Sentencia CIVIL Nº 496/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 496/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 97/2017 de 21 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GALGO PECO, ANGEL

Nº de sentencia: 496/2018

Núm. Cendoj: 28079370282018100503

Núm. Ecli: ES:APM:2018:16388

Núm. Roj: SAP M 16388/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035
Tfno.: 914931988
37007740
N.I.G.: 28.079.47.2-2012/0003893
Rollo de apelación nº 097/2017
Materia: Derecho de sociedades. Responsabilidad de administradores
Órgano judicial de procedencia: Juzgado de lo Mercantil número 7 de Madrid
Autos de origen: Juicio ordinario nº 315/2012
Parte apelante: D. Javier y Dª Delfina
Procurador/a: Dª Elena López Macías
Letrado: D. Pedro López del Pozo
Parte apelada: ARCILLAS Y FELDESPATOS RÍO PIRÓN, S.A.
Procurador/a: D. Pablo Oterino Menéndez
Letrado/a: Dª María del Carmen Anadón Giménez
SENTENCIA Nº 496/2018
En Madrid, a 21 de septiembre de 2018.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid,
especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Ángel Galgo Peco,
D. Pedro María Gómez Sánchez y D. Francisco de Borja Villena Cortés, ha visto en grado de apelación, bajo
el nº de rollo 097/2017, los autos del procedimiento nº 315/2012, provenientes del Juzgado de lo Mercantil
nº 7 de Madrid.
Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el
encabezamiento de la presente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada el 16 de mayo de 2012 por el procurador D. Pablo Oterino Menéndez, en representación de ARCILLAS Y FELDESPATOS RÍO PIRÓN, S.A., contra Dª Delfina , D. Paulino y D. Javier , en la cual, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, solicitaba 'sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda, condene a los codemandados a pagar a mi mandante la cantidad de SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTISÉIS EUROS Y DIECIOCHO CÉNTIMOS (62.926,18 euros): CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS EUROS CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO (57.546,72 euros), en concepto de principal, TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL EUROS CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (3.341,24 euros) en concepto de intereses, y DOS MIL TREINTA Y OCHO EUROS Y VEINTIDÓS CÉNTIMOS (2.038,22 euros) en concepto de costas causadas por el procedimiento ordinario núm. 1660/2007 (1.019,70 euros) y el procedimiento de ejecución núm. 260/2009 (1.018,52 euos), ambos seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 44 de Madrid, y con expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento'.



SEGUNDO.- Al cabo del trámite, que se siguió en rebeldía de Dª Delfina y D. Paulino , el tribunal de primera instancia dictó sentencia con fecha 23 de junio de 2014, con el siguiente fallo: 'Que, estimando la demanda interpuesta por Arcillas y Feldespatos Río Pirón, S.A. siendo demandados Dña Delfina , D. Paulino y D. Javier , debo condenar y condeno conjunta y solidariamente a estos al pago a la actora de la cantidad de 60.887,89 euros, cantidad que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de interposicion de la demanda hasta su completo pago, interés que se incrementará en dos puntos porcentuales desde la fecha de esta sentencia.

Todo ello con imposición a los demandados de las costas procesales'.



TERCERO.- Publicada y notificada dicha resolución, D. Javier y Dª Delfina interpusieron recurso de apelación conjunto, el cual, admitido y tramitado en legal forma, con oposición de la contraparte, ha dado lugar al presente rollo. La deliberación, votación y fallo del asunto se realizó con fecha 20 de septiembre de 2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ángel Galgo Peco, que expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

I. ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El presente expediente trae causa de la demanda promovida por ARCILLAS Y FELDESPATOS RÍO PIRÓN, S.A. (en adelante, 'AFRP') contra Dª Delfina , D. Paulino y D. Javier , en su condición de miembros del consejo de administración de SIMA CONSTRUCCIONES DEPORTIVAS, S.A. ('SIMA' en lo sucesivo), en ejercicio de la acción de responsabilidad solidaria por deudas sociales contemplada en el artículo 262.5 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre ('LSA') y en el artículo 367.1 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio ('LSC').

2.- La demanda tiene su origen en el impago de diversos suministros realizados a SIMA en el año 2006. El primero debió haberse abonado el 15 de septiembre de ese año y el último el 28 de febrero del año siguiente. AFRP reclamó en sede judicial las cantidades correspondientes, dictándose sentencia a su favor, cuya ejecución instó. Las sumas que AFRP pretende que se le hagan efectivas en el presente expediente coresponden a las cantidades por las que en concepto de principal (57.546,72 euros) e intereses (3.341,24 euros) obtuvo despacho de ejecución, más las costas ocasionadas en el procedimiento declarativo y en el de ejecución (1.019,70 euros y 1.018,52 euros, respectivamente).

3.- Las causas de disolución conformadoras del supuesto de hecho contemplado en la norma en la que AFRP sustentaba sus pedimentos eran imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social ( artículo 260.1.3º LSA, artículo 363.1.c) LSC - según la redacción vigente al tiempo de interponerse la demanda) y pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social ( artículo 260.1.4º LSA, artículo 363.1.e) LSC - en la redacción vigente al tiempo de interponerse la demanda).

4.- Al cabo del trámite, se dictó sentencia condenando a los demandados, en concepto de obligados solidarios, al pago de 60.887,89 euros, cifra que se corresponde con la cantidad reclamada previa deducción de la suma solicitada por el concepto de costas, que expresamente se rechaza, más los correspondientes intereses desde la fecha de la interposición de la demanda.

5.- Disconforme con lo así decidido, Dª Delfina y D. Paulino interpusieron recurso de apelación conjunto. En los apartados que siguen acometeremos el estudio de las cuestiones planteadas en el recurso, debidamente ordenadas y en la medida precisa para la resolución de la controversia que se nos somete.

II. SOBRE LA CONCURRENCIA DE CAUSA LEGAL DE DISOLUCIÓN PRECEDENTEMENTE A LAS OBLIGACIONES QUE PRETENDEN HACERSE EFECTIVAS 6.- El éxito de las pretensiones formuladas por AFRP pasa por establecer, como premisa ineludible, que con anterioridad al nacimiento de las obligaciones contraidas frente a ella por SIMA, esta última entidad se encontraba incursa en alguna de las causas de disolución apuntadas en la demanda, y que sus administradores habían incumplido la obligación de realizar las actuaciones enderezadas a la disolución de la sociedad o a la declaración de concurso que, ante tal tesitura, les imponía el artículo 262.5 LSA (que es el texto legal aplicable atendida la fecha de los hechos).

7.- AFRP sostiene que SAMA estaba incursa desde la primera mitad del año 2006 en las causas de disolución consistentes en imposiblidad manifiesta de realizar social y concurrencia de pérdidas cualificadas.

Recordemos que el primero de los suministros impagados debió haberse satisfecho en el mes de septiembre de ese año. El juez a quo asume la concurrencia de la primera de las causas de disolución invocadas por la demandante a partir de los indicios que extrae del análisis de los documentos que se acompañan con la demanda señalados con los números 5, 6, 8 y 9, argumentando que, tratándose de la acreditación de un hecho interno de la vida de la sociedad y dada la ajenidad del actor, aquellos habrían de ser valorados en forma amplia. También se da por sentada la segunda de las causas disolutorias invocadas por AFRP, con el argumento de que la falta de depósito de las cuentas anuales (las últimas que se depositaron, según la documental aportada con la demanda, habían sido las del ejercicio 2003) traía consigo una inversión de la carga probatoria, y que la parte demandada no había acreditado la falta de concurrencia de esta causa de disolución. La posterioridad de la deuda queda establecida haciendo entrar en juego la presunción consagrada el artículo 367.2 LSC (262.5.pº 2º LSA), observándose que la misma no ha resultado desvirtuada por prueba en contrario.

8.- En su escrito de oposición, los apelantes rechazan el análisis del juez de la anterior instancia. Se impone en este punto una observación preliminar. En efecto, en su escrito de contestación el Sr. Javier , único de los demandados que compareció y formuló contestación a la demanda, no negó la concurrencia del supuesto de hecho de la norma jurídica en que se amparaba la acción ejercitada por la parte actora.

Como se desprende del visionado del soporte en que quedó registrada la audiencia previa, tampoco hubo tal negación por parte del letrado del Sr. Javier ante las manifestaciones de la letrada de AFRP de que no existía controversia en lo relativo a los hechos, que sintetizó a continuación, señalando entre ellos la concurrencia de causa legal de disolución, y que todo quedaba reducido a una cuestión jurídica. Mostrándose de acuerdo con esto último, el único argumento que esgrimió el letrado del Sr. Javier fue que en la época en que AFRP procedió judicialmente contra SIMA esta entidad sí tenía bienes, y que la única razón por la que AFRP no se había visto satisfecha es que no se llevó a término el pleito iniciado, rechazando que en esas condiciones cupiera derivar la responsabilidad a los administradores. Así las cosas, entendemos que, de haber apelado únicamente el Sr. Javier , el recurso sustentado sobre la crítica de los argumentos brindados en la sentencia como justificacion del fallo que hemos sintetizado más arriba estaría condenado al fracaso, pues no es dable a las partes ir modificando sus planteamientos en función de la suerte adversa de sus alegatos iniciales. Sin embargo, el SR. Javier no concurre como único apelante. También lo hace, con idéntica línea de razonamiento, la Sra. Delfina , lo que nos fuerza a la revisión de los argumentos brindados en la sentencia, tal como se nos pide.

9.- Dicho lo anterior, no discutimos el planteamiento de partida del juez a quo, en el sentido de que, ante situaciones de opacidad tan características de pleitos de la índole del aquí nos ocupa, se rebajen los estándares de prueba y los indicios pasen a ocupar un lugar destacado en la determinación de la base fáctica. Tampoco estamos en condiciones de discutir, entre otras cosas porque así lo impone la norma, que la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes imponen matizaciones en la aplicación de las reglas generales sobre el reparto de la prueba. Lo que sí discutimos es la forma en que tales premisas, lo mismo que la presunción consagrada en el artículo 367.2 LSC, se han aplicado en el caso presente, como a continuación razonamos.

10.- Contrariamente a lo apreciado por el juzgador de la anterior instancia, no hay base indiciaria suficiente para sentar las conclusiones reflejadas en la sentencia impugnada. En este punto, el razonamiento del juez de la primera instancia se sustenta en el acarreo de una serie de datos que, salvedad hecha de lo referente a la falta de depósito de las cuentas de la sociedad, corresponden a fechas muy posteriores al periodo relevante, resultando este último perfectamente identificable habida cuenta la absoluta determinación de la fecha de las deudas que se reclaman. Y ello, sin razonar qué es lo que debería llevar al juicio retrospectivo que a partir de tales datos espaciados en el tiempo se establece.

11.- Tampoco entendemos acertada la aplicación que el juzgador de primera instancia hace de la regla consagrada en el artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ('LEC') cuando, más allá de la prueba documental aportada con la demanda, de la que no se infiere directamente el hecho fundamental de la concurrencia de causa de disolución precedentemente a la contracción de las deudas que pretenden hacerse efectivas, no ha habido ningún esfuerzo probatorio adicional, en forma, por ejemplo, de requerimiento de libros o contabilidad. A ello venía forzada la demandante siquiera fuese por la situación procesal de rebeldía de dos de los codemandados.

12.- Por último, la absoluta determinación de la fecha de las deudas reclamadas y la constatación de que los datos que se esgrimen como reveladores de la concurrencia de causa de disolución no se sitúan ciertamente en un periodo próximo, nos lleva también a rechazar el uso que se ha hecho de la presunción establecida en el artículo 367.2 LSC.

13.- El análisis que precede conduce a estimar el recurso. En este punto, debemos recordar la doctrina de la extensión de los efectos de la sentencia a las partes ligadas por vínculos de solidaridad o indivisibilidad consagrada por nuestro Tribunal Supremo. A título de muestra, cabe citar la sentencia de 18 de junio de 2012 ( ECLI:ES:TS:2012:6099 ), que se pronuncia en los siguientes términos: '[e]staSala tiene declarado que los codemandados condenados que se hallan en la misma posición que los recurrentes, se benefician de la actividad procesal de estos cuando existe una comunidad de actuación y se hallan en idéntica situación sustantiva y procesal, al entrar en juego la doctrina de la extensión de los efectos de la sentencia a las partes ligadas por los vínculos de solidaridad, al así exigirlo las más elementales reglas de la lógica. En este sentido se han pronunciado, entre otras muchas, las sentencias 21/2005, de 28 enero , 200/2010, de 30 marzo , y 448/2010, de 6 de julio'. En el mismo sentido , sentencia del Alto Tribunal de 5 de abril de 2016 ( ECLI:ES:TS:2016:1422 ), con amplia cita jurisprudencial.

III. COSTAS 15.- La suerte del recurso comporta, en materia de costas, que: (i) las de la primera instancia hayan de imponerse a la promotora del expediente, por aplicación del artículo 394.1 LEC; y (ii) no proceda hacer expreso pronunciamiento condenatorio en cuanto a las de la segunda instancia, de conformidad con el artículo 398.2 LEC.

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala acuerda: 1.- ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Javier y Dª Delfina contra la sentencia dictada el 23 de junio de 2014 por el Juzgado de lo Mercantil número 7 de Madrid en el procedimiento número 315/2012 del que este rollo dimana.

2.- En consecuencia, REVOCAR Y DEJAR SIN EFECTO la meritada sentencia, para acordar en su lugar: 2.1.- DESESTIMAR LA DEMANDA interpuesta por ARCILLAS Y FELDESPATOS RÍO PIRÓN, S.A.

contra Dª Delfina , D. Paulino y D. Javier que dio lugar a las actuaciones.

2.2.- Condenar a ARCILLAS Y FELDESPATOS RÍO PIRÓN, S.A. al pago de las costas de primera instancia.

3- No hacer expreso pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas originadas por el recurso.

De conformidad con lo establecido en el apartado ocho de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito consignado para recurrir.

Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este tribunal.

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