Sentencia CIVIL Nº 495/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 495/2018, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 400/2018 de 05 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: GIL NOGUERAS, LUIS ALBERTO

Nº de sentencia: 495/2018

Núm. Cendoj: 50297370022018100339

Núm. Ecli: ES:APZ:2018:2137

Núm. Roj: SAP Z 2137/2018


Encabezamiento


SENTENCIA núm 000495/2018
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Presidente
D. JESUS IGNACIO PEREZ BURRED
Magistrados
D. LUIS ALBERTO GIL NOGUERAS
D. MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO
En Zaragoza, a cinco de noviembre de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA,
los Autos de Procedimiento Ordinario 0000090/2017 - 00, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA Nº 18 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)
0000400/2018, en los que aparece como parte apelante , D. Sebastián , representada por la Procuradora
de los tribunales, MARIA BELEN GABIAN USIETO; y asistido por el Letrado D. JAIME JOSÉ NAVARRO
LLIMA; y como parte apelada ,D. Teodulfo , representado por la Procuradora de los tribunales, Dª.
MARIA DEL PILAR MORELLON USON, y asistido por la Letrada Dª. MARIA PILAR REAL DEL CORRAL,
CONSTRUCCIONES Y EDIFICACIONES ZHT, S.A., representado por la Procuradora de los tribunales
Dª. MARIA DEL PILAR MORELLON USON, y asistido por la Letrada Dª MARIA DEL PILAR REAL DEL
CORRAL, y VIA ARASOV S.L. representado por la Procuradora de los tribunales, Dª. MARIA DEL PILAR
MORELLON USON, y asistido por la Letrada Dª MARIA PILAR REAL DEL CORRAL.

Antecedentes

Se aceptan los que figuran en la sentencia apelada, y
PRIMERO. - Por la llma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia de Zaragoza número 18 se dictó el 22 de Noviembre de 2017 sentencia que contiene el siguiente fallo: Estimar la demanda formulada por la Procuradora Sra. Morellón en nombre y representación de D Teodulfo y de las mercantiles CONSTRUCCIONES Y EDIFICACIONES ZHT S.A. y VIA ARASOV S.L. en LIQUIDACIÓN contra D Sebastián y condenar a pagar a este último la cantidad de 7500 euros al demandante Sr. Teodulfo más intereses legales, y a CONSTRUCCIONES Y EDIFICACIONES ZHT S.A. la cantidad de 15.000 euros más intereses legales correspondientes, e igualmente a VIA ARASOV S.L. EN LIQUIDACION otros 7500 euros más intereses legales. Las costas del proceso serán de cuenta del demandado.



SEGUNDO .- La representación de la parte demandada presentó escrito de recurso de apelación contra la expresa resolución, en fecha 15 de junio de 2018 solicitando la revocación de la sentencia, y en consecuencia su libre absolución con imposición de las costas del proceso a las actoras.

Admitido a trámite el recurso, por la parte recurrida se dio contestación al mismo según escrito de fecha 13 de Julio de 2018 en que se solicitaba la confirmación de la sentencia.



TERCERO .- Recibidos los autos en esta Sala y no habiéndose considerado necesaria la celebración de vista, se señaló el día 2 de noviembre de 2018 para deliberación, votación y fallo.



CUARTO .- En la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don LUIS ALBERTO GIL NOGUERAS quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Sobre el plazo de prescripción aplicable a la acción ejercitada.

Viene a sostenerse por el recurrente que la acción ejercitada no es sino un subterfugio generado para hacer inaplicable el plazo de prescripción del art. 947 CdeC, y que cuando procede la cesión del crédito a los acreedores ahora concurrentes el plazo de 3 años, ya se había cumplido, por lo que se procedió a la cesión de un crédito cuya acción para reclamarlo estaba prescrita. El precepto establece que: Las acciones que asisten al socio contra la Sociedad, o viceversa, prescribirán por tres años, contados según los casos, desde la separación del socio, su exclusión o disolución de la Sociedad. Será necesario, para que este plazo corra, inscribir en el Registro Mercantil la separación del socio, su exclusión o la disolución de la Sociedad.

Efectivamente siendo inscrito en el Registro mercantil el acuerdo de disolución de la sociedad Promociones Minos el 28 de Mayo de 2012 y el acuerdo de cesión de crédito verificado en Abril de 2016, de estar ante las acciones a las que se refiere el precepto, entenderíamos prescrita la acción para su reclamación.

Lo que ocurre es que entendemos que la acción aquí ejercitada versa sobre una operación que nada tiene que ver con el tráfico mercantil de la empresa o sociedad, que es la que entendemos prevé el precepto citado. La acción se funda en el ejercicio de la primitiva acción que mantenía la sociedad frente al demandado, socio de la entidad, derivada de la percepción por este del importe de 30.000 euros que se sostiene obtuvo por un préstamo verificado por la sociedad, por tanto ante una actividad fuera del objeto societario de la mercantil actuante que no guarda relación con hecho, acto o negocio jurídico propio de su actividad mercantil. El artículo 943 CdC establece que Las acciones que en virtud de este Código no tengan un plazo determinado para deducirse en juicio se regirán por las disposiciones del derecho común. En el código civil el plazo para el ejercicio de acciones personales que no tengan un plazo fijado es de cinco años actualmente, si bien debe de respetarse el plazo de 15 años iniciado conforme a la regulación anterior. Tal plazo datándose el préstamo del año 2007 no ha transcurrido por lo que el motivo se desestima.



SEGUNDO.- Sobre la infracción del artículo 265.1 y 270 LEC en relación a la admisión de documentos en la Audiencia Previa.

Si bien el contenido del artículo 265. 1 LEC establece que a la demanda y contestación las partes acompañaran Los documentos en que las partes funden su derecho a la tutela judicial que pretenden, tal regla contiene varias excepciones fundadas en el dinamismo del proceso y en función del comportamiento de las partes.

Así ya dentro del mismo precepto encontramos una excepción fundamental a tal regla. El párrafo tercero establece que No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el actor podrá presentar en la audiencia previa al juicio, o en la vista del juicio verbal, los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes, relativos al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia sólo se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda.

No es la única excepción. El artículo 426.5 LEC prevé que En el acto de la audiencia, las partes podrán aportar documentos y dictámenes que se justifiquen en razón de las alegaciones complementarias, rectificaciones, peticiones, adiciones y hechos nuevos a que se refieren los apartados anteriores de este artículo.

La admisión de tal documentación se llevó a cabo en base a tales preceptos. Debe de constatarse que cuando se interpone una demanda, a salvo que hubiere mediado previa oposición formulada de modo expreso frente a una reclamación extrajudicial, el demandante no puede conocer cuáles van a ser los concretos motivos que van a ser alegados como obstativos o impeditivos a su pretensión. Cumple por tanto con aportar la documentación que entiende relevante, en este caso la justificativa de su crédito. A tal fin aportó la documentación contable donde se fijaba la existencia del crédito que se sostiene a su favor y la documentación atinente a justificar la legitimación de los demandantes (situación en liquidación de la sociedad, condición de liquidador del demandante, pactos de cesión del crédito). Consta que previamente la parte demandante dirigió comunicación de reclamación previa de la deuda a la demandante, no constando que éste concretara los motivos de su oposición. Tales por tanto se revelan con el escrito de contestación. En este se vierten afirmaciones de fraude ley, de la previa situación de animadversión de la demandante fruto de la impugnación de unos acuerdos sociales, la existencia de operaciones legítimas que justificarían el asiento, la problemática autocontratación implícita en la cesión sin aprobación de la junta general de la sociedad, la falta de constancia en la contabilidad real de la sociedad de tal operación... El objetivo de la aportación de tales documentos es refutar tales alegaciones en el momento a tal fin previsto para ello, la Audiencia Previa, facultando en ese momento el examen de la contraparte, en su caso su impugnación, para con posterioridad articularse la prueba de la que vayan a servirse en el acto de la vista. También se aportó documentación relativa a la justificación de un hecho nuevo posterior a la demanda, igualmente amparada por el precepto mencionado.

En consecuencia no apreciamos la infracción de los preceptos denunciada. El motivo se desestima.



TERCERO.- Sobre la existencia de nulidad en la cesión por autocontratación.

Tal se predica del hecho de que por un lado concurre en representación de la sociedad cedente, PROMOCIONES MINOS, el liquidador Sr. Teodulfo , concurriendo como cesionario el propio Sr. Teodulfo .

Se trata en consecuencia de un motivo que afectara parcialmente la reclamación, en concreto la reclamación por importe de 7500 euros que realiza el Sr. Teodulfo . Como justificación se remite al contenido de la STS de 12 de Mayo de 2001 .

Efectivamente la problemática de la autocontratación puede suponer un obstáculo a la pretensión articulada caso de acreditarse la existencia de un conflicto de intereses que afecta al deber de lealtad del representante o administrador societario que se proclama en el art. 227 LSC.

Las STS de 12 de Junio , 29 de noviembre y 22 de diciembre de 2001 vienen a asentar la doctrina con matices (esta última) con carácter general, de que el autocontrato será válido cuando no exista conflicto de intereses entre representante y representado, o cuando medie autorización previa para autocontratar (o en su defecto, ratificación o asentimiento posterior del Dominus negotii). De hecho en la última de las resoluciones aún existiendo previo poder de autocontratación se entendió que ello no era suficiente. Ahora bien si la autocontratación concreta está permitida previamente o ha sido objeto de ratificación o asentimiento posterior por parte del representado no vemos obstáculo a su admisión.

En el presente caso consta Junta General Ordinaria y Extraordinaria de socios de la sociedad PROMOCIONES MINOS SL EN LIQUIDACION celebrada en 25 de Mayo de 2017 en la que entre otros acuerdos a adoptar según el orden del día, incluía la ratificación de los Acuerdos adoptados en la fase de liquidación de la sociedad. El Acuerdo tercero tras informar de los Acuerdos tomados en esa fase, donde se incluyen de modo expreso las cesiones de crédito que ahora nos ocupa, acuerda la aprobación del informe de Estado de Liquidación previsto en el art. 388 LSC así como la ratificación de los acuerdos realizados en la fase de liquidación expuestos.

Consiguientemente en el presente caso también decae el motivo aducido.



CUARTO.- Sobre la falta de motivación de la resolución de instancia.

Viene a sustentar el motivo cuarto esencialmente una falta de motivación interna de la resolución habida cuenta la forma de la redacción del fundamento jurídico segundo de la resolución que viene a repetir ciertamente el contenido del fundamento jurídico primero, lo cual a juicio del recurrente afecta al derecho a una tutela judicial efectiva.

Con independencia de que se constata una reiteración en la motivación en la forma expuesta por la parte recurrente, que quizás pueda obedecer a problemas de transcripción del soporte de inicial redacción de la resolución al soporte de su publicación, o a otros cualesquiera, lo que resulta esencial a la hora de verificar si ha podido verse afectado el derecho a la tutela judicial efectiva, es contemplar la resolución en su conjunto (no por apartados) y verificar si a su través se da respuesta fundada a las pretensiones articuladas por las partes.

En ese sentido la resolución (que no resulta ciertamente un ejemplo a seguir) estima la demanda al dar por acreditado a través de la prueba documental aportada que consta en el Balance de la sociedad un crédito a su favor por el importe reclamado frente al demandado derivado de un contrato de préstamo, hecho éste conocido por el demandado pues en su condición de administrador por entonces de la mercantil firmó y aprobó las cuentas anuales donde se incluía el mencionado crédito. Para abundar en su conclusión se cita la declaración del Sr. Teodulfo así como el testimonio del Sr. Arturo como testigo-perito que declaró sobre la operación que tal venía reflejada en una cuenta que nada tenía que ver con el tráfico de la empresa. Así mismo procedió a rechazar la excepción de prescripción en atención a la naturaleza de la acción ejercitada y las actuaciones obrantes en la documental aportada.

Puede efectivamente discutirse si tales conclusiones son acertadas conforme a la prueba sustanciada o la extensión de alguno de sus argumentos, pero entendemos que en sustancia los motivos para la estimación de la demanda en función de una serie de elementos probatorios presentados, se contiene en la resolución atacada, y en ese sentido decae igualmente el motivo.



QUINTO.- Sobre el error en la valoración en la prueba y la infracción del art 217 LEC .

Esencialmente este motivo se apoya en la insuficiencia probatoria que afecta la pretensión de la demandante y que en consecuencia debió de ser objeto de desestimación.

No apreciamos la infracción del precepto aducido en la medida en que la resolución de instancia no lleva una incorrecta aplicación del contenido del precepto, pues éste sólo resulta de aplicación cuando se suscitan dudas sobre la existencia del hecho relevante, de tal modo que dependiendo de a quien le correspondiera su acreditación, el fallo le resultará favorable o perjudicial. La resolución no contradice que la carga de acreditar la existencia del crédito recae sobre los actores. La resolución lo que entiende es que se ha acreditado que tal crédito existe.

Sobre la valoración de la prueba practicada, en esencia compartimos la conclusión que alcanza la Juez de instancia no sin matices.

En principio ciertamente la resolución se asienta en el contenido del documento 13 de demanda. Tal documento no consta pese a lo que se sostiene por el recurrente que fuere objeto de impugnación. No lo fue en contestación ni en la audiencia previa donde se impugnaron los números 5,7, 9 y10 (relativos a los balances de sumas y saldos). En la demanda por otro lado tampoco se impugna la existencia de la operación que el mismo documenta: transferencia de 30.000 euros verificado a un concreto número de cuenta, ni siquiera que el demandado no fuere su destinatario. Lo que dice dentro del hecho segundo es que se opone al fondo del asunto para desvirtuar que exista crédito objeto de reclamación al ser las cantidades percibidas por el demandado perfectamente legítimas, obedeciendo a los trabajos prestados y a la operación de venta de áticos por parte de la sociedad a los otros dos socios por debajo del precio de mercado. Por tanto lo que se negaba era que el importe de referencia le fuere transferido en concepto de préstamo.

Advertida tal cuestión compartimos la eficacia probatoria de la documentación contable aportada justificativa de la deuda, pues aunque se formuló la impugnación, ello conforme al art. 256 LEC no excluye su valoración sino que en el peor de los casos sujeta su valoración a las reglas de la sana crítica, y por cuanto aquélla viene avalada por la declaración del testigo-perito Sr. Borja , que tiene especial relevancia por ser quien lleva a cabo externamente la contabilidad de la sociedad tras el abandono del demandado de tal función. Y en ese sentido respecto de las percepciones obtenidas directamente por el mismo, resaltar que la cuantía reclamada quedó registrada en una cuenta contable que sólo incluye cuentas en efectivo efectuadas bien del socio o administradores a la sociedad o viceversa, y que tal cuenta nada tiene que ver con el tráfico ordinario de la empresa, por lo que no guarda relación con supuestas actividades realizadas para la sociedad por parte del demandado. Igualmente pone de relieve el testigo que los documentos contables aportados (balances de sumas y saldos aportados) coinciden con los libros legalizados en el Registro Mercantil que han sido tramitados por su empresa. Por lo que hace referencia a la ausencia de mención en las cuentas anuales y memoria del expresado crédito vinculado, el testigo expuso que la decisión adoptada por su empresa fue de que pese a que se trataba de tal tipo de crédito, seguir la normativa fiscal de que importes inferiores a 250.000 euros en el Impuesto de Sociedades no precisaban de tal formalidad (y ello debido a la ausencia de criterio inequívoco de que tales importes deban reflejarse o no, o de qué modo en las cuentas anuales según el Plan General Contable).

Tal criterio podrá o no ser correcto técnicamente y en ese sentido viene a contradecirse la opinión del Sr. Borja con la del otro perito Sr. Constancio . Ahora bien ello no le resta crédito a las afirmaciones vertidas por el primero, sobre el motivo por el que tal crédito vinculado no consta en las Cuentas anuales.

De otro lado de ser como se sostiene por el demandado el importe percibido fruto de operaciones legítimas o una especie de compensación por la venta de inmuebles por debajo de mercado al resto de socios, sobre él recaía la carga probatoria de la primera por el principio de facilidad probatoria y nada ha probado.

Tampoco sobre la otra cuestión se acredita nada. Por lo que igualmente el motivo se desestima al no apreciar que las conclusiones alcanzadas sea contrarias a la lógica o irracionales

SEXTO.- Sobre los límites del recurso de apelación.

Como motivo segundo, y con base en el genérico enunciado de error en la apreciación de la prueba se expone que en todo caso de entenderse como real el crédito reclamado a cargo del demandado, tal al menos vendría a ser compensado por la existencia de otro apunte en su haber extraído de la misma documentación contable aportada, por importe de 15221'19 euros.

El artículo 456 LEC revela cual es el alcance de la apelación. En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación.

Y en este sentido el TS tiene reiteradamente declarado que el tribunal de apelación no puede resolver otras cuestiones que aquellas que le han sido trasladadas, pues, en virtud del principio tantum devolutum quantum apellatum [solo se defiere al tribunal superior aquello que se apela] ( SSTS de 12 de mayo de 2006, recurso n.º 2915/1999 , 1 de diciembre de 2006, recurso nº. 445/2000 , 21 de junio de 2007, recurso n.º 2768/2000 ), los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia a los que no se extiende la pretensión impugnatoria deben entenderse consentidos por las partes, devienen firmes y no pueden ser modificados en la segunda instancia so pena de incurrir en una reformatio in peius o reforma peyorativa que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia extra petita [más allá de lo pedido] ( SSTS de 17 de abril de 2007, recurso n.º 1007/2000 , STS 24 de marzo de 2008, recurso n.º 100/2001 ).

En consecuencia el Tribunal de apelación resuelve sobre aquellas pretensiones y alegaciones que articuladas en forma son sometidas al Tribunal de Instancia, dan lugar a una resolución que no favorece a los recurrentes y que son objeto del recurso conforme a unos motivos que reseñan.

La posible compensación del importe reclamado por las demandantes por el saldo favorable aducido por el recurrente constituye un hecho novedoso, que no fue alegado en la instancia, ni sobre el que en consecuencia cupo que se pronunciara la resolución recurrida. Consecuentemente no puede ser objeto de pronunciamiento en esta instancia.

SEPTIMO.- Sobre la condena en costas.

El criterio principal en materia de costas es el de vencimiento objetivo. Los gastos del proceso de este modo se imponen según las pretensiones de una u otra parte sean estimadas. En el presente caso lo son. La sentencia de instancia por tanto cumple con el contenido del art. 394 LEC al imponer tales costas al demandado.

Sostiene en el último de los motivos del recurso, el apelante la concurrencia de dudas de hecho en el caso que justificaría, la no imposición de las costas en la instancia. Sin embargo tales dudas no se contienen en la resolución de instancia. Tampoco los motivos aducidos en el recurso tienen la entidad para considerar la existencia de tales y la aplicación del criterio excepcional de no imposición.

Por tanto el recurso se desestima.

Las costas generadas en esta alzada se rigen por el criterio de vencimiento objetivo plasmado en los art 394 y 398 LEC .

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por Don Sebastián contra Don Teodulfo , Edificaciones ZHT S.A. y VIA ARASOV S.L. en liquidación y la sentencia a la que el presente rollo se contrae, dictada el 22 de noviembre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia 18 de esta ciudad , debemos confirmar la misma, siendo de cargo de la parte recurrente las costas de la alzada.

Procede dar al depósito constituido por el apelante el destino legal.

Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco de Santander debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04-Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Devuélvase las actuaciones al Juzgado de su procedencia junto con testimonio de la presente para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra resolución, de la que se unirá testimonio al rollo, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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