros, más las rentas que se devenguen hasta la entrega de la posesión efectiva al actor, más intereses legales, todo ello con imposición de costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 490/2018, señalándose para votación y fallo el pasado día 27 de noviembre de 2018, en que tuvo lugar.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARIA TERESA SERRA ABARCA.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en el procedimiento de juicio verbal, estimatoria de demanda sobre desahucio por falta de pago a la que se acumuló al reclamación de rentas por importe de 2.848,43 euros, interpone el demandado el presente recurso de apelación solicitando la revocación de la sentencia

SEGUNDO.- Como cuestión previa debemos resolver la causa de inadmisibilidad alegada en la oposición del recurso de apelación, al no consignar las rentas el apelante conforme lo dispuesto en el artículo 449.1 de la LEC que dispone'En los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas'.

Debe tenerse en cuenta el criterio de esta misma Sección contenido en sentencia de 23.12.2003 y en auto de 19.02.2004, en el sentido de que la comentada exigencia del art. 449.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se encuentra dentro de la legalidad constitucional, conforme tiene declarado expresamente el Tribunal Constitucional en sentencia 84/1992, que igualmente ha estimado compatible el derecho a la tutela judicial efectiva, identificado por la implicación de que los ciudadanos obtengan de los órganos judiciales una satisfacción razonada y a ser posible 'de fondo' de sus pretensiones ( STC 124/1987), con la necesidad de que las partes cumplan escrupulosamente con los presupuestos y requisitos procesales que condicionan el enjuiciamiento de fondo de aquellas, porque, en caso contrario, dicho incumplimiento faculta a los Órganos Judiciales para dictar una resolución absolutoria en la instancia o de inadmisión del recurso interpuesto ( SS.

43/1985, 81/1986, 87/1986, 231/1990 y 27/1995).

En la sentencia del Tribunal Constitucional 26 de octubre de 1998 se resume esta doctrina recordándose que esta clase de requisito no constituye un formalismo desproporcionado contrario al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución Española, en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos y, en concreto, la doctrina constitucional que ha venido tratando este problema, en la esfera civil, muy particularmente en los supuestos de la Ley de Arrendamientos Urbanos, ( SSTC 59/1984, 104/1984, 90/1986, 46/1989, 49/1989, 62/1989, 121/1990, 31/1992, 51/1992, 87/1992, 115/1992, 130/1993, 214/1993, 344/1993, 346/1993, 249/1994, 100/1995, 26/1996), llega a la conclusión de que, en todo caso, aun debiendo permitirse la posibilidad de subsanación (S. 31/1992), como resume la sentencia 130/1993, el pago o consignación, previo a la interposición del recurso, no es un mero requisito formal sino una exigencia esencial para el acceso y la sustanciación del recurso de apelación. Por ello, resulta obligado distinguir entre el hecho del pago o de la consignación (de carácter esencial) y la acreditación de ese pago o consignación, que constituye un simple requisito, cuyos eventuales efectos son susceptibles de subsanación. En suma, habrá de distinguirse entre el incumplimiento absoluto e injustificado de la obligación, que es causa de inadmisión del recurso, con el incumplimiento defectuoso o insuficiente, así como con la falta de acreditación dentro del término para recurrir, faltas que serán subsanables.

En el presente caso, la parte recurrente de la sentencia se desentiende inicialmente del deber impuesto en la vigente Ley como requisito especial para recurrir, no hace mención de esta obligación al preparar su recurso de apelación y no manifiesta una mínima voluntad previa de cumplir estos requisitos. De ello se infiere que no ha existido voluntad de cumplir el expresado deber legal, poniéndose de manifiesto el incumplimiento de esta obligación. Esta situación, desde luego, no es asimilable a la consideración de inescindibilidad entre el hecho de la consignación y su acreditación que las sentencias del Tribunal Constitucional 46 y 49 de 1989 entendían contraria al principio de tutela judicial, sino que se trata de un incumplimiento esencial que únicamente cuando pueda entenderse justificado o excusable no dará lugar a la inadmisión del recurso lo que no sucede en el presente procedimiento, sin que tampoco pueda entenderse válida la extemporánea consignación por la desacertada decisión del Juzgado de otorgar posibilidad de subsanación ya que en el art. 449.6 se permite subsanar la falta de acreditación documental de esa consignación pero no puede aprovecharse ese trámite para efectuar la consignación que debe de hacerse en el momento de la preparación del recurso con carácter preclusivo (artículo 136).

En consecuencia, procede aplicar la doctrina del Tribunal Supremo de que las causas de inadmisión se convierten en causas de desestimación al resolver el recurso, contenida en sentencia de 17 de octubre de 1992, que cita otras muchas, como las de 20 de febrero de 1986 y 6 de abril de 1988.



TERCERO.- En consecuencia con lo expuesto, procede la desestimación del recurso y confirmación por sus propios fundamentos de la sentencia de instancia, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada con fecha 28 de febrero de 2018 en el procedimiento de juicio verbal núm. 748/2017 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Elda, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, haciendo expresa imposición al apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que podrán formalizarse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Firmado y rubricado por los Ilmos. Sres. Magistrados citados.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra.

Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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