Sentencia CIVIL Nº 496/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 496/2018, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 1051/2018 de 26 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: MARIA LUZ CHARCO GOMEZ

Nº de sentencia: 496/2018

Núm. Cendoj: 10037370012018100471

Núm. Ecli: ES:APCC:2018:786

Núm. Roj: SAP CC 786/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00496/2018
AUDIENCIA PROVINICIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 927620309 Fax: 927620315
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MTG
N.I.G. 10131 41 1 2016 0001124
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001051 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de NAVALMORAL DE LA MATA
Procedimiento de origen: JVO JUICIO VERBAL (RECLAMAC. POSESION 250.1.4) 0000539 /2016
Recurrente: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ' DIRECCION000 ', Gaspar
Procurador: ESTHER NUÑEZ MIRANDA, ESTHER NUÑEZ MIRANDA
Abogado: ANA MARIA DOMINGUEZ FLORES, ANA MARIA DOMINGUEZ FLORES
Recurrido: Heraclio , Bibiana
Procurador: MILAGROS MERCEDES GUISADO GONZALEZ, MILAGROS MERCEDES GUISADO
GONZALEZ
Abogado: LUIS FERNANDO CAMPOS GONZALEZ, LUIS FERNANDO CAMPOS GONZALEZ
S E N T E N C I A NÚM.- 496/2018
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ =
_____________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 1051/2018 =
Autos núm.- 539/2016 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Navalmoral de la Mata =
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a veintiséis de Noviembre de dos mil dieciocho.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado,
dimanante de los autos de Juicio Verbal (reclamación posesión) núm.- 539/2016, del Juzgado de 1ª Instancia
núm.- 2 de Navalmoral de la Mata, siendo parte apelante, los demandantes COMUNIDAD DE PROPIETARIOS
' DIRECCION000 ' y DON Gaspar , representados en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los
Tribunales Sra. Núñez Miranda, y defendidos por la Letrada Sra. Domínguez Flores, y como parte apelada,
los demandados, DON Heraclio y DOÑA Bibiana , representados en la instancia y en la presente alzada por
la Procuradora de los Tribunales Sra. Guisado González, y defendidos por el Letrado Sr. Campos González.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Navalmoral de la Mata, en los Autos núm.- 539/2016, con fecha 5 de Enero de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda de recobrar interpuesta por el Procurador Esther Núñez Miranda en nombre y representación, de la 'Comunidad de Propietarios DIRECCION000 ', y de don Gaspar contra don Heraclio y doña Bibiana , debo absolver a la parte demandada de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, con condena en costas a la parte actora. ...'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandante, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.



TERCERO.- La representación procesal de la parte demandada presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.



CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y habiéndose propuesto prueba por la parte apelante, con fecha 22 de Noviembre de 2018, se dictó Providencia que acordaba la admisión del documento aportado por la parte, y no considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 22 de Noviembre de 2018, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.



QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ.

Fundamentos


PRIMERO.- Objeto del Recurso.

La sentencia dictada en la instancia desestima la acción sumaria de tutela posesoria ejercitada en la demanda de recobrar la posesión, en la que se insta que la actora - Comunidad de Propietarios ' DIRECCION000 ' y D. Gaspar - sea mantenida en el uso de la línea de energía eléctrica que constituye el suministro de sus viviendas y explotaciones agrícolas y de la que han sido despojados y/o perturbados al impedir los demandados -D. Heraclio y D.ª Bibiana - la realización de las obras necesarias y exigidas por la ley para adaptar la referida línea a la normativa vigente.

Frente a dicha resolución se alza en apelación la representación procesal de la parte demandante impugnando el pronunciamiento de la sentencia relativo a la inexistencia o falta de acreditación del acto de despojo, aduciendo como único motivo del recurso error en la valoración de la prueba y en la interpretación de los artículos 444 y 446 del Código Civil y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con infracción de la normativa administrativa sobre instalaciones eléctricas. Desarrolla la parte el motivo aducido en las siguientes alegaciones: i) incurre en error la juzgadora a quo al definir el acto de despojo: se sostiene que es un error exigir a los usuarios de la línea -para acreditar el despojo- que se aporte un requerimiento administrativo de ejecución de obras o una consulta de la comunidad sobre las obras a realizar o bien se produzca el corte del suministro eléctrico; ii) error en la valoración de la prueba: se sostiene que se ha acreditado debidamente que el transformador no cumple con la normativa vigente mediante el informe pericial de D. Ruperto , justificando y probando igualmente las obras a desarrollar para dar cumplimiento a la normativa vigente mediante el presupuesto extendido por la empresa eléctrica autorizada, MORCUENDE SLU; iii) error en la interpretación de la normativa vigente en la materia: se sostiene que incurre en error la juzgadora de instancia al supeditar el obligado cumplimiento de la legalidad administrativa -con relación a las condiciones técnicas y garantías de seguridad en las instalaciones eléctricas, subestaciones y centros de transformación- a un requerimiento de la administración. Se concluye afirmando que tampoco procede la condena en costas porque la demandante no actúa con temeridad o mala fe sino, por el contrario, con buena fe y sano juicio al haber sido legítimamente desposeídos de un derecho que viene ejerciendo legítimamente desde hace muchísimo años; añade además que la disputa sustanciada bien puede entenderse que plantea serias y justas dudas jurídicas discutibles y, por último, que no procede la condena en costas porque tampoco procede la desestimación de la demanda ( artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Al recurso se opuso la parte contraria, solicitando la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- Sobre la acción interdictal.

Como razona la resolución recurrida, con cita de las sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid (sección 14ª) de fecha 20 de noviembre de 2014 y Audiencia Provincial de Pontevedra (sección 4ª) de fecha 8 de noviembre de 2002, los requisitos de prosperabilidad de la acción sumaria de recobrar la posesión, a tenor del artículo 250.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el 446 del Código Civil, son: 1) que el reclamante se halle en la posesión o tenencia de la cosa o de la finca en el momento de la perturbación o el despojo, entendiendo por posesión, a los efectos jurídicos indicados, no sólo la que lo sea a título de dueño, sino también la simple tenencia, con la sola excepción del mero servidor de la misma, que lo hace en nombre de otro; 2) que haya sido perturbado o despojado de ella por el demandado o por orden de éste.

Se concibe el despojo como aquellos actos materiales que se concretan en la alteración de un estado de hecho preexistente, en la privación total o parcial del goce de una cosa poseída, o hacer uso y disfrute más dificultoso o incómodo, o por darse un trasvase del poder de hecho de la cosa del despojado al despojante sin título adecuado o sin relación negocial; 3) que no haya transcurrido un año desde dicho despojo (plazo de caducidad), esto es, desde que dichos actos atentatorios se hayan realizado, ya que el artículo 439.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ordena no admitir las demandas que pretendan retener o recobrar la posesión si se interponen transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de la perturbación o el despojo, período anual que tiene su fundamento en el plazo de un año para la pérdida de la posesión establecido en el artículo 460.4 del Código Civil; y 4 ) que aquellos actos revelen un propósito y ánimo de expoliar, esto es, a sabiendas de que se actúa contra la voluntad de un tercero al alterar la situación posesoria de hecho.

Con ello, se configura el juicio posesorio como un procedimiento sumario destinado a proteger la posesión como hecho, prescindiendo del derecho que los interesados puedan tener sobre la propiedad o posesión definitivas, materia ajena a este procedimiento, creado a favor de quien tiene la cosa o disfruta de un derecho, estén o no unidos a la intención de haber la cosa o derecho como suyos ( artículo 430 del Código Civil), porque en ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello ( artículo 441 del mismo Código), sin que afecten a la posesión los actos meramente tolerados o los ejecutados clandestinamente y sin conocimiento del poseedor de una cosa, o con violencia (artículo 444 del repetido Código), debiendo añadirse a lo anterior, que el despojo debe ir precedido y acompañado de un animus spoliandi, entendiendo por tal la conciencia que el despojante tiene de que el acto que comete es fruto de un obrar arbitrario, sin título adecuado que lo autorice. A este respecto constituye doctrina jurisprudencial unánime que cuando del ejercicio de la protección posesoria se trata basta con acreditar la mera tenencia o posesión como hecho, pues no se ventila el mejor derecho sino la preexistencia o no de una situación fáctica de la que se venía disfrutando por quien ejercita dicha acción posesoria. Por consiguiente, es suficiente que el promovente acredite que se hallaba materialmente en la posesión, disfrute, uso, disponibilidad o tenencia de la cosa o derecho en el momento de la perturbación o despojo, sin que sea preciso que ese goce o utilización coincida con la propiedad o con otro derecho cualquiera de tipo conocido; y, todo ello, evidentemente, sin perjuicio de tercero y reservándose a las partes el derecho que puedan tener sobre la propiedad o sobre la posesión definitiva, acudiendo al respecto al correspondiente juicio declarativo.

Como ejemplo de lo dicho la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, sección 3º, viene declarando en sentencias de fecha 17 de marzo de 2011, 20 de noviembre de 2012, 2 de noviembre de 2016 o la más reciente de 19 de junio de 2018 que 'el procedimiento para la tutela sumaria de tenencia o posesión de una cosa o derecho, que puede ejercitar quien ha sido despojado de ella o perturbado en su disfrute, a que se refiere el artículo 250, nº 1 , 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 (en la terminología clásica, interdicto de recobrar y retener la posesión), es un procedimiento sumario, con limitación de alegaciones y medios de prueba al objeto del mismo que es la protección provisional de una posesión civil o natural, incluso la consistente en la mera tenencia sin que al poseedor le asista un verdadero derecho a poseer, frente a cualquier despojo o perturbación violenta, de manera que excede del ámbito del presente procedimiento la cuestión relativa a la existencia de un derecho real que ampare la acción ejercitada. Así, la Sentencia del TS de 25 de noviembre de 2008 , declara que los interdictos son procesos posesorios que, al centrarse en la posesión de hecho, la sentencia carece de fuerza de cosa juzgada, no se pronuncia sobre el derecho que pueda justificar la posesión, que cabe dilucidar en un proceso declarativo ulterior. Cierto es, que dicha resolución se dictó en un proceso interdictal vigente la LEC de 1881, pero su naturaleza procesal no ha sido modificada por la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, de manera que, resulta irrelevante para la prosperabilidad de la demanda la circunstancia de que el disfrute posesorio del actor, del que haya sido despojado, o inquietado, derive de un derecho de propiedad o de la titularidad de otro derecho que otorgue el derecho a poseer.

Los requisitos necesarios para que pueda otorgarse la protección interdictal son: a) La posesión, configurada en nuestro derecho en términos muy amplios. Así, el artículo 446 del Código Civil establece que todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión; y si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen.

Este precepto halla su correlato procesal en el artículo 250.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se refiere a la tutela sumaria de la tenencia o posesión de una cosa por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute. Entre los dos grandes sistemas posesorios, el romano o de la posesión jurídica y el germano o de la posesión de hecho, el artículo 1651 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y el mencionado artículo 250.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 , al requerir, tan sólo la posesión o tenencia de la cosa, se han inclinado claramente por el segundo de ellos. Dada la amplitud con la que en el derecho patrio se configura el instituto de la posesión ( artículo 430 del Código Civil ), influido por la máxima canonista spoliatus ante omnia restituendus y por la actio spolii recogida en Las Partidas, la legitimación activa reviste una notable amplitud y concurre en todo aquel que se halle en una situación tangible, nítida y exteriorizada de señorío de hecho o apoderamiento fáctico de un bien.

b) Acto de perturbación o despojo realizado por el demandado. La lesión de la posesión que sirve de base al ejercicio del interdicto consiste en una alteración del estado de hecho posesorio realizada por alguien contra o sin la voluntad del poseedor, y sin estar autorizado por el ordenamiento jurídico para realizarla. La lesión puede implicar o no la privación de la posesión. En el primer caso existe despojo que puede dar lugar al interdicto de recobrar, en el segundo perturbación, base fáctica del interdicto de retener la posesión.

c) Animus spoliandi. No existe unanimidad doctrinal sobre la necesidad de que concurra este requisito para que el despojo o perturbación en la posesión dé lugar a la protección posesoria. Solía exigirse, no obstante, este elemento subjetivo con base en el artículo 1651 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 que establecía que el interdicto procedía cuando el que se hallaba en la posesión o en la tenencia de una cosa había sido perturbado en ella por actos que manifestasen la intención de inquietarle o despojarle.

El Tribunal Supremo en sentencia de 1 de marzo de 2011 ha declarado que en cualquier caso no puede confundirse 'animus spoliandi' con conciencia de ilegalidad pues la intención de despojo se presume siempre, mientras no se demuestre lo contrario, de modo que si los actos denunciados, y probados en el proceso, fueran objetivamente constitutivos del despojo posesorio, poco ha de importar cuál sea la intención del agente al protagonizarlos, ya que la antijuricidad del hecho no se elimina con la simple alegación de estar en la creencia de que se ejerce un derecho, siendo el ánimo elemento definitorio tan sólo en aquellos supuestos de actuaciones ocasionales o equívocas que, incidiendo en el normal disfrute de la posesión ajena, puedan dar o no lugar a la prestación de la tutela posesoria según la finalidad con la que se llevan a cabo d) Ejercicio de la acción interdictal dentro del plazo de un año que establece el artículo 439.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 y que se viene considerando como de caducidad, de manera que transcurrido el mismo sin que el derecho subjetivo a recabar la protección posesoria se ejercite, éste deja de existir.'

TERCERO.- Sobre el error en la valoración de la prueba.

Con relación a esa cuestión es doctrina jurisprudencial reiterada del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta, que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o diferentes conclusiones a las mantenidas por el Juez de instancia en la sentencia apelada. Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, de manera que si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ahora bien, como tiene declarado este Tribunal de manera reiterada, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Órgano Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación (entre otras, sentencias del Tribunal Constitucional 194/1990, de 29 de noviembre; 21/1993, de 18 de enero; 102/1994, de 11 de abril; 272/1994, de 17 de octubre; y 152/1998, de 13 de julio).

La resolución recurrida, tras estimar acreditado el uso de la energía eléctrica por los ocho titulares de las fincas que rodean la finca de la codemandada, pronunciamiento este que no ha sido atacado, considera que no queda acreditado el acto de perturbación o despojo puesto que si bien la parte actora en la demanda esgrime como argumento la necesaria realización de obras en el trasformador de apoyo, en virtud de exigencias administrativas, amparándose en la existencia del informe pericial de don Ruperto , a fin de adaptarlo a la normativa vigente como es el Real Decreto 223/2008 de 15 de febrero o Real Decreto 337/2017 de 9 de mayo, razón por la cual acudieron los empleados de la empresa MORCUENDE S.L.U., contratados por la 'Comunidad de Propietarios DIRECCION000 ', a la finca propiedad de los demandados para llevar a efecto las obras indicadas por el perito a fin de adaptarlas a la normativa citada, sin embargo lo cierto es que de los distintos interrogatorios de cada uno de los usuarios de la Comunidad de Propietarios así como del empleado de la mercantil MORCUENDE S.L.U., no se desprende que los ahora demandados o incluso los demandantes hubieran recibo una comunicación administrativa de la necesidad de la ejecución de las obras indicadas en el informe pericial frente a la cual los demandados mantuvieran su oposición, a mayor abundamiento a pesar del tiempo trascurrido desde la interposición de la demanda hasta su celebración, no se ha impedido a los usuarios la continuación del uso del suministro eléctrico o de la línea eléctrica y ello a pesar de que la demanda es del año 2016 por lo que hasta el momento de la celebración de la vista a trascurrido un lapso de tiempo considerable, tampoco consta ningún tipo de consulta o gestión emitida por la Comunidad de Propietarios demandante con la finalidad de determinar las condiciones, requisitos y obras necesarias en el trasformador de apoyo para la cesión o trasmisión de la línea a IBERDROLA o Compañía semejante o para evitar su corte.

Pues bien, concebido el despojo o perturbación, conforme a lo dicho en el fundamento jurídico anterior, como cualquier alteración de un estado de hecho preexistente y sin autorización 'legal' para ello, el examen de su existencia no podrá realizarse -por lo que hace al caso concreto- sino a la luz de la normativa vigente en materia de electrotécnica, en concreto del Real Decreto 337/2014, de 9 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en instalaciones eléctricas de alta tensión y sus instrucciones técnicas complementarias ITC-RAT 01 a 23 y Real Decreto 223/2008, de 15 de Febrero, por el que se aprueba el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en instalaciones eléctricas de alta tensión y sus instrucciones técnicas complementarias. Conforme al Preámbulo o Exposición de Motivos de una y otra reglamentación la conformidad de los equipos y materiales con las normas y especificaciones técnicas aplicables se presupondrá cuando éstos dispongan de marcas o certificados de conformidad emitidos por un organismo cualificado, independiente y acreditado para tal fin, según los procedimientos establecidos en el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial. En otras palabras, la 'legalización' de los sistemas eléctricos solo se obtendrá mediante la presentación del correspondiente certificado de conformidad que habrá de emitir un organismo o empresa eléctrica autorizada. En el caso concreto la demandante aporta informe pericial del Sr. Ruperto en el que se hace constar que el transformador de apoyo ubicado en la parcela n.º NUM000 , propiedad de los demandados, no cumple con la reglamentación en materia de seguridad, precisando de la realización de una serie de obras que son las que se detallan en el presupuesto extendido por la empresa eléctrica autorizada MORCUENDE SLU, lo que fue corroborado por el técnico de la empresa D. Anselmo y ratificado por el propio perito D. Ruperto en el acto de la Vista. Siendo ello así, la decisión de los demandados de no permitir el acceso a la finca para la realización de las obras necesarias debe entenderse como un acto de perturbación, esto es, como una alteración del estado de hecho posesorio sin el consentimiento de los titulares del derecho de uso, lo que otorga el derecho a la parte que ha sufrido el despojo o perturbación a que se acuerde su restitución.

Como corolario de lo anterior la parte demandante acredita con el documento aportado en esta alzada, cuya admisión viene amparada por lo dispuesto en el artículo 271.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las consecuencias y/o efectos derivados de tal acto de perturbación, que, en todo caso, no podrá tener mayor interpretación que la dicha en este ámbito del proceso, en la medida en que la resolución de fondo tan solo habrá de referirse a la situación creada al momento de la interposición de la demanda.

Todo ello sin perjuicio de que las partes puedan acudir al juicio declarativo para que queden dilucidados definitivamente sus derechos de propiedad o posesión; pero de momento y hasta que eso se produzca, debe surtir su eficacia la protección interdictal en los términos que se establecerán en el fallo de esta sentencia, lo que lógicamente conlleva la revocación de la sentencia de instancia al estimarse el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.



CUARTO.- Costas.

El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación a las costas causadas en primera instancia, que deben imponerse a la parte demandada.

De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y siendo la presente resolución estimatoria del recurso de apelación, no se hará especial mención a las costas causadas en esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios ' DIRECCION000 ' y D. Gaspar contra la sentencia de fecha 5 de enero de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Navalmoral de la Mata en autos núm. 539/16, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, REVOCAMOS expresada resolución y, en su lugar, SE ESTIMA la demanda interpuesta por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios ' DIRECCION000 ' y D. Gaspar frente a D.

Heraclio y D.ª Bibiana , CONDENANDO a estos (demandados) a que permitan a los usuarios de la energía eléctrica, o terceros contratados en su nombre, tener acceso al apoyo y transformador e instalaciones de la línea eléctrica ubicadas en al parcela n.º NUM000 , y que les permitan la realización de las obras necesarias para su mantenimiento, conservación y adaptación a la normativa legal (obras descritas en el informe pericial aportado con la demanda como documento n.º 42), absteniéndose en el futuro de realizar actos que perturben la posesión y conservación del uso de la línea de energía eléctrica por parte de sus usuarios. Se imponen a los demandados las costas causadas en primera instancia.

No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./
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