Sentencia CIVIL Nº 496/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 496/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 896/2019 de 16 de Noviembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Noviembre de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GARCIA DE LA TORRE FERNANDEZ, ISABEL ADELA

Nº de sentencia: 496/2020

Núm. Cendoj: 08019370012020100455

Núm. Ecli: ES:APB:2020:11077

Núm. Roj: SAP B 11077/2020


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0827942120188149237
Recurso de apelación 896/2019 -B
Materia: Juicio verbal (efectividad dº.reales inscritos)
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Terrassa
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 811/2018
Parte recurrente/Solicitante: Graciela
Procurador/a: Montserrat Montal Gibert
Abogado/a:
Parte recurrida: OCUPANTES IGNORADOS FINCA SITA C/ DIRECCION000 , Nº NUM000 DE TERRASSA,
SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA, S.A. (SAREB)
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a: MARC VALLES FONTANALS (DESAHUCIOS)
SENTENCIA Nº 496/2020
Barcelona, 16 de noviembre de 2020.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Don Antonio RECIO
CÓRDOVA, Doña Isabel Adela GARCÍA DE LA TORRE FERNÁNDEZ y Don Carlos VILLAGRASA ALCAIDE,
actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 896/19,
interpuesto contra la sentencia dictada el día 17 de junio de 2019 en el procedimiento nº 811/18, tramitado por
el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Terrassa en el que es recurrente Doña Graciela y apelada SOCIEDAD
DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, S.A. (SAREB) y previa
deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: ' Estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dº VICENÇ RUIZ AMAT, en nombre y representación de la mercantil SOCIEDAD DE GSTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA SA, contra LOS IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA SITA EN LA DIRECCION000 , NUMERO NUM000 , CON REFERENCIA CATASTRAL NUM001 , DE TERRASSA, y contra Dª Graciela , y en su virtud, declaro la efectividad del derecho de propiedad inscrito a favor de la parte actora sobre el inmueble sito en Terrassa, en la DIRECCION000 , NUMERO NUM000 , CON REFERENCIA CATASTRAL NUM001 , y condeno a los demandados a que dentro del plazo legal, dejen la finca libre, vacua y expedita a disposición de la parte actora y sin derecho a ninguna clase de indemnización, con apercibimiento de lanzamiento si no lo verificaran dentro del plazo legal. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Isabel Adela GARCÍA DE LA TORRE FERNÁNDEZ.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A. formuló demanda de juicio verbal en ejercicio de una acción para la efectividad de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad al amparo del artículo 41 de la Ley Hipotecaria, contra los ocupantes de la vivienda titularidad de la actora, sita en Terrassa, C/ DIRECCION000 , NUM000 .

Admitida a trámite la demanda, compareció en el procedimiento como ocupante doña Graciela , quien presentó escrito de oposición, señalando que desde agosto de 2016 entraron en la vivienda referida en la demanda porque una persona les entregó las llaves a cambio de 500 euros, indicándoles que no estaba siendo utilizada por sus propietarios. Al efecto de poder ocuparla hicieron arreglos en la vivienda para adecuarla a unas mínimas condiciones de habitabilidad porque estaba muy deteriorada. La actora y su compañero e hijos no tienen ningún otro lugar donde vivir. Se solicita la aplicación de las disposiciones de la Ley 24/2015. Invocaba fundamentos de derecho y suplicaba sentencia desestimatoria de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

No interesándose por ninguna de las partes la celebración de vista, se dictó sentencia en fecha 17 de junio de 2019, estimando íntegramente la demanda, con imposición de costas a la demandada.

Frente a la sentencia dictada se interpuso por doña Graciela recurso de apelación alegando falta de urgencia en la toma de posesión de la vivienda; realización de un juicio de proporcionalidad como exigencia de tutela del derecho a la inviolabilidad del domicilio, la aplicación de la Convención de Derechos del Niño y la Constitución, señalando la obligación de suspender el desalojo hasta que no se ofrezca una vivienda digna y adecuada para la unidad familiar en aras a evitar una responsabilidad patrimonial del Estado. SAREB, S.A. se opuso al recurso interpuesto, interesando en todo caso la confirmación de la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- Resolución del recurso.

Mantiene la demandada, como fundamento de su recurso de apelación, la infracción de normas de la Convención del Derecho del Niño y de la Constitución, señalando la inexistencia de urgencia para acordar el lanzamiento y desalojo de la finca propiedad de la actora, así como la necesidad de realizar un juicio de proporcionalidad como exigencia del derecho a la inviolabilidad del domicilio, alegaciones todas ellas que se compendian en la causa ya invocada en la instancia relativa a la precaria situación económica y familiar de la demandada que le impide acceder a otra vivienda digna y adecuada para la unidad familiar.

No obstante las alegaciones de la apelante, una nueva revisión de lo actuado en autos nos ha de llevar a la desestimación del recurso, confirmando íntegramente la sentencia de instancia.

La actora formuló demanda de protección de los derechos reales inscritos, conforme el artículo 250-1-7º de la Ley de Enjuiciamiento Civil contra los ignorados ocupantes del inmueble. La demanda, conforme lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Hipotecaria procede dirigirla contra quienes, sin título inscrito, se opongan a los derechos reales inscritos o perturben su ejercicio y está basada en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria , que recoge el principio de legitimación registral, que al propio tiempo constituye una presunción iuris tantum al establecer que 'a todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos'; estando tasadas en este tipo de procedimientos las causes de oposición a las recogidas en el artículo 444-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 que, en relación al proceso previsto en los casos del núm. 7, apartado 1 del artículo 250 de la LEC , establece que 'La oposición del demandado únicamente podrá fundarse en alguna de las causas siguientes: 1.º Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada.

2.º Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito.

3.º Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción.

4.º No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado'.

En el caso de autos, la demandada no fundamenta su recurso en ninguna de las causas de oposición legalmente previstas y, por el contrario, la sentencia de instancia realiza una correcta valoración de los hechos y de la prueba practicada, sin que la misma vulnere derecho alguno, no siendo la precaria situación económica de la demandada, en que se fundamentan todas las alegaciones de su recurso, causa de oposición en este tipo de procedimientos, ni esta circunstancia legitima la posesión de la demandada, ni otorga título a la misma para continuar en la ocupación de la finca.



TERCERO.- Costas.

La desestimación del recurso determina la imposición de las costas de esta alzada a la apelante, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la Lec .

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Graciela contra la sentencia de 17 de junio de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Terrassa , que se confirma íntegramente, imponiendo a la apelante las costas del recurso.

Con pérdida del depósito consignado.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art.

469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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