Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 496/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 573/2018 de 28 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MANUEL ORTIZ ROMANí
Nº de sentencia: 496/2018
Núm. Cendoj: 46250370112018100478
Núm. Ecli: ES:APV:2018:5303
Núm. Roj: SAP V 5303/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46147-41-1-2017-0004177
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 573/2018- AM
Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 000754/2017
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE LLÍRIA
Apelante: BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A..
Procurador.- Dña. EVA MARIA TELLO CALVO.
Apelado: D. Epifanio Y DÑA. Fermina .
Procurador.- Dña. VICENTA NAVARRO SIMO.
SENTENCIA Nº 496/2018
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
DÑA. SUSANA CATALAN MUEDRA
D. MANUEL ORTIZ ROMANI
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En Valencia, a veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL
ORTIZ ROMANI, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000754/2017, promovidos por D. Epifanio Y DÑA.
Fermina contra BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. sobre 'nulidad de suscripción de productos bancarios',
pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANCO POPULAR ESPAÑOL
S.A., representado por la Procuradora Dña. EVA MARIA TELLO CALVO y asistido del Letrado D. ANGEL
PEREZ PARDO DE VERA contra D. Epifanio Y DÑA. Fermina , representados por la Procuradora Dña.
VICENTA NAVARRO SIMO y asistidos del Letrado D. CAYETANO JOSE MENDOZA CAÑAVATE.
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE LLÍRIA, en fecha 9 de mayo de 2018 en el Juicio Ordinario [ORD] 754/2017 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: ESTIMANDO la demanda presentada por la Procuradora Dña. Vicenta Navarro Simó, en nombre y representación de D. Epifanio y Dña. Fermina : 1) DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad del contrato de compraventa de obligaciones subordinadas del Banco Popular, con vencimiento el 07/21, (Código de Valor NUM000 ), suscrita por los actores en fecha 15 de julio de 2011. 2) DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad Banco Popular, S.A, a que restituya a D. Epifanio y Dña. Fermina , el importe íntegro del capital nominal invertido, 70.000 euros, más los intereses legales devengados desde la fecha de suscripción de la orden de compra, incrementados en dos puntos desde la fecha de la sentencia, DEBIENDO restituir a Banco Popular la propiedad de las acciones canjeadas y debiendo compensarse dicha suma con el importe de las retribuciones devengadas y cobradas por los actores. 3) DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad Banco Popular, S.A al abono de las costas procesales causadas.', dictándose en fecha 28 de mayo de 2018 AUTO ACLARATORIO cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'ESTIMANDO la petición de aclaración/complemento efectuada por la Procuradora Dña. Eva María Tello Calvo, en nombre y representación de Banco Popular Español, S.A. DEBO ACLARAR Y ACLARO la Sentencia de fecha 9 de mayo de 2018 , de modo que en punto 2 del Fallo queda redactado en los siguientes términos: 'DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad Banco Popular S.A. a que restituya a D. Epifanio y Dña. Fermina , el importe íntegro del capital nominal invertido, 70.000 euros, más los intereses legales devengados desde la fecha de suscripción de la orden de compra, incrementados en dos puntos desde la fecha de la sentencia, DEBIENDO restituir a Banco Popular la propiedad de las acciones canjeadas y debiendo compensarse dicha suma con el importe de las retribuciones devengadas y cobradas por los actores, incrementadas en el interés legal del dinero a contar desde la fecha de cada retribución percibida.'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Epifanio Y DÑA. Fermina .
Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 20 de noviembre de 2018.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Banco Popular Español SA se dirige frente a la Sentencia dictada en fecha 9 de mayo de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia 3 de Lliria, en los Autos de Juicio Ordinario 754/2017, en virtud de la cual se declaraba la nulidad del contrato de compravente de obligaciones subordinadas suscrito por los demandantes en fecha 15 de julio de 2011, y se condenaba a la entidad bancaria a restituir el importe íntegro del capital invertido, más los intereses legales desde la fecha de suscripción de la orden de compra, incrementados en dos puntos desde la fecha de la sentencia, restituyendo a la entidad demandada la propiedad de las acciones canjeadas, compensándose dicha suma con el importe de las retribuciones devengadas y cobradas por los actores, incrementadas en el interés legal del dinero a contar desde la fecha de cada retribución percibida. (en virtud de auto de aclaración de 28/05/2018) El recurso de apelación articula los siguientes motivos de apelación: 1.- Errónea valoración jurídica del Juzgador de instancia. Existencia de información suficiente e inexistencia de error en el consentimiento.
2.- Caducidad acción anulabilidad.
Y termina por suplicar la revocación de la Sentencia, dictándose en su lugar otra sentencia que condene al Banco Santander de conformidad con el suplico de la demanda.
La representación de la parte demandante se opuso al recurso de apelación por las razones que constan en el escrito unido a las actuaciones (folio 263 y los sucesivos) en el que tras combatir los argumentos expuestos por la parte demandada en su recurso, centrándose en el indebido cumplimiento de sus deberes de información y en la imposibilidad de apreciación del plazo de caducidad para el ejercicio de la acción de anulabilidad, termina por solicitar la confirmación de la resolución apelada con expresa imposición de las costas procesales a la adversa.
SEGUNDO.- Datos fácticos Este Tribunal, en uso de la función revisora que le atribuye la apelación en el art. 456.1, LEC ha procedido al examen de las alegaciones de los litigantes, de la prueba practicada y del contenido de la Sentencia de apelación, y como consecuencia de tal revisión, ha llegado a las conclusiones que se expondrán seguidamente, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 218 y 465.5 de la LEC .
Como punto de partida, deben tenerse en cuenta, en cualquier caso, los siguientes hechos: 1) En fecha 15 de julio de 2011, D. Epifanio y Dª. Fermina suscribieron una orden de suscripción de valores denominados 'Obligaciones subordinadas Banco Popular Vto 07-21', adquiriendo 70 títulos, por importe de 70.000 euros, constando en la orden, como observación, 'JUNTO CON ESTA ORDEN DE SUSCRIPCIÓN 'IRREVOCABLE' EL/LOS ORDENANTE/S RECONOCENHABER RECIBIDO EL TRIPTICO INFORMATIVO DE LA EMISIÓN DE OB..SUBOR. BANCO POPULAR ESPAÑOL E/2011-1. ACEPTANDO LOS TÉRMINOS Y CONDICIONES DE LA MISMA. IGUALMENTE SE DA POR INFORMADO DE QUE EXISTE A SU DISPOSICIÓN EL TEXTO COMPLETO DEL FOLLETO INFORMATIVO DE LA EMISIÓN.
REGISTRADO EN LA COMISIÓN NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES EL 14-07-2011.' (documento 33 de la contestación).
2) En el momento de la suscripción de la orden de valores, los demandantes eran dueños de dos viviendas en Valencia, y de una parcela en Riba-Roja (documento 21 de la contestación a la demanda) 3) El mismo día y a la misma de la suscripción de los valores, los demandantes también firmaron un documento, relativo al test de conveniencia, en el que se hacía constar que: 'El Cliente manifiesta que, pese a haber sido informado de que, en base a lo declarado a la Entidad, ésta estima que el producto o servicio pudiera no ser adecuado al nivel de conocimientos y experiencia declarado, y tras haber sido informado sobre la naturaleza y los riesgos asociados al mismo, ha decidido, actuando por cuenta propia, de forma libre e independiente, y con base en sus propias estimaciones, contratar el producto/servicio' (documento 22 de la contestación a la demanda).
4) En fecha que no consta, los demandantes firmaron un documento que llevaba por título 'resumen explicativo de condiciones de emisión de obligaciones subordinadas 2011-1 Banco Popular Español' (documento 32 de la contestación a la demanda).
5) En el ejercicio fiscal correspondiente al año 2010, los demandantes eran titulares de dos cuentas, teniendo una de ellas un saldo a fecha 31-12-2010, de 768'25 euros, y siendo titular el demandante de un fondo de pensiones, Europopular Vida, en el que aparecían en dicha fecha unos derechos consolidados por importe de 27.999'18 euros, y de acciones de Iberdrola (documento 8 de la contestación a la demanda, y folio 127) 6) En el ejercicio fiscal correspondiente al año 2011, los demandantes aparecían como titulares de 4 cuentas, así como de las obligaciones subordinadas objeto del presento procedimiento, de bonos de la Generalitat Valenciana y de bonos del Banco Popular, así como de un producto denominado PA Europagarés Vto. 31-12-12 (documento 9 de la contestación a la demanda) 7) En el año 2012, entre otros aspectos, los demandantes realizaron distintas adquisición de acciones del Banco Popular, y en el año 2014 suscribieron con la entidad demandada un depósito estructurado denominado 'depósito garantizado doble ahorro' , por importe de 15.000 euros (documentos 10 y 14 de la contestación a la demanda, respectivamente).
8) Los demandantes han percibido, entre el 29/10/2011 y el 29/04/2017,en concepto de intereses derivados de las Obligaciones Subordinadas 2011-1 Banco Popular Español, S.A. suscritas, un total de 32.219,15 euros (documento 73 de la contestación a la demanda) 9) El demandante, a fecha 18/10/2017 y nacido en fecha NUM001 /1945, figuró de alta en el sistema de la seguridad social durante un total de 17.678 días, habiendo trabajado en último lugar para la empresa Formica SA, mientras que la demandante había figurado 2.090 días, habiendo desempeñado su actividad laboral, casi exclusivamente, en El Corte Inglés (folios 162 a 170) 10) En fecha 12/06/2017 se produjo el canje-conversión de las 70.000 obligaciones subordinadas en otras tantas acciones del Banco Popular (folio 219) 11) La entidad bancaria no dispone del test de conveniencia que supuestamente se realizó a los demandantes con anterioridad a la compra de las obligaciones subordinadas (folio 196) 12) La demanda de primera instancia se interpuso con fecha 13.07.2017 (folio 18).
TERCERO.- Normativa de aplicación En relación con la normativa aplicable, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en Sentencia de 17 de junio de 2016 , señalaba que '1.- La Ley 47/2007, de 19 de noviembre, por la que se modifica la Ley 24/1988, de 28 de Julio, del Mercado de Valores, tuvo como finalidad la incorporación al ordenamiento jurídico español de tres directivas europeas: la Directiva 2004/39/CE, la Directiva 2006/73/CE y la Directiva 2006/49/CE. Las dos primeras, junto con el Reglamento (CE) 1287/2006, de directa aplicación desde su entrada en vigor el 1 de noviembre de 2007, constituyen lo que se conoce como normativa ' MiFID ' (acrónimo de la Directiva de los Mercados de Instrumentos Financieros, en inglés Markets in Financial Instruments Directive), que creó un marco jurídico único armonizado en toda la Unión Europea para los mercados de instrumentos financieros y la prestación de servicios de inversión. Esta incorporación de MiFID a nuestro Derecho supuso una modificación sustancial de la LMV y su normativa de desarrollo respecto de su ámbito de aplicación, la regulación de los mercados de instrumentos financieros y de las empresas de servicios de inversión, las normas de conducta en los mercados de valores y el régimen de supervisión, inspección y disciplina.
En cuanto a la categorización de los clientes, antes de la reforma las entidades tenían que ofrecer un trato homogéneo y cumplir las mismas normas de conducta respecto de todos sus clientes, independientemente del nivel de conocimientos o experiencia que tuvieran. Por el contrario, laLey 47/2007, introduciendo un nuevo art. 78 bis en la LMV, las obliga a clasificar al cliente en tres categorías: cliente minorista, cliente profesional y contraparte elegible, a los efectos de dispensarles distintos niveles de protección. El cliente minorista es la categoría residual en la que hay que clasificar a quienes no puedan ser considerados clientes profesionales o contrapartes elegibles (o hayan pedido no ser tratados como tales).
Al cliente minorista se le debe otorgar el mayor nivel de protección, estando obligada la entidad que le presta servicios de inversión a cumplir todas las normas de conducta. El cliente profesional es aquél al que se presume la experiencia, conocimientos y cualificación necesarios para tomar sus propias decisiones de inversión y valorar correctamente sus riesgos. Por tal motivo se le puede otorgar un menor nivel de protección, en particular, respecto de la obligación de conocerlo o de facilitarle información. Tienen la consideración de clientes profesionales las entidades financieras y demás personas jurídicas que, para poder operar en los mercados financieros, hayan de ser autorizadas o reguladas por Estados, sean o no miembros de la Unión Europea, los Estados y Administraciones regionales, los organismos públicos que gestionen la deuda pública, los bancos centrales y organismos internacionales y supranacionales, y los empresarios que cumplan ciertas condiciones en cuanto a volumen del activo, cifra anual de negocio o recursos propios, los inversores institucionales y aquellos otros que lo soliciten, renuncien de forma expresa a su tratamiento como clientes minoristas y satisfagan ciertos requisitos relacionados con su experiencia y conocimientos.' A este respecto, la Sentencia de esta Sala, de fecha 30 de mayo de 2018, Rollo 677/2017 , Ponente D.
JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO, cabe reseñar 'la jurisprudencia que elT.S. ha sentado en sentencia de 30 de junio de 2015 , recogiendo doctrina de otras anteriores ( SS. T.S 12-1-14 , 20-1-14 , 7-7-14 , 8-7-14 , 10-9-14 , 15-12-14 ...), y reiterada en otras posteriores (SS. 16-9-15 , 25-11-15 , 26-11-15 , 30-11-15 , 10-12-15 , 16-12-15 , 18-12-15 3-2-16 , 4-2-16 , 12-2-16 , 23-9-16 , 3-10-16 , 4-5- 17..) sobre el deber de información y las consecuencias de su incumplimiento por las entidades financieras.
Así se pueden sentar como principios fundamentales en la materia, cual si de un florilegio jurídico se tratara, las siguientes : 1/ que el deber de información responde al principio general de que todo cliente debe ser informado por el Banco, antes de la perfección de cualquier operación financiera, de los riegos que pueda comportar la misma.
2/ que la intensidad del deber de información es tanto mayor cuanto menos es la capacidad del cliente para obtener la información por si mismo y comprenderla debido a su perfil inversor.
3/ que dada la complejidad del producto, la entidad financiera debe informar en términos claros y sin trivializar de los posibles desequilibrios que se pueden producir para las partes contratantes por las respectivas cargas que hayan de sufrir, según bajen o suban los tipos de interés o el valor de lasacciones según cual sea el producto contratado.
4/ que este principio es una consecuencia del deber de actuar conforme a las exigencias de la buena fe contractual, según se infiere de lo establecido en elart. 1258 del C.C. y en los Principios de Derecho Europeo de los Contratos.
5/ que este deber de negociar con buena fe comprende, por parte de la entidad crediticia, valorar los conocimientos y la experiencia en materia financiera del cliente, para precisar qué tipo de información ha de proporcionársele en relación con el producto de que se trate, sobre todo sobre los concretos riesgos que comporta el producto financiero que se pretende contratar.
6/ que las menciones en el contrato sobre que los clientes declaran conocer y asumir los riesgos del producto y sobre que no ha habido asesoramiento por parte de la entidad financiera son ineficaces en cuanto menciones predispuestas que consisten en declaraciones no de voluntad, sino de conocimiento o de fijación como ciertos de determinados hechos, que se revelan como fórmulas predispuestas por el profesional, vacias de contenido real, si no resultan contradichas por prueba en contrario.
7/ que la normativa comunitaria Mifid no imponía la sanción de nulidad del contrato por el incumplimiento de los deberes de información.
8/ que, no obstante, ello no impide analizar si en nuestro Derecho interno se puede justificar la nulidad contractual de la adquisición de un producto financiero complejo, fundada en el mero incumplimiento de los deberes de información impuestos por elart. 79 bisL.MV, al amparo delArt. 6.3 del C.C.
9/ que el citado art. 79 bis LMV tampoco establece como consecuencia del incumplimiento del deber de información, la nulidad del contrato de adquisición de un producto financiero.
10/ que si bien la infracción de los deberes de información puede tener efecto sobre la validez del contrato, no se considera que la mera infracción de esos deberes conlleve necesariamente la nulidad de pleno derecho del contrato.
11/ que si bien el incumplimiento de los deberes de información no conlleva, por si mismo la apreciación de error vicio, lo cierto es que puede incidir en la apreciación del error.
12/ que la omisión de la información que la normativa general y sectorial impone a la entidad financiera permite presumir en el cliente la falta de conocimiento suficiente sobre el producto contratado y los riesgos asociados, lo cual puede afectar al consentimiento (error vicio e incluso error obstativo).
13/ que no obstante, tal presunción puede ser desvirtuada por la prueba de que el cliente tiene los conocimientos adecuados para entender la naturaleza del producto que contrata y los riegos que lleva asociados, en cuyo caso ya no concurre la asimetría informativa relevante que justifica laobligación de información que se impone a la entidad bancaria o de inversión y que justifica el carácter excusable del error del cliente.
14/ que ser cliente minorista implica una presunción de falta de conocimiento de los instrumentos financieros complejos y, consecuentemente, la existencia de una asimetría informativa que justifica la existencia de rigurosos deberes de información por parte de las entidades de inversiones.
15/ que ello no significa que el cliente minorista sea necesariamente un 'ignorante financiero' pues puede ocurrir que clientes que no reúnan los rigurosos requisitos de la normativa Mifid para ser considerado profesional, tengan por su profesión o experiencia conocimientos sobre productos financieros complejos que les permitan conocer la naturaleza del producto que contratan y los riesgos a él asociados.
16/ que si bien es cierto que, siendo excusable, vicio del consentimiento es el que recae sobre la naturaleza y los riesgos del producto; también es cierto que lo que no vicia el consentimiento, y no es por tanto adecuado para justificar la anulación del contrato, es la conducta de quien, conociendo el componente de elevada aleatoriedad del contrato, y la naturaleza de sus riesgos, considera que puede obtener ganancias derivadas de esas características del contrato, yerra en el cálculo y, al contrario de lo que previó, obtiene pérdidas y no ganancias.
17/ que el hecho de que el cliente inversor sea una sociedad mercantil o el administrador de una sociedad no supone el carácter de experto, puesto que la formación necesaria para conocer la naturaleza, características y riesgos de un producto complejo y de riesgo no es la del simple empresario, sino la del profesional del mercado de valores o, al menos, la del cliente experimentado y experto.
18/ que si la entidad financiera no da la información que se tiene dicha y el cliente incurre en errores sobre los extremos de los que debió ser informado, el error puede considerarse sustancial, pues recae sobre los elementos esenciales que determinaron la prestación de su consentimiento, ya que en esas circunstancias el error ha de considerarse esencial y excusable, y, por tanto, invalidante del consentimiento.
19/ que no puede admitirse que no existe error excusable que vicie el consentimiento, porque el cliente inversor hubiera podido evitarlo con una diligencia regular o media, asesorándose debidamente sobre la naturaleza, características y riesgos del producto que concertó; ya que el deber de información que establece la normativa legal del mercado de valores es unaobligación activa, no de mera disponibilidad, dado que es la empresa de servicios de inversión la que tieneobligación a facilitar la información que le impone dicha normativa, y no son sus clientes no profesionales del mercado financiero quienes deban averiguar por su cuenta todas las cuestiones relevantes del contrato que se les ofrece formalizar.
20/ y que tampoco puede aceptarse que la simple lectura de las claúsulas del contrato sea suficiente para que la demandante tuviera información adecuada del producto en cuestión si este es complejo, arriesgado y de dificil comprensión para los clientes minoristas que no tienen formación suficiente para conocer la verdadera naturaleza y gravedad de los riesgos asociados al contrado de que se trata.'
CUARTO.- Características y naturaleza del producto financiero A tal efecto, dice elTribunal Supremo en la referida sentencia de 17 de junio de 2016 que '1.- Los bonos necesariamente convertibles son activos de inversión que se convierten en acciones automáticamente en una fecha determinada, y por tanto, el poseedor de estos bonos no tiene la opción, sino la seguridad, de que recibirá acciones en la fecha de intercambio. A su vencimiento, el inversor recibe un número prefijado de acciones, a un precio determinado, por lo que no tiene la protección contra bajadas del precio de la acción que ofrecen los convertibles tradicionales. Los bonos necesariamente convertibles ofrecen al inversor sólo una parte de la futura subida potencial de la acción a cambio de un cupón prefijado, y exponen al inversor a parte o a toda la bajada de la acción. Por ello, estos instrumentos están más cercanos al capital que a la deuda del emisor; y suelen tener, como ocurre en el caso litigioso, carácter subordinado.
2.- Según la clasificación de los productos financieros realizada por el art. 79 bis 8 a) LMV (actual art. 217 del Texto refundido de la Ley del Mercado de Valores aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre), son productos no complejos, los que cumplan todas y cada una de las siguientes cuatro características: a) que sean reembolsables en cualquier momento a precios conocidos por el público; b) que el inversor no pueda perder un importe superior a su coste de adquisición, es decir, a lo que invirtió inicialmente; c) que exista información pública, completa y comprensible para el inversor minorista, sobre las características del producto; y d) que no sean productos derivados. A sensu contrario, son productos o instrumentos financieros complejos los que no cumplen con todas o alguna de las características anteriores.
Los productos complejos pueden suponer mayor riesgo para el inversor, suelen tener menor liquidez (en ocasiones no es posible conocer su valor en un momento determinado) y, en definitiva, es más difícil entender tanto sus características como el riesgo que llevan asociado.
El propio art. 79 bis 8 a) LMV parte de dicha diferenciación y considera los bonos necesariamente convertibles en acciones como productos complejos, por no estar incluidos en las excepciones previstas en el mismo precepto (así lo estima también la CNMV en la Guía sobre catalogación de los instrumentos financieros como complejos o no complejos).
3.- Pero es que, además, si tenemos en cuenta que los bonos necesariamente convertibles en acciones del Banco Popular son un producto financiero mediante el cual y, a través de distintas etapas, hasta llegar a la conversión en acciones ordinarias de esa misma entidad, el banco se recapitaliza, siendo su principal característica que al inicio otorgan un interés fijo, mientras dura el bono, pero después, cuando el inversor se convierte en accionista del banco, la aportación adquiere las características de una inversión de renta variable, con el consiguiente riesgo de pérdida del capital invertido; es claro que se trata de un producto no solo complejo, sino también arriesgado. Lo que obliga a la entidad financiera que los comercializa a suministrar al inversor minorista una información especialmente cuidadosa, de manera que le quede claro que, a pesar de que en un primer momento su aportación de dinero tiene similitud con un depósito remunerado a tipo fijo, a la postre implica la adquisición obligatoria del capital del banco y, por tanto, puede suponer la pérdida de la inversión.'
QUINTO.- Caducidad Desestimada en la sentencia de instancia la excepción decaducidad, la primera cuestión a tratar en esta alzada es la relativa a dicha excepción, planteada de nuevo en el recurso de apelación por la entidad bancaria.
Al respecto se ha de sentar como cuerpo de doctrina expuesta por elTribunal Supremo en sentencias de 22 de diciembre de 1.999 yde 10 de abril de 2.001 , la siguiente: a) que al tratarse de la ineficacia contractual hay que distinguir entre inexistencia o nulidad radical, de un lado, y nulidad relativa oanulabilidad de otro; b) que en la inexistencia o nulidad radical o nulidad absoluta, se encuadran los supuestos en que falta alguno de los elementos esenciales del contrato que enumera elart. 1.261 del C.C., y aquellos otros en que se ha vulnerado una norma imperativa o prohibitiva; c) que la nulidad relativa oanulabilidad puede existir cuando en la formación del consentimiento de los otorgantes ha concurrido alguno de los vicios de la voluntad que reseña el art. 1.265 del C.C ., es decir, error, violencia, intimidación o dolo; d) que en el C.C. se echa en falta una regulación sistemática de la nulidad radical o absoluta, a la que por lo general la doctrina identifica la inexistencia; e) que la nulidad a la que se refiere elC.C. en el Capítulo IV, del Título II de su Libro Cuarto y en sus arts. 1.300 , 1.301 y 1.302 ha de entenderse referida a la nulidad relativa oanulabilidad; f) que losarts.
1.305 y1.306 del C.C . aluden, sin duda alguna, a casos de nulidad de pleno derecho o absoluta; g) que otros preceptos, como el art. 1.307 y 1.308 son de común aplicación a ambas especies de nulidad; h) que, en definitiva, cuando se habla de error, es preciso establecer una sustancial diferencia entre el error-vicio de la voluntad y el error obstativo; i) que el error-vicio, regulado en elart. 1.266 del C.C., provoca la nulidad relativa o laanulabilidad de los contratos, que únicamente puede ser instada por los obligados principal o subsidiariamente en virtud de ellos (salvo que hayan sido ellos quienes han producido el error); y j) que el error obstativo es el que se refiere a la falta de coincidencia entre la voluntad correctamente formada y la declaración de la misma, divergencia que excluye la voluntad interna y hace que el negocio sea inexistente por falta de uno de sus elementos esenciales, de modo que el error obstativo se da cuando nunca se quiso lo que se declaró, o se firmó y admitió lo que en realidad no se quería.
Sentado lo anterior, y, dados los términos en que se planteó la demanda, tanto en su cuerpo fáctico como en su apartado jurídico y consiguiente suplico, el supuesto enjuiciado podría ser encuadrado, a efectos de lacaducidad alegada, en el marco de la anulabilidad de losarts. 1300 y1301 del C.C., cuyaacción decaducidad por error-vicio en el consentimiento caduca a los cuatro años de la consumación del contrato. Siendo de resaltar que, ante la discrepancia habida sobre el cómputo inicial del plazo decaducidad previsto en elart.
1.301 del C.C., últimamente elTribunal Supremo en sentencia de 12 de enero de 2.015 , acudiendo al recurso de la 'actio nata' delart. 1.969 del C.C. y a la realidad social del tiempo en que las normas han de aplicarse, sienta el principio de que el cómputo del plazo de ejercicio de laacción, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de laacción, de modo que no puede privarse de laacción a quién no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento.
Así, con relación a contratos bancarios, financieros o de inversión, se afirma que el día inicial para el cómputo de laacción de anulación será el de la suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordados por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por error.
Y conforme a dicha doctrina, ha de rechazarse la excepción decaducidad en el hecho enjuiciado, pues el momento en que ha de empezar el cómputo de cuatro años, es la fecha en que se produce el canje de las obligacionessubordinadas poracciones, ya que es entonces cuando el suscriptor de esos valores es consciente de que ha invertido, sin saberlo, en un producto de renta variable y no de renta fija como él creía, y tal circunstancia, según la documentación obrante en autos (folio 219), se produjo el 12 de julio de 2017, con lo que al tiempo de interponerse la demanda, el día siguiente, no habían transcurrido los cuatro años decaducidad de la acción, lo cual determina la desestimación de este motivo de apelación.
SEXTO.- Deber de información Descartada la posible caducidad de la acción, debemos centrarnos ahora en el otro eje del recurso de apelación, articulado en torno a la deficiente información recibida por los afiliados, generadora de su derecho a ser indemnizados por la entidad bancaria. (véase, por ejemplo, los folios 16 y 17 del recurso de apelación).
En este sentido, tal y como señala la mencionada Sección 11ª de la AP de Valencia, en Sentencia de 30 de mayo de 2018 ( ECLI:ES:APV:2018:2915 ), 'Ceñido, pues, el tema debatido en si hubo o no causa contractual, y consentimiento del demandante en la suscripción del contrato litigioso, o si el consentimiento existente pudo estar viciado, se ha de resaltar, abundando en lo antes dicho, que el consentimiento se configura como uno de los requisitos esenciales del contrato ( artículo 1.261 del Código civil ), manifestándose como el concurso de la oferta y la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el negocio ( artículo 1.262 del propio Código civil ), siendo nulo el prestado por error, violencia, intimidación o dolo (artículo 1.265), por lo que la voluntad negocial y la prestación de un consentimiento libre, válido y eficaz exige la plena conciencia del significado del contrato y de los derechos y obligacionesque de él derivan, por lo que ha de otorgarse relevancia a los preliminares y fase precontractual, fase en que las partes deben recabar la información necesaria para con ello valorar cuál es su interés en el contrato y actuar conforme al mismo, postulado que, de acuerdo con la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, adquiere mayor relevancia cuando de las relaciones con entidades bancarias afecta.
Y ubicados en el campo de los vicios del consentimiento, más concretamente en el terreno del dolo y del error se ha de reseñar lo siguiente. Con relación al dolo, definido en elartículo 1269 C.C. como situación que se produce 'cuando con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho', que para que se pueda dar la conducta insidiosa debe estar dirigida a provocar la voluntad negocial, lo cual tanto puede producirse poracción como por 'la omisión de hechos o circunstancias influyentes y determinantes para la conclusión del contrato, y respecto de las que existe el deber de informar según la buena fe y los usos del tráfico ( Ss.T.S. 11-12-06 , 11-5-07 , 3-7-07 ...).
Y, por lo que respecta al error-vicio, que, para que éste sea invalidante del consentimiento se requiere: a) que sea sustancial o esencial, derivado de actos desconocidos que recaiga sobre las condiciones de la cosa que principalmente hubieran dado motivo a la celebración del contrato, o, en otros términos, que la cosa carezca de alguna de las condiciones que se le atribuyen, y precisamente de la que de manera primordial y básica motivó la celebración del negocio entendida la finalidad de éste ( Ss.T.S. 20-11-89 , 14-2-94 , 12-7-02 , 24-1-03 , 12-11-04 , 22-5-06 , 17-7-06 ...); y b) que, además, y por otra parte, sea excusable, esto es, no imputable a quien lo sufre y no susceptible de ser superado mediante el empleo de una diligencia media, según las condiciones de las personas y las exigencias de la buena fe, con arreglo a la cual el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuanto éste no merece esa protección por su conducta negligente, ya que en tal caso ha de establecerse esa protección a la otra parte contratante que la merece por confianza infundida por esa declaración ( Ss.T.S.
18-2-94 , 3-3-94 , 12-7-02 , 12-11-04 , 24-1 - 03 , 17-2-05 , 22-5-06 , 17-7-06 , 13-2-07 ...).
Pero es que, además, el vicio del consentimiento determinado por error exige que la representación equivocada se muestre razonablemente cierta, de modo que difícilmente cabrá admitirlo cuando el funcionamiento del contrato se proyecta sobre el futuro con un acusado componente de aleatoriedad, ya que la consiguiente incertidumbre implica la asunción por los contratantes de un riesgo de pérdida, correlativo a la esperanza de una ganancia. Aunque conviene apostillar que la representación ha de abarcar tanto al carácter aleatorio del negocio como a la entidad de los riesgos asumidos, de tal forma que si el conocimiento de ambas cuestiones era correcto, la representación equivocada de cuál sería el resultado no tendría la consideración de error. Pero si la representación alcanza a la aleatoriedad, pero no al riesgo, si cabrá hablarse de error-vicio siempre que el mismo sea relevante y excusable en los términos indicados. Así la jurisprudencia valora la conducta del ignorante o equivocado, de forma que niega protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible a las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoraba y, en la situación de conflicto, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida ( S.T.S. nº 840/2013 ); con lo que 'a contrario sensu' viene a amparar al equivocado cuando con una mediana diligencia no ha podido representarse los riesgos de la operación cuando se le han ocultado por la otra parte contratante datos relevantes de los que haber podido inferir esos riesgos. Es decir, conforme a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, como colofón se puede afirmar que para que el error invalide el consentimiento es necesario que la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato sea equivocada o errónea, debiendo recaer sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas de sus condiciones que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo, debiendo ser, además, esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre el objeto o materia propia del contrato, esto es, precisamente, sobre aquellas representaciones que cada contratante se hace sobre las circunstancias pasadas, concurrentes o esperadas y que hacen que el contrato se presente al contratante como merecedor de ser celebrado, objetivándose y elevándose con ello a la categoría de causa concreta del mismo, por lo que tal error constituye un vicio estructural que, además, no puede obviarse con una diligencia exigible en las circunstancias concurrentes, por lo que se constituye en excusable ( artículos 1.265 y 1.266 del Código civil ).
Y para hacer ese examen se va a partir de la doctrina jurisprudencial sobre este tipo de productos expuesta en la antes citada STS de 17 de junio de 2016 , Pte: Vela Torres, que después de referirse de forma genérica (FJ Sexto) a losdeberes de información y el error vicio del consentimiento en los contratos de inversión, en el FJ Séptimo alude a la información sobre los riesgos con relación a los bonos necesariamente convertibles en acciones, partiendo de la normativa del mercado de valores -básicamente el art. 11 de la Directiva 1993/22/CEE , de 10 de mayo, sobre servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables, el art. 79 bis LMV y el Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero - y de la importancia que esta normativa concede al correcto conocimiento por el cliente de los riesgos que asume al contratar productos y servicios de inversión: '1.- La normativa del mercado de valores -básicamente el art. 11 de la Directiva 1993/22/CEE , de 10 de mayo, sobre servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables, elart. 79 bis LMV y el Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero - da una destacada importancia al correcto conocimiento por el cliente de los riesgos que asume al contratar productos y servicios de inversión, y obliga a las empresas que operan en ese mercado a observar unos estándares muy altos en la información que sobre esos extremos han de dar a los clientes, potenciales o efectivos. Estas previsiones normativas son indicativas de que los detalles relativos a qué riesgo se asume, de qué circunstancias depende y a qué operadores económicos se asocia tal riesgo, no son meras cuestiones accesorias, sino que tienen el carácter de esenciales, pues se proyectan sobre las presuposiciones respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, en concreto sobre la responsabilidad y solvencia de aquellos con quienes se contrata (o las garantías existentes frente a su insolvencia), que se integran en la causa principal de su celebración, pues afectan a los riesgos aparejados a la inversión que se realiza.
No se trata de cuestiones relacionadas con los móviles subjetivos de los inversores (la obtención de beneficios si se producen determinadas circunstancias en el mercado), irrelevantes, como tales, para la apreciación del error vicio. La trascendencia que la normativa reguladora del mercado de valores reconoce a la información sobre los riesgos aparejados a la inversión, al exigir una información completa y comprensible sobre tal cuestión, muestra su relación directa con la función económico-social de los negocios jurídicos que se encuadran en el ámbito de la regulación del mercado de valores.
2.- En el caso concreto de los bonos necesariamente convertibles en acciones, el riesgo no deriva de la falta de liquidez, puesto que al vencimiento el inversor recibirá unas acciones que cotizan en un mercado secundario; sino que dependerá de que las acciones recibidas tengan o no un valor de cotización bursátil equivalente al capital invertido. En consecuencia, para que el inversor pueda valorar correctamente el riesgo de su inversión, deberá ser informado del procedimiento que se va a seguir para calcular el número de acciones que recibirá en la fecha estipulada para la conversión y si este número de acciones se calculase con arreglo a su precio de cotización bursátil, el momento que servirá de referencia para fijar su valor, si es que éste no coincide con el momento de la conversión. Cuando con arreglo a las condiciones de una emisión de obligaciones necesariamente convertibles en acciones, no coincida el momento de la conversión en acciones con el momento en que han de ser valoradas éstas para determinar el número de las que se entregarán a cada inversor, recae sobre los inversores el riesgo de depreciación de las acciones de la entidad entre ambos momentos.
3.- El quid de la información no está en lo que suceda a partir del canje, puesto que cualquier inversor conoce que el valor de las acciones que cotizan en bolsa puede oscilar al alza o a la baja. Sino en lo que sucede antes del canje, es decir, que al inversor le quede claro que las acciones que va a recibir no tienen por qué tener un valor necesariamente equivalente al precio al que compró los bonos, sino que pueden tener un valor bursátil inferior, en cuyo caso habrá perdido, ya en la fecha del canje, todo o parte de la inversión.
Dado que, como consecuencia del canje, el inversor en obligaciones convertibles obtendrá acciones, podrá ser consciente, con independencia de su perfil o de su experiencia, de que, a partir de dicho canje, su inversión conlleva un riesgo de pérdidas, en función de la fluctuación de la cotización de tales acciones. Desde ese punto de vista, no resultaría relevante el error que haya consistido en una frustración de las expectativas del inversor sobre la evolución posterior del precio de las acciones recibidas. Sino que el error relevante ha de consistir en el desconocimiento de la dinámica o desenvolvimiento del producto ofrecido, tal y como ha sido diseñado en las condiciones de la emisión y, en particular, en el desconocimiento de las condiciones de la determinación del precio por el que se valorarán las acciones que se cambiarán, puesto que, según cual sea este precio, se recibirá más o menos capital en acciones.
Es decir, la empresa que presta el servicio de inversión debe informar al cliente de las condiciones de la conversión en acciones de las que deriva el riesgo de pérdidas al realizarse el canje. El mero hecho de entregar un tríptico resumen del producto en el que se haga referencia a la fecha de valoración de las acciones no basta por sí mismo para dar por cumplida esta obligación de informar sobre el riesgo de pérdidas.
4.- Las sentencias de esta Sala núm. 460/2014, de 10 de septiembre , y núm. 769/2014, de 12 de enero de 2015 , declararon que, en este tipo de contratos, la empresa que presta servicios de inversión tiene el deber de informar, y de hacerlo con suficiente antelación, conforme al art. 11 de la Directiva 1993/22/ CEE , de 10 de mayo, sobre servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables, el art. 79 bis LMV y el Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero . No se cumple este requisito cuando tal información se ha omitido en la oferta o asesoramiento al cliente en relación a tal servicio o producto, y en este caso hubo asesoramiento, en tanto que el cliente adquirió los bonos u obligaciones convertibles porque les fueron ofrecidos por empleados del Banco Popular. Como dijimos en la sentencia núm. 102/2016, de 25 de febrero , para que exista asesoramiento no es requisito imprescindible la existencia de un contrato remunerado ad hoc para la prestación de tal asesoramiento, ni que estas inversiones se incluyeran en un contrato de gestión de carteras suscrito por la demandante y la entidad financiera. Basta con que la iniciativa parta de la empresa de inversión y que sea ésta la que ofrezca el producto a sus clientes, recomendándoles su adquisición'.
SÉPTIMO.- Información recibida por los demandantes Teniendo presente la doctrina que emana de la Sentencia citada debemos destacar las siguientes circunstancias: En primer lugar, los clientes, a los efectos de la LMV, tienen la cualidad de minoristas (cfr. STS de 7 de julio de 2014, Pte: Marín Castán, nº 384/2014 ), con las consecuencias que esa calificación conlleva. La parte demandada puso en duda dicha cualificación, pese a lo cual debe mantenerse, por cuanto no consta que en 2011, fecha de suscripción de las obligaciones subordinadas, los demandantes fueron titulares de productos financieros complejos o realizaran habitualmente operaciones especulativas. Al contrario, tanto su situación patrimonial como sus declaraciones de la renta evidencian que llevaban una economía que podría calificarse como sencilla, alejada en cualquier caso de riesgos bursátiles o similares.
Como dice la STS de 30 de junio de 2015 , Pte: Sarazá Jimena, 'ser cliente minorista implica una presunción de falta de conocimiento de los instrumentos financieros complejos y, consecuentemente, la existencia de una asimetría informativa que justifica la existencia de rigurosos deberes de información por parte de las empresas de inversión. Pero no significa, como pretenden los recurrentes, que el cliente sea necesariamente un 'ignorante financiero', pues puede ocurrir que clientes que no reúnan los rigurosos requisitos que la normativa MiFID exige para ser considerado como cliente profesional tengan, por su profesión o experiencia, conocimientos profundos de estos instrumentos financieros complejos que les permitan conocer la naturaleza del producto que contratan y los riesgos asociados a él, incluso en el caso de no recibir la información a que la normativa MiFID obliga a estas empresas'.
La entidad bancaria demandada tampoco acreditó debidamente que los demandantes tuvieran experiencia previa en materia de productos de inversión. Y en este sentido, quien debe probar que los demandantes tenían el perfil de inversores expertos es la entidad demandada, y esa prueba no se ha dado.
Incluso, la STS de 30 de noviembre de 2016 , Pte: Vela Torres, respecto a dos clientes que con anterioridad habían suscrito un contrato de depósito de valores, un plan de pensiones y un fondo de inversión en renta variable, dice también que 'el hecho de que los clientes hubieran realizado algunas inversiones previas, en productos de naturaleza diferente a los que son objeto de litigio, no los convierte en expertos'.
No obstante, como ya hemos puesto de manifiesto, la entidad bancaria demandada no acreditó dicha experiencia previa.
En segundo lugar, y en este punto debemos confirmar los razonamientos de la Sentencia de instancia, no se dio información suficiente con carácter previo a la contratación, pues la información que figura en los documentos suscritos es manifiestamente insuficiente.
Como dice la STS de 19 de mayo de 2016 , Pte: Sarazá Jimena, con cita de la sentencia 689/2015, de 16 de diciembre , '(e)n este tipo de contratos complejos, en los que pueden producirse graves consecuencias patrimoniales para el cliente no profesional, de las que un cliente de este tipo no es consciente con la mera lectura de las estipulaciones contractuales, que contienen términos específicos de este mercado, de difícil comprensión para un profano, y las fórmulas financieras contenidas en el contrato. La mera lectura del documento resulta insuficiente y es precisa una actividad suplementaria del banco, realizada con antelación suficiente a la firma del contrato, para explicar con claridad la naturaleza aleatoria del contrato, cómo se realizan las liquidaciones y la cancelación anticipada y cuáles son los concretos riesgos en que pudiera incurrir el cliente'.
En el caso de autos, la ausencia total de la más mínima información resulta de: -el test de conveniencia no consta en qué términos se realizó ni en qué momento; -el resultado del mismo habría sido no conveniente, no obstante lo cual aceptaron al parecer el riesgo el mismo día y a la misma hora en que firmaron la suscripción; -no se realizó test de idoneidad; -y no consta debidamente una información completa y detallada del producto adquirido y de los riesgos inherentes al mismo, en términos comprensibles para los demandantes.
En tercer lugar, respecto a los documentos presentados, redactados por el Banco y firmados por los clientes, en el que estos declaran haber recibido información suficiente por parte de aquél sobre el producto contratado, se recuerda, con la STS de 5 de octubre de 2016 , Pte: Vela Torres, que el Tribunal Supremo ha declarado, respecto a este tipo de documentos, que 'las menciones predispuestas en los contratos, conforme a las cuales el cliente tenía capacidad para evaluar y entender (independientemente o a través de asesoramiento profesional) y había entendido los términos, condiciones y riesgos del contrato y de las operaciones a que el mismo se refería, carecen de trascendencia. En las sentencias 244/2013, de 18 abril , 769/2014, de 12 de enero de 2015 , 222/2015, de 29 de abril , 265/2015, de 22 de abril , y 692/2015, de 10 de diciembre , entre otras, hemos considerado ineficaces las menciones predispuestas que consisten en declaraciones, no de voluntad, sino de conocimiento o de fijación como ciertos de determinados hechos, que se revelan como fórmulas predispuestas por el profesional, vacías de contenido real al resultar contradichas por los hechos.
Y es que la normativa que exige un elevado nivel de información en diversos campos de la contratación resultaría inútil si para cumplir con estas exigencias bastara con la inclusión de menciones estereotipadas predispuestas por quien está obligado a dar la información, en las que el adherente declarara haber sido informado adecuadamente, o eximiera a la empresa de servicios de inversión de facilitarle el asesoramiento a que está obligada cuando la iniciativa de ofrecer el producto parte de ella, como ha ocurrido en este caso. Tanto más si, con ello, la empresa de servicios de inversión pretende eludir el cumplimiento de sus obligaciones de asesoramiento'.
Y aplicando toda la anterior doctrina al caso enjuiciado se impone la confirmación de la sentencia apelada, por cuanto las circunstancias expuestas conllevan si bien el incumplimiento por la empresa de inversión del deber de información al cliente no experto, ni profesional, no impide que en algún caso conozca éste la naturaleza y los riesgos del producto, en el caso de autos debemos presumir en los demandantes la falta de conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que determinan el vicio en el consentimiento ( Ss. T.S. 12-1-14 , 20-1-14 , 17-6-16 ...), de manera que la conclusión a extraer, dado el incumplimiento en la demandada de su deber de información, no es otra que la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada, ya que el incumplimiento por la recurrente del estándar de información sobre las características y riesgos del producto en cuestión comporta que el error de los demandantes sea excusable.
OCTAVO.- Costas En lo relativo a las costas de la apelación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.2, LEC , al desestimarse el recurso de apelación, procede su expresa imposición a la parte apelante, con la consecuencia pérdida del depósito constituido para recurrir a que se refiere la Disposición Adicional 15 de la LOPJ .
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a D./D.ª Eva María Tello Calvo en nombre y representación de la entidad Banco Popular Español SA, contra la Sentencia de fecha 20 de noviembre de 2018 dictada por el Juzgado Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Lliria , en los autos de Juicio ordinario nº 754/2017, a que este Rollo se refiere, que se confirma.
SEGUNDO.- Con expresa condena en costas de esta alzada a la parte apelante; y ordenando la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Dese al depósito constituido el destino legal procedente.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

