Sentencia CIVIL Nº 496/20...re de 2021

Última revisión
07/04/2022

Sentencia CIVIL Nº 496/2021, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 858/2020 de 21 de Diciembre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Diciembre de 2021

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO

Nº de sentencia: 496/2021

Núm. Cendoj: 46250370112021100440

Núm. Ecli: ES:APV:2021:4321

Núm. Roj: SAP V 4321:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-42-1-2017-0040791

Procedimiento:RECURSO DE APELACIÓN (LECN) [RPL] Nº 858/2020- R -

Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 1027/2017

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE VALENCIA

Apelante: Dña. Josefa, Dña. Justa, Dña. Leonor, D. Plácido, D. Marcial , Dña. Silvia, Dña. María Rosario, Dña Berta, Dña. Elsa y Dña Inés .

Procurador.- Dña. MERCEDES SOLER MONFORTE.

Apelado: D. Rogelio y WR BERKLEY INSURANCE S.A..

Procurador.- Dña. ANA PERIS DE ELENA y Dña. BEGOÑA IRENE CAMPS SAEZ.

SENTENCIA Nº 496/2021

===========================

Ilmos. Sres.

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados

D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA

D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

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En Valencia, a veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario [ORD] 1027/2017, promovidos por Dña. Josefa, Dña. Justa, Dña. Leonor, D. Plácido, D. Marcial, Dña. Silvia, Dña. María Rosario , Dña Berta, Dña. Elsa y Dña Inés contra WR BERKLEY INSURANCE S.A. y D. Rogelio sobre 'responsabilidad por negligencia médica', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dña. Josefa, Dña. Justa, Dña. Leonor, D. Plácido, D. Marcial, Dña. Silvia, Dña. María Rosario , Dña Berta, Dña. Elsa y Dña Inés, representado por el Procurador Dña. MERCEDES SOLER MONFORTE y asistido del Letrado D. JOSE DOMINGO MONFORTE contra D. Rogelio y WR BERKLEY INSURANCE S.A., representados respectivamente por los Procuradores Dña. ANA PERIS DE ELENA y Dña. BEGOÑA IRENE CAMPS SAEZ y asistido respectivamente de los Letrados D. VICENTE JAVIER PERIS PERIS y D. CARLOS MIGUEL FORNES VIVAS.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE VALENCIA, en fecha 13 de marzo de 2020 en el Juicio Ordinario [ORD] 027/2017 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por laProcuradora Dña. Mercedes Soler Monforte en nombre y representación de Dña. Josefa, Dña. Justa, Dña. Leonor, D. Plácido, D. Plácido, Dña. Silvia; Dña. María Rosario, Dña. Berta, Dña. Elsa y Dña. Inés , debiendo absolver y absolviendo a D. Rogelio y la aseguraodra WR Berkley España de todos los pedimentos deducidos de contrario. Debiendo condenar al pago de las costas causadas en esta instancia a Dña. Josefa, Dña. Justa, Dña. Leonor, D. Plácido, D. Plácido, Dña. Silvia; Dña. María Rosario, Dña. Berta, Dña. Elsa y Dña. Inés .Téngase por valorada la tacha del perito propuesto a instancia de WR Bercley España.'.

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dña. Josefa, Dña. Justa, Dña. Leonor, D. Plácido, D. Marcial, Dña. Silvia, Dña. María Rosario , Dña Berta, Dña. Elsa y Dña Inés, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentaron en tiempo y forma escritos de oposición por las respectivas representaciones de D. Rogelio y de WR BERKLEY INSURANCE S.A.. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 11 de noviembre de 2021.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se comparten los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida que no se contrapongan los siguientes y.

PRIMERO.-Antecedentes sucintos.

Este procedimiento se inició por la demanda en ejercicio de la acción de responsabilidad civil por negligencia médica por la que se interesó la indemnización por importe de 372.339,76 € por mala praxis médica llevada a cabo por el doctor demandado que informó como negativo para isquemia cardíaca, 'buena capacidad funcional'una prueba de ergometría practicada al fallecido, la cual no fue valorada adecuadamente, ya que existían signos de cardiopatía isquémica, por los que se debió remitir al paciente a un especialista para completar el estudio mediante cateterismo cardíaco o bien coronariografía para confirmar o descartar la existencia de patología. Concretamente: el 16 de febrero de 2012 don Urbano se sometió a un chequeo revisión eco-cardiograma, análisis de sangre, prueba de esfuerzo o ergometría con electrocardiograma, tenía antecedentes familiares, pues su padre había fallecido a la misma edad, la prueba de esfuerzo puso de manifiesto un descenso de ST (-2'90 mm) signo inequívoco de cardiopatía isquémica lo que junto con los antecedentes familiares y con la edad y demás factores de riesgo debió ser derivado a un estudio específico que terminara la grave afectación coronaria como se reveló una vez fallecido de tres vasos: arteria coronaria derecha, arteria descendente anterior y arteria circunfleja. El 6 de marzo de 2012 falleció en su domicilio, la autopsia determinó que el fallecimiento se debió a cardiopatía isquémica, reflejando: arterias coronarias: descendente anterior: arteriosclerosis con afectación superior al 75% de la luz; coronaria derecha calcificada pero permeable; coronaria circunfleja calcificada con obstrucción de la luz del 90%: raíz aórtica con depósitos de ateroma; la apertura del corazón deja ver el miocardio discrómico, con dilatación tetracameral, las válvulas de las cavidades derecha se encuentran elongadas, la válvula mistral presenta depósitos de ateroma, las valvulas de la aórtica aparecen normales, ventrículo izquierdo con miocardio discrómico y signos sugerentes de cicatrización fibrosa, palidez de la musculatura pupilar.

Los demandados se opusieron a la demanda por: falta de relación causal que ya se hizo constar en los pronunciamientos en sede penal; se pretende llegar a la conclusión de la responsabilidad a través de periciales emitidas por médicos que carecen de la especialidad en cardiología y en histopatología; y se impugna expresamente la reclamación económica. Se puntualiza que las conclusiones de la prueba de esfuerzo que pretende la actora no se corresponden con la realidad puesto que el dr. Juan Francisco perito cardiólogo que actuó en la causa penal no concluye que de la alteración del ST se pueda valorar de forma aislada no pudiendo considerar el resultado de la prueba como de alto riesgo. No obstante el paciente no refirió ninguna sintomatología durante la prueba de esfuerzo y la respuesta de tensión arterial y capacidad funcionales fueron normales lo que indica una buena respuesta del gasto cardíaco. El resultado de la prueba de esfuerzo puede considerarse como positivo para isquemia por las alteraciones del segmento ST referidas. Cuando se valora una prueba de esfuerzo no se debe hacer de forma simplista, en términos de positiva o negativa, dadas las implicaciones pronósticas y terapéuticas de la misma. Concluyendo que el paciente y el resultado de la prueba no eran de alto riesgo y en cuanto a la crucial cuestión de la relación de causalidad, este especialista a la vista del estudio histopatológico la relación de causal entre el desencadenamiento de la arritmia y la cardiopatía diagnosticada a don Urbano es muy improbable.

Se dictó Sentencia desestimando la demanda al concluir '.... En definitiva, no se considera probado que la actuación profesional del Dr. Rogelio no fuera acorde a las exigencias de la lex artis, porque es capaz de fundar sobre criterios médicamente aceptados su diagnóstico o valoración de la prueba de esfuerzo que realizó a D. Urbano; no resultando una valoración negligente o arbitraria, de la misma forma que cuando escribe 'no valorable' no pueda identificarse con no saber lo que hay, sino que la alteración del ST basal y el ofrecido por la prueba se esfuerzo combinado con la clínica existente resultaban inespecificos, y de ahí que fueran descritos como negativos para isquemia; se trataba de una persona deportista reiteró en su interrogatorio el demandado, sin que desmerezca lo anterior, el hecho que otros profesionales con la misma especialidad estimaran más oportuno continuar con los estudios para descartar la isquemia.....'(fundamento de derecho segundo).

Ante resolución la parte demandante interpuso recurso de apelación entendiendo que la misma no es ajustada a derecho en base a los siguientes motivos: 1º) Vulneración del artículo 1101, 1104, 1902 y 1903 del Código Civil. Incumplimiento de la obligación de medios. Vulneración de la 'lex artis ad hoc' atribuibles a la actuación médica del Dr. Rogelio. Error en la valoración de la prueba. 2º) Vulneración del artículo 1101, 1104, 1902 y 1903 del Código Civil en relación con el nexo de causalidad y la aplicación de la doctrina de la pérdida de oportunidad. 3º) Cuantificación de la indemnización, vulneración del principio orientativo del baremo de accidentes de circulación en materia de responsabilidad médica 4º) Imposición de costas, vulneración del artículo 394LEC.

SEGUNDO.-Sobre la vulneración de la 'lex artis ad hoc'. Se estima.

1- Recurso de apelación:

En el motivo primero del recurso la parte defendió la vulneración del artículo 1101, 1104, 1902 y 1903 del Código Civil, incumplimiento de la obligación de medios, vulneración de la 'lex artis ad hoc' atribuibles a la actuación médica del Dr. Rogelio, error en la valoración de la prueba, exponiendo los motivos del mismo y concluyendo: 1.- Don Urbano se sometió a un chequeo preventivo, siendo asintomático, teniendo como única finalidad descartar cualquier tipo de patología a través de las pruebas indicadas y en especial cualquier anomalía cardiaca al haber fallecido su padre por isquemia cardíaca a la misma edad de 52 años. El mismo presentaba además diversos factores de riesgo coronario. 2.- El Dr. Rogelio reflejó negativo para isquemia cuando aparecían potentes predictores de positividad, en concreto un descenso en el ST-2,90. 3.- Nada reflejó o señaló el demandado sobre la existencia de un falso positivo o valoraciones que le hicieran descartar el predictor evidente del descenso en - 2,9 el ST. 4.- Omitió y no tuvo en cuenta los antecedentes personales y familiares de D. Urbano. 5.- La evidencia de la interpretación negligente de la prueba de esfuerzo se corroboró con la afectación cardíaca severa de obstrucción de tres arterias afectadas, con más de 90 % del canal obstruido de la arteria coronaria derecha y más del 75% de la coronaria descendente anterior y circunfleja. 6.- La consecuencia del informe del chequeo médico realizado, a la vista de la negatividad a isquemia, se limitó a aconsejarle dieta mediterránea, y que hiciera más deporte para bajar peso. Ninguna advertencia, ni indicación se realizó en el informe acerca de necesidad de conocer las causas de ese descenso en el ST, siendo evidente que lo único que se podía esperar de esa prueba preventiva de un asintomático era encontrar una anomalía en el electro, como así ocurrió y fue omitida. 7.- En consecuencia, la actuación del Dr. Rogelio al informar el resultado de la prueba como negativo para isquemia, pese a los cambios producidos durante la realización de la ergometría, no puede sino calificarse como de mala praxis, ya se incardine o califique: a) Bien como error grave en el diagnóstico, o en su caso, una omisión arbitraria del resultado de la prueba, que lo supone, (en cualquiera de los dos supuestos), una clara infracción de sus obligaciones profesionales y de especialidad, ante la grave consecuencia pronostica que deriva de su decisión, que anula cualquier actuación y consulta médica posterior para evitar o prevenir el daño, pues fue informado como inexistente. b) La falta de información del resultado de la ergometría supuso el dejar e diagnosticar una patología o enfermedad que efectivamente padecía el Sr Marcial, aumentando con ello significativamente el riesgo existente de accidente cardíaco o coronario, dado que la evolución natural de la enfermedad es una cardiopatía estructural que progresivamente incrementaba el riesgo de fallecimiento, cuando realmente existía una alternativa y un posible tratamiento, (farmacológico o quirúrgico mediante la revascularización) de los que de haber tenido un diagnóstico correcto podría haberse beneficiado pudiendo haber evitado su fallecimiento. c) La sentencia objeto de recurso no ha valorado las circunstancias personales y elementos de riesgo que concurrían, que se dejaron constancia en el informe y conocía el demandado, siendo su valoración incompleta con el resultado probatorio. d) Cuando tomó la decisión arbitraria de informar la prueba como negativa para isquemia asumió la extraordinaria transcendencia diagnóstica y pronóstica del resultado de la misma, sabiendo que en pacientes asintomáticos (como era el fallecido) la única medida eficaz es el diagnóstico precoz. Informar en definitiva como negativo para isquemia, habiendo detectado las alteraciones reflejadas en el electrocardiograma realizado en el marco de un estudio preventivo cuyo único objeto era descartar el riesgo, unido a los factores de riesgo que presentaba el fallecido constituye una omisión patente y manifiesta del deber objetivo de cuidado. Actuación que no puede sino calificarse de mala praxis y en consecuencia, incardinable en la responsabilidad medica profesional que se exige ex articulo 1101 y 1104 del Código Civil, así como 1902 y 1903 del Código Civil.

2- Decisión de Tribunal:

La cuestión que se plantea en este primer motivo se circunscribe al resultado del chequeo médico a fin determinar si el diagnóstico del doctor demandado fue correcto o si por el contrario se puede calificar de contrario a la 'lex artis'. Para lo que siendo una cuestión médica se acudirá a los dictámenes periciales practicadas en el procedimiento, partiendo que documentalmente se aportó el chequeo de salud (folio 64 y ss del Tomo 1º), sobre la prueba de esfuerzo se concluyó que: ' el test de esfuerzo alcanzado 1:30 minutos del quinto estadio de Bruce clásico submaximo negativo para isquemia miocárdica, buena capacidad funcional'. El demandante incidió en la demanda que, la conclusión fue errónea por cuanto no se tuvo en cuenta un descenso del ST-2Ž90 mm.

Pericialmente, sobre este hecho, se destacan:

1- El cardiólogo don Serafin, consideró que el electrocardiograma en situación basal presentaba unas alteraciones del segmento ST, con la cuales se inicia la prueba, que podrían enmascarar el resultado de la misma en este caso, informado de positivo para isquemia y posiblemente con otras pruebas más específicas podría haberse comprobado, concluyendo que el electrocardiograma basal no era normal. Por lo que debió informarse: bien no concluyente para isquemia por alteración en el electrocardiograma basal o sugerente de isquemia.

2- Don Remigio, licenciado en medicina y cirugía, concluyó que partiendo de un electrocardiograma que no era normal y los posteriores cambios inequívocos e indiscutibles en el electrocardiograma de la prueba de esfuerzo, en sentido de isquemia miocárdica, no debió ser informada como negativa para isquemia, buena capacidad funcional, pues existían signos evidentes de alarma.

3- Don Juan Francisco, cardiólogo, según testimonio del informe emitido en el juicio penal concluyó que el resultado de la prueba de esfuerzo practicada en el chequeo de salud puede considerase positivo de isquemia por alteraciones del electrocardiograma.

4- Don Jose Enrique, licenciado en medicina y cirugía, concluyó que la ergonométrica practicada hubo de informarse como positiva para isquemia y haber derivado en una ampliación del estudio que habría permitido realizar un correcto diagnóstico de la severa afectación coronaria que padeció el paciente.

5- En las diligencias previas el médico forense concluyó que la valoración de la ergonométrica no fue adecuada, ya que existían signos de cardiopatía isquémica que debió determinar remitir al paciente a un especialista.

6- Don Victorino cardiólogo, concluyó que la valoración que efectuó el demandado del test de esfuerzo fue correcta entre otros argumentos, por cuanto las alteraciones eléctricas del segmento ST no son en ningún caso inequívocos e indiscutibles como origen isquémico sino que puede deberse a otras circunstancias.

7- El cardiologo don Juan Manuel por el contrario considero que: la ST de un paciente preventivo hay que interpretarlas con muchísima cautela, ya que al tener una ecografía normal era difícil que hubiera una isquemia mantenida en durante años, pues la interpretación de la misma distinta de un falso positivo, podía haber conducido a una prueba como el cateterismo cardíaco con coronariografía que presenta una morbilidad y una mortalidad aún en manos expertas. A estos elementos se tiene en consideración que, no consta que el fallecido manifestase algún tipo de antecedentes que aconsejasen esa prueba de esfuerzo, y que según el demandado el ECG basal estaba dentro de lo normal, porque no hay alteración ese segmento que pueda ser revelador de una isquemia miocárdica, así como que los cambios el ECG no son significativos para isquemia.

En el análisis de los dictámenes médicos, atendiendo también a la declaración de los peritos en el juicio, constata las contradicciones y matices en ellas, lo que encontrándonos ante una prueba especifica debía tener una interpretación igualitaria, no produciéndose ello, por lo que la Sala deberá aplicar el artículo 348 de la LEC, el criterio de la sana citica. La eficacia de la prueba de peritos, en tanto que juicio personal o convicción formada por el informante con arreglo a los antecedentes suministrados pueden apreciadas según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a las conclusiones del perito ( STS de 22 de febrero de 2006), ponderando las explicaciones de los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio, aceptando el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro o atender a las conclusiones mayoritarias, examinándose las operaciones periciales los medios, métodos o instrumentos empleados y los datos en que se sustenten los dictámenes, así como la competencia profesional de sus autores y las circunstancias que hagan presumir su objetividad ( STS de 17 de mayo de 2016, entre otras muchas). Dando preferencia a aquellos médicos especialistas en cardiología sobre los otros no especialistas, así como atender a que la valoración de resultado de la prueba de esfuerzo no puede hacerse de forma atemporal, por el conocimiento del resultado, el fallecimiento posterior del paciente, sino en atención al momento en que se realizó, atendiendo a que la finalidad del examen preventivo es determinar la existencia de alguna dolencia que aconseje un tratamiento específico.

El criterio a aplicar estriba en determinar si el demandado se comportó con arreglo a las pautas o parámetros prescritos, según el estado actual de la ciencia, para la praxis médica, en los protocolos médicos, 'lex artis ad hoc', que es una concreción de la diligencia que exige el artículo 1.104 del Código civil ajustada a la naturaleza de la obligación y a las circunstancias de las personas, tiempo y lugar. L actividad que debe prestar el médico, consiste en aplicar las energías, medios y conocimientos que, según el estado de la ciencia, 'lex artis' o conjunto de saberes y técnicas propias de su profesión ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2004, de 23 de mayo y 18 de diciembre de 2006 y de 4 de octubre de 2007, entre otras muchas). Y permite concluir que el demandado no actuó conforme la 'lex artis' al valorar de manera insuficiente el resultado de la prueba de esfuerzo. Ahora bien, esta conclusión queda matizada por cuanto, la contradicciones de las periciales médicas, implica concluir que no estamos ante un error que se pueda calificar de burdo, teniendo en consideración la falta de antecedentes médicos del paciente. Pero el carácter eminentemente preventivo de la prueba, la única razón de su realización es prevenir determinadas dolencias, debió determinar que el médico demandado fuera mucho más cauto y no descartase la existencia de dolencia con remisión al especialista correspondiente, no es exigible al médico demandado que diagnosticase la existencia de la dolencia, pero si que apreciase, al igual que han hecho el resto de los médicos la alteración en el ST y no los descartase como falso positivo, sino que atendiendo al carácter preventivo recomendase la consulta a un cardiólogo, pues su actuación médica, en tanto que preventiva, consiste en determinar la existencia de algún dato indiciario de lesión médica necesaria de tratamiento.

TERCERO.-Sobre el nexo de causalidad. Se desestima

1- Recurso de apelación:

En el motivo segundo el recurrente ha defendido la vulneración del artículo 1101, 1104, 1902 y 1903 del Código Civil en relación con el nexo de causalidad y la aplicación de la doctrina de la pérdida de oportunidad alegando, en síntesis: 1.- Proceso penal y sentencia claramente indicativas de culpa civil del demandado, la remisión sin más, al contenido de la sentencia penal para eludir la inexistencia de nexo causal no es acertada ni razonable, cuando precisamente de la lectura de la misma si se describen hechos probados y razonamientos jurídicos que por sí mismos serían suficientes para obtener un reproche culpabilísimo y una sentencia condenatoria en la jurisdicción civil; 2.-Alusión en la sentencia los estudios histopatológicos y al informe del Dr. Juan Francisco para sostener la dificultad que entraña establecer la relación causal. Esta premisa en la que sostiene su conclusión el juzgador es errónea y fue rectificada por el propio Dr. Juan Francisco en su propio informe describe un gráfico (folio 207) en el que invoca que una afectación de tres vasos era tributaria de una intervención de revascularización y que comportaba una mortalidad del 4,2 %. 3.- Existencia de nexo causal entre el acto médico y el fallecimiento. Vulneración de la doctrina jurisprudencial relacionada con la pérdida de oportunidad por negligencia profesional médica, conforme las pruebas practicadas, se llega a la conclusión que concurren en el presente caso un evidente nexo de causalidad entre el acto médico y el desenlace fatal, estando presentes todos los elementos que configuran la teoría de la perdida de oportunidad, esto es existía la certeza respecto a la existencia de una oportunidad que se pierde, puesto que de haber dejado constancia de las anomalías predictoras de isquemia derivadas de la prueba de esfuerzo, D. Justa podía haber sido valorado, diagnosticado o intervenido por otro facultativo de su patología. Concurre igualmente la imposibilidad definitiva de obtener el provecho al haber fallecido y el perjudicado se encontraba potencialmente apto para pretender la consecuencia del resultado esperado, esto como indica el médico forense existía la posibilidad de aplicar técnicas médicas que, sin duda, hubieran reducido el riesgo de muerte.

2- Sentencia de Primera Instancia:

En la sentencia se excluyó el nexo causal explicando en el fundamento de derecho segundo '... Pues bien, partiendo de los anteriores postulados y directrices doctrinales si algún aspecto quedó reflejado en el plenario penal y se plasmó en las dos sentencias que le siguieron fue la ausencia del elemento de la relación de causalidad entre la intervención profesional del demandado y el fallecimiento de D. Urbano; y que a su vez deriva de la imposibilidad de determinar la causa de la muerte; y en concreto por lo que afecta al estado de las coronarias del paciente, que las histopatologas, tanto forense Dra. Bárbara como la perito de parte Dra. Carla (informe de 10 de diciembre de 2018 aportado telemáticamente) se dejara constancia que no había signos de inestabilidad en las arterias coronarias que aparecían con arterioesclerosis (severa la califica la especialista forense) con disminución de las mismas (derecha, descendente anterior y circunfleja) pero sin rotura, ni trombosis, ni hemorragia; y como es de ver en el informe del especialista en cardiología y perito de parte Dr. D. Juan Francisco: 'las estenosis coronarias referidas (75% de la arteria descendente anterior y 90% de la circunfleja) no son suficientes para causar una insuficiencia cardíaca aguda con desenlace fatal en una situación de reposo nocturno; declarando improbable 'la relación causal entre el desencadenamiento de la arritmia y la cardiopatía diagnosticada a D. Urbano'. Los dos peritos cardiólogos de parte del procedimiento civil, también en el acto del juicio reiteraron esa dificultad que presenta la relación causal. El Dr. D. Victorino, en concreto en su pericial descalifica el informe del perito de la parte demandante Dr. Jose Enrique tachando de temeraria su vinculación entre la interpretación del test de esfuerzo por el Dr. Rogelio y el fallecimiento de D. Urbano, en el sentido que podía haberse evitado, y subraya que dicho fallecimiento no fue debido a las lesiones coronarias que presentaba; y se remite a los estudios histopatológicos que ya se han comentado; el Dr. Juan Manuel, también cardiólogo en el acto del juicio y como es de ver en su informe pericial al referir la muerte súbita del Sr. Marcial descarta la relación con el resultado de la prueba de esfuerzo, por cuanto: 'Si la alteración detectada en la prueba de esfuerzo hubiera sido responsable de la muerte, esto sólo puede ser debido a 2 mecanismos: a. Ejercicio provocando falta de riego al musculo cardíaco (isquemia). Este mecanismo se descarta al acontecer la muerte en reposo. b. Complicación de la placa, es decir ruptura o fisura de la misma exponiendo su contenido de colesterol a la sangre fluyendo por la coronaria y provocando isquemia'. Esto es una nueva remisión al estudio histopatológico. Tampoco el único perito especialista de la actora el Dr. D. Serafin (que actuó en la causa penal pero no en este procedimiento) a preguntas del Letrado de D. Rogelio, de una parte ratifica lo dicho por el Dr. Juan Manuel, justo antes de su intervención, sin existir por tanto entre los peritos de una y otra parte disconformidad o contradicción en este aspecto y dejando en evidencia la pretendida vinculación entre la valoración de la prueba de esfuerzo y el fatal resultado del fallecimiento que se realiza en la pericial del Dr. Jose Enrique, en virtud de una estadística que recoge en los signos que aparecen en supuestos como el acontecido, pero como de todos especialistas se ha motivado, sin que dicha estadística les lleve a la conclusión del Dr. Jose Enrique. Lógicamente cuando se valora desde la perspectiva de la sana crítica esta situación, se debe llegar a la misma conclusión de las sentencias recaídas en la vía penal, lo que forzosamente conduce a la desestimación de la demanda interpuesta. No obstante, lo anterior, también conviene una motivación específica sobre otro aspecto que se ha hecho valer en la interposición de la demanda, la cuestión de la pérdida de la oportunidad. Al respecto valorando la prueba practicada no puede llegarse a la conclusión que el diagnóstico o la valoración del demandado sobre la prueba de esfuerzo le privara de una oportunidad a D. Urbano que afectara a evitar la muerte súbita de origen cardiaco que sufrió mientras dormía. Debe recordarse que el médico forense se le pregunta sobre la previsibilidad de lo ocurrido, mostrándose elocuente

cuando refirió que habría que haber tenido una bola de cristal para haber podido prever el desenlace; pero además, específicamente para valorar la pretendida pérdida de la oportunidad, baste tener en cuenta que entre la prueba de esfuerzo y el fallecimiento distan 18 días, que el Dr. Serafin, el especialista que más difiere de la opinión médica del Dr. Rogelio, entendía que debía haber sido el cardiólogo que tratara al Sr. Marcial el que a la vista de lo que él entiende como 'no concluyente para isquemia por alteraciones en el electrocardiograma basal' o 'sugerente de isquemia: a valorar otras técnicas de detección de isquemia' pero como es de ver en su pericial y en la declaración en el plenario del juicio penal, sin que el paciente al no presentar sintomatología en la prueba de esfuerzo, en ningún caso hubiera sido ni con urgencia, ni mediante, de primeras, pruebas invasivas como la cronografía o el cateterismo, con lo que solo por el tiempo que hubiera transcurrido tampoco resulta real hablar de dicha pérdida de la oportunidad....'

3- Decisión del Tribunal:

La Sala comparte la conclusión del Juez 'a quo', en atención a que el análisis del nexo de causalidad debe hacerse atendiendo a que, según el informe de la autopsia, la causa de la muerte fue insuficiencia cardio-respiratoria aguda por una cardiopatía isquémica, presentando las arterias: la descendente anterior arteriosclerosis con afectación superior al 75% de la luz; la coronaria derecha calcificada pero permeable; la coronaria circunfleja calcificada con obstrucción de la luz del 90 %; y la raíz aortica con depósitos de ateroma.

Pericialmente:

1- El cardiólogo don Serafin, considero que atendido el resultado de la prueba y los antecedentes del paciente era candidato a practicar pruebas más específicas en la detección de la isquemia.

2- Don Remigio, licenciado en medicina y cirugía, concluyó que ante la sospecha debió realizar un cateterismo con el fin de aclarar la existencia o no de dicha obstrucción coronaria y una vez establecido el diagnostico determinar la manera más segura de restablecer el aporte sanguíneo.

3- Don Juan Francisco, cardiólogo, concluyó que el resultado de la autopsia mostró dilatación tetracameral y pulmones con intensa congestión y edema, pero no refiere signos de infarto agudo de miocardio ni trombosis oclusivas de las arterias coronarias, y las estenosis coronarias referida del 75% y del 90% son insuficientes para causar la insuficiencia cardíaca aguda con desenlace fatal, pues la dilatación tetracameral cardíaca y la insuficiencia cardíaca aguda en ausencia de signos de infarto agudo de miocardio en el estudio histopatológico podría sugerir la presencia de arritmia letal, la relación causal entre el desencadenamiento de la arritmia y la cardiopatía diagnosticada en muy improbable. Por lo que concluyó que: del estudio histopatológico no encontramos argumentos suficientes para establecer relación directa entre la enfermedad cardíaca no diagnosticada y la muerte.

4- Don Jose Enrique, licenciado en medicina y cirugía, concluyó que: la grave afectación coronaria que presentaba el paciente con afectación significativa de las arterias coronarias derecha y descendente anterior y circunfleja eran susceptibles de tratamiento y resvacularización pudiendo haber evitado el fallecimiento tanto en cuanto han demostrado disminuir la mortalidad de los pacientes de manera significativa.

5- Don Victorino cardiólogo, concluyó que: la causa de la muerte no fue infarto agudo de miocardio, pues no se encontraron hallazgos en ese sentido en el estudio necrópsico, por lo que no puede sostenerse la relación entre el resultado de la prueba de esfuerzo y las lesiones coronarias encontradas postmorten.

6- La patóloga, doctora doña Carla, analizó el informe Silvia, observando que no existen signos de necrosis de las células musculares del miocardio que indicarían el infarto agudo de miocardio; y concluyó que no se ha descrito una causa de muerte en base a los hallazgos histopatológicos.

7- El cardiólogo don Juan Manuel indicó que no existían en la autopsia alteraciones sugerentes de muerte de las células (infarto) de dichas partes del corazón. Por tanto, no existían datos de que la muerte pudiera ser debida a una pérdida primaria de la fuerza contráctil del corazón. Concluyendo que: No existen datos que puedan relacionar la respuesta de la prueba de esfuerzo con la evolución a una muerte súbita en este paciente, ni de que las pruebas y tratamientos que se pudieran haber puesto en marcha hubieran evitado ese desenlace.

La valoración conjunta de la prueba pericial, (conforme se ha explicado en el fundamento anterior, por lo que no se repite), nos lleva a concluir que no existe prueba suficiente que determine que no alertar del positivo de isquemia al paciente, que pudo detectarse en la prueba de esfuerzo, derivo el fallecimiento por no remitirlo al médico a practicarle las pruebas derivadas de aquella, ante la no existencia de signos de infarto agudo de miocardio. El doctor Juan Manuel indicó que pudo haber fallecido por una arritmia maligna dado que no había prueba de una lesión miocárdica. Pues '...en el ámbito de la responsabilidad del profesional médico... La prueba del nexo causal resulta imprescindible, tanto si se opera en el campo de la responsabilidad subjetiva como en el de la objetiva ( SSTS 11 de febrero de 1998 ; 30 de junio de 2000 ; 20 de febrero de 2003 ) y ha de resultar de una certeza probatoria y no de meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( SSTS 6 de febrero y 31 de julio de 1999 , 8 de febrero de 2000 )...'( STS de 1 de Junio del 2011). Téngase presente que la apreciación del nexo causal implica vincular la conducta del demandado, calificada de contraria a la 'lex artis ad hoc', no haber indicado al paciente el positivo de isquemia que era indicativo de cierta estenosis arterial, y su fallecimiento, lo que no concurre cuando éste no derivó de un infarto de miocardio, como señalaron los cardiólogos y la patóloga.

CUARTO.-Sobre la cuantificación de la indemnización. No se examina.

En el tercer motivo del recurso ha incidido en la cuantificación de la indemnización, vulneración del principio orientativo del baremo de accidentes de circulación en materia de responsabilidad médica.

Motivo que dado que no se apreció la concurrencia de los requisitos para declarar la responsabilidad médica del demandado queda sin examinar.

QUINTO.-Costas de primera instancia.

1- Recurso de apelación:

En el último motivo del recurso de apelación se ha atacado la imposición de costas por la aplicación del automatismo del criterio del vencimiento entendido que debe aplicarse la excepción por la existencia de dudas de hecho y de derecho.

2- Sentencia de Primera instancia:

En el fundamento de derecho tercero impuso a la parte actora el pago de las costas 'En virtud del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, corresponde vista la desestimación de la demanda, la aplicación del principio objetivo del vencimiento y que Dña. Josefa, Dña. Justa, Dña. Leonor, D. Plácido, D. Plácido, Dña. Silvia; Dña. María Rosario, Dña. Berta, Dña. Elsa y Dña. Inés sean condenados al pago de las costas causadas en esta instancia.'.

3-Decisión de la Sala:

La Sala aprecia la existencia de dudas de hecho si atendemos a las contradicciones entre los numerosos informes médicos aportados tanto sobre la valoración del resultado de la prueba de esfuerzo, como sobre el nexo causal e incluso sobre la perdida de oportunidad. Por lo que procede apreciar estas dudas y aplicar la excepción al criterio del vencimiento y no hacer imposición de costas a ninguna parte, debiendo abonar cada una las suyas y las comunes por mitad, artículo 394 de la LEC.

SEXTO. -Costas de segunda instancia.

Habiéndose estimado parcialmente el recurso de apelación no procede hacer declaración sobre el pago de las costas devengadas en esta segunda instancia, artículo 398 de la LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

PRIMERO. -

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por doña Josefa, doña Justa, doña Leonor, don Plácido, don Marcial, doña Silvia, doña María Rosario, doña Berta, doña Elsa y doña Inés, contra la Sentencia nº 27/2020 de 13 de marzo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Valencia, en el juicio ordinario 1027/2017.

SEGUNDO.-

Se revoca parcialmente la resolución recurrida, en el sentido de no hacer imposición de las costas devengadas en primera instancia a ninguna parte debiendo cada una pagar las suyas y las comunes por mitad, manteniendo el resto de los pronunciamientos del fallo.

TERCERO.-

No hacer declaración sobre el pago de las costas devengas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8º, devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

DILIGENCIA.-Para hacer constar que seguidamente se notifica la anterior resolución mediante envio de copia por el sistema de lexnet a los Procuradores intervinientes en el recurso, haciendo saber a las partes, que en caso de interposición de recurso de casación y en su caso acumuladamente con el anterior recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE DIAS y ante este mismo Tribunal, de conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. publicada en el B.O.E. de 4 de noviembre de 2009, la necesidad de constitución del deposito para poder recurrir, debiendo ingresar la suma de 50 € por cada uno de los recursos que se preparen en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones nº 4510 abierta a nombre de este Tribunal en la entidad Santander, acreditando la constitución de dicho depósito al tiempo de interponer el recurso. Doy fe.

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