Sentencia Civil Nº 496/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 496/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 1137/2008 de 30 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: ALCALA NAVARRO, ANTONIO

Nº de sentencia: 496/2011

Núm. Cendoj: 29067370062011100484


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. UNO DE MÁLAGA

JUICIO ORDINARIO Nº 506 DE 2005

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 1.137 DE 2008

SENTENCIA Nº 496/11

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ANTONIO ALCALÁ NAVARRO

Magistrados:

D. JOSÉ JAVIER DÍEZ NÚÑEZ

Dª. SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ

En la ciudad de Málaga a treinta de Septiembre de dos mil once.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario nº 506 de 2005 procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Málaga , sobre distintas acciones derivadas de la adquisición del dominio, seguidos a instancia de Doña María Virtudes , representada en el recurso por la Procuradora Doña Rosa María Mateo Crossa y defendida por el Letrado Don Francisco Jurado Valle y de Don Felicisimo , representado por el Procurador Don Santiago Suárez de Puga Bermejo y defendido por el Letrado Don Alvaro Ortigosa Solorzano, contra Don Laureano , representado en el recurso por el Procurador Don Miguel Angel Ortega Gil y defendido por la Letrada Doña Raquel Rodríguez Barba, Don Romulo , no personado en la alzada, Don Jesús María , representado por la Procuradora Doña Paloma Lopera Pacheco y defendido por el Letrado Don Juan Ignacio Toledo Morales y contra Don Avelino y Doña Gregoria representados por la Procuradora Doña Eva Bueno Díaz y defendidos por la Letrada Doña Marisa Moreno Castillo, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por los Sres. Laureano y Felicisimo contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia número Uno de Málaga dictó sentencia de fecha nueve de Junio de dos mil ocho , aclarada por auto de fecha veinticuatro de Junio de dos mil ocho en el Juicio Ordinario nº 506 de 2005 del que este rollo dimana, cuyas partes dispositivas dicen así: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Rosa María Mateo Crossa en nombre y representación de María Virtudes contra Laureano , representado por el Procurador Miguel Ángel Ortega Gil, en la que interviene como tercero sin la cualidad de demandado Jesús María , representado por la Procuradora Paloma Lopera Pacheco, debo declarar y declaro inválida la posesión, detentación y ocupación que hace el demandado de la finca cuya propiedad es de la actora junto a su marido, señalada con el nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 10 de Málaga, descrita como "Suerte de Tierra, de secano, situada en el partido que llaman de la Sierra, en la Barriada DIRECCION000 , de Málaga, denominada DIRECCION001 . Comprende una extensión superficial de Una Hectárea, o sea de diez mil metros cuadrados, que linda: por el Norte y por el Este, con el arroyo seco llamado Cañada de Ceuta; Oeste con camino interior y por el Sur, con resto de la finca matriz de que se segrega" y ubicada donde queda recogido en los planos aportados como documentos nº 29 a 31 de la demanda; condenando a los demandados a desalojar la finca, a restituir y entregar a la actora la plena posesión de la misma; todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada. Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Rosa María Mateo Crossa en nombre y representación de María Virtudes contra Laureano , representados por el Procurador Miguel Ángel Ortega Gil, en la que interviene como tercero sin la cualidad de demandado Jesús María , representado por la Procuradora Paloma Lopera Pacheco, debo declarar y declaro inválida la posesión, detentación y ocupación que hacen los demandados de la finca cuya propiedad es de la actora junto a su marido, señalada con el nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 10 de Málaga, descrita como "Suerte de Tierra, de secano, situada en el partido que llaman de la Sierra, en la DIRECCION000 , de Málaga, denominada DIRECCION001 . Comprende una extensión superficial de Una Hectárea, o sea de diez mil metros cuadrados, que linda: por el Norte y por el Este, con el arroyo seco llamado Cañada de Ceuta; Oeste con camino interior y por el Sur, con resto de la finca matriz de que se segrega" y ubicada donde queda recogido en los planos aportados como documentos nº 29 a 31 de la demanda; condenando al demandado a desalojar la finca, a restituir y entregar a la actora la plena posesión de la misma; todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada. Que desestimando la demanda reconvencional interpuesta por la representación de Laureano frente a María Virtudes y Romulo , rebelde éste último, debo absolver y absuelvo a los demandados de las peticiones de la misma; todo ello, con expresa condena en costas a la parte reconviniente. Que desestimando la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador Santiago Suárez de Puga Bermejo en nombre y representación de Felicisimo frente a Laureano , Jesús María , Avelino , Gregoria , representados por la Procuradora Eva Bueno Díaz, María Virtudes y Romulo , con las representaciones que de los demás constan, debo absolver y absuelvo a los demandados de las peticiones de la misma; todo ello, con expresa condena en costas a la parte reconviniente. Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Santiago Suárez de Puga Bermejo en nombre y representación de Felicisimo frente a Laureano y Jesús María , con las representaciones que constan, debo absolver y absuelvo a los demandados de las peticiones de la misma; todo ello con expresa condena en costas al demandante."

SEGUNDO .- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación el demandado Don Laureano y el actor Don Felicisimo , los cuales fueron admitidos a trámite y sus fundamentaciones recíprocamente impugnadas por los distintos contratantes, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde, al haberse propuesto prueba se acordó la práctica de la misma, señalándose a tal fin día para la vista que tuvo lugar el veintinueve de Septiembre de dos mil once, practicándose la prueba e informando las distintas partes en el sentido acorde a sus intereses, quedando las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D ANTONIO ALCALÁ NAVARRO.

Fundamentos

PRIMERO .- Los hechos a que se refieren las presentes actuaciones se encuentran acertadamente expuestos en el fundamento de derecho quinto de la sentencia apelada y son como sigue, entre los Sres. Jesús María y Laureano se perfeccionó un contrato de compraventa el 16 de agosto de 1.979 con precio aplazado sin que se efectuara en ese momento entrega de la cosa o tradición material, sin que conste tampoco que se haya satisfecho la totalidad del precio, pues lo último que consta en las actuaciones es que el comprador ofreció en proceso judicial penal al vendedor una cantidad concreta como pago del total precio que no fue aceptada por el vendedor , sin que se procediera por el vendedor a resolver notarial o judicialmente el contrato por el incumplimiento del pago del precio por el comprador de tal forma que a partir de 1.989 se desprende la existencia de actos posesorios por el comprador, pero no por entrega pacífica del vendedor, sino por ocupación como vía de hecho ante el cariz de las circunstancias con ventas posteriores del Sr. Jesús María a terceros, segregando la finca; sin embargo la propiedad constaba inscrita en el Registro dela Propiedad a nombre del vendedor quien la fue segregando, al menos en dos ocasiones, para vender sendas porciones a los Sres. Romulo en 1.988 y a los Sres. Avelino María Virtudes en 1.990, quienes confiaron en la información registral e inscribieron a su vez su título, por lo que están protegidos por el art. 34 de la LH como terceros de buena fe, ya que a lo largo del proceso no se ha puesto de manifiesto que tuvieran conocimiento de la perfección del contrato de compraventa entre los primeros (Sres. Jesús María y Laureano ) y ello por entender que, si bien se perfeccionó el contrato de compraventa entre éstos últimos, no llegó a consumarse por falta de pago del precio y por falta de entrega de la cosa, de tal forma que el primer vendedor (Sr. Jesús María ) efectúa con posterioridad una doble venta, desde el momento en que se considera perfeccionado el contrato inicial y no resuelto adecuadamente, pero en base a un título válido aparentemente que da poder de disposición al inicial propietario al no haberse consumado la primera venta y que permite proteger al tercer adquirente de buena fe. Al no haber sido apelada la sentencia por la inicial actora Doña María Virtudes , desaparece como cuestión controvertida la impugnación que en su demanda hace del título de adquisición del Sr. Laureano , del que trae causa el coapelante Sr. Felicisimo , y cobra firmeza el pronunciamiento que la resolución recurrida hace relativa a la validez y existencia de la primera adquisición que el Sr. Laureano hace al primer titular en esta enrevesada situación Don Jesús María , y el litigio se reduce a si se dan o no las circunstancias que han producido que prevalezcan los títulos de la primera demandante Sra. Romulo y de los Sres Avelino María Virtudes , adquirentes posteriores en los que según la sentencia apelada concurren los requisitos que el artículos 1.473 del Código Civil establece para que sean preferidos en el caso de doble venta, que es como queda calificada la situación, alzándose contra ello ambos apelantes que alegan sustancialmente error en la valoración de la prueba y vulneración de lo dispuesto en los artículos 1.261 y 1.473 del Código Civil y 34 de la Ley Hipotecaria .

SEGUNDO .- En relación al error de valoración de los medios probatorios incorporados a las actuaciones, como motivo sustentador de un Recurso de Apelación, en innumerables ocasiones se ha reseñado por este tribunal colegiado de alzada, si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación se le concibe como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de Julio de 1962 y 13 de Mayo de 1992 -, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de Junio de 1970 , 14 de Mayo de 1981 , 22 de Enero de 1986 , 18 de Noviembre de 1987 , 30 de Marzo de 1988 , 1 de Marzo y 28 de Octubre de 1994 , 3 y 20 de Julio de 1995 , 23 de Noviembre de 1996 , 29 de Julio de 1998 , 24 de Julio de 2001 , 20 de Noviembre de 2002 y 3 de Abril de 2003 -, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, todo ello sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes testimonios prestados por los testigos que depusieran a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica recogida en el artículo 376 de la mencionada Ley Procesal , apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación del referido medio probatorio es puramente discrecional del órgano judicial, dado que la norma citada no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dicho precepto admonitivo, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios ofrecidos es ilógica o disparatada, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de Febrero de 1984 , 9 de Junio de 1988 , 8 de Noviembre de 1989 , 13 y 30 de Noviembre de 1990 , 10 de Octubre de 1995 , 12 de Noviembre de 1996 y 17 de Abril de 1997 , de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de Diciembre de 1985 , 13 de Junio de 1986 , 13 de Mayo de 1987 , 2 de Julio de 1990 y 3 de Octubre de 1994 -, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" , bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, considerándose en este sentido por el tribunal de la segunda instancia que del conjunto probatorio practicado se infiere, sin género de duda alguna, tras la revisión del mismo, función propia de esta alzada, que no ha incurrido la juzgadora a quo en error valorativo de tipo alguno. En efecto, declarada inválida la posesión del Sr. Laureano sobre la finca litigiosa, no se hace pronunciamiento sobre el título del Sr. Laureano por el que luego transmite al coapelante Sr. Felicisimo , dejando subsistentes las acciones entre éstos y el Sr. Jesús María derivadas de la primera compra de fecha 16 de agosto de 1.979 que considera no resuelta formalmente, pero, vendida por segunda vez el 25 de febrero de 1.988 y el 29 de marzo de 1.990 por sendas escrituras públicas, se da el supuesto de doble venta contemplado en el artículo 1.473 del Código Civil , conforme al cual ésta se produce cuando el propietario vende la misma cosa a varios compradores y dispone cúal de ellos tiene la preferencia de la misma, quedando ineficaz la otra, lo que en el caso de inmuebles consiste en que la adquiere el que antes la haya inscrito en el Registro de la Propiedad, lo que presupone que hubo antes tradición real o instrumental por la escritura pública, preferencia que solo se dará si ha mediado buena fe por parte del adquirente. A esta venta se refieren las sentencias de 5 de marzo y de 7 de septiembre de 2007 , en relación con el artículo 34 de la Ley Hipotecaria y la de 5 de mayo de 2008 en relación con la venta de cosa ajena. A la vista de los dos primeros párrafos del artículo 1.473 antes citado, si una cosa se hubiera vendido a diferentes compradores se transferirá al que primero haya tomado posesión de buena fe, si fuera mueble, y si fuera inmueble al primero que haya inscrito en el Registro. No habla en este segundo caso el precepto de la necesidad de buena fe, pero no es así y se deduce su necesidad, según estima la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2011 , de los principios generales del derecho uno de los cuales es el ejercicio de los mismos de buena fe, y de su relación con el artículo 34 de la Ley Hipotecaria y así ha sido mantenido por reiteradísima jurisprudencia. La buena fe consiste en este caso en ignorar que la cosa hubiera sido vendida a otra persona, no es un estado de conducta, como ocurre en las obligaciones y contratos, sino de conocimiento, el creer o ignorar si la situación registral es o no exacta, respecto a la titularidad registral, añadiendo la sentencia de dicho Alto Tribunal de 22 de Diciembre de 2000 , que el concepto de buena fe en materia de propiedad y derechos reales consiste, en su aspecto positivo, en la creencia por su parte de que la persona de quien adquirió la finca de que se trata era dueña de ella y podía transmitirle su dominio y, en su sentido negativo, en el desconocimiento o en la ignorancia de inexactitud o de vicios invalidatorios que puedieran afectar a la titularidad del conjunto, careciendo en este caso los adquirentes por título público de cualquier noticia de la situación extracontractual o de las posibles causas que fuesen capaces de enervar el título de su transfirente, siendo, como bien dice la sentencia apelada, exclusivamente los iniciales contratantes Don Jesús María y Don Laureano quienes actuando irregularmente han creado una situación de confusión y vía de hecho, éstos últimos especialmente el Sr. Laureano , que ha dado lugar a que se vean afectados terceros, unos hipotecarios y protegidos por la buena fe del artículo 34 de la Ley Hipotecaria , al no tener modo de conocer la existencia de una venta anterior, que no había consumado sus efectos con la tradición ni había sido objeto de reclamación formal tras diez años aproximadamente de su realización, y que en el caso de los Sres. Romulo María Virtudes había tenido plena transmisión para dar a cabo la tutela registral con la escritura pública y la inscripción con perfecto tracto sucesivo, y en el caso de los Sres. Avelino y Gregoria con escritura pública que aunque por óbices puramente administrativos no se llegara a inscribir, tiene al menos la validez de la tradición instrumental que contempla el párrafo segundo del artículo 1.462 del Código Civil que, aunque sea discutible que sea considerada como tal posesión cuando de la escritura o de los propios hechos no se desprenda que hubo efectiva transmisión posesiva, en este caso no es trascendente dada la falta de buena fe del otro adquirente al que en ningún caso se le podría reconocer preferencia pues además carece en su adquisición de cualquier tipo de tradición.

TERCERO .- Dispone el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, las costas del mismo se impondrán a la parte que las haya visto totalmente rechazadas.

Vistos los preceptos citados y los demás de legal y oportuna aplicación.

Fallo

Que, desestimando los recursos de apelación interpuestos por los Procuradores Don Miguel Ángel Ortega Gil y Don Santiago Suárez de Puga Bermejo, en nombre y representación de Don Laureano y de Don Felicisimo , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada el día nueve de junio de dos mil ocho por el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Málaga, en el Juicio Ordinario nº 506 de 2005 , e imponemos a los apelantes las costas del recurso.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. ANTONIO ALCALÁ NAVARRO, constituido en Audiencia Pública en la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Málaga, en el día de su fecha. Doy fe.-

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