Sentencia CIVIL Nº 496/20...re de 2021

Última revisión
03/02/2022

Sentencia CIVIL Nº 496/2021, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 40/2020 de 28 de Octubre de 2021

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Tiempo de lectura: 30 min

Orden: Civil

Fecha: 28 de Octubre de 2021

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: RIVERA ARTIEDA, LUIS

Nº de sentencia: 496/2021

Núm. Cendoj: 43148370032021100478

Núm. Ecli: ES:APT:2021:1690

Núm. Roj: SAP T 1690:2021

Resumen:

Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4314842120168245883

Recurso de apelación 40/2020 -D

Materia: Juicio verbal por cuantía

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Tarragona

Procedimiento de origen:Juicio verbal (VRB) 27/2017

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012004020

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012004020

Parte recurrente/Solicitante: Irene, Jacinta

Procurador/a: Antonio Elias Arcalis, Jose Farre Lerin

Abogado/a: GERARD PUJOL CODINACH, CÉSAR AUGUSTO DEL CASTILLO ÚBEDA

Parte recurrida: Luis

Procurador/a: Jose Luis Martinez Garcia

Abogado/a: JOSÉ ANTONIO BELMONTE LUCENA

SENTENCIA Nº 496/2021

ILMOS. SRES.

Presidente

D. Joan Perarnau Moya.

Magistrados

D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)

Dª Manuel Galán Sánchez.

En Tarragona, a 28 de octubre de 2021.

Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación número 40/2020, interpuesto en representación de DOÑA Irene, representada por el Procurador Don Antonio Elías Arcalís y defendida por el Letrado Don César Augusto del Castillo Úbeda, contra la sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Tarragona, en juicio verbal de reclamación de rentas y cantidades número 27/2017, al que se opuso DOÑA Jacinta, representada por el Procurador Don Josep Farré Lerín y defendida por el Letrado Don Gerard Pujol Codinach, que también ha verificado impugnación de la sentencia, constando como parte demandada personada en la alzada DON Luis, representado por el Procurador Don José Luis Martínez García y defendido por el Letrado Don José Antonio Belmonte Lucena, se dicta, previa deliberación, esta sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: ' Que estimando en parte la demanda interpuesta por Jacinta, representada por el Procurador Josep Farré Lerín y dirigida por el Letrado Gerard Pujol Codinach, contra Irene, representada por el Procurador Antonio Elías Arcalis y dirigida por el Letrado César Augusto del Castillo Úbeda, y contra Luis, debo condenar y condeno a éstos a que paguen de forma solidaria a la actora la cantidad de 1.661,20 euros, más los intereses del art. 576 de la LEC, sin expresa imposición de las costas procesales causadas'.

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de DOÑA Irene, en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

Por auto de 4 de abril de 2019 se inadmitió a trámite el recurso de apelación. Interpuesto recurso de queja contra el citado auto, fue tramitado con el número 440/2019 por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona y en fecha 8 de octubre de 2019 se dictó auto en que se declaraba mal denegada la admisión a trámite del recurso de apelación y se ordenaba que se tuviese por interpuesto y continuase la tramitación del mismo.

Continuada la tramitación del recurso de apelación, se confirió traslado a la parte actora, DOÑA Jacinta, que se opuso al mismo y también planteó la impugnación de la sentencia.

Conferido traslado de la impugnación por la apelante principal DOÑA Irene se manifestó oposición a la impugnación deducida.

TERCERO.- Llegadas las actuaciones a la Audiencia Provincial y personadas las partes la apelante Irene, la apelada e impugnante Jacinta y el demandado Luis, se ha señalado deliberación, votación y fallo para el 28 de octubre de 2021.

Fundamentos

PRIMERO: Resumen del litigio en primera instancia y apelación e impugnación deducidas.- En la demanda rectora de este procedimiento Doña Jacinta, como propietaria del piso sito en la CALLE000 número NUM000 de Torreforta (Tarragona), verificó reclamación de rentas y cantidades debidas contra la arrendataria de la citada vivienda, Doña Irene y contra el fiador solidario de las obligaciones de la arrendataria, Don Luis. Se indicó en la demanda que la demandada había concertado el arriendo el 11 de mayo de 2013 y había finalizado en octubre de 2016. Era objeto de reclamación la suma de 2.932,80 euros, más intereses y costas. Se deducía reclamación de la suma de 1.582,80 euros, de los cuales 592,60 euros correspondían a los daños producidos por el uso y desgaste propio de la vivienda y 990,20 euros correspondían al mal uso de la inquilina. También se deducía reclamación de 1.450 euros de rentas debidas, una penalización de 150 euros pactada en el contrato por falta de pago de la renta y se verificaba deducción de los 250 euros de fianza.

La representación de DOÑA Irene planteó la inadecuación del procedimiento por razón de la materia, debiendo ventilarse el proceso por los trámites del juicio ordinario de acuerdo con el artículo 249.1.6ª de la LEC. Negó los hechos en que se sustentaba la reclamación.

La parte codemandada DON Luis, se opuso a la reclamación de las mensualidades de septiembre y octubre de 2016, dado que la posesión se entregó en agosto de 2016. Se opuso a la pretensión de reclamación de 1.582,80 euros por desperfectos de la vivienda. La finca arrendada tenía más de 60 años de antigüedad y se entregó en un estado deplorable de conservación y mantenimiento. La vivienda se entregó con la bañera cortada por la mitad en lugar de un plato de ducha, lo que provocaba filtraciones que afectaban a la vecina, siendo que la propiedad tuvo que acometer el cambio de la bañera. El cristal de la ventana del lavadero se rompió por la pedrada de un niño, hecho que se comunicó a la propiedad. Del estado deplorable de la vivienda tuvieron noticia miembros de los servicios sociales que acudieron a la misma. Se peticionaba la desestimación de la demanda con imposición de costas.

En el acto de la vista se desestimó la inadecuación procedimental planteada, con recurso y protesta y continuó el acto. Tras la práctica de la prueba se dictó sentencia en que se ratifica la decisión de estimar pertinente el proceso verbal, aunque considerando que era adecuado por razón de la cuantía, esto es, un juicio verbal del art. 250.2 de la LEC. En relación a las rentas, atribuyendo a la parte demandada la carga de acreditar la entrega posesoria anterior a octubre de 2016, se considera procedente la reclamación por renta de 1.450 euros y la penalización pactada de 150 euros. Respecto al coste de reparación de los desperfectos de la vivienda y tras una detallada exposición de la legislación en la materia y de la doctrina al respecto, se ocupa la sentencia dictada del examen pormenorizado de la reclamación articulada por la parte actora y, dentro de los daños causados por el desgaste propio de la vivienda, se descarta la partida de pintura de comedor y dormitorio y reposición del desgaste de la parte inferior de la puerta de acceso al lavadero con pintado del marco y reparación de dicho desgaste. Se trata, razona la sentencia, de un desgaste de elementos de carácter estructural o fijo que no se incluyen en las pequeñas reparaciones a efectuar por la arrendataria, ni en obligaciones asumidas en el contrato por la misma. Respecto al coste de picado y enlucido en pared del comedor, reparación debida a la afectación de filtraciones, tal afectación se atribuye en la sentencia a la entrega de la vivienda con la bañera recortada y no pulida, sin que se pruebe que el daño se causara durante la vigencia del arriendo. Sí se acepta la indemnización de los daños por rotura de cristal del lavadero, tapa del inodoro y correa de una persiana por importe de 123,50 euros. Y respecto a los daños causados por el mal uso de la vivienda, se admite la indemnización de la reposición de un electrodoméstico con la correspondiente depreciación (115,70 euros) y los gastos de limpieza (72 euros), pero se niega la indemnización de la reposición de los suelos en cocina, comedor y dormitorio. Sumando las partidas por renta, penalización y desperfectos indemnizables y deduciendo la fianza, la sentencia condena solidariamente a los demandados, arrendataria y fiador solidario, a la suma de 1.661,20 euros, más los intereses del art. 576 de la LEC, sin verificar pronunciamiento sobre las costas procesales.

La parte demandada Doña Irene, cuyo recurso de apelación fue inicialmente inadmitido y resultó tramitado al estimarse el recurso de queja, plantea la nulidad de actuaciones al considerar que el procedimiento debió tramitarse por las reglas del juicio ordinario conforme al artículo 249.1.6º de la LEC. Peticionó se dictase por la Sala resolución por la que se dejase sin efecto la sentencia recurrida y se ordenase la retroacción del procedimiento al momento en que se permita la tramitación a través del juicio ordinario. No se combate la fundamentación fáctica y jurídica de la condena.

La parte apelada Doña Jacinta indica que no debía ser admitido el recurso a trámite al tratarse de un verbal por razón de la cuantía que no excedía de 3.000 euros de acuerdo con el artículo 250.2 de la LEC y en todo caso se trataba de un juicio verbal. También se impugna la sentencia en la desestimación de la indemnización del coste de reparación de la pintura del comedor, pintura del dormitorio y picado y tendido de enlucido del comedor que se imputaban a daños por uso y desgaste propio de la vivienda y suministro y colocación del suelo de la cocina, el comedor y el dormitorio que se imputaban al mal uso de la vivienda. Sustancialmente se aduce error en la valoración de la prueba.

La apelante principal se opuso a la impugnación.

El demandado Don Luis, que sí consta personado en la alzada, no apeló la sentencia.

SEGUNDO: Recurso de apelación articulado por Doña Irene. Inadecuación de procedimiento.- El art. 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) establece que los actos judiciales serán nulos de pleno derecho, entre otros casos, cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión. En este orden de cosas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240.1 de la LOPJ, la nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales. En el mismo sentido se pronuncian los artículos 225 y 227 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Dispone el art. 459 de la LEC que en el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello.

En general, para poder apreciar una indefensión procesal prohibida por el artículo 24 CE, son necesarios los siguientes requisitos:

1-Que se trate de una indefensión materialefectiva, pues no toda irregularidad procesal genera indefensión a la parte hasta el punto de justificar la pretendida nulidad de actuaciones, sino solamente aquellas infracciones que originan una disminución de las oportunidades procesales de alegar y probar lo conducente a la defensa en el proceso. No basta la existencia de un defecto procesal, si no conlleva la privación o limitación, menoscabo o negación del derecho a la defensa en un proceso público con todas las garantías, en relación con algún interés de quien lo invoca, ( STS, Sala Segunda, de 22 de abril de 2002, que cita las SSTC 181/1994, de 20 de junio, 316/1994, de 28 de noviembre, 137/1996, de 16 de septiembre, y 105/1999, de 14 de junio); no procediendo, en ningún caso, la retroacción de las actuaciones cuando el resultado del proceso hubiera permanecido inalterado de no haberse producido la transgresión denunciada.

2-Quien alega la indefensión debe exponer y justificar la realidad de la misma, relacionándola con el caso concreto y los términos del debate judicial.

3-Es necesario que quien alega la indefensión no haya contribuido con su falta de diligencia a la producción de la misma.

En este caso no expone en el caso concreto la parte recurrente la indefensión y la merma efectiva de las posibilidades de alegación y prueba que ha padecido. Y en este sentido ya señala SAP de Girona, sección 1, del 24 de febrero de 2014 ROJ: SAP GI 121/2014 - ECLI:ES:APGI:2014:121 Sentencia: 58/2014 Recurso: 684/2013 que:

'...debe recordarse que la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha relativizado y flexibilizado la aplicación estricta de esta excepción procesal de inadecuación de procedimiento cuando las garantías del proceso seguido no merman ni restringen los medios de defensa e impugnación. Y ninguna indefensión se produce a las partes en la solución de un conflicto, analizado y resuelto a través de un proceso en el que, pese algunas carencias, se reconocen todas las garantías que exige el artículo 24 de la ConstituciónLegislación citadaCE art. 24 respecto de los derechos de contradicción, defensa, asistencia letrada y prueba'.

No hay infracción procesal alguna por haber verificado la tramitación por los cauces del juicio verbal en lugar de por los cauces del juicio ordinario a que hace referencia el art. 249.1.6º de la LEC. De hecho la propia parte recurrente admitía la posibilidad para determinar la admisibilidad del recurso de apelación que el procedimiento fuese un juicio verbal por razón de la materia del art. 250.1.1º de la LEC.

Y, efectivamente, aunque el Magistrado de Instancia reputó que el juicio a tramitar en esta reclamación de renta y del coste de reparación de los desperfectos de la vivienda arrendada era un juicio verbal por razón de la cuantía del art. 250.2 de la LEC, en base a cierta postura doctrinal desde luego presente en los pronunciamientos de las Audiencias Provinciales y, de hecho, se inadmitió el recurso de apelación en aplicación del art. 455.1 de la LEC al no exceder la cuantía de 3.000 euros, ya consideró esta Sala al admitir el recurso de queja y ordenar la admisión y trámite de la apelación que el procedimiento adecuado en este caso era el de juicio verbal por razón de la materia del art. 250.1.1º de la LEC, precepto que determina que se ventilen por juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, entre otras demandas: 'Las que versen sobre reclamación de cantidades por impago de rentas y cantidades debidasy las que, igualmente, con fundamento en el impago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario, o en la expiración del plazo fijado contractual o legalmente, pretendan que el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer una finca rústica o urbana dada en arrendamiento, ordinario o financiero o en aparcería, recuperen la posesión de dicha finca'.

Precisamente el artículo 249.1.6º de la LEC excluye de su tramitación la reclamación de autos al reseñar que se tramitan por juicio ordinario las demandas que versen ' sobre cualesquiera asuntos relativos a arrendamientos urbanos o rústicos de bienes inmuebles, salvo que se trate de reclamaciones de rentas o cantidades debidas por el arrendatarioo del desahucio por falta de pago o por extinción del plazo de la relación arrendaticia, o salvo que sea posible hacer una valoración de la cuantía del objeto del procedimiento, en cuyo caso el proceso será el que corresponda a tenor de las reglas generales de esta Ley'.

Como decimos ya resolvió esta Sala en este procedimiento y en auto 190/2019, dictado en recurso de queja 440/2019, el 8 de octubre de 2019, que una reclamación como la de autos, circunscrita a la reclamación de renta debida, importe limitado de penalización y reclamación del importe de los pretendidos desperfectos de la vivienda ya desalojada por el demandado, debe regirse por los cauces del juicio verbal por razón de la materia. En todo caso está expresamente excluido el juicio ordinario del art. 249.1.6º de la LEC. Como la tramitación del juicio verbal es idéntica en primera instancia, bien se considere juicio verbal por razón de la materia del 250.1.1º LEC, bien por razón de la cuantía del 250.2 LEC y la diferencia sustancial radica en la posibilidad de acceso a la segunda instancia cuando la reclamación no supera los 3.000 euros, siendo que la apelación ya ha sido admitida a trámite, no hay razón para acordar la nulidad pretendida y el recurso de apelación debe desestimarse.

TERCERO: Impugnación de la sentencia por Doña Jacinta.- Impugna la parte actora la sentencia en la falta de reconocimiento de la indemnización por los conceptos relativos a pintura del comedor y un dormitorio y picado y enlucido del comedor, así como suministro y colocación del suelo de la cocina, comedor y dormitorio de la vivienda arrendada.

Como apunta correctamente la resolución impugnada, no habiendo conformidad en cuanto a los desperfectos en la vivienda arrendada,el artículo 1562 del Código Civil establece la presunción de que el arrendatario recibe la finca en buen estado, salvo prueba en contrario, y el artículo 1563 del Código Civil hace responsable al arrendatario del deterioro o pérdida que tuviera la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, imponiendo en este sentido el artículo 1555.2º del Código Civil al arrendatario la obligación de usar la cosa arrendada como un diligente padre de familia, destinándola al uso pactado, y en defecto de pacto, al que se infiera de la naturaleza de la cosa arrendada según la costumbre de la tierra. Aunque debe tenerse en cuenta, en cuanto a la extensión de la responsabilidad, que el arrendatario únicamente responde de los deterioros o pérdidas causados por su culpa, o por las personas que con él convivan, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1563 y 1564 del Código Civil, pero no responde de los menoscabos ocasionados por el tiempo y el normal uso de la cosa arrendada, de conformidad con lo previsto en el artículo 1561, en relación con el artículo 1555.2º del Código Civil.

En este caso, habiendo alegado la parte demandante la existencia de daños en la vivienda arrendada al término del arriendo, en octubre de 2016, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1994, 6 de abril de 1995, 22 de octubre de 1996, 13 de mayo de 1997, y 29 de diciembre de 2004; RJA 6988/1994, 3416/1995, 7236/1996, 3842/1997, y 988/2004) que la reparación por el incumplimiento total o parcial de las obligaciones derivadas del contrato requiere la constancia de la existencia de daños y perjuicios y la prueba de los mismos, correspondiendo a quien solicita su reparación la carga de la prueba de los daños y perjuicios, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como hecho positivo y constitutivo de su pretensión de resarcimiento.

Sólo se admite dispensa o relajación de la exigencia y del rigor de la prueba de la existencia de los daños en muy específicos supuestos, como son los casos en los que la existencia de los daños se deduce fatal y necesariamente del incumplimiento, o en que son consecuencia forzosa, natural, o inevitable, o se trata de daños incontrovertibles, evidentes, o patentes ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2001, y 23 de marzo de 2007; RJA 3189/2001, y 2317/2007).

Y partiendo de estos parámetros jurídicos de decisión que también menciona en parte la sentencia de instancia, se alude a un error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia en excluir estos dos conceptos indemnizatorios. Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador a quo debe partirse, en principio, de la especial autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por tal Juez ante el que se ha celebrado el juicio, en el que adquieren plena eficacia los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Si la prueba practicada en el procedimiento se valora por el Juez a quo de forma racional y lógica, sin que se oponga a normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba o con normas de distribución de la carga de la prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva y parcial de quien impugna la expresada valoración.

En suma, el principio de inmediación que informa el proceso civil debe implicar ab initio, el respeto a la valoración probatoria realizada por el juez a quo, salvo excepción, que aparezca claramente que en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, no siendo admisible por tanto a la parte pretender sustituir la valoración parcial e interesada que pretende imponer frente a la imparcial y objetiva de aquella. La valoración probatoria es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, por el principio dispositivo y de rogación, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores, ni pretender sustituir su valoración de toda la prueba practicada por la valoración que realiza cada parte recurrente por ser la primera más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses. La valoración de los medios de prueba practicados ha de ser realizada en su conjunto, la impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por el recurrente, precisa la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebas de las que se infiera la existencia del mismo. La parte recurrente no puede proponer una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia, ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional.

Invoca la parte impugnante la cláusula contractual 7ª del contrato para fundar la procedencia de que la arrendataria indemnice el coste de las reparaciones de pintura de comedor y dormitorio y picado y enlucido en el comedor y suministro y colocación del suelo en cocina, comedor y dormitorio. Tal cláusula contractual reseña que: ' La parte arrendataria declara conocer y haber examinado las características y el estado actual de la vivienda, siendo de su conformidad y satisfacción, quedando obligada a mantener y obtener el objeto de este contrato en el mismo buen estado en que lo recibe'.La cláusula como la de autos, que desde luego no se acredita redactada por la arrendataria, es absolutamente genérica e indeterminada, pues el 'buen estado' de un inmueble es una expresión de interpretación subjetiva y poco reveladora de la situación concreta del inmueble, desconociendo, por ejemplo, si se entregó la vivienda recién pintada o en qué fecha fue la última reforma acometida en la misma. La cláusula no determina en sí misma la obligación de indemnizar por el estado de paredes y suelos al tiempo de cese del arriendo, aunque quepa partir de la presunción antes expuesta y fundada en el artículo 1562 del Código Civil de que la vivienda se entregó en buen estado. Y en este caso tal presunción ' iuris tantum' ha quedado suficientemente desvirtuada por prueba en contrario, esto es, por la declaración concluyente y reveladora de dos trabajadores públicos, dos testigos imparciales, la trabajadora familiar Doña María Inmaculada y el educador social Don Juan María, que tuvieron contacto con la demandada Doña Irene y su hijo menor y pudieron conocer la situación de la vivienda al tiempo del inicio de su ocupación, (lo que, por cierto, no pudo conocer el perito que realizó el informe en que se basa la reclamación).

Doña María Inmaculada indicó que acudía diariamente al domicilio de 8 a 9 de la mañana para levantar al menor, darle el desayuno y llevarle al colegio, pues su madre trabajaba. Comenzó el servicio en el domicilio de la CALLE000 en el año 2013, aunque no puede precisar la fecha y Irene llevaba ya un tiempo viviendo allí. Por tanto, conoció la situación del inmueble poco tiempo después de iniciarse el arriendo, esto es, en el mismo año en que dio comienzo la ocupación. Indicó que la casa estaba en mal estado, no estaba bien. La cocina estaba sin arreglar y era la cocina de origen de la vivienda. La casa padecía filtraciones de agua que afectaron a una vecina y se tuvo que verificar un arreglo en el cuarto de baño. Preguntada si la vivienda padecía humedades, indicó que 'padecía de todo'. El suelo que había en la vivienda era el de origen porque lo conocía de otras viviendas en las que había estado, estaba todo gastado, estaba mal, había zonas muy mal, estaba dañado, como si se hubiera echado algo, estaba deteriorado, con zonas más oscuras. No se trataba de un lugar para estar tiempo, reseña la testigo, no era sitio para estar con un crío. En la cocina apenas había nada, estaba muy vieja.

Todavía más contundente es la declaración del educador social Don Juan María, que desde luego es susceptible de generar convicción jurisdiccional. No se advierten en su declaración contradicciones relevantes, a salvo de que, como es lógico por el tiempo transcurrido, no pueda precisar con exactitud las fechas en que vio por vez primera el inmueble, aunque sí sitúa correctamente el cambio de domicilio de la demandada Irene a la CALLE000 en el año 2013. Las pretendidas contradicciones, tan relevantes como para prescindir de plano de la declaración, tampoco se exponen en el escrito de recurso. Este testigo conoció el domicilio desde que la demandada Doña Irene se instaló en el mismo e indica que para ella supuso una mejora relativa, pues venía de vivir en una habitación compartiendo la vivienda con una persona con la que no estaba cómoda. Indica el testigo que visitó la vivienda desde el primer momento y no era idónea en absoluto. Incluso planteó a Irene si estaba segura con el cambio de domicilio en atención a las condiciones que presentaba la vivienda. Las condiciones no eran buenas, tenía humedad, el lavabo era insalubre. Había parásitos. La vivienda era insalubre para criar un menor. Reseña que la arrendataria trató de mejorar la casa, la limpiaron a fondo e incluso la pintaron e hicieron otras muchas cosas. Entiende el testigo que la demandada dejó la vivienda en mejores condiciones que las que tenía cuando se la entregaron. No se podía dejar peor. La galería estaba abierta y entraba frío. La bañera estaba recortada y sin rematar. El suelo tenía falta de baldosas, desconchones y cambios de altura.

Con esta reveladora testifical, de cuya imparcialidad no cabe dudar y que se presenta como coherente y verosímil, no puede pretender invocarse una cláusula contractual genérica, no extraña a muchos contratos de arrendamiento, para considerar que la arrendataria debe pagar el coste de pintar las paredes del comedor y un dormitorio, ejecutar el picado y el enlucido del comedor y cambiar el suelo de la cocina, el comedor y el dormitorio. Ello se reputa inadmisible.

Respecto a la actuación en la pintura de los paramentos de dormitorio y comedor, la propia parte actora reseña en base al informe pericial que se trata de pretendidos menoscabos por el uso y desgaste propio de la vivienda. Pues bien, ya hemos indicado que el artículo 1561 del Código Civil excluye de la responsabilidad del arrendatario con carácter general tales deterioros, pues no responde de los menoscabos ocasionados por el tiempo y el normal uso de la cosa arrendada. Como bien señala la sentencia de instancia, la cláusula 7ª no hace referencia a los paramentos o elementos estructurales del inmueble. Tampoco se trata de pequeñas reparaciones que exija el desgaste por el uso. Y es que, además, puede incluso dudarse de que exista un daño indemnizable en lo que hace referencia a estas partidas de pintura de comedor y dormitorio. Sostiene la parte recurrente que debe indemnizarse la pintura del comedor y el dormitorio porque, como dice el perito, presenta un acabado de pintura diferente del que se encontraba en la vivienda al tiempo de ser entregada, extremo que solo podía saber el autor del informe por indicación de la actora, dado que reconoce que no visitó la vivienda en el año 2013 sino después de cesar el arrendamiento. Sin embargo, este hecho no se conceptúa como daño indemnizable. Y es que el propio testigo Sr. Juan María confirma que efectivamente se pintó en parte la vivienda a iniciativa de Doña Irene y la trabajadora social también reseña que Doña Irene le dijo que había pintado, pero ello fue para tratar de mejorar la penosa situación del inmueble, por lo que, más que causarse un daño indemnizable, se acometió una mejora, dado el deplorable estado con que se entregó la vivienda y que reseñan los testigos.

En orden al saneamiento de uno de los paramentos del comedor afectado por humedad, reclamándose la partida picado y enlucido, aunque el perito, que desconocía la situación del inmueble al tiempo de su entrega, imputa tal humedad a deficiencia en el sellado del plato de ducha, es un daño que se acredita no imputable a la arrendataria, lo que determina la inexigibilidad de responsabilidad en base al artículo 1563 del Código Civil. Ya al tiempo de la entrega la vivienda padecía humedades, como refieren los testigos y tales filtraciones se sitúan por tales testigos en el cuarto de baño. La trabajadora social reseña que las filtraciones llegaron a afectar a una vecina y tuvo que acometerse una reparación en el cuarto de baño y el educador social indica que la vivienda se entregó con la bañera recortada en lugar de plato de ducha, encontrándose sin rematar, lo que es indudable fuente de filtraciones. El origen de las humedades puede concluirse anterior a la entrega de la vivienda y, de hecho, llegó a ejecutarse una obra en el cuarto de baño para poner fin a las filtraciones que llegaban a afectar a un tercero, no determinando el informe pericial si la humedad es anterior o posterior a la instalación de la obra, pues, según se desprende de tal informe se instaló un plato de ducha donde antes había una bañera recortada y sin rematar. Pero incluso si la humedad procediera de la reciente instalación de un plato de ducha, lo que desde luego no está acreditado en base a la escasa indicación pericial, no cabe imputar la filtración a la arrendataria, sino a quien ejecutó deficientemente la instalación por cuenta de la arrendadora.

Y en lo que se refiere a la pretensión de reposición íntegra del suelo pretendida del comedor, la cocina y el dormitorio, la testifical ya mencionada es reveladora de que el daño que se pretende indemnizar es preexistente al inicio de la ocupación y no imputable a la arrendataria. Además del estado de deterioro general que tenía el suelo reseñado por la testifical al tiempo de comienzo del arriendo, atendida también a su antigüedad en la medida en que la trabajadora social insiste en que era el pavimento de origen de la vivienda, la propia Sra. María Inmaculada refiere también que el suelo estaba dañado en ciertas zonas, como si hubiera sido afectado por algún producto, lo que coincide con lo manifestado por el perito, solo que esa situación ya existía en el año 2013. No puede pretenderse que se indemnice la reposición del pavimento de la vivienda que ya se entrega en las deficientes condiciones que revelan los testigos, desvirtuándose nuevamente la presunción de buen estado de la vivienda arrendada del artículo 1562 del Código Civil. La preexistencia del daño a la ocupación de la demandada no permite su indemnización.

Por tanto, debe desestimarse íntegramente la impugnación.

CUARTO: Costas de la apelación y la impugnación.- La desestimación del recurso de apelación determina la condena en costas de la apelante principal de acuerdo con el art. 398.1 de la LEC.

La desestimación de la impugnación determina que se impongan las costas a la impugnante de acuerdo con el artículo 398.1 de la LEC.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA DECIDE: Que, desestimando íntegramente el recurso de apelación deducido por la representación de Doña Irene y desestimando íntegramente la impugnación deducida por la representación de Doña Jacinta, contra la sentencia dictada el 17 de enero de 2019, en juicio verbal 27/2017 del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Tarragona, se verifican los siguientes pronunciamientos:

1) SE CONFIRMA íntegramente el fallo de la sentencia impugnada.

2) SE CONDENA a la apelante principal Doña Irene a las costas de la apelación.

3) SE CONDENA a la impugnante Doña Jacinta a las costas de la impugnación.

4) SE DECRETA la pérdida del depósito constituido por la impugnante y dese al mismo su destino legal.

Modo de impugnación: recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.

Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicadosMagistradosintegrantes de este Tribunal.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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