Sentencia Civil Nº 496/20...re de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 496/2010, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 203/2010 de 01 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: FERNANDEZ DEL VISO BLANCO, MODESTO VALENTIN ADOLFO

Nº de sentencia: 496/2010

Núm. Cendoj: 38038370012010100369


Encabezamiento

SENTENCIA

Rollo no 203/2010

Autos no 360/2007

Jdo. 1a Inst. no 3 de La Orotava

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ RAMÓN NAVARRO MIRANDA

Magistrados:

D. EUGENIO SANTIAGO DOBARRO RAMOS

D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO

En Santa Cruz de Tenerife, a uno de diciembre de dos mil diez.

Visto por los Iltmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante don Miguel , contra la sentencia dictada en los autos no 360/2007, ordinario, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia no 3 de La Orotava, promovidos por don Miguel , representado por el Procurador don Rafael Hernández Herreros y asistido por el Letrado don Esteban García Afanador contra don Simón y dona Marta , representados por el Procurador dona Pilar González Casanova Rodríguez y asistida por el Letrado don Antonio García López, contra la entidad mercantil MAPFRE Seguros y Reaseguros, S.A., representada por el Procurador don Juan Porfirio Hernández Arroyo y asistida por el Letrado don Juan Rubén Rodríguez Ferrera, contra la entidad mercantil PROYVEN TF, S.L., representada por el Procurador don Juan Porfirio Hernández Arroyo y asistida por el Letrado don Juan Rubén Rodríguez Ferrera, contra la entidad mercantil Promociones EMAJORE, S.L., representada por el Procurador dona Pilar de la Fuente Arencibia y asistida por el Letrado dona María Candelaria Vina Rodríguez y contra don Abel , representado por el Procurador dona Julia Susana Trujillo Siverio y asistido por el Letrado don José Luis Sánchez- Parodi Pascua; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO, con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrado Juez dona Rosa María Reyes González, dictó sentencia el cinco de octubre de dos mil nueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Se desestima la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, don Rafael Hernández Herreros, en nombre y representación de don Miguel frente a la entidad, Promociones Emajore, S.L.; la entidad, Mapfre Seguros Generales, Companía de Seguros y Reaseguros, S.A.; dona Marta y don Simón ; don Abel y finalmente, la entidad, Proyven TF, S.L. y, en consecuencia, se les absuelve de todos sus pedimentos.

Se condena en costas procesales a la parte actora.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se preparó recurso de apelación, se interpuso el mismo, evacuándose el respectivo traslado, formulando oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se senaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 24 de noviembre de 2010.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente procedimiento, en el fue correctamente desestimada la excepción de prescripción opuesta de contrario, la pretensión formulada en la demanda es relativa a la reclamación del resarcimiento derivado de de los danos sufridos por la máquina pala excavadora del demandante, debatiéndose la cuestión relativa a la determinación de la acreditación de la relación de causalidad, puesto que constituye la esencia del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, frente a la desestimación de la demanda, en síntesis de las alegaciones desarrolladas en el escrito de interposición, la discrepancia del apelante con la apreciación de los hechos y de los informes periciales efectuada por la sentencia apelada y la insistencia en la consiguiente imputación de responsabilidad.

SEGUNDO.- En materia de nexo causal, como es sabido, la carga de la prueba de su existencia -relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del sujeto agente y el resultado danoso producido- le incumbe al que afirma la concurrencia de culpa extracontractual y pretende la indemnización pecuniaria ( SSTS de 3-11-1993 , 9-7-1994 , 3-5-1995 y 19-2-1998 , entre otras); aunque, según ha declarado reiteradamente la jurisprudencia, como recoge la sentencia de 3-7-1998 , con cita de otras muchas, si bien el art. 1902 del Código Civil descansa en un principio básico culpabilista, no es permitido desconocer que la diligencia requerida comprende no solo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino además todos los que la prudencia imponga para prevenir el evento danoso, con inversión de la carga de la prueba ( SSTS de 5-10-1994 , 1-12-1995 , 26-9-1997 , 21-5-1998 , 18-3-1999 y 23-1-2004 , por ejemplo).

En el supuesto sometido a revisión la parte actora y recurrente reitera precisamente que se ha logrado acreditación de la relación de causalidad, pero el estudio de lo actuado pone de manifiesto que, en contra de lo alegado por la parte recurrente, la valoración de la prueba se efectuó en su conjunto con arreglo a la lógica, lo que conduce a tener la sentencia apelada por reproducida para evitar reiteraciones innecesarias.

En primer lugar, debe significarse que el actor no aportó dictamen pericial con el que acreditar los presupuestos concretos de su pretensión, y para la acreditación de los presupuestos de hecho es lo correcto que se aporten con la demanda o la contestación los dictámenes e informes en apoyo de las pretensiones deducidas en la misma, porque este es el criterio recogido en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 , según la cual el actor y el demandado han de presentar la demanda o la contestación acompanadas, en su caso, de un informe pericial con el que acreditar los hechos en los que se basen y sostener la acción deducida o la oposición formulada, pues así les obliga el art. 265.1.4o de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como también dispone tajantemente el art. 336 de la misma Ley , y el hecho es que la demandante no acompanó a la demanda un informe pericial con el que sostener la atribución de responsabilidad que alega en la demanda, sin que tampoco hiciera uso de la posibilidad que prevé el art. 339.2 de la misma Ley solicitando la designación judicial de perito, habiendo podido hacerlo, pues sin duda hubiera sido la pericial técnica judicial la prueba apropiada y particularmente idónea en supuestos como el presente, inactividad procesal que no puede ser subsanada con posterioridad, pues la prueba de los presupuestos de hecho es de cargo del actor ex art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por otra parte, respecto de los informes aportados por las partes codemandadas, ha de recordarse que los dictámenes deben ser apreciados como prescribe el art. 348 de la misma Ley ( SSTS de 10-11-1994 , 11-4-1998 y 31-10-1998 , referidas al precepto homólogo de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 ); y al respecto, debe recordarse que la valoración de la prueba es una función propia del Juzgador de instancia fundamentada en el principio de inmediación (arts. 137 y 289 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), cuya apreciación realizada de conformidad con el principio de libre valoración (arts. 316, 348 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) debe mantenerse a no ser que sus deducciones o conclusiones sean ilógicas, absurdas, arbitrarias o contrarias a la ley, como reitera la jurisprudencia ( STS de 14-3-2007 , por ejemplo); y en concreto respecto de la prueba pericial, al tratarse de un medio de prueba de apreciación libre, que resulte contraria a las reglas de la sana crítica, reglas que no se hallan recogidas en precepto alguno ni prevista en ninguna norma valorativa de prueba, pero no cuando se trata de sustituir el criterio de valoración seguido razonablemente por el tribunal de instancia por el que la parte recurrente estima más adecuado o acertado ( SSTS de 15-4-2003 , 21-7-2006 y 9-3-2007 , entre las más recientes).

TERCERO.- Pues bien, resulta que en este caso ni puede predicarse en este caso falta de lógica ni que se contraríen los criterios expuestos, porque no puede cuestionarse que la sentencia recurrida acoja básicamente el resultado del informe pericial aportado con la contestación a la demanda por el Arquitecto codemandado, emitido por el Arquitecto don Plácido , porque este fundamenta las razones de sus asertos vinculando el dano sufrido por la máquina a que, en resumen, el Arquitecto director técnico de la obra fue dando órdenes, como así consta en autos, de no continuar el desmonte en la zona sin realizar las medidas procedentes, mediante la colocación de 'archetes', sucesivamente se ordena la paralización de los trabajos de limpieza y desmonte ante el peligro de desmoronamiento de una parte de las paredes del desmonte, senalándose las medidas de seguridad a tomar en cuenta por todos los intervinientes en la construcción, incluido por tanto el desmontista, ahora actor, que trabajaba para la promotora y bajo la misma dirección técnica, por lo que concluye que el percance se debe a un irresponsable incumplimiento de las órdenes indicadas por parte de la empresa que realizaba los trabajos de desmonte; conclusiones claras y terminantes que conducen a estimar que ese irresponsable incumplimiento de las órdenes es la razón lógica del dano, es la acción de la actora dejando la máquina estacionada prescindiendo de tan serias advertencias que le obligaban la causante adecuada, inicial y material, del dano.

No cabe atender a que ahora se cuestionen las medadas adoptadas, como hace el recurrente, no solo porque para que nazca la responsabilidad de la promotora -y demás codemandados, en su caso- es necesario que el hecho generador de responsabilidad le pueda ser atribuido desde la óptica de la falta de diligencia requerida, y atendido todo lo actuado no resulta posible, antes al contrario, lo que se acredita es la falta de diligencia del actor, como se dijo, sino que, en segundo lugar, por dicha parte no se ofrece prueba idónea que desvirtúe las conclusiones de la sentencia recurrida en la apreciación de los informes aportados, de modo que estas alegaciones del recurrente se convierten en excusas irrelevantes

De modo que no se encuentran términos hábiles suficientes para hacer imputación de la responsabilidad de los arts. 1902 y 1903 del Código Civil invocados en la demanda, siendo lo procedente la confirmación de la sentencia apelada sin necesidad de entrar en más consideraciones por carecer las alegaciones de la parte apelante de relevancia para desvirtuar lo argumentado, pues ha de recordarse que el Tribunal Constitucional declara que del art. 24.1 de la Constitución no se deriva un derecho fundamental a un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado, antes al contrario, para entender satisfechas las exigencias contenidas en el indicado precepto constitucional es suficiente con que el órgano judicial exprese las razones jurídicas en que se apoya para tomar su decisión, de modo que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión, esto es, su "ratio decidendi" ( SSTC 187/2000 , 214/2000 y 12/2001 , por ejemplo); como dicho Tribunal viene entendiendo desde sus primeras resoluciones ( STC 168/1987 ), es la resolución fundada de pretensiones, y no la ilustración de las partes respecto a cuestiones innecesarias para la resolución del caso planteado lo que la tutela judicial garantiza, sin que sea parte del derecho a la tutela el que el órgano judicial deba, además, entrar en un diálogo con las partes, discutiendo expresamente todas sus alegaciones.

CUARTO.- Las consideraciones precedentes conducen a la desestimación del recurso de apelación interpuesto, lo que determina la imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En atención a lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial dicta el siguiente:

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Miguel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 3 de La Orotava en los autos no 360/2007; confirmando dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Así por nuestra sentencia, que es firme, contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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