Sentencia Civil Nº 496/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 496/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 607/2012 de 31 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: HERNANDEZ BAREA, HIPOLITO

Nº de sentencia: 496/2014

Núm. Cendoj: 29067370052014100477


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DIEZ DE MÁLAGA.

JUICIO ORDINARIO DEL AUTOMÓVIL.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 607/2012.

SENTENCIA NÚM. 496

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

D. Melchor Hernández Calvo

D. Jaime Nogués García

En Málaga, a 31 de octubre de dos mil catorce.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Diez de Málaga, sobre hecho de la circulación, seguidos a instancia de Don Juan Alberto contra Don Baldomero y la aseguradora 'Reale, Seguros Generales S.A.'; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Diez de Málaga dictó sentencia de fecha 14 de julio de 2011 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

'Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador D. Baldomero del Moral Palma en nombre y representación de D. Juan Alberto contra D. Baldomero , y la entidad REALE SEGUROS S.A.:

PRIMERO.- Debo condenar y condeno a los demandados a que de forma solidaria paguen a la actora la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO EUROS CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (10.334,59 €).

SEGUNDO.- Asimismo condeno a D. Baldomero abonar el interés legal, computado desde la fecha de interposición de la demanda hasta su completo pago, que se incrementará en dos puntos desde la fecha de esta resolución, y a la aseguradora a abonar los intereses del artículo 20.4º de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro (13 de enero de 2006) conforme a lo dispuesto en el fundamento jurídico cuarto de la presente resolución, si bien respecto a las cantidades de 4.222,15 y 5.776,10 euros, dicho devengo concluirá con la fecha de su consignación (17/05/2007 y 01/06/2007 respectivamente).

TERCERO.- Todo ello se entiende sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.'

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación del demandante, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 7 de julio de 2014.


Fundamentos

Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que condenase a los demandados a abonar la cantidad reclamada en el escrito de demanda, esto es, 25.573'63 euros (por los días impeditivos y secuelas), más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y las costas; y no solo la cantidad a la que se allanó la parte demandada, que es la reconocida en sentencia. Subsidiariamente, se estimase parcialmente el recurso condenando a los demandados a abonar al Sr. Juan Alberto la cantidad de 20.915'78 euros, de conformidad con los días impeditivos que, al menos, ha necesitado el lesionado para su curación y por la secuela que le quedó y que ha quedado acreditada en este procedimiento. Alegó como primer motivo del recurso su más absoluta disconformidad con lo establecido en los dos primeros párrafos del Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia, en que el juzgador entiende que el informe del Dr. Florencio , presentado por la entidad demandada, debe prevalecer sobre el informe del Sr. Luciano por dos motivos: haber examinado al lesionado en varias ocasiones; y no quedar acreditado que las pequeñas protusiones anulares en determinados segmentos tengan origen traumático. Y esta parte, tras el examen de la prueba, concluye que hay más pruebas en los autos, totalmente objetivas e imparciales, que no han sido ni tan siquiera mencionadas por el juzgador y que contradicen claramente los días concedidos por el Dr. Florencio , perito de 'Reale'. En segundo lugar alegó, en relación con la secuela consistente en agravación de artrosis previa, y no en protusiones discales con sintomatología sin operar como establece el Dr. Luciano , que el Juez entiende que no ha quedado acreditado que las pequeñas protusiones anulares tengan origen traumático y, por tanto, relación causal con el accidente; pero, además de reiterar lo ya indicado para los días impeditivos, hay pruebas totalmente objetivas e imparciales que acreditan que el accidente de tráfico que nos ocupa es de cierta gravedad y envergadura porque sólo en daños materiales su coste asciende a más de 4.000 euros; tales pruebas acreditan que el actor en la fecha del accidente tenía 31 años, siendo joven y deportista, y tras el accidente ha tenido que dejar de practicar algún deporte; que la lesión que presenta el actor no es degenerativa por cuanto que comienza a ser tratado tras el accidente de tráfico y no antes; y que todos los partes médicos, que reflejan la opinión de facultativos y fisioterapeutas que examinan al lesionado, diagnostican la lesión como una cervicalgia, esguince cervical o síndrome postraumático cervical, que deriva del accidente en cuestión. Ninguno hace referencia a que la lesión que presenta el actor sea una patología degenerativa, salvo el Dr. Florencio , perito de 'Reale'. En consecuencia, entiende esta parte que la sentencia debe ser revocada en su integridad, debiéndose condenar a los demandados como se ha solicitado.

SEGUNDO.- Considerando que por la representación de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho con imposición de las costas al apelante, añadiendo que el recurso carece de base, pretendiendo el apelante sustituir su propio e interesado criterio por el objetivo e imparcial del juzgador, aunque diga expresamente lo contrario. En este sentido tenía que haber acreditado la realidad de las lesiones en tanto producidas por el siniestro, y eso no se ha producido de acuerdo con el artículo 217 de la LEC . Y es que, conforme a un criterio jurisprudencial unánime, correspondía al demandante acreditar los hechos constitutivos de la relación jurídica, además de olvidar la parte recurrente que la apreciación de la prueba es una facultad exclusiva y excluyente del juzgador en base al principio de inmediación que sobre la misma tiene, por lo que, al no acreditarse un razonamiento ilógico o incoherente del Juez, no puede pretenderse que la Audiencia revise toda la prueba practicada simplemente por el hecho de no estar de acuerdo el apelante con la interpretación que de las pruebas se ha efectuado en la sentencia. Teniendo en cuenta lo anterior, el demandante no justifica en modo alguno un razonamiento ilógico en la resolución judicial recurrida y se limita de forma genérica a contradecir lo apreciado libremente por el Juez, pretendiendo dar un mayor valor a su informe pericial en perjuicio del que aportó esta parte, por lo que resulta claro que le corresponde demostrar, y no lo ha hecho, el nexo causal entre el siniestro y las lesiones y secuelas por las que reclama, siendo ello motivo suficiente para la desestimación del recurso interpuesto y la consiguiente condena en costas.

TERCERO.- Considerando que, como bien dice el Juez 'a quo', ejercita el demandante una acción personal de responsabilidad extracontractual de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil , así como del artículo 1º de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , junto a la acción directa contra la aseguradora del artículo 76 de la LCS ; reclamando en definitiva la cantidad de 25.573'63 euros, más los intereses legales de dicha suma, que para la aseguradora serían los del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , desde la fecha del accidente, y las costas del procedimiento. El demandado y su aseguradora, si bien se allanan parcialmente a la demanda por importe de 4.222'15 euros en concepto de daños materiales y 5.776'10 euros por las lesiones, asumiendo la responsabilidad del accidente, se oponen a la concesión del importe restante que se reclama, discrepando sobre los días de incapacidad temporal, la secuela apreciada y la valoración que realiza el perito en el informe presentado por el actor, así como sobre la aplicación del factor de corrección a las secuelas; y por último se opone a la aplicación de los intereses previstos en la Ley de Contrato de Seguro. Declara el Juez como hechos probados, señalando que derivan del análisis de la prueba practicada, que el día 13 de enero de 2006, sobre las 19'15 horas, el vehículo 'Citroen Berlingo', matrícula ....-MZV , conducido por su propietario Don Juan Alberto , circulaba por la carretera Benagalbón-Rincón de la Victoria, cuando, a la altura de la Urbanización 'Vistamar III', estando completamente detenido tras el turismo, matrícula FU-....-FK , de Don Carlos Francisco , ante un paso de peatones, fue golpeado, por no guardar la debida distancia de seguridad, por el automóvil 'Volkswagen Golf', matrícula F-....-FB , conducido por Don Baldomero y asegurado por la entidad 'Reale Seguros'. Debido al impacto el vehículo 'Citroen Berlingo', salió despedido hacia delante contra el vehículo que le precedía, resultando con daños en su parte delantera y trasera; ascendiendo su reparación a la suma de 4.422'15 euros. Y, a consecuencia del siniestro, el Sr. Juan Alberto fue asistido de urgencias el mismo día 13 de enero de 2006 en el Centro de Salud del Rincón de la Victoria. Necesitando, para la estabilización de las lesiones que le causó el accidente, un total de 90 días, todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, y quedándole como secuela una agravación de artrosis cervical previa al traumatismo. Añade el Juez que los hechos que declara probados, en cuanto relativos a la existencia del accidente, a la aseguradora implicada y a la responsabilidad, así como a la entidad de los daños materiales y a la cuantía de su reparación, son admitidos por las partes; por lo que la controversia se centra en el alcance y valoración de las lesiones sufridas por el actor a consecuencia del accidente de tráfico, concretamente, respecto a los días de incapacidad, secuelas, aplicación de factor de corrección e intereses previstos en el artículo 20.4 de la LCS . Y razona para establecer los días de incapacidad y las secuelas que se han aportado al proceso dos informes periciales que fueron ratificados en el acto del juicio, y valora la prueba practicada en su conjunto concluyendo que debe prevalecer el informe elaborado por Don. Florencio a instancia de la demandada y no el Don. Luciano elaborado a instancia del demandante, atendiendo a que el primero examinó en varias ocasiones personalmente al actor, lo que no hizo Don. Luciano , y porque no ha quedado acreditado que las pequeñas protusiones anulares en los segmentos C3-C4, C4-C5 y C5-C6 tengan origen traumático y por tanto relación causal con el accidente. En consecuencia, atendiendo al informe Don. Florencio , considera el Juez 'a quo' que el demandante precisó para la estabilización de sus lesiones - diagnosticadas inicialmente como dolor y contractura cervical - noventa días impeditivos, y que le quedó como secuela una agravación de una artrosis cervical previa al traumatismo, que se valora en dos puntos.

CUARTO.- Considerando que ha de partir esta Sala, respecto al primero de los conceptos impugnados, de que la situación de incapacidad temporal, en sentido jurídico debe entenderse como el tiempo necesario de curación y, en su caso, para la estabilización de las lesiones, durante el cual el lesionado recibe asistencia y tratamiento médico; y como días de baja impeditivos los que inhabilitan durante dicho periodo de tiempo para el ejercicio no sólo de la ocupación habitual, sino también de las actividades que el lesionado lleve a cabo ordinariamente en la vida cotidiana, al margen de si existió o no hospitalización, y por tanto no puede vincularse o limitarse estrictamente al hecho de que no pueda por sí solo llevar a cabo actividades básicas de la vida diaria como comer, asearse o vestirse por cuanto la mayoría de los lesionados pueden realizar dichas actividades básicas y ello no puede significar, desde la perspectiva jurídica, que se encuentren aptos para desarrollar sus actividades habituales. Bajo este prisma un adecuado examen de las alegaciones efectuadas y de las pruebas practicadas en la primera instancia, esencialmente las dos periciales, así como de los escritos de interposición del recurso de apelación y de oposición al mismo, lleva a no olvidar que en nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados; y, por otro lado, lleva a proclamar, como principio general, que la prueba de peritos es de valoración libre, no tasada y apreciable por el juzgador según su prudente criterio. La controversia suscitada en el presente proceso se contrae a la determinación y valoración de las lesiones sufridas por el demandante con motivo del accidente de circulación que motiva este proceso, mostrando como apelante su disconformidad con las conclusiones que sobre dichas cuestiones expone el juzgador. Los informes periciales aportados por las partes litigantes han sido ratificados y aclarados por sus autores en el acto del juicio, y la decisión del Juez 'a quo' radica en la mayor relevancia probatoria que otorga al informe Don. Florencio , emitido por cuenta de la parte demandada, en relación con el Don. Luciano , emitido a instancia del actor y aportado con la demanda. Y esta Sala comparte el criterio que ha presidido la valoración de dicha prueba pericial, realizada por el Juez en el sentido ya expuesto, pues, si la mayor relevancia probatoria de un informe pericial sobre otro emitido acerca de la misma materia ha de ser establecida atendiendo a diversos criterios como su contenido, la aptitud de convicción de sus argumentos y la superior capacidad técnica de uno de los peritos, entre otros, no es menos cierto que en el caso que nos ocupa se explicitan por el juzgador las razones que justifican su criterio de valoración probatoria, siendo así que una adecuada ponderación de los parámetros antes expresados justifican la preeminencia que otorga al informe de la parte demandada, en lo que es contradictorio con el informe de la parte demandante; pues, presumiendo objetividad e imparcialidad en ambos peritos al estar bajo juramento en el juicio, el hecho de que Don. Florencio examinara 'en varias ocasiones personalmente al actor, lo que no hizo Don. Luciano ', y que no quedase acreditado 'que las pequeñas protusiones anulares en los segmentos C3- C4, C4-C5 y C5-C6 tengan origen traumático y por tanto relación causal con el accidente', constituyen 'per se' unas circunstancias que bastan para otorgar preponderancia probatoria al informe del primero, toda vez que, además, su resultado coincide con el normal desarrollo y sanidad de lesiones (tiempo de curación y secuelas) producidas en casos similares. Teniendo en cuenta los criterios de valoración antes expuestos y sometidos los informes médicos, también en esta alzada, a las reglas de la sana crítica, en conjunción con el resto del material probatorio, esta Sala ve adecuado que el período de incapacidad temporal indemnizable - que ha de coincidir con el de la sanidad o curación efectiva y cuyo término final corresponde con el de la llamada estabilización lesional, en el que ya no cabe aplicar ningún tratamiento curativo que mejore el estado del paciente sin perjuicio de los posibles cuidados paliativos que requieran los síntomas asociados a las secuelas de dicha lesión - se fije en un total de 90 días, todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, y quedándole al actor como secuela una agravación de la artrosis cervical previa al traumatismo. El informe pericial Don. Florencio se basa, como se ha dicho, en el período normal de estabilización de las lesiones, más correcto que el criterio tenido en cuenta por Don. Luciano , que prolonga el período de incapacidad para incluir el tiempo durante el cual el lesionado fue sometido a tratamiento rehabilitador, pues no existe constancia de que las lesiones experimentasen evolución alguna, y resulta probado, en cambio, que el paciente fue sometido a tratamiento rehabilitador de carácter paliativo por la Sra. Daniela y que no se produjo mejoría tras ninguna de las dos tandas de sesiones. Esta Sala comparte también la calificación de la secuela que realiza el médico propuesto como perito por la demandada, ahora apelada, (agravación de artrosis previa al traumatismo) y su cuantificación económica (2 puntos), pues efectivamente existe constancia en los autos de que el Sr. Juan Alberto estaba afectado por una artrosis con anterioridad al siniestro, como detectó Don. Florencio al examinar la prueba de RMN que le fue practicada. Sentado lo anterior y como bien dice el Juez, no existe discrepancia entre las partes sobre el baremo a considerar, que será el correspondiente al año 2006, atendiendo a la fecha del accidente y a la de estabilización de las lesiones. Por tanto, valora, haciendo en sentencia las operaciones aritméticas procedentes, en 4.412'70 euros los días impeditivos y en 1.363'40 euros la secuela, y suma a dichas cantidades el factor de corrección que resulta de imperativa aplicación para las secuelas (10%), habida cuenta la edad del lesionado, por importe de 136'34 euros. Y condena de forma solidaria a los demandados a abonar al demandante 5.912'44 euros por las lesiones, y 4.422'15 euros por los daños materiales, sobre los que no se ha suscitado cuestión. Siendo un total de 10.334,59 euros, cantidad a la que aplica los intereses legales de los artículos 3__h6_1111art>1108 del Código Civil y 576 de la LEC en el caso del Sr. Baldomero , y los del artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro en el caso de su aseguradora. Entendiendo correctamente el juzgador que la estimación de la demanda es parcial, no hace especial pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Consecuentemente la sentencia recurrida ha de ser confirmada, incluso en lo que dispone sobre las referidas costas.

QUINTO.- Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal , debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Juan Alberto contra la sentencia dictada en fecha catorce de julio de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia número Diez de los de Málaga en sus autos civiles 615/2007, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada. Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.


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