Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 496/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 44/2013 de 25 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ JACKSON, RAMON FERNANDO
Nº de sentencia: 496/2013
Núm. Cendoj: 28079370202013100328
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de MadridSección VigésimaC/ Ferraz, 41 - 28008Tfno.: 91493388137007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0000684
Recurso de Apelación 44/2013
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 01 de Colmenar Viejo
Autos de Juicio Verbal 207/2012
APELANTE:C.P. C/ DIRECCION000 Nº NUM000 , MIRAFLORES DE LA SIERRA
PROCURADOR D./Dña. JAIME BRIONES SANZ
APELADO:D./Dña. Inocencia
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO. SR. MAGISTRADO:
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
En Madrid, a veinticinco de noviembre de dos mil trece.
La Ilma. Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, constituido el Tribunal para su resolución con un solo Magistrado, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal 207/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Colmenar Viejo a instancia de C.P. C/ DIRECCION000 Nº NUM000 , MIRAFLORES DE LA SIERRA apelante - demandado, representado por el Procurador JAIME BRIONES SANZ contra Dña. Inocencia apelado - demandante, representado por el Procurador JOSÉ LUIS PINTO MARABOTTO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 02/07/2012 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Colmenar Viejo se dictó Sentencia de fecha 02/07/2012 , cuyo fallo es el tenor siguiente: ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Dª María del Mar Pinto Ruiz, en nombre y representación de Dª Inocencia , frente a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 ( URBANIZACIÓN000 ) de Miraflores de la Sierra, que estuvo representada en estos autos por el Procurador D. Jaime Briones Sanz, y, en consecuencia, CONDENAR A LA DEMANDADA a que abone a la actora la cantidad total de CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO EUROS CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (4.894,64 euros), más intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, y con expresa imposición de las costas devengadas en la instancia a la parte demandada.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia dictada en la primera instancia se ha alzado la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NÚMERO NUM000 DE MIRAFLORES DE LA SIERRA, que articula su recurso alegando:
- Infracción del artículo 416.1º. 3º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .
- Error de derecho en la valoración de la prueba al amparo del artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 1902 del Código Civil .
- Error de derecho en la valoración de la prueba al amparo del artículo 1215 del Código Civil, en relación con 10.9 3º del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial del enriquecimiento injusto.
- Error en la aplicación de los artículos 1100 y 1108 del Código Civil .
- Error en la aplicación de la imposición de costas.
SEGUNDO: La primera de las alegaciones del recurso, esto es, infracción de normas y garantías procesales por no haber sido demandada la compañía aseguradora de la comunidad de propietarios demandada, no puede ser acogida. Como acertadamente entendió la Jugadora de instancia en el acto del juicio, la acción que la demandante pudiera haber dirigido contra la aseguradora no es otra que la directa prevista en el artículo 76 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro . Se trata de una facultad procesal que la ley concede al perjudicado, que puede libremente ejercitar o no, pero nunca se puede imponer como carga al actor; la solidaridad propia de los obligados impide en este caso la apreciación del litisconsorcio pasivo necesario en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1144 del Código Civil instancia.
TERCERO: En cuanto a la segunda de las alegaciones tampoco puede prosperar. La pericial y la testifical aportada por la parte demandante - prueba de parte pero no parcial- , junto con la documental obrante en autos prueban, acreditan fuera de toda duda que el origen de la humedades sobre la pared separadora de la cocina y caja de escalera; sobre la pared separadora de la cocina y del salón y en el forjado de la planta baja, no es otro que el deficiente estado de la red de saneamiento común del edificio, bajante, acometida de agua y arquetas, elementos comunes cuyo mantenimiento y reparación compete a la comunidad de propietarios y no a la propietaria de la vivienda ( artículo 10.1 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal ). La citada prueba pericial no ha sido desvirtuada por ninguna otra prueba practicada por la comunidad demandada, que se ha limitado en el acto del juicio a proponer testifical no técnica. Por otro lado, aparece documentalmente probado que la comunidad conocía de antaño las deficiencias de la red de saneamiento comunitaria del edificio, no constando que hubiera efectuado reparación alguna en la vivienda de la actora tal y como afirma.
CUARTO: Igual suerte debe correr la tercera de las alegaciones. En primer lugar, no se desglosan en el escrito de recurso las partidas que, a juicio de la comunidad recurrente, deberían haber sido excluidas por no corresponder a la reparación de daños que debiera asumir la comunidad de propietarios, ni tampoco se concreta su cuantía. Este tribunal no puede suplir esta omisión sin incurrir en vicio de incongruencia ( artículo 465.5 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ). Ello bastaría para desestimar la alegación, pero, a mayor abundamiento, entendemos que ni de la declaración del testigo Don Melchor , ni la del perito Don Rodrigo en el acto del juicio puede llegarse a la conclusión, como pretende la parte recurrente, que la sustitución en su totalidad de la cocina no fuera consecuencia directa de las humedades existentes en la cocina, o resultase superflua o innecesaria. En efecto, consta que estaban afectados por humedades el techo y dos paredes de la estancia, siendo evidente que no siempre es posible la sustitución parcial de los elementos afectados directamente por la humedad, debiendo ser reemplazados en su totalidad. Por tanto, no se ha probado la existencia de enriquecimiento injusto.
QUINTO: En cuanto a los intereses de demora, la sentencia impone a la demandada exclusivamente los devengados desde la reclamación judicial. Al estimarse totalmente la demanda y ejercitándose una acción personal de condena pecuniaria, tal pronunciamiento resulta plenamente ajustado a derecho. La comunidad demandada pudo allanarse o consignar la cantidad reclamada. Lejos de ello, se ha opuesto a una reclamación que ha resultado ser legítima, siendo la condena al pago de intereses moratorios consecuencia necesaria de la dilación al atender a sus obligaciones ( artículos 1100 y 1108 del Código Civil ). La condena se ajusta, por tanto, al canon de razonabilidad exigido acerca de la procedencia de condenar o no al pago de intereses y a la concreción del término inicial del cómputo del devengo.
SEXTO: La última de las alegaciones del recuso tampoco puede ser acogida. En materia de costas de la instancia rige en ordenamiento jurídico el principio de vencimiento objetivo para los juicios declarativos, 'victus victoris', que sustituyó a los antiguos criterios de temeridad y mala fe, principio mantenido y reforzado por el vigente artículo 394 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , con la única excepción de que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho, con lo se trata de evitar un automatismo del sistema, otorgando una cierta discrecionalidad limitada y siempre razonada al Tribunal; pero no puede olvidarse que el criterio general es el de la imposición de costas al litigante vencido, de modo que dicha facultad discrecional debe ser usada moderadamente al suponer en definitiva una derogación del principio general, siendo preciso que concurran circunstancias de extraordinaria importancia, que han de razonarse en su aplicación; en este sentido el párrafo segundo del artículo 394 aclara que 'Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares'. En el caso que nos ocupa, este Tribunal, examinando los escritos de alegaciones de las partes y la documentación obrante en autos, no aprecia la concurrencia de dudas de hecho y de derecho que aduce por la parte recurrente.
SÉPTIMO: Por lo expuesto, procede la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NÚMERO NUM000 DE MIRAFLORES DE LA SIERRA, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta segunda instancia ( artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , procede acordar la pérdida del depósito constituido por la parte recurrente, al que se dará el destino legal.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NÚMERO NUM000 DE MIRAFLORES DE LA SIERRA contra la sentencia de fecha 2 de julio de 2012, recaída en juicio verbal seguido con el nº 207/2012 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Colmenar Viejo , confirmando dicha resolución en todos sus pronunciamientos, y se imponen a la parte recurrente las costas originadas por su recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
La presente resolución se notificará en legal forma a las partes haciendo saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
