Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 496/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 1522/2019 de 16 de Abril de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: PEDREIRA GONZALEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 496/2020
Núm. Cendoj: 46250370092020100442
Núm. Ecli: ES:APV:2020:3012
Núm. Roj: SAP V 3012/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCIÓN NOVENA
Rollo nº 1522/2019.
SENTENCIA Nº 496/20
APELANTE: BANCO CAIXA GERAL, S.A.
Procuradora: Doña ELENA GIL BAYO.
APELADO: Don Victor Manuel .
Procurador: Don JAVIER FRAILE MENA.
OBJETO: Condiciones generales de la contratación.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Don GONZALO CARUANA FONT DE MORA.
Don LUIS SELLER ROCA DE TOGORES.
Don ANTONIO PEDREIRA GONZÁLEZ (Ponente).
En Valencia, a 16 de abril de 2020.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 2 de julio de 2019, la Sra. Juez en funciones de refuerzo del Juzgado de Primera Instancia nº 25 bis de Valencia dictó Sentencia nº 2364/19, con el siguiente fallo: ' QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta porel Procurador de los Tribunales D.
Javier Fraile Mena, en nombre y representación de D. Victor Manuel , contra BANCO CAIXA GERAL, S.A., y en consecuencia: DECLARO la nulidad parcial por abusividad de la Cláusula 5ª 'GASTOS A CARGO DEL PRESTATARIO' contenida en la escritura de préstamo hipotecario otorgada ante la Notario de Valencia, Dª. Ana Julia Roselló García, con número de protocolo 1572 en fecha 13 de octubre de 2010, en lo relativo a la imposición a la parte prestataria de los gastos por aranceles notariales y registrales, IAJD, gastos de gestoría y tasación, así como costas judiciales, teniéndola por no puesta.
DECLARO la nulidad parcial por abusividad de la Cláusula 8ª 'CAUSAS DE RESOLUCIÓN ANTICIPADA' contenida en la escritura de préstamo hipotecario otorgada ante la Notario de Valencia, Dª. Ana Julia Roselló García, con número de protocolo 1572 en fecha 13 de octubre de 2010, teniéndola por no puesta.
CONDENO a la entidad demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones manteniendo su vigencia el contrato con el resto de cláusulas.
CONDENO a la demandada, BANCO CAIXA GERAL, S.A., a abonar al actor las siguientes cantidades: Por aranceles notariales: 330,53€.
Por aranceles registrales: 143,74€.
Por gastos de gestoría: 162,37€.
Cantidades estas que se incrementaran con los intereses legales de esa cantidad desde la fecha en que el consumidor realizó los pagosy los intereses del artículo 576 de la LEC desde el dictado de esta sentencia.
Todo ello sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.'.
SEGUNDO.- Notificada la Sentencia a las partes, la representación de la entidad demandada, BANCO CAIXA GERAL, S.A., interpuso recurso de apelación que, admitido por el mencionado Juzgado, con oposición al mismo por la contraparte, ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia.
TERCERO.- Previa la oportuna tramitación, ha tenido lugar la deliberación y votación.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia objeto de la presente apelación estima parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de Don Victor Manuel , y efectúa las declaraciones y condenas que han quedado transcritas en el primero de los antecedentes de esta resolución.
La parte demandada, BANCO CAIXA GERAL, S.A., combate en apelación ' los pronunciamientos referentes al vencimiento anticipado'. Invoca, en esencia, una carencia sobrevenida de objeto como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (en adelante, LCCI).
La parte demandante y apelada se opone al recurso.
SEGUNDO.- Delimitada la cuestión controvertida, se advierte, ante todo, un error de base en la argumentación de la entidad recurrente, toda vez que, en contra de lo que manifiesta en su escrito de apelación, la LCCI ya había entrado en vigor cuando se celebra la audiencia previa en el presente proceso, por lo que la parte sí hubiera podido plantear entonces la cuestión que, 'ex novo', pretende hacer valer en esta alzada.
Al margen de ello, no cabe apreciar carencia sobrevenida de objeto. En suma, se trata el presente de un proceso declarativo, en el que se solicita, entre otros pronunciamientos, la nulidad de una cláusula (sobre causas de resolución anticipada). No se trata, por tanto, de un proceso declarativo o ejecutivo en el que se pretenda hacer valer el vencimiento anticipado. La demanda iniciadora del procedimiento es anterior a la vigencia de la LCCI, debiendo atender, en la resolución del caso, al momento en que se produce la litispendencia con todos sus efectos ( artículo 410 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en lo sucesivo LEC).
Es además mayoritario en las Audiencia Provinciales el rechazo a la existencia, en casos como el presente, de una supuesta carencia sobrevenida de objeto.
Señala así, v. gr., la Sentencia nº 453/2019, de 14 de octubre, de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra: ' La pretensión no puede ser acogida toda vez que no nos hallamos en un procedimiento de ejecución o declarativo en que se pida el vencimiento anticipado, sino ante un procedimiento Ordinario en el que el prestatario solicita la nulidad de la cláusula Sexta bis, y el art. 24 de la LCI que eventualmente resulta aplicable tras la entrada en vigor de la misma. Únicamente será operativa a contratos anteriores a la entrada en vigor de la ley, pero que obviamente lo pretendido sea la declaración de vencimiento, que no la nulidad de la cláusula de la naturaleza que nos ocupa, cuando además ya ha sido fallado en primera instancia, desenvolviéndose el ámbito del recurso en los mismos términos debatidos que en aquella.
Además, ello no llevaría consigo que se hubieran satisfecho las pretensiones del actor por circunstancias sobrevenidas a la demanda, sino que lo que ha habido ha sido un cambio legislativo con sus correspondientes aplicaciones a los procesos en trámite a los efectos de declarar el vencimiento anticipado, que no es el que ahora nos ocupa. No se trata de declarar vencido el préstamo, sino de declarar la nulidad de esta cláusula que en los términos de la doctrina del TJUE, lo es porque contempla que ante cualquier eventualidad el préstamo pueda declararse vencido.
Así las cosas, y como alega el apelado, la entidad podrá desistir del motivo o no formulado en su día, pero resulta manifiestamente improcedente considerar una pérdida sobrevenida de objeto del art. 22 de la LEC . Puesto que no existe ni una pérdida sobrevenida del objeto de la demanda (petición de nulidad de la cláusula) ni menos todavía la satisfacción extraprocesal de ella.' Igualmente, la Sentencia nº 919/2019, de 21 de octubre, de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Asturias: ' El motivo se rechaza. El hecho de que en la actualidad haya una norma que regule cuándo ha lugar al vencimiento anticipado, y que se pueda aplicar a los préstamos suscritos con anterioridad como sería el presente caso, no implica el que no pueda declararse la nulidad de la cláusula, para el caso de que no se superen los parámetros que se han venido perfilando jurisprudencialmente. En este sentido, subsiste un interés en el demandante en que se declare la nulidad de la cláusula y de ahí que la alegación no pueda tener acogida.' Asimismo, Sentencia nº 1699/2019, de 17 de octubre, de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya: ' En situaciones similares, consecuencia de cambios legislativos y aplicación hacia el pasado de normas luego aprobadas, la jurisprudencia ha dicho en STS 52/2008, de 28 enero, rec. 5502/2000 y 815/2012, de 16 enero, rec. 1273/2010 , entre otras, que debe atender al principio tempus regit factum, de modo que ha de estarse a la situación que existía al plantearse la pretensión. Por tanto la alegación del apelante podrá afectar a acciones ejercitadas a partir de la entrada en vigor de la Ley 5/2019, reguladora de los Contratos de Crédito Inmobiliario, pero no a las previas, puesto que la admisión de la demanda petrifica los términos del debate, como la propia parte apelante parece admitir al mantener su recurso no obstante su alegación de que ahora carece de objeto'.
Finalmente, p. ej., Sentencia nº 243/2020, de 6 de febrero, de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona: ' A la vista de las alegaciones de las partes, debemos concluir que la nueva regulación no impide que se declare la nulidad de la cláusula, sin perjuicio de que la nueva norma se aplique en sede de Ejecución Hipotecaria y ello por cuanto nos encontramos en un proceso declarativo instado por los prestatarios en solicitud de nulidad de determinadas cláusulas de la escritura de préstamo hipotecario. No estamos, por tanto, en el caso de que, habiéndose instado la ejecución por impagos del prestatario, declarada la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, y desprovista de la misma el contrato, debamos resolver, en procedimiento de ejecución hipotecaria, sobre la posibilidad de seguirse con la ejecución'.
Cabe añadir, a mayor abundamiento, que el único pronunciamiento judicial invocado por la parte apelante ( Sentencia nº 306/2019 de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Burgos) se refiere a un recurso de apelación en el que solo se discutían las costas. En la Sentencia de instancia se había declarado la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado y este extremo no fue recurrido por la entidad bancaria allí demandada.
TERCERO.- Subsidiariamente, solicita la parte apelante que, de declararse la nulidad, ' dicha declaración deberá acompañar un pronunciamiento expreso de que, en lo sucesivo, tal cuestión vendrá reglada conforme la normativa nacional, esto es, el artículo 24 de la Ley Reguladora de los Contratos de Crédito Inmobiliario '.
Se trata, sin embargo, de un pronunciamiento no solicitado en debida forma en la instancia, y la cuestión tampoco fue suscitada en la audiencia previa, pese a que se pretende fundar por la entidad apelante en una resolución que es anterior a dicha audiencia previa. No habiéndose planteado de forma oportuna en primera instancia, no puede introducirse en la segunda ( artículo 456.1 de la LEC; ' ut lite pendente nihil innovetur', ' pendente apellatione nihil innovetur').
En todo caso, ha de insistirse en que no es el presente un procedimiento de ejecución iniciado tras aplicarse la cláusula de vencimiento anticipado, ni un proceso declarativo en el que se pretenda hacer efectivo el vencimiento anticipado. Es un proceso declarativo que pretende la nulidad de la cláusula. Su objeto se agota, por tanto, con la declaración de nulidad de la misma. Ello sin perjuicio de que, al margen de lo previsto en la cláusula -nula de pleno derecho-, y tal y como ha argumentado el Tribunal Supremo, puedan ser aplicables determinadas consideraciones expuestas por el propio Alto Tribunal en el supuesto de que la entidad prestamista, en caso de incumplimiento de sus obligaciones de pago por el prestatario, instara en el futuro el vencimiento anticipado del contrato, no con fundamento en la cláusula, sino en la ley (arg. ex Sentencias de la Sala Primera nº 463/2019, de 11 de septiembre, nº 603/2019, de 12 de noviembre, nº 613/2019, de 14 de noviembre, nº 616/2019, de 14 de noviembre, nº 663/2019, de 12 de diciembre).
CUARTO.- Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación, y en aplicación del artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, ambos de la LEC, hacer expresa condena en costas a la parte recurrente.
QUINTO.- Se declara asimismo la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Con base en todo lo argumentado se pronuncia el siguiente
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación formulado por la representación procesal de BANCO CAIXA GERAL, S.A., contra la Sentencia nº 2364/19, de 2 de julio de 2019, del Juzgado de Primera Instancia nº 25 bis de Valencia (autos de juicio ordinario nº 255/2018), confirmándose la resolución recurrida.Se condena a la parte apelante a las costas del recurso.
Se declara la pérdida del depósito efectuado para recurrir, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Notifíquese esta resolución a las partes, dando cumplimiento al artículo 208.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la propia norma, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará la misma firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada, estando celebrando audiencia pública la Sección 9ª de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
