Última revisión
07/04/2022
Sentencia CIVIL Nº 496/2021, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 858/2020 de 21 de Diciembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Diciembre de 2021
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO
Nº de sentencia: 496/2021
Núm. Cendoj: 46250370112021100440
Núm. Ecli: ES:APV:2021:4321
Núm. Roj: SAP V 4321:2021
Encabezamiento
NIG: 46250-42-1-2017-0040791
Apelante: Dña. Josefa, Dña. Justa, Dña. Leonor, D. Plácido, D. Marcial , Dña. Silvia, Dña. María Rosario, Dña Berta, Dña. Elsa y Dña Inés .
Procurador.- Dña. MERCEDES SOLER MONFORTE.
Apelado: D. Rogelio y WR BERKLEY INSURANCE S.A..
Procurador.- Dña. ANA PERIS DE ELENA y Dña. BEGOÑA IRENE CAMPS SAEZ.
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Ilmos. Sres.
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
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En Valencia, a veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario [ORD] 1027/2017, promovidos por Dña. Josefa, Dña. Justa, Dña. Leonor, D. Plácido, D. Marcial, Dña. Silvia, Dña. María Rosario , Dña Berta, Dña. Elsa y Dña Inés contra WR BERKLEY INSURANCE S.A. y D. Rogelio sobre 'responsabilidad por negligencia médica', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dña. Josefa, Dña. Justa, Dña. Leonor, D. Plácido, D. Marcial, Dña. Silvia, Dña. María Rosario , Dña Berta, Dña. Elsa y Dña Inés, representado por el Procurador Dña. MERCEDES SOLER MONFORTE y asistido del Letrado D. JOSE DOMINGO MONFORTE contra D. Rogelio y WR BERKLEY INSURANCE S.A., representados respectivamente por los Procuradores Dña. ANA PERIS DE ELENA y Dña. BEGOÑA IRENE CAMPS SAEZ y asistido respectivamente de los Letrados D. VICENTE JAVIER PERIS PERIS y D. CARLOS MIGUEL FORNES VIVAS.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE VALENCIA, en fecha 13 de marzo de 2020 en el Juicio Ordinario [ORD] 027/2017 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento:
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dña. Josefa, Dña. Justa, Dña. Leonor, D. Plácido, D. Marcial, Dña. Silvia, Dña. María Rosario , Dña Berta, Dña. Elsa y Dña Inés, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentaron en tiempo y forma escritos de oposición por las respectivas representaciones de D. Rogelio y de WR BERKLEY INSURANCE S.A.. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 11 de noviembre de 2021.
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se comparten los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida que no se contrapongan los siguientes y.
Este procedimiento se inició por la demanda en ejercicio de la acción de responsabilidad civil por negligencia médica por la que se interesó la indemnización por importe de 372.339,76 € por mala praxis médica llevada a cabo por el doctor demandado que informó como negativo para isquemia cardíaca,
Los demandados se opusieron a la demanda por: falta de relación causal que ya se hizo constar en los pronunciamientos en sede penal; se pretende llegar a la conclusión de la responsabilidad a través de periciales emitidas por médicos que carecen de la especialidad en cardiología y en histopatología; y se impugna expresamente la reclamación económica. Se puntualiza que las conclusiones de la prueba de esfuerzo que pretende la actora no se corresponden con la realidad puesto que el dr. Juan Francisco perito cardiólogo que actuó en la causa penal no concluye que de la alteración del ST se pueda valorar de forma aislada no pudiendo considerar el resultado de la prueba como de alto riesgo. No obstante el paciente no refirió ninguna sintomatología durante la prueba de esfuerzo y la respuesta de tensión arterial y capacidad funcionales fueron normales lo que indica una buena respuesta del gasto cardíaco. El resultado de la prueba de esfuerzo puede considerarse como positivo para isquemia por las alteraciones del segmento ST referidas. Cuando se valora una prueba de esfuerzo no se debe hacer de forma simplista, en términos de positiva o negativa, dadas las implicaciones pronósticas y terapéuticas de la misma. Concluyendo que el paciente y el resultado de la prueba no eran de alto riesgo y en cuanto a la crucial cuestión de la relación de causalidad, este especialista a la vista del estudio histopatológico la relación de causal entre el desencadenamiento de la arritmia y la cardiopatía diagnosticada a don Urbano es muy improbable.
Se dictó Sentencia desestimando la demanda al concluir
Ante resolución la parte demandante interpuso recurso de apelación entendiendo que la misma no es ajustada a derecho en base a los siguientes motivos: 1º) Vulneración del artículo 1101, 1104, 1902 y 1903 del Código Civil. Incumplimiento de la obligación de medios. Vulneración de la 'lex artis ad hoc' atribuibles a la actuación médica del Dr. Rogelio. Error en la valoración de la prueba. 2º) Vulneración del artículo 1101, 1104, 1902 y 1903 del Código Civil en relación con el nexo de causalidad y la aplicación de la doctrina de la pérdida de oportunidad. 3º) Cuantificación de la indemnización, vulneración del principio orientativo del baremo de accidentes de circulación en materia de responsabilidad médica 4º) Imposición de costas, vulneración del artículo 394LEC.
En el motivo primero del recurso la parte defendió la vulneración del artículo 1101, 1104, 1902 y 1903 del Código Civil, incumplimiento de la obligación de medios, vulneración de la 'lex artis ad hoc' atribuibles a la actuación médica del Dr. Rogelio, error en la valoración de la prueba, exponiendo los motivos del mismo y concluyendo: 1.- Don Urbano se sometió a un chequeo preventivo, siendo asintomático, teniendo como única finalidad descartar cualquier tipo de patología a través de las pruebas indicadas y en especial cualquier anomalía cardiaca al haber fallecido su padre por isquemia cardíaca a la misma edad de 52 años. El mismo presentaba además diversos factores de riesgo coronario. 2.- El Dr. Rogelio reflejó negativo para isquemia cuando aparecían potentes predictores de positividad, en concreto un descenso en el ST-2,90. 3.- Nada reflejó o señaló el demandado sobre la existencia de un falso positivo o valoraciones que le hicieran descartar el predictor evidente del descenso en - 2,9 el ST. 4.- Omitió y no tuvo en cuenta los antecedentes personales y familiares de D. Urbano. 5.- La evidencia de la interpretación negligente de la prueba de esfuerzo se corroboró con la afectación cardíaca severa de obstrucción de tres arterias afectadas, con más de 90 % del canal obstruido de la arteria coronaria derecha y más del 75% de la coronaria descendente anterior y circunfleja. 6.- La consecuencia del informe del chequeo médico realizado, a la vista de la negatividad a isquemia, se limitó a aconsejarle dieta mediterránea, y que hiciera más deporte para bajar peso. Ninguna advertencia, ni indicación se realizó en el informe acerca de necesidad de conocer las causas de ese descenso en el ST, siendo evidente que lo único que se podía esperar de esa prueba preventiva de un asintomático era encontrar una anomalía en el electro, como así ocurrió y fue omitida. 7.- En consecuencia, la actuación del Dr. Rogelio al informar el resultado de la prueba como negativo para isquemia, pese a los cambios producidos durante la realización de la ergometría, no puede sino calificarse como de mala praxis, ya se incardine o califique: a) Bien como error grave en el diagnóstico, o en su caso, una omisión arbitraria del resultado de la prueba, que lo supone, (en cualquiera de los dos supuestos), una clara infracción de sus obligaciones profesionales y de especialidad, ante la grave consecuencia pronostica que deriva de su decisión, que anula cualquier actuación y consulta médica posterior para evitar o prevenir el daño, pues fue informado como inexistente. b) La falta de información del resultado de la ergometría supuso el dejar e diagnosticar una patología o enfermedad que efectivamente padecía el Sr Marcial, aumentando con ello significativamente el riesgo existente de accidente cardíaco o coronario, dado que la evolución natural de la enfermedad es una cardiopatía estructural que progresivamente incrementaba el riesgo de fallecimiento, cuando realmente existía una alternativa y un posible tratamiento, (farmacológico o quirúrgico mediante la revascularización) de los que de haber tenido un diagnóstico correcto podría haberse beneficiado pudiendo haber evitado su fallecimiento. c) La sentencia objeto de recurso no ha valorado las circunstancias personales y elementos de riesgo que concurrían, que se dejaron constancia en el informe y conocía el demandado, siendo su valoración incompleta con el resultado probatorio. d) Cuando tomó la decisión arbitraria de informar la prueba como negativa para isquemia asumió la extraordinaria transcendencia diagnóstica y pronóstica del resultado de la misma, sabiendo que en pacientes asintomáticos (como era el fallecido) la única medida eficaz es el diagnóstico precoz. Informar en definitiva como negativo para isquemia, habiendo detectado las alteraciones reflejadas en el electrocardiograma realizado en el marco de un estudio preventivo cuyo único objeto era descartar el riesgo, unido a los factores de riesgo que presentaba el fallecido constituye una omisión patente y manifiesta del deber objetivo de cuidado. Actuación que no puede sino calificarse de mala praxis y en consecuencia, incardinable en la responsabilidad medica profesional que se exige ex articulo 1101 y 1104 del Código Civil, así como 1902 y 1903 del Código Civil.
La cuestión que se plantea en este primer motivo se circunscribe al resultado del chequeo médico a fin determinar si el diagnóstico del doctor demandado fue correcto o si por el contrario se puede calificar de contrario a la 'lex artis'. Para lo que siendo una cuestión médica se acudirá a los dictámenes periciales practicadas en el procedimiento, partiendo que documentalmente se aportó el chequeo de salud (folio 64 y ss del Tomo 1º), sobre la prueba de esfuerzo se concluyó que: '
Pericialmente, sobre este hecho, se destacan:
1- El cardiólogo don Serafin, consideró que el electrocardiograma en situación basal presentaba unas alteraciones del segmento ST, con la cuales se inicia la prueba, que podrían enmascarar el resultado de la misma en este caso, informado de positivo para isquemia y posiblemente con otras pruebas más específicas podría haberse comprobado, concluyendo que el electrocardiograma basal no era normal. Por lo que debió informarse: bien no concluyente para isquemia por alteración en el electrocardiograma basal o sugerente de isquemia.
2- Don Remigio, licenciado en medicina y cirugía, concluyó que partiendo de un electrocardiograma que no era normal y los posteriores cambios inequívocos e indiscutibles en el electrocardiograma de la prueba de esfuerzo, en sentido de isquemia miocárdica, no debió ser informada como negativa para isquemia, buena capacidad funcional, pues existían signos evidentes de alarma.
3- Don Juan Francisco, cardiólogo, según testimonio del informe emitido en el juicio penal concluyó que el resultado de la prueba de esfuerzo practicada en el chequeo de salud puede considerase positivo de isquemia por alteraciones del electrocardiograma.
4- Don Jose Enrique, licenciado en medicina y cirugía, concluyó que la ergonométrica practicada hubo de informarse como positiva para isquemia y haber derivado en una ampliación del estudio que habría permitido realizar un correcto diagnóstico de la severa afectación coronaria que padeció el paciente.
5- En las diligencias previas el médico forense concluyó que la valoración de la ergonométrica no fue adecuada, ya que existían signos de cardiopatía isquémica que debió determinar remitir al paciente a un especialista.
6- Don Victorino cardiólogo, concluyó que la valoración que efectuó el demandado del test de esfuerzo fue correcta entre otros argumentos, por cuanto las alteraciones eléctricas del segmento ST no son en ningún caso inequívocos e indiscutibles como origen isquémico sino que puede deberse a otras circunstancias.
7- El cardiologo don Juan Manuel por el contrario considero que: la ST de un paciente preventivo hay que interpretarlas con muchísima cautela, ya que al tener una ecografía normal era difícil que hubiera una isquemia mantenida en durante años, pues la interpretación de la misma distinta de un falso positivo, podía haber conducido a una prueba como el cateterismo cardíaco con coronariografía que presenta una morbilidad y una mortalidad aún en manos expertas. A estos elementos se tiene en consideración que, no consta que el fallecido manifestase algún tipo de antecedentes que aconsejasen esa prueba de esfuerzo, y que según el demandado el ECG basal estaba dentro de lo normal, porque no hay alteración ese segmento que pueda ser revelador de una isquemia miocárdica, así como que los cambios el ECG no son significativos para isquemia.
En el análisis de los dictámenes médicos, atendiendo también a la declaración de los peritos en el juicio, constata las contradicciones y matices en ellas, lo que encontrándonos ante una prueba especifica debía tener una interpretación igualitaria, no produciéndose ello, por lo que la Sala deberá aplicar el artículo 348 de la LEC, el criterio de la sana citica. La eficacia de la prueba de peritos, en tanto que juicio personal o convicción formada por el informante con arreglo a los antecedentes suministrados pueden apreciadas según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a las conclusiones del perito ( STS de 22 de febrero de 2006), ponderando las explicaciones de los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio, aceptando el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro o atender a las conclusiones mayoritarias, examinándose las operaciones periciales los medios, métodos o instrumentos empleados y los datos en que se sustenten los dictámenes, así como la competencia profesional de sus autores y las circunstancias que hagan presumir su objetividad ( STS de 17 de mayo de 2016, entre otras muchas). Dando preferencia a aquellos médicos especialistas en cardiología sobre los otros no especialistas, así como atender a que la valoración de resultado de la prueba de esfuerzo no puede hacerse de forma atemporal, por el conocimiento del resultado, el fallecimiento posterior del paciente, sino en atención al momento en que se realizó, atendiendo a que la finalidad del examen preventivo es determinar la existencia de alguna dolencia que aconseje un tratamiento específico.
El criterio a aplicar estriba en determinar si el demandado se comportó con arreglo a las pautas o parámetros prescritos, según el estado actual de la ciencia, para la praxis médica, en los protocolos médicos, 'lex artis ad hoc', que es una concreción de la diligencia que exige el artículo 1.104 del Código civil ajustada a la naturaleza de la obligación y a las circunstancias de las personas, tiempo y lugar. L actividad que debe prestar el médico, consiste en aplicar las energías, medios y conocimientos que, según el estado de la ciencia, 'lex artis' o conjunto de saberes y técnicas propias de su profesión ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2004, de 23 de mayo y 18 de diciembre de 2006 y de 4 de octubre de 2007, entre otras muchas). Y permite concluir que el demandado no actuó conforme la 'lex artis' al valorar de manera insuficiente el resultado de la prueba de esfuerzo. Ahora bien, esta conclusión queda matizada por cuanto, la contradicciones de las periciales médicas, implica concluir que no estamos ante un error que se pueda calificar de burdo, teniendo en consideración la falta de antecedentes médicos del paciente. Pero el carácter eminentemente preventivo de la prueba, la única razón de su realización es prevenir determinadas dolencias, debió determinar que el médico demandado fuera mucho más cauto y no descartase la existencia de dolencia con remisión al especialista correspondiente, no es exigible al médico demandado que diagnosticase la existencia de la dolencia, pero si que apreciase, al igual que han hecho el resto de los médicos la alteración en el ST y no los descartase como falso positivo, sino que atendiendo al carácter preventivo recomendase la consulta a un cardiólogo, pues su actuación médica, en tanto que preventiva, consiste en determinar la existencia de algún dato indiciario de lesión médica necesaria de tratamiento.
En el motivo segundo el recurrente ha defendido la vulneración del artículo 1101, 1104, 1902 y 1903 del Código Civil en relación con el nexo de causalidad y la aplicación de la doctrina de la pérdida de oportunidad alegando, en síntesis: 1.- Proceso penal y sentencia claramente indicativas de culpa civil del demandado, la remisión sin más, al contenido de la sentencia penal para eludir la inexistencia de nexo causal no es acertada ni razonable, cuando precisamente de la lectura de la misma si se describen hechos probados y razonamientos jurídicos que por sí mismos serían suficientes para obtener un reproche culpabilísimo y una sentencia condenatoria en la jurisdicción civil; 2.-Alusión en la sentencia los estudios histopatológicos y al informe del Dr. Juan Francisco para sostener la dificultad que entraña establecer la relación causal. Esta premisa en la que sostiene su conclusión el juzgador es errónea y fue rectificada por el propio Dr. Juan Francisco en su propio informe describe un gráfico (folio 207) en el que invoca que una afectación de tres vasos era tributaria de una intervención de revascularización y que comportaba una mortalidad del 4,2 %. 3.- Existencia de nexo causal entre el acto médico y el fallecimiento. Vulneración de la doctrina jurisprudencial relacionada con la pérdida de oportunidad por negligencia profesional médica, conforme las pruebas practicadas, se llega a la conclusión que concurren en el presente caso un evidente nexo de causalidad entre el acto médico y el desenlace fatal, estando presentes todos los elementos que configuran la teoría de la perdida de oportunidad, esto es existía la certeza respecto a la existencia de una oportunidad que se pierde, puesto que de haber dejado constancia de las anomalías predictoras de isquemia derivadas de la prueba de esfuerzo, D. Justa podía haber sido valorado, diagnosticado o intervenido por otro facultativo de su patología. Concurre igualmente la imposibilidad definitiva de obtener el provecho al haber fallecido y el perjudicado se encontraba potencialmente apto para pretender la consecuencia del resultado esperado, esto como indica el médico forense existía la posibilidad de aplicar técnicas médicas que, sin duda, hubieran reducido el riesgo de muerte.
En la sentencia se excluyó el nexo causal explicando en el fundamento de derecho segundo
La Sala comparte la conclusión del Juez 'a quo', en atención a que el análisis del nexo de causalidad debe hacerse atendiendo a que, según el informe de la autopsia, la causa de la muerte fue insuficiencia cardio-respiratoria aguda por una cardiopatía isquémica, presentando las arterias: la descendente anterior arteriosclerosis con afectación superior al 75% de la luz; la coronaria derecha calcificada pero permeable; la coronaria circunfleja calcificada con obstrucción de la luz del 90 %; y la raíz aortica con depósitos de ateroma.
Pericialmente:
1- El cardiólogo don Serafin, considero que atendido el resultado de la prueba y los antecedentes del paciente era candidato a practicar pruebas más específicas en la detección de la isquemia.
2- Don Remigio, licenciado en medicina y cirugía, concluyó que ante la sospecha debió realizar un cateterismo con el fin de aclarar la existencia o no de dicha obstrucción coronaria y una vez establecido el diagnostico determinar la manera más segura de restablecer el aporte sanguíneo.
3- Don Juan Francisco, cardiólogo, concluyó que el resultado de la autopsia mostró dilatación tetracameral y pulmones con intensa congestión y edema, pero no refiere signos de infarto agudo de miocardio ni trombosis oclusivas de las arterias coronarias, y las estenosis coronarias referida del 75% y del 90% son insuficientes para causar la insuficiencia cardíaca aguda con desenlace fatal, pues la dilatación tetracameral cardíaca y la insuficiencia cardíaca aguda en ausencia de signos de infarto agudo de miocardio en el estudio histopatológico podría sugerir la presencia de arritmia letal, la relación causal entre el desencadenamiento de la arritmia y la cardiopatía diagnosticada en muy improbable. Por lo que concluyó que: del estudio histopatológico no encontramos argumentos suficientes para establecer relación directa entre la enfermedad cardíaca no diagnosticada y la muerte.
4- Don Jose Enrique, licenciado en medicina y cirugía, concluyó que: la grave afectación coronaria que presentaba el paciente con afectación significativa de las arterias coronarias derecha y descendente anterior y circunfleja eran susceptibles de tratamiento y resvacularización pudiendo haber evitado el fallecimiento tanto en cuanto han demostrado disminuir la mortalidad de los pacientes de manera significativa.
5- Don Victorino cardiólogo, concluyó que: la causa de la muerte no fue infarto agudo de miocardio, pues no se encontraron hallazgos en ese sentido en el estudio necrópsico, por lo que no puede sostenerse la relación entre el resultado de la prueba de esfuerzo y las lesiones coronarias encontradas postmorten.
6- La patóloga, doctora doña Carla, analizó el informe Silvia, observando que no existen signos de necrosis de las células musculares del miocardio que indicarían el infarto agudo de miocardio; y concluyó que no se ha descrito una causa de muerte en base a los hallazgos histopatológicos.
7- El cardiólogo don Juan Manuel indicó que no existían en la autopsia alteraciones sugerentes de muerte de las células (infarto) de dichas partes del corazón. Por tanto, no existían datos de que la muerte pudiera ser debida a una pérdida primaria de la fuerza contráctil del corazón. Concluyendo que: No existen datos que puedan relacionar la respuesta de la prueba de esfuerzo con la evolución a una muerte súbita en este paciente, ni de que las pruebas y tratamientos que se pudieran haber puesto en marcha hubieran evitado ese desenlace.
La valoración conjunta de la prueba pericial, (conforme se ha explicado en el fundamento anterior, por lo que no se repite), nos lleva a concluir que no existe prueba suficiente que determine que no alertar del positivo de isquemia al paciente, que pudo detectarse en la prueba de esfuerzo, derivo el fallecimiento por no remitirlo al médico a practicarle las pruebas derivadas de aquella, ante la no existencia de signos de infarto agudo de miocardio. El doctor Juan Manuel indicó que pudo haber fallecido por una arritmia maligna dado que no había prueba de una lesión miocárdica. Pues
En el tercer motivo del recurso ha incidido en la cuantificación de la indemnización, vulneración del principio orientativo del baremo de accidentes de circulación en materia de responsabilidad médica.
Motivo que dado que no se apreció la concurrencia de los requisitos para declarar la responsabilidad médica del demandado queda sin examinar.
En el último motivo del recurso de apelación se ha atacado la imposición de costas por la aplicación del automatismo del criterio del vencimiento entendido que debe aplicarse la excepción por la existencia de dudas de hecho y de derecho.
En el fundamento de derecho tercero impuso a la parte actora el pago de las costas
La Sala aprecia la existencia de dudas de hecho si atendemos a las contradicciones entre los numerosos informes médicos aportados tanto sobre la valoración del resultado de la prueba de esfuerzo, como sobre el nexo causal e incluso sobre la perdida de oportunidad. Por lo que procede apreciar estas dudas y aplicar la excepción al criterio del vencimiento y no hacer imposición de costas a ninguna parte, debiendo abonar cada una las suyas y las comunes por mitad, artículo 394 de la LEC.
Habiéndose estimado parcialmente el recurso de apelación no procede hacer declaración sobre el pago de las costas devengadas en esta segunda instancia, artículo 398 de la LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por doña Josefa, doña Justa, doña Leonor, don Plácido, don Marcial, doña Silvia, doña María Rosario, doña Berta, doña Elsa y doña Inés, contra la Sentencia nº 27/2020 de 13 de marzo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Valencia, en el juicio ordinario 1027/2017.
Se revoca parcialmente la resolución recurrida, en el sentido de no hacer imposición de las costas devengadas en primera instancia a ninguna parte debiendo cada una pagar las suyas y las comunes por mitad, manteniendo el resto de los pronunciamientos del fallo.
No hacer declaración sobre el pago de las costas devengas en esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8º, devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
